Micelio
30832(22-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 1121 de 2006Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición No. 30832 Aldo Mario Álvarez Durán Extradición No. 30832 Aldo Mario Álvarez Durán Proceso No 30832 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 223 Bogotá, D.C., veintidós de julio de dos mil nueve. La Corte emite concepto respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Aldo Mario Álvarez Durán, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES El Gobierno de los Estados de Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 0121 del 16 de enero de 2007, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Aldo Mario Álvarez Durán, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 72’097.097, a efectos de juzgarlo por delitos relacionados con narcotráfico.

Atendiendo esa solicitud, el Fiscal General de la Nación emitió la correspondiente orden de captura la cual se hizo efectiva el 11 de septiembre de 2008. La Embajada del Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de la Nota Verbal 3112 del 7 de noviembre de 2008, formalizó la referida solicitud de extradición, a la cual adjuntó como soporte la siguiente documentación: · Acusación formal No. 06-20581-CR-Cooke, dictada el 15 de septiembre de 2006 por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, contra Aldo Mario Álvarez Durán, Alex Javier Hernández Solano, Ricardo José Calderón Hernández, Marcos José Orozco Wilches, Manuel Ramón Parejo Gamero y Julio Enrique Olivares Amarís, por cargos de conspiración para desarrollar conductas de narcotráfico, distribución e importación a los Estados Unidos de sustancias controladas (fols. 51 a 54). · Declaraciones juradas rendidas por Ivonne Rodríguez Schack, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Federal del Distrito Sur de Florida y Scott G. Meisel, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), (fols. 67 a 73 y 37 a 46, respectivamente). · Listado y reproducción de las normas aplicables al caso.

(fols. 56 a 64). · Certificación del Cónsul de Colombia en Washington en la que se indica que es auténtica la firma de Patrick O. Hatchett, quien para el 24 de octubre de 2008 se desempeñaba como Auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado (fol. 121). · Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente firmados por la Secretaria de Estado Condoleezza Rice y el Procurador General de los Estados Unidos Michael B. Mukasey.

(fols. 118 a 120). · Certificación expedida por Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, sobre las declaraciones rendidas por Ivonne Rodríguez Schack, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Federal del Distrito Sur de Florida y Scott G. Meisel, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), en apoyo de la solicitud para la extradición formal de Colombia a los Estados Unidos de Aldo Mario Álvarez Durán (fol. 74). · Orden de arresto impartida contra el solicitado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos (fol. 48).

El Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, el 7 de noviembre de 2008, remitió la nota verbal de extradición y su expediente anexo al Ministro del Interior y de Justicia, informando que al no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano, y el 14 de ese mismo mes el Viceministro de Justicia envió la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde cumplido a cabalidad el procedimiento legalmente establecido, corresponde en esta oportunidad emitir concepto sobre la solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ALEGACIONES DE LOS INTERVINIENTES El Procurador Primero para la Casación Penal considera que los requisitos relacionados con la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, la concurrencia del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, que el artículo 502 del estatuto procesal penal (L. 906/04) prevé como condiciones para emitir concepto favorable están satisfechos.

Por tanto, sugiere a la Corte emitir concepto en dicho sentido. CONSIDERACIONES El artículo 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), estatuto aplicable al caso en virtud de la ausencia de convenio con los Estados Unidos de América, establece que el concepto que corresponde emitir a la Corte debe fundamentarse en los siguientes aspectos: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos cuando fuere el caso.

Por otra parte, atendiendo los mandatos contenidos en los artículos 35 de la Constitución Política y 490 del Código de Procedimiento Penal, la Corte en su concepto debe verificar que los hechos imputados al colombiano por nacimiento hayan sido cometidos en el exterior, en fecha no anterior al 17 de diciembre de 1997, que se trate de delitos de naturaleza no política y se encuentren sancionados en el ordenamiento jurídico interno con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años.

De igual modo, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, se debe constatar que en contra del requerido la justicia colombiana no ha ejercido jurisdicción sobre los hechos que fundamentan el pedido de extradición. 1. Validez formal de los documentos aportados. El estatuto procesal requiere que la solicitud de extradición se formule por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno (art. 495), la cual deberá acompañarse de la siguiente información y documentación de acuerdo como lo establece la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente;

(ii) indicación exacta de los actos que determinan la solicitud de extradición y del lugar y fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de todos los datos que sean útiles para establecer la identidad de la persona reclamada; y, (iv) reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables al caso. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga.

Y que la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado.

La solicitud de extradición fue tramitada por vía diplomática, y adjunta a la misma aparece copia de la acusación 06-20581-CR-Cooke, dictada bajo sello el 15 de septiembre de 2006 por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, contra contra Aldo Mario Álvarez Durán, Alex Javier Hernández Solano, Ricardo José Calderón Hernández, Marcos José Orozco Wilches, Manuel Ramón Parejo Gamero y Julio Enrique Olivares Amarís, decisión en la cual aparecen relacionadas las conductas que determinan la solicitud, los lugares y fechas de su ejecución. Se allegó copia de la orden de arresto emitida contra Aldo Mario Álvarez Durán por las autoridades judiciales de los Estados Unidos; de la declaración jurada de Ivonne Rodríguez Schack, Fiscal Federal Auxiliar de los Estados Unidos, quien explica el procedimiento del Gran Jurado y hace un recuento de los hechos junto con los cargos imputados, y la de Scott G. Meisel, Agente de la Administración de Control de Drogas, quien también se refiere a los hechos del caso.

Todos estos documentos fueron aportados en traducción al español y se encuentran debidamente autenticados. Las declaraciones de la Fiscal Federal Auxiliar Ivonne Rodríguez Schack y del Agente Scott G. Meisel, se encuentran certificadas por Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, cuya firma fue refrendada por Michael B. Muskasey, Procurador de los Estados Unidos, quien ordenó estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma.

De la imposición del sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos en el referido documento, certifica a su vez la Secretaria de Estado Condoleezza Rice, quien en prueba hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que suscribiera su nombre el funcionario auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento Patrick O. Hatchett.

Por su parte, el Consulado de Colombia en Washington da fe de la autenticidad de la firma de este último. Se concluye entonces, que los requerimientos formales de legalización de la documentación que soporta la solicitud de extradición, impuestos por la legislación del Estado requirente y el Estado Colombiano, efectivamente se cumplen y que por esa razón los documentos aportados con tal fin son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto. 2.

Identidad plena de la persona reclamada. Este presupuesto también se halla acreditado en la actuación. Del examen de la documentación aportada por el Gobierno de los Estados Unidos de América (Solicitud de detención provisional con fines de extradición, solicitud formal de extradición, acusación del Gran Jurado y testimonio de apoyo del Agente Especial, entre otros documentos), se establece que la persona reclamada es Aldo Mario Álvarez Durán, ciudadano colombiano nacido el 15 de enero de 1974, en Barranquilla, portador de la cédula de ciudadanía No. 72’097.097.

Estos datos coinciden plenamente con los de la persona aprehendida por virtud del presente trámite de extradición, según aparecen consignados en el acta de derechos del capturado, en la diligencia de notificación de los motivos de la aprehensión, en el estudio dactiloscópico practicado por expertos del DAS, así como en el memorial con el que confirió poder al abogado que lo representa. 3.

