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30834(01-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 Casación Rad. N° 30834 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente N° 30834 Acta N° 14 Bogotá, D. C., primero (1) de abril de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia de 5 de julio de 2006 adicionada el 30 de agosto de ese año, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra la recurrente y la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA CEIPA, por MARÍA ELLY DE JESÚS LÓPEZ RÚA quien actúa en nombre propio y en representación de la menor LAURA CRISTINA RÚA LÓPEZ.

I.- ANTECEDENTES.- 1.- La citada demandante actuando en nombre propio y en representación de la menor Laura Cristina Rúa López convocó a proceso a Protección S.A., y a la Institución Universitaria CEIPA, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su condición esposa e hija respectivamente del afiliado José Ignacio Rúa Arango, a partir del 12 de junio de 2002.

Como apoyo de su pedimento indicó que contrajo matrimonio con el afiliado fallecido el 3 de abril de 1976, procrearon tres hijos, de los cuales Laura Cristina es menor de edad, pues nació el 3 de agosto de 1993. La muerte ocurrió el 11 de junio de 2002. Protección negó la prestación aduciendo que el afiliado pese a tener 1.443 semanas cotizadas al sistema, no cumplía con el requisito de las 26 en el año inmediatamente anterior a la muerte que se exigían en la medida en que para ese momento no se encontraba cotizando. 2.- En la contestación de la demanda Protección aceptó unos hechos y negó otros; sostuvo que al momento de la muerte el empleador se encontraba en mora del pago de unos aportes, según aparece en las planillas de liquidación de aportes “los periodos de junio, julio, septiembre, octubre noviembre y diciembre de 2001 y enero de 2002 fueron pagados en el mes de agosto de 2002, los periodos de marzo y abril se pagaron el 11 de junio de 2002 y los de mayo y junio el 10 de julio de 2002 y el fallecimiento del afiliado ocurrió el 11 de junio de 2002”.

Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (fls. 81 a 92). A su turno CEIPA expuso que Protección era la única llamada a responder por la pensión de sobrevivientes porque el afiliado cotizó al sistema 1.443 semanas durante su vida laboral, adicionalmente como empleadora canceló las cotizaciones atrasadas, pago que al haber sido recibido por la administradora saneó la mora, por lo tanto se debe tener en cuenta todo el tiempo de cotización para efectos pensionales.

Manifestó que ha venido cubriendo a los beneficiarios los valores correspondientes a pensión de sobrevivientes. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago y compensación (fls. 51 a 62). 3.- Mediante fallo de 27 de octubre de 2005 corregido el 2 de noviembre siguiente, el Juzgado de conocimiento que lo fue el Décimo Laboral del Circuito de Medellín, condenó a la Institución Universitaria Ceipa la pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 11 de junio de 2002, y absolvió a Protección de todos los cargos (fls. 276 a 283 y 284 a 286).

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la codemandada Institución Universitaria Ceipa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, revocó la decisión de primer grado y condenó a Protección S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora MARÍA ELLY DE JESÚS LÓPEZ RÚA y de la menor LAURA CRISTINA RÚA LÓPEZ con ocasión de la muerte de su esposo y padre JOSÉ IGNACIO RÚA ARANGO, ocurrida el 11 de junio de 2002, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Autorizó a la AFP PROTECCIÓN a descontar el importe de lo pagado por la Institución Universitaria CEIPA por concepto de mesadas pensionales y transferir a la empleadora dicho valor. Absolvió a esta última de todos los cargos formulados en su contra. En lo que interesa al recurso extraordinario estimó el Sentenciador de segundo grado luego de citar la sentencia T-664 de 2004 de la Corte Constitucional que “ante la clara ausencia de elementos probatorios, que conduzcan con certeza a indicar que la AFP PROTECCIÓN S.A. agotó con suficiencia los mecanismos legales necesarios, a fin de proceder al recaudo de las cotizaciones en mora, aunado ello al tiempo trascurrido sin que la AFP ejerciera frente al empleador moroso las acciones que por ley tenía, y ante la imposibilidad de trasladar las omisiones o negligencias tanto del empleador como de la AFP a los beneficiarios de la pensión …”, era procedente condenar a PROTECCCIÓN al pago de la pensión de sobrevivientes, cuyo monto debía ser establecido de acuerdo con el IBL que se calcule teniendo en cuenta las normas que sean más favorables habida cuenta que el causante cotizó 1.443 semanas.

Precisó el Juzgador que “cuando el señor Rúa Arango se afilió a la AFP PROTECCIÓN S.A. (agosto 26 de 1996), ya tenía en su haber más de mil ciento cincuenta (1150) semanas cotizadas, que son las mínimas requeridas para acceder a la pensión, y por ello se colige que la AFP aceptó asumir esa carga pensional ya causada, toda vez que el derecho ya estaba causado a favor del afiliado, a quien solo le restaba cumplir la edad mínima, requisito éste que se habilitó con su muerte.

Estas circunstancias derivan en tener por establecido que en el presente caso, no era dable negar la prestación económica de sobrevivientes por la mora del empleador, porque, de un lado, éste se puso al día en los pagos –siendo recibidos los mismos por la sociedad demandada- y de otro lado, porque, aún en el evento de que el empleador no se hubiese puesto al día en las semanas adeudadas, con las que efectivamente se cotizaron y fueron recaudadas por la administradora de pensiones, bastaba para acceder a la pensión, toda vez que, como se ha venido indicando, superan en mucho las semanas mínimas requeridas.

