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30835(09-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 30835 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Acta No. 33 Rad. No. 30835 Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil nueve (2009). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la señora LUZ MARLENY CHICA BILBAO, quien obra en nombre propio y en representación de su menor hijo JUAN CAMILO BAENA CHICA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de agosto de 2006, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES El proceso fue promovido para que el municipio convocado al proceso fuera condenado a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, originada a raíz de la muerte del señor Jorge Aníbal Baena Ríos, a la actora y a su menor hijo, desde el momento del fallecimiento de quien fuera su esposo y padre, el 13 de enero de 1995, más las mesadas adicionales, de junio y diciembre, y los incrementos legales.

Además, se reclamaron los servicios médicos asistenciales y los intereses moratorios. Pretensiones que se fundan, principalmente, en que el causante prestó sus servicios personales al MUNICIPIO DE MEDELLÍN, del 4 de febrero de 1985 hasta el 13 de enero de 1995, cuando se produjo su deceso, en el cargo de Guarda Municipal de Tránsito, adscrito al servicio de la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín. Otros hechos que se refieren dan cuenta de que el señor Jorge Aníbal Baena Ríos no se encontraba afiliado a ninguna entidad de seguridad social para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, por cuanto que el Municipio accionado asumía en forma directa el pago de las pensiones de sus servidores, en sus diferentes modalidades.

Igualmente, mencionan que el MUNICIPIO DE MEDELLÍN asumió la muerte del trabajador fallecido como un accidente de origen común, cuando realmente se desplazaba del lugar de trabajo a su casa al tener ocurrencia la contingencia que le causó la muerte, lo que realmente permite inferir que se trató de un accidente de trabajo. Al respecto, sostienen que la demandante LUZ MARLENY CHICA BILBAO y el menor JUAN CAMILO BAENA CHICA, en sus calidades de cónyuge e hijo del señor Jorge Aníbal Baena Ríos, tienen pleno derecho a obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes prevista en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, pues para la fecha de su fallecimiento acreditaba más de 26 semanas de servicio en el año inmediatamente anterior a su muerte con el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, por no estar afiliado para ese entonces a ninguna entidad de seguridad social.

Igualmente, se anota en los hechos narrados en sustento de la reclamación pensional, que la señora LUZ MARLENY CHICA BILBAO, mediante escrito del 17 de julio de 2001, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con fundamento en los artículos 10, 11, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, obteniendo una respuesta adversa a través de la Resolución 0383 del 29 de agosto de 2002, emanada de la Secretaría de Servicios Administrativos, contra la cual la demandante interpuso el recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación, con resultado negativo.

El ente territorial convocado al proceso se opuso a las pretensiones de la parte actora aduciendo que el artículo 151 de la Ley 100 de 1993 estableció en torno a la vigencia de este ordenamiento normativo un plazo a las entidades territoriales para la afiliación de sus trabajadores hasta el 30 de junio de 1995. II. DECISIONES DE INSTANCIA En la decisión acusada en casación se confirmó la decisión absolutoria proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, en audiencia pública de juzgamiento celebrada el 16 de marzo de 2006.

El Tribunal estableció que no se suscita ninguna discusión en punto a que el señor Jorge Aníbal Baena Ríos laboró para el Municipio de Medellín del 4 de febrero de 1985 al 13 de enero de 1995, cuando falleció, como tampoco que la demandante había contraído matrimonio con el mencionado trabajador, en cuya unión se procreó al menor Juan Camilo Baena Chica; de donde extrajo que el punto a dilucidar es el referente a si dicho señor dejó causado el derecho a la pensión reclamada.

En torno al punto que se determinó radicaba la controversia, en este caso, se anotó que para el 13 de enero de 1995, fecha en la que se produjo el deceso del señor Jorge Aníbal Baena Ríos, aún no había entrado a regir el sistema de seguridad social integral previsto en la Ley 100 de 1993, habida consideración de que para los entes territoriales tal situación se vino a dar a partir del 30 de junio de ese mismo año, de acuerdo con el parágrafo del artículo 9 del Decreto 692 de 1994.

En esas condiciones, advirtió que se debía analizar el asunto a la luz de la normatividad vigente a la fecha de la muerte de quien se señala como causante, encontrando que no reunía el tiempo de servicios exigido para que accediera a la pensión de jubilación para que hubiera lugar a la pensión de sobrevivientes. III. EL RECURSO DE CASACION Solicita que se case totalmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la decisión de primer grado, para que la Corte en sede de instancia profiera las condenas solicitadas en la demanda inicial, que cita textualmente.

Con el propósito reseñado, la acusación presentó un cargo único, fundado en la causal primera de casación laboral, que no tuvo réplica, en el que se denuncia la violación directa de los artículos 1, 2, literal b, 3, 4, 10, 46 y 47, literales a y b de la Ley 100 de 1993; en relación con el artículo 1, literal a del Decreto 691 de 1994, 9, literal c, del Decreto 692 de 1994 y 1, ordinales 3, 5, y 8, del Decreto 1642 de 1995.

La censura comienza por transcribir unos apartes de la decisión acusada, para afirmar que no comparte los argumentos de los juzgadores de instancia en razón a que mediante el Decreto 691 de 1994 se incorporaron los servidores públicos al Sistema General de Pensiones y se dictaron otras disposiciones, del cual transcribe su artículo 1, así como los artículos 9 del Decreto 692 de 1994, 1 y 5 del Decreto 1642 de 1995 y 8, inciso final, del Decreto 1642 de 1995.