Principio de la doble incriminación. Este principio impone confrontar, que los comportamientos delictivos imputados al ciudadano reclamado en extradición en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años (art. 493 del C.P.P.) La acusación en virtud de la cual se presenta el pedido de extradición en este asunto contiene los siguientes cargos en contra del requerido: “CARGO 1” “A partir de aproximadamente febrero de 2005, el gran Jurado desconoce la fecha exacta, y continuando hasta la fecha en que se dictó esta Acusación formal, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de la Florida y en otros lugares, los acusados, ALDO MARIO ALVAREZ-DURAN, ALEX JAVIER HERNANDEZ-SOLANO, RICARDO JOSE CALDERON-HERNANDEZ, MARCO JOSE OROZCO-WILCHES MANUEL RAMON PAREJO-GAMERO, y JULIO ENRIQUE OLIVARES-AMARIS, A sabiendas e intencionalmente se juntaron, conspiraron entre sí, se asociaron y acordaron entre ellos y con otros individuos conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, importar a los Estados Unidos, desde un lugar en el extranjero, una sustancia controlada, en violación del título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 952 (a); todo en violación del Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 963.

Conforme al título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 960 (b) (1) (A), se alega así mismo que este delito involucró un kilogramo o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de heroína” “CARGO 2” “A partir de aproximadamente febrero de 2005, el Gran Jurado desconoce la fecha exacta y continuando hasta la fecha en que se dictó esta Acusación Formal, en el Condado de Miami – Dade, en el Distrito Sur de la Florida, y en otros lugares, los acusados, ALDO MARIO ALVAREZ-DURAN, ALEX JAVIER HERNANDEZ-SOLANO, RICARDO JOSE CALDERON-HERNANDEZ, MARCO JOSE OROZCO-WILCHES MANUEL RAMON PAREJO-GAMERO, y JULIO ENRIQUE OLIVARES-AMARIS, A sabiendas e intencionalmente se juntaron, conspiraron entre sí, se asociaron y acordaron entre ellos y con otros individuos conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, poseer con intención de distribuir una sustancia controlada, en violación del Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 846.

Conforme al Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 841 (b) (1) (A), se alega asimismo que este delito involucró un kilogramo o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de heroína.” Las normas sustanciales mencionadas en la acusación, de las cuales obra traducción al español en el informativo, tratan de los delitos de conspiración o confederación para importar un kilo o mas de de heroína (cargo uno), y poseer un kilo o más de heroína con la intención y el conocimiento de que sería enviada a los Estados Unidos (cargo dos), conductas para las cuales se establecen penas de al menos diez (10) años de prisión y no más que la cadena perpetua.

Los hechos que dan origen a estas imputaciones, de conformidad con las pruebas anexas a la solicitud, hacen relación con las actividades desarrolladas por la organización de Aldo Mario Álvarez Durán, la cual empleaba los servicios de encomienda de DHL y Fedex, para enviar desde Colombia a sus socios en los Estados Unidos cantidades considerables de heroína.

En la legislación colombiana, el delito de concierto para cometer delitos de narcotráfico, corresponde al denominado concierto para delinquir agravado, previsto en el artículo 340-2 del Código Penal, modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, que prevé pena de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años. Por su parte la conducta relacionada con la posesión, fabricación, importación, exportación de un kilo o más de heroína, corresponde en la legislación colombiana al delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previsto en el artículo 376 del Código Penal con una sanción de 8 a 20 años de prisión. Por consiguiente, el presupuesto referido al principio de doble incriminación, se verifica igualmente en la actuación. Respecto del “Alegato de decomiso” planteado en la acusación, con base en el Título 21, Sección 853 del Código de los Estados Unidos, la cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos, si dichos bienes no estuvieren disponibles, y que las normas citadas permiten que otros bienes del acusado sean decomisados, es preciso señalar que esta mención no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.

Así lo tiene dicho esta Corporación al precisar que, el señalamiento de la pena de decomiso no comporta imputación alguna; a lo sumo es el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos por cuya comisión se acusa al requerido y como se trata de un tema ajeno a la solicitud de extradición, no se encuentra comprendido dentro de la temática de la cual debe ocuparse el concepto que corresponde emitir a la Sala, razón por la que no hará pronunciamiento sobre este punto de la acusación proferida en contra del requerido por las autoridades estadounidenses. 4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Conforme a este requisito, debe establecerse que la decisión que contiene los cargos contra la persona reclamada, por los cuales se pide la extradición, corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la legislación colombiana como escrito de acusación (arts. 336 y 337 Ley 906 de 2004), es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.

Confrontada la acusación 06-20581-CR-Cooke, dictada el 15 de septiembre de 2006 por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, contra Aldo Mario Álvarez Durán, por cargos de conspiración para importar a los Estados Unidos un kilo o más de heroína y distribución de un kilo o más de heroína, con conocimiento de que serían introducidas a ese país; se verifica que la referida decisión, al igual que sucede con la acusación en el sistema procesal colombiano, contiene cargos concretos contra una persona determinada, señala los hechos que le sirven de sustento, identifica las normas penales aplicables al caso, y marca la iniciación del juicio, donde el acusado tendrá la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción, caracterizaciones de las que se advierte que se está en presencia de actos procesales equivalentes.

La acusación, además, precisa que las conductas punibles, si bien se iniciaban en Colombia, concretaban sus efectos en los Estados Unidos, lugar a donde finalmente llegaba la sustancia ilícita, con lo cual se entiende que los delitos fueron cometidos en el exterior. 5. El concepto. Según lo expuesto, en este asunto aparecen acreditados los requerimientos relacionados con la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

De igual modo, que los delitos por los cuales se hace el pedido sucedieron en el extranjero, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, no son de naturaleza política y no han sido objeto de juzgamiento por las autoridades judiciales colombianas como bien lo hizo saber el señor Álvarez Durán a través de su abogado, quien se abstuvo de solicitar pruebas en el término concedido al efecto “ en virtud del deseo del requerido… de darle un trámite célere al proceso de extradición y así concurrir a la mayor brevedad posible ante los tribunales norteamericanos… ” Por consiguiente, la Corte emitirá concepto favorable a la extradición que demanda el Gobierno de los Estados Unidos de América. 6.

Cuestión final. La Corte, como lo ha venido haciendo frente a casos similares, previene al Gobierno Nacional para que en el evento de que acceda a la extradición de Aldo Mario Álvarez Durán, advierta al Estado requirente que su juzgamiento no podrá incluir hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, ni sucesos diferentes de los que motivan la solicitud de extradición y determinan su entrega; el extraditado no podrá ser sometido a desaparición forzada, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a pena de muerte, cadena perpetua o confiscación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia.

De igual modo, la Corte considera pertinente precisar en orden a asegurar los derechos fundamentales del requerido, que, si el Gobierno Nacional lo considera pertinente, el Estado requirente deberá garantizar la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiere sido concedida.

Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.

Además, como el mecanismo de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que la regule, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe hacer las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.

Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia. Finalmente, el Gobierno Nacional advertirá al del Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que Aldo Mario Álvarez Durán ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. En mérito de lo expuesto, La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite Concepto Favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Aldo Mario Álvarez Durán, identificado con cédula de ciudadanía No. 72’097.097, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su embajada en Colombia, exclusivamente por los cargos contenidos en la acusación No. 06-20581-CR-Cooke, dictada el 15 de septiembre de 2006 por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, conductas realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido Aldo Mario Álvarez Durán, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase al expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso Aclaración de voto AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Por cuanto considero de particular importancia que la interpretación judicial se debe desarrollar conservando su coherencia con el contenido del ordenamiento jurídico, procedo a expresar los motivos que me han llevado a aclarar el voto en relación con lo expuesto en este proveído.

Mi aclaración en concreto se dirige a poner de presente que, en el concepto emitido por la Corte, no debió afirmarse que uno de los requisitos a examinar para establecer la procedencia o no de la extradición, es determinar si los hechos en los cuales se fundamenta ésta ya fueron juzgados en Colombia y que, como en el caso particular se cumplía esa exigencia y las consagradas en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, era pertinente la entrega del solicitado.