El obrar de la AFP, esto es, escudarse en la ausencia de veintiséis (26) semanas cotizadas en el año anterior a la muerte del causante para eludir una obligación surgida desde el momento mismo de la afiliación, no se entiende como asistido de buena fe. III.- RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme con el fallo anterior, la entidad administradora demandada interpuso recurso extraordinario, el cual concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación y su réplica.

Pretende el recurrente la casación de la sentencia acusada y que en sede de instancia la Corte confirme el fallo de primer grado, absolviendo a Protección de todos los cargos elevados en su contra y condenando a la Institución Universitaria CEIPA a reconocer y pagar la pensión reclamada. Con tal fin propuso un único cargo, así: CARGO ÚNICO.- Acusa la sentencia porque “como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 12 del Decreto 2665 de 1988 (que rige por remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, …), 1° y 8° del Decreto 1642 de 1995, 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999, 13 literal d), 17, 20, 22, 23 y 78 de la Ley 100 de 1993, 19, 27, 28 y 36 del Decreto 692 de 1994, 8° del Decreto 832 de 1996 y 193 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo y de la errada interpretación de los artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y 14, literal h, del Decreto 656 de 1994, aplicó indebidamente los artículos 73, 74, 77, 46 y 48 de la Ley 100 de 1993”.

En el desarrollo sostiene el censor que al no existir cotizaciones no hay cobertura de los seguros previsionales, por lo que no se cuenta con los recursos necesarios para el cubrimiento de la pensión de sobrevivientes. En efecto, el causante no alcanzó las 26 semanas de cotización durante el año inmediatamente anterior a su deceso, a consecuencia del incumplimiento de las obligaciones legales por parte de su empleador quien se encontraba en mora en el pago de aportes cuando ocurrió el siniestro.

Cuando el patrono quien es el legalmente obligado a cotizar no cumple oportunamente con su deber, está compelido a responder por la prestación. Afirma que los argumentos del Tribunal atinentes a que quienes habiendo cumplido con los requisitos exigidos para beneficiarse con una pensión de conformidad con las normas rectoras de un antiguo régimen al cual estuvieren afiliados tienen derecho a recibir esa prestación aún en el evento de que no se alcanzase el lleno de requerimientos legales del nuevo régimen, son fácilmente rebatibles, porque los artículos 73 y 46 de la Ley 100 de 1993 estaban vigentes al momento del deceso y exigían cumplir determinadas condiciones que no satisfizo el afiliado.

Agrega que “desde el momento en el que el patrono … injustificadamente se rehusó a cumplir con sus deberes en materia de pago de los aportes de pensiones de sus trabajadores, con ello incurrió en una culpa que lo hizo deudor obligado de la pensión reclamada …”. La opositora Institución Universitaria Ceipa anota por su parte, que el censor no ataca todos los soportes del fallo gravado, como lo era el razonamiento fundamental de que cuando el causante se afilió a PROTECCIÓN S.A., ya tenía más de 1.150 semanas cotizadas que son las mínimas para acceder a la pensión de vejez y que solo le restaba cumplir la edad mínima, requisito que habilitó con la muerte.

Por lo tanto, para el juzgador aún en el supuesto de existir mora del empleador, la misma era irrelevante y en nada afectaba el derecho deprecado porque el derecho ya estaba causado a favor del afiliado. Asevera que el causante cotizó 1443 semanas y antes de su deceso acreditó en su cuenta de ahorro individual $42’247.029,oo más un bono pensional por valor estimado de $344’275.000,oo sumas suficientes para el cubrimiento de la pensión de sobrevivientes.

Por lo demás, cotizó más de 300 semanas en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, por lo que en aplicación de la condición más beneficiosa también habría lugar a reconocer la prestación. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- El pilar central del Tribunal para gravar a Protección con el pago de la pensión de sobrevivientes del sub lite, consistió en que para cuando el causante se afilió a esa administradora, esto es, el 26 de agosto de 1996, ya había cotizado el número mínimo de semanas requeridas para la pensión de vejez (1.150), y que solo le faltaba cumplir la edad requisito que se habilitó con su muerte.

Esto daba derecho a la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios, aún en el evento de que el empleador no se hubiere puesto al día en las semanas adeudadas. El censor a lo largo del recurso se ocupa de destacar la circunstancia de que existía mora del empleador, las obligaciones de cotización que por ley le corresponden al patrono y las consecuencias de la omisión de ese deber, así como de recalcar el cumplimiento por parte de la Administradora del cobro de las cotizaciones atrasadas, y que el afiliado fallecido no cumplió las 26 semanas de cotización en el año anterior a la muerte, aspectos todos estos que finalmente fueron irrelevantes en la perspectiva del Ad quem, toda vez que para él bastó con que se hubiera cotizado el número mínimo de semanas para la pensión de vejez, lo cual daba derecho a los beneficiarios al disfrute de la pensión de sobrevivientes con independencia de aquellas cotizaciones reputadas en mora.

Lo anterior significa que como bien lo anota el replicante, la censura dejó intacto el razonamiento esencial del fallo acusado y por lo tanto su legalidad quedó incólume. Se ha de recordar que para la eventual prosperidad del recurso de casación es menester derruir todos los soportes tanto fácticos como jurídicos del sentenciador, porque si alguno de ellos permanece la acusación no puede salir avante en virtud de las presunciones de legalidad y acierto de que está revestida la sentencia de segundo grado.

Así las cosas, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 5 de julio de 2006 adicionada el 30 de agosto de ese año, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso promovido por MARÍA ELLY DE JESÚS LÓPEZ RÚA quien actúa en nombre propio y en representación de la menor LAURA CRISTINA RÚA LÓPEZ contra PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA CEIPA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVOJOSÉGNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria