CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 30834 Pedro Pablo Yate y otros Proceso n.º 30834 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 152 Bogotá, D.C., doce de mayo de dos mil diez. La Sala decide si admite la demanda de casación presentada por el defensor de Pedro Pablo Yate Rodríguez y José Hugo Carmona Salinas, contra la sentencia con la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, confirmó la condena que les impuso el Juzgado Penal del Circuito Especializado por los delitos de homicidio agravado y rebelión. H E C H O S En la sentencia censurada el Tribunal los declaró de la siguiente manera: “El 25 de octubre de 2000, un grupo de hombres pertenecientes al frente XXI de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), arremetió mediante disparos de fusil y ‘cilindros bomba’, contra miembros del Batallón de Contraguerrilla No. 6 ‘Pijaos’, Compañía ‘Cobra II’, que se encontraba en la vereda Milicú del municipio de Chaparral (Tolima), en desarrollo de la Operación ‘Onix’.
Como resultado de esta incursión armada, resultó gravemente herido el soldado profesional Jairo Ocampo Ramírez, quien momentos después fue ultimado por los mismos subversivos, con un ‘tiro de gracia’ en la región frontal que le produjo inmediatamente la muerte.” ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía 26 Seccional de Ibagué mediante resolución del 23 de mayo de 2001 ordenó la apertura formal de instrucción, a la cual vinculó a los procesados José Hugo Carmona Salinas, alias “Guzmán” o “Machete”;
Pedro Pablo Yate Rodríguez, alias “Roldán”; Luis Eduardo Montero Vargas, Alias “Eliécer”; y Jerónimo Mendoza, alias “Jairo”. La actuación se asignó a la Fiscalía 2ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Ibagué, despacho judicial que con proveído del 27 de mayo de 2003 formuló acusación en contra de los sindicados por el delito de homicidio agravado de conformidad con los artículos 103, 104-7, 8 y 10 de la Ley 599 de 2000.
Adicionalmente, al señor Yate Rodríguez le imputó el delito de rebelión (art. 125 D. 100/80). La resolución anterior fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal el 11 de agosto de 2003. El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Ibagué mediante sentencia del 29 de marzo de 2009, condenó a Jerónimo Mendoza y Luis Eduardo Montero Vargas a la pena de 25 años de prisión como coautores del delito de homicidio agravado; por la misma conducta le impuso a José Hugo Carmona Salinas la pena de 28 años de prisión, y a Pedro Pablo Yate Rodríguez 30 años por homicidio agravado en concurso con rebelión. La sentencia anterior fue apelada por los defensores de los acusados y confirmada por el Tribunal el 3 de abril de 2008.
DEMANDA DE CASACIÓN En el cargo único que propone el demandante al amparo de la causal tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (L. 600/00), afirma que la sentencia del Tribunal es violatoria del debido proceso, porque se profirió “… sin fundamentación con lo debatido en la actuación judicial, quebrantando así el principio de Motivación que debe acompañar toda sentencia.” Sobre este punto recuerda que las decisiones judiciales deben fundamentarse en los hechos acreditados con base en las pruebas oportuna y legalmente allegadas al proceso, de manera que: “Todas las circunstancias que rodearon la conducta de mis defendidos deberán ser analizada por el fallador para una decisión judicial, antecedida de una observación probatoria, pero que en la presente condena no se construyó una demostración de imputación a las personas sometidas al imperio legal y además no hubo censura individual de la conducta de PEDRO PABLO YATE RODRÍGUEZ y JOSÉ HUGO CARMONA SALINAS, resaltando que del señor YATE sólo se hace referencia en la sentencia, para confirmar su condena en el Acápite Resuelve… La sentencia impugnada, no establece una certeza de la conducta de homicidio y rebelión en concreto contra mis defendidos, sólo se limita a reseñar unas consideraciones generales y del grupo de las F.A.R.C.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE En relación con el tema planteado por el recurrente la jurisprudencia de la Sala tiene dicho que, en el marco de un Estado adscrito al modelo social y democrático de derecho, los jueces están supeditados al imperio de la ley según lo impone el artículo 230 de Constitución Política, mandato que excluye la posibilidad de que la administración de justicia se someta al querer o al arbitrio del funcionario judicial, garantizando que las actuaciones se verifiquen según las directrices establecidas para cada proceso (art. 29 ejusdem), en el que se incluya el ejercicio del derecho de contradicción, de manera que la persona involucrada en el proceso pueda presentar pruebas, controvertir las que se alleguen en su contra e impugnar las decisiones que le sean contrarias.
Para que estas garantías puedan materializarse – lo ha dicho igualmente la Corte – se requiere que el funcionario judicial exponga con claridad las razones o los argumentos en los que sustenta sus decisiones, porque de otra forma se obstaculiza el ejercicio de los derechos procesales aludidos, reconocidos también en Instrumentos Internacionales suscritos por Colombia como el artículo 14, numerales 1, 3 (a), (d), (e) y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York (Ley 74 de 1968), y el 8º numerales 1 y 2 (d), (f), (h) de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica (Ley 16 de 1972).
En el desarrollo de ese marco de garantías la Corte ha identificado los siguientes defectos de motivación de las decisiones judiciales, capaces de vulnerar el debido proceso y el derecho de defensa: i) ausencia absoluta de motivación, ii) motivación incompleta o deficiente, iii) motivación ambivalente o dilógica, y iv) motivación falsa, constituyendo los tres primeros errores in procedendo y el último uno in iudicando.
En la primera modalidad el fallador no expone las razones de orden probatorio ni los fundamentos jurídicos en los cuales sustenta su decisión; en la segunda, omite analizar alguno de los aspectos señalados o los motivos aducidos son precarios; en la tercera, las contradicciones que contiene la motivación impiden desentrañar su verdadero sentido o las razones expuestas en ella son contrarias a la determinación adoptada en la resolutiva; y, en la cuarta, la motivación del fallo se aparta abiertamente de la verdad demostrada en el proceso.
De acuerdo con las afirmaciones del recurrente en la sentencia cuestionada el Tribunal, de forma simplemente conclusiva, determinó que los procesados son responsables de los delitos por los cuales fueron convocadas a juicio, sin motivar desde los planos fáctico y probatorio esa manifestación de responsabilidad. Su proposición, sin embargo, desconoce que en sede del recurso extraordinario de casación, opera el principio de unidad inescindible entre las sentencias de primera y segunda instancia en relación con todo aquello en que no se contradigan, lo cual significa que frente a los aspectos uniformes existe complementariedad, por manera que el censor está compelido a derruir todos los soportes de la decisión que controvierte, independientemente de si se encuentran en la decisión del juzgador de primer grado o en la del de segundo, a riesgo de que si deja de atacar alguno de estos tópicos con la suficiente entidad para mantener el fallo, el esfuerzo que emprenda frente a los demás se torne inane.
De cara a estas exigencias la censura, paradójicamente, denota total ausencia de fundamentación porque a desprecio de los razonamientos consignados por los juzgadores de instancia y sin acudir a ningún elemento demostrativo que corrobore sus afirmaciones, se limita a sostener que la sentencia, en forma inmotivada y ayuna de argumentos, establece la responsabilidad de los acusados, circunstancia que impide controvertirla jurídicamente porque, asegura, se desconocen las razones del Tribunal.
En contraste con esta afirmación el texto de la sentencia del Tribunal, precisa que la responsabilidad de los acusados se establece a través de “La diligencia de inspección judicial realizada a la base de datos denominada ‘Comando Conjunto Central’, hallada en un computador portátil incautado a las ‘FARC’ el 7 de marzo de 2001, en la operación militar ‘Agresor II’, realizada en la vereda ‘Ventiaderos’ del municipio de Pijao (Quindío), en donde figuran las hojas de vida de 691 integrantes de dicho grupo armado al margen de la ley, entre ellas, las de… José Hugo Carmona Salinas y Pedro Pablo Yate Rodríguez, en las que se registra, entre otra información, la participación de aquellos y las labores desarrolladas en el mencionado enfrentamiento contra el Ejército Nacional”.