Observo entonces que, en este caso, la Sala toma partido por la decisión del pasado 19 de febrero, la que en efecto suscribí y por cuyo medio se acogió la postura conforme a la cual, si bien corresponde al Gobierno Nacional en cabeza del Presidente de la República extraditar, la Corte es “la única facultada” para constatar los requisitos que dan lugar a la entrega del solicitado, dentro de los cuales ahora incluye verificar la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, de manera que si se presenta uno de estos institutos, se impone emitir concepto desfavorable.

A pesar de lo anterior, debo mencionar que un nuevo examen de tal posición me ha llevado a concluir, como desde el pasado lo había venido haciendo, que la temática sobre el adelantamiento en Colombia de un proceso o la previa existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega, son asuntos por completo ajenos a la fase judicial del tramite de extradición y, por ende, a la órbita de competencia funcional de la Corte, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo la Corporación, pues los mismos finalmente deben ser resueltos por el Presidente de la República.

En esa medida, observo que atendiendo al principio de legalidad, del cual no está excluido el trámite de extradición, claramente los artículos 520 de la Ley 600 de 2000 y 502 de la Ley 906 de 2004, disponen que corresponde a la Corte Suprema de Justicia fundamentar su concepto en: “ La validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos ”.

A su vez, como los artículos 508 y 490 de las Leyes 600 y 906, respectivamente, estipulan que “La extradición no procederá por delitos políticos”, esa situación también debe ser constatada por la Corte al emitir el concepto. Adicionalmente, debido a que los artículos 511 y 493 de las Leyes en cita, respectivamente, exigen que “Para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere… Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años” y “Que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”, a esos tópicos conforme al principio de legalidad también se extiende la labor de la Sala al pronunciar el correspondiente concepto.

Además, se observa que compete a la Corporación entrar a examinar, según lo consagran los artículos 513 y 495 de los Estatutos Procesales Penales de 2000 y 2004, respectivamente, si la solicitud de extradición se hizo “por la vía diplomática… por la consular, o de gobierno a gobierno” y si a ella se acompaña: “1. Copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente. 2.

Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados. 3. Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada. 4. Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso”. Ahora, la tarea de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Constitución Política, se extiende a verificar que “los delitos [se hayan] cometido en el exterior” y que respecto de los ciudadanos colombianos por nacimiento los hechos se hayan ejecutado con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 del 16 de diciembre 1997.

Como se puede observar, las normas reguladoras del trámite de extradición en su fase judicial no prevén la posibilidad de resolver sobre el principio de la cosa juzgada y, por ende, no era posible señalar en el Concepto, como uno de los requisitos cumplidos, que los hechos en los cuales se fundamentó la petición de extradición no habían sido objeto de juzgamiento en Colombia, pues no sobra advertir que de haberse presentado tal circunstancia, ella debe ser resuelta por el Presidente de la República.

En efecto, como lo he manifestado en otras ocasiones, en los casos donde eventualmente la Corporación observe configurada la cosa juzgada, tal situación debe ponerla de presente al Presidente de la República al emitir el concepto respectivo, para que sea éste quien la dilucide en su condición de supremo director de las relaciones internacionales y de conformidad con sus funciones políticas, delimitadas a su vez por la normatividad interna y los pactos internacionales suscritos por Colombia.

En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto. Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada Fecha ut supra. � Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal. � La ley 890 de 2004 en su artículo 14 consagró un aumento de penas de la tercera parte en el mínimo y la mitad en el máximo para los tipos penales establecidos en la parte especial. � Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social. � Cfr. concepto del 23 de febrero de 2005, radicación N° 22.375 � Radicado No. 30374. � Cfr. Providencias del 21 de enero de 2003.

Radicado No. 19963, 29 de abril de 2003. Radicado No. 20297, 28 de julio de 2004. Radicado No. 21989, 3 de octubre de 2006. Radicado No. 24878, 28 de febrero de 2007. Radicado No. 24646, 18 de abril de 2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio de 2007. Radicado No. 27376, entre muchas otras. � Radicados números 30373, 30378, 30618, 31027, 31270, 31285 y 31286.

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