Micelio
30832(09-08-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 30832 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 30832 Acta N° 66 Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil siete (2007). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 7 de julio de 2006, en el proceso ordinario adelantado por CRUZ VIRGINIA GALEANO TABORDA contra JORGE IVÁN DUQUE DUQUE.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial y su reforma, para lo que interesa al recurso, solicita la actora que se condene al demandado al pago de salarios dejados de percibir, primas, vacaciones, intereses sobre las cesantías, indemnización por despido injusto, pensión sanción por no afiliación al régimen de seguridad social, indemnización moratoria, indexación, a las costas del proceso.

Como fundamento de sus pedimentos, argumentó que mediante contrato de trabajo verbal laboró al servicio del señor Jorge Iván Duque Duque, propietario del establecimiento de comercio “Granos y Cereales El Nogal”, entre 8 de febrero de 1988 al 21 de diciembre de 2003; que desempeñaba el cargo de auxiliar contable, dentro de la jornada ordinaria laboral, devengando un salario mensual de $1.160.000.oo, del que luego, al adicionar la demanda, dijo que era de $1’500.000,oo; que el contrato terminó verbalmente en forma unilateral y sin justa causa por el empleador, en el momento en que ella le reclamó sus derechos laborales por el trabajo sin interrupción por 15 años, 10 meses y 14 días; que al momento de la terminación de la relación laboral, no se le pagó ninguna acreencia laboral, e incluso se encuentra pendiente el último salario, y que no fue afiliada a régimen alguno de seguridad social.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA El accionado al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos negó que fueran ciertos; y en su defensa adujo que la demandante no ostentó la calidad de trabajadora, sino que tuvo una relación de carácter civil por medio de la cual ésta le prestó asesoría en asuntos contables, nunca tuvo subordinación de carácter laboral, siendo completamente autónoma en el ejercicio de su actividad, sin cumplimiento de horarios, y que además como a él, asesoraba a otros comerciantes, entidades sin ánimo de lucro y edificios de propiedad horizontal; relación que terminó por decisión unilateral de la demandante.

Propuso como excepciones las excepciones de inexistencia de los elementos de una relación laboral, y de la obligación de pagar salarios, prestaciones sociales, dominicales y festivos, indemnización por terminación de la relación jurídica y pensión sanción; indebida integración del contradictorio; prescripción; pago y buena fe del demandado.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itaguí, quien profirió sentencia el 4 de noviembre de 2005, en la que absolvió al demandado de las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la actora en un 80%. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte vencida, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 7 de julio de 2006, revocó parcialmente la de primera instancia, y en su lugar condenó al accionado a pagarle a la demandante la suma de $4’311.477,oo por concepto de vacaciones, primas de servicios, salarios, intereses a las cesantías e indexación, y la confirmó en lo demás. Para esa decisión consideró que la relación que se dio entre las partes estuvo regida por un contrato de trabajo, al admitir en términos generales que el demandado mantuvo la posibilidad de ejercer la facultad de disponer de la energía de trabajo de la demandante, en cuanto al cumplimiento de sus funciones; no obstante lo anterior, absolvió al demandado de las pretensiones atinentes a la indemnización por terminación unilateral del contrato y pensión sanción, por no haberse demostrado el presunto despido, y respecto de la sanción moratoria, por haber obrado el empleador de buena fe, tal como se desprende de la globalidad de la prueba recogida.

Así mismo infirió, que como en la contestación de la demanda se propuso la excepción de prescripción, los derechos exigibles hasta el 23 de abril de de 2001, estaban prescritos, habida consideración de que ésta fue presentada el 23 de abril de 2004. Al respecto dijo: “Desde los iniciales planteamientos de las partes, han discrepado en cuanto a la naturaleza jurídica de la relación contractual, pues la demandante aduce que “ prestó su capacidad personal bajo continua subordinación y dependencia y en virtud de contrato verbal de trabajo ” como auxiliar contable, entre el 8 de febrero de 1988 y el 23 de diciembre de 2003, al paso que el demandado sostiene que de la vinculación en cuestión surgió sólo un contrato de naturaleza civil, y aunque niega los extremos temporales aducidos, admite que recibió el servicio de asesoría contable pero sin subordinación de carácter laboral, además de que aquella asesoró igualmente a otros comerciantes y entes diversos en la misma época en que lo asistió a él. (……) Del acervo declarativo anterior se infiere que la demandante, en efecto, prestó un servicio personal al demandado en asuntos de contabilidad y de personal, no sólo en el establecimiento denominado Granos y Cereales El Noral, propiedad del demandado, sino también en otros negocios, o al servicio de otras personas naturales o jurídicas.

Este último hecho, independientemente de que el accionado fuere o no socio de tales entidades o establecimientos, no desvirtúa por sí sólo la eventual existencia de un contrato de trabajo, si se tiene en cuenta que el artículo 26 del Código Sustantivo del Trabajo permite la coexistencia de contratos de trabajo en el sentido de que un mismo trabajador puede celebrarlos con dos o más empleadores, salvo que se haya pactado la exclusividad de servicios a favor de uno solo, cuestión que en este caso ni siquiera se alegó. Entre los efectos de esta coexistencia contractual, se tiene que según algunos de los testigos la actora no estaba obligada a observar un horario de trabajo en la trilladora El Noral, lo cual puede ser entendible en la medida en que según otros de los declarantes, aquella debía estar dispuesta a movilizarse entre los distintos establecimientos que asesoraba según se lo ordenase el demandado.

Por ello mismo, bajo estos supuestos, tal detalle, el de la sustracción en el cumplimiento de horarios en este caso, tampoco desvirtúa la posibilidad laboral subordinada de la relación…. (…..) Todo lo anterior para concluir que a juicio de la Sala, el demandado no alcanza a desvirtuar la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que habrá que concluir que la relación laboral entre las partes estuvo regida por un contrato de trabajo, pues en términos generales bien puede admitirse que el demandado mantuvo la posibilidad de ejercer aquella facultad de disponer de la energía de trabajo de la demandante en cuanto al cumplimiento de sus funciones como auxiliar contable, tanto en su propio establecimiento como en los demás que él disponía. Pero así mismo hay que deducir, que no están probados en forma fehaciente en el proceso elementos tales como el extremo inicial del contrato, el salario alegado en la demanda ni la causal o motivo de la terminación del vínculo.

En efecto, los testigos que señalan como fecha de iniciación el 8 de febrero de 1988, o un salario de $1.500.000 mensuales (no sobra acotar que en la demanda se anunció como tal la suma de $1.160.000), y un supuesto despido motivado en la petición de unas vacaciones, en realidad jamás percibieron directamente los hechos que declaran, ni exponen razones convincentes para justificar la razón de la ciencia del dicho en tanto radican el conocimiento de ello en los comentarios de la propia demandante o de terceras personas.

Así las cosas, para efectos de los reconocimientos a que haya lugar, atendiendo a que la demanda se presentó el día 23 de abril de 2004 y que con la contestación de la demanda se propuso la excepción de prescripción, los derechos que eran exigibles antes del 23 de abril de 2001, se encuentran prescritos. A título de salario, deben computarse como tal las sumas devengadas por la actora bajo la denominación de honorarios, tanto de folios 197 a 227, que para la Sala tienen pleno valor probatorio en tanto no fueron tachados de falsos, como los que reposan de folios 12 a 53 cancelados por la Fundación Jesús María Duque y María Teresa Castaño habida cuenta que se acoge la versión en punto a que la trabajadora prestaba sus servicios de asesoría contable en otras entidades por disposición del mismo empleador.

Esta inferencia en cuanto al monto salarial se aproxima, igualmente, a lo que al respecto declararon testigos como el Asesor Tributario y el cajero del demandado, quienes por tal virtud tienen elementos de juicio para