De igual modo, el Tribunal tuvo en cuenta el testimonio del insurgente Luis Eduardo Montero Vargas, de conformidad con el cual “… el comandante ‘Guzmán’ y/o ‘Machete’, fue quien dirigió el hostigamiento al Ejército Nacional el 25 de octubre de 2000, ocurrido en la verdad Mulicú del municipio de Chaparral (Tolima)…” y ese día en desarrollo del mismo suceso “… resultó lesionado alias ‘Roldán’ y /o ‘Piña’, segundo comandante al mando de la columna ‘Jacobo Prías Álape’, al recibir una esquirla en el ojo…”.
Por otra parte, en el fallo de primera instancia el juez consideró lo siguiente: “En lo que respecta a PEDRO PABLO YATE RODRÍGUEZ se tiene que existe evidencia, sin lugar a dudas, que el aludido enjuiciado hace parte integral de la agrupación subversiva FARC, a tal conclusión se llega si se tiene en cuenta, que la hoja de vida del aludido encausado hace parte de los archivos encontrados en un computador incautado por parte de la Octava Brigada del Ejército, en un operativo militar denominado Agresor Dos, el 7 de marzo de 2001 en la vereda Ventiaderos del municipio de Pijao (Quindío)… información que goza de plena credibilidad ya que como se comprobó en la misión de trabajo No. 053 del 13 de enero de 2004 y la inspección judicial realizada por expertos del CTI tales archivos son auténticos e inalterables.
En ese registro contenido en la base de datos… {se} señala que PEDRO PABLO YATE RODRÍGUEZ, ingresó el 16 de octubre de 1991 a esa agrupación, perteneciendo al Comando Central de la Columna Jacobo Prías Álape de las FARC, con el código 400557, cuyo seudónimo es ROLDÁN … igualmente las misiones que ha cumplido (traslado de dinero)… ha realizado varios cursos político-militares; relaciona cada una de las sanciones a que se ha hecho acreedor como subversivo y que la acción ejecutada como insurgente fue una emboscada al Ejército en Riomanso Rovira (Tolima)…” Agregó el juez de instancia que esa información aparece corroborada en la actuación con la versión de los procesados Luis Eduardo Montero Vargas y Jerónimo Mendoza “… quienes son claros, enfáticos y coherentes en reconocer que, YATE RODRÍGUEZ hace parte de la organización insurgente FARC, para tal efecto dijeron que lo conocían con el alias de ROLDÁN (nombre de guerra) y/o PIÑA y que se desempeñaba como Comandante, segundo al mando, de la Columna Jacobo Prías Álape…” Y, frente a la situación de José Hugo Carmona Salinas, el juez de primer grado precisó que “… no es diferente a la de los demás encartados llamados a juicio, nótese que existe suficiente material probatorio que señala la responsabilidad del citado enjuiciado para ello remitámonos a la copia de la documentación magnética en donde aparece como fecha de elaboración del registro el 11 de noviembre de 2000, su nombre, es decir, el de JOSÉ HUGO CARMONA SALINAS que pertenece al Comando Central del Frente 21 de las FARC a las que ingresó el 20 de enero de 1983 con el código No. 400495, cuyo seudónimo es GUZMÁN … igualmente las misiones que ha cumplido (traslado de armas y de dinero, cuidado de retenidos y exploraciones)… relacionándose cada una de las acciones ejecutadas como insurgente, entre ellas, la ocurrida el 23 de octubre de 2000 en el sitio Mulicú jurisdicción de Chaparral (T) en donde participó en la emboscada realizada al Ejército…” Información que corroboró igualmente con las declaraciones rendidas por los acusados Luis Eduardo Montero Vargas y Jerónimo Mendoza.