Anota en relación con las normas citadas, que, mediante el artículo 1 del Decreto 691 de 1994 y el 9 del Decreto 692 de 1994, se dispuso de manera general la incorporación al sistema de los servidores públicos, sin perjuicio de las normas especiales que regían para los contemplados en la disposición respectiva, de manera que todas las personas al servicio del Estado quedaron incorporados al sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, por lo que también se dispuso la obligatoriedad de su afiliación al sistema a partir del 1 de abril de 1994.

Sobre el mismo tema indica que la incorporación y la afiliación obligatoria al sistema general de pensiones implica que los afiliados o sus causahabientes quedaron habilitados para obtener los beneficios consagrados en la ley de seguridad social, entre ellas la pensión de sobrevivientes que se reclama en el proceso, que dice no puede desconocerse por el hecho de haber ocurrido el fallecimiento de quien se afirma es el causante antes del 30 de junio de 1995, dado que de haberse cumplido por parte del Municipio accionado la afiliación ordenada en los artículos 1 y 9 del Decreto 692 de 1994, a partir del primer día del mes siguiente al de diligenciamiento del respectivo formulario, la demandante y su hijo hubieran podido acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Agrega al respecto que la omisión en el deber legal de la afiliación trae una consecuencia jurídica para el empleador incumplido, cual es la de asumir el pago de la prestación. Más adelante aduce que de manera imperativa el artículo 9º del Decreto 692 de 1.994, impone la obligación de afiliar a todos los servidores estatales, sin distinción de ninguna clase, a partir del 1 de abril de 1994, de allí que al no encontrarse afiliado el señor Jorge Aníbal Baena Ríos al sistema general de pensiones, la prestación reclamada debe ser reconocida por la entidad territorial demandada.

Al final, sostiene, que por mandato del artículo 53 de la Constitución, se debe aplicar en este asunto la condición más beneficiosa, que ha servido de respaldo en múltiples asuntos relacionados con la seguridad social, especialmente cuando surge duda, conflicto de normas o contradicción en el tema de la seguridad social, la que además goza de especial protección constitucional en el artículo 48 de la Carta Política.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La conclusión del juzgador de segundo grado referente a que la pensión de sobrevivientes que se reclama en este caso “…solamente empezó a tener vigencia para los trabajadores oficiales a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, ya que para el sector público entró a regir el 30 del mes de junio de 1995”, resulta equivocada, toda vez que, por regla general, el Sistema General de Pensiones empezó a regir en el país para los trabajadores del sector privado y oficial el 1º de abril de 1994, por disposición del artículo 151 de la ley que consagró en Colombia el Sistema de Seguridad Social Integral, esto es la Ley 100 de 1993.

Importa anotar, sin embargo, que el parágrafo del citado artículo consagró una excepción según la cual el Sistema General de Pensiones entraría a regir para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que dispusiera la respectiva entidad gubernamental. Es claro, entonces, que la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en tratándose de los servidores del orden territorial, no fue uniforme, dado que el citado artículo concedió a los entes de ese nivel oficial un plazo máximo para entrar forzosamente al Sistema General de Pensiones, que tuvo por límite, como ya se anotó, el 30 de junio de 1995.

Luego, hasta tanto esas entidades gubernamentales no determinaran, dentro del plazo concedido, la fecha en que entraría a regir el sistema general de pensiones, obviamente sus disposiciones no cobraron vigencia para ellas y no las obligaron, de modo que mientras no se señalara esa fecha, continuaron rigiendo para esas entidades, y desde luego para sus servidores, las disposiciones legales existentes que, a la entrada en vigencia de la referida Ley 100, gobernaban lo referente a la sustitución pensional y a la pensión de sobrevivientes.

Es oportuno anotar que ninguno de los decretos a que alude la acusación modificó el párrafo del artículo 151, que concedió como plazo a las entidades estatales del orden territorial el 30 de junio de 1995 como fecha límite para incorporarse al nuevo sistema pensional, como parece sugerirlo la acusación. Incluso en el artículo 2º del Decreto 691 de 1994, a que se refiere el ataque, se reiteró que el Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del orden territorial entraría a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, pues con toda precisión en su inciso segundo se asentó: “El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos departamentales, municipales y distritales, y de sus entidades descentralizadas, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo Gobernador o Alcalde.

La entrada en vigencia podrá hacerse de manera gradual para determinados servidores públicos teniendo en cuenta entre otros factores, la capacidad económica del organismo o entidad territorial y las proyecciones actuariales”. En conclusión, dado que en este caso se reclama la pensión de sobrevivientes surgida del fallecimiento de un servidor estatal del nivel territorial que tuvo lugar el 13 de enero de 1995, cuando aún el municipio al que prestó sus servicios no había fijado la fecha de vigencia del Sistema General de Pensiones, pues ello solo se produjo mediante el Decreto 632 del 30 de mayo de 1995, que señaló como esa fecha el 30 de junio de 1995 – que fue a la que aludió el Tribunal-, no se causó a favor de los demandantes la pensión reclamada, prevista en la Ley 100 de 1993.

En las condiciones anotadas, es evidente que en su decisión final el juzgador de segundo grado no se equivocó, pues acertó en la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el Municipio demandado, por consiguiente, el cargo no prospera; sin embargo, no hay lugar a costas en el recurso dado que no se presentó réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 29 de agosto de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso adelantado por LUZ MARLENY CHICA BILBAO, actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo JUAN CAMILO BAENA CHICA contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN. Sin costas en el recurso.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 11