De lo anterior se concluye que el cargo propuesto por el demandante al amparo de la causal tercera de casación, por la supuesta falta de motivación de la sentencia, carece de fundamento teniendo en cuenta que el sentenciador con base en los hechos demostrados en la actuación y en las pruebas que los acreditan, expuso los argumentos a partir de los cuales estableció que en el proceso aparece demostrada con certeza la responsabilidad de los acusados en las conductas ilícitas que se les atribuyen.
Los argumentos de fallador son claros y coherentes, idóneos, por tanto, para el ejercicio de los derechos de contradicción y defensa, según corresponde en el contexto de un proceso como es debido. Cosa diferente es que el censor, contrariando esa realidad, hubiere optado por cuestionar la sentencia del Tribunal con vacías alegaciones de nulidad que no estuvo en condición de demostrar.
De esa manera, como la postulación desconoce el contenido material de la sentencia y, dado que la falta de motivación que se le atribuye no pasa de ser un simple enunciado, la Corte inadmitirá la demanda de casación analizada teniendo además en cuenta que de la revisión de lo actuado tampoco se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable su intervención oficiosa con el fin de reestablecerlas.
Cuestión final. Se precisó que al procesado Pedro Pablo Yate Rodríguez, a parte del punible de homicidio agravado, se le imputó el de rebelión, sancionado en el artículo 125 del Decreto 100 de 1980, vigente al momento de los hechos, con prisión por un lapso de 5 a 9 años y multa de 100 a 200 salarios mínimos mensuales. Por otra parte, la resolución de acusación en esta especie cobró ejecutoria el 21 de agosto de 2003, cuando el Fiscal Delegado ante el Tribunal suscribió la providencia con la que resolvió el recurso de apelación a través del cual había sido impugnada.
De conformidad con los artículos 80, 83 y 84 de esa normativa (83, 84 y 86 L. 599/00), la prescripción como causal de extinción de la acción penal, opera en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley; lapso que se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación y comienza a correr nuevamente por un término igual a la mitad del indicado, pero nunca inferior a 5 ni mayor a 10 años.
Los 5 años en los que se fija la prescripción para el delito de rebelión en la etapa del juicio (si se tiene en cuenta que el máximo es de 9), se vencieron el 21 de agosto de 2008 antes de que la actuación fuera remitida a la Corte para el trámite del recurso de casación. Esta circunstancia impone declarar la prescripción de la acción penal en este asunto, exclusivamente en relación con el delito de rebelión por el cual se acusó al señor Pedro Pablo Yate Rodríguez, a quien, además, se le cesará procedimiento por esa específica conducta.
Como consecuencia de lo anterior, se readecuará la pena que se le impuso deduciendo los 2 años y 6 meses de prisión, junto con la multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que el juez de instancia le fijó por el delito de rebelión. Es decir, la pena que debe cumplir el señor Yate Rodríguez es de 28 años por el delito de homicidio agravado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Declarar prescrita la acción penal exclusivamente por el delito de rebelión que en este asunto se le imputó al procesado Pedro Pablo Yate Rodríguez. 2. En consecuencia, DECRETAR la cesación del procedimiento adelantado en contra del señor Yate Rodríguez, con ocasión de la conducta punible referida. 3.
Readecuar la sanción que se le impuso descontando la proporción correspondiente al delito de rebelión por el cual se le cesa procedimiento. Por consiguiente, la pena que debe cumplir el acusado Pedro Pablo Yate Rodríguez, es la de 28 años de prisión que le impuso el juez de primera instancia por el delito de homicidio agravado. 4. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados Pedro Pablo Yate Rodríguez y José Hugo Carmona Salinas.
Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fols. 6 a 14 c. 2ª instancia Fiscalía. � Fols. 139 a 199 c. o. No. 6. � Fols. 121 a 146 c. Tribunal. � Ver sentencias del 28-09-06 (Rad. 22041) y del 04-03-09 (Rad. 27910). � Sentencia del 06-04-05 (Rad. 23053). � Alias con el que se identifica en la guerrilla a José Hugo Carmona Salinas. � Alias del procesado Pedro Pablo Yate Rodríguez en la subversión. � El oficio remisorio es del 4 de noviembre de 2008.
PAGE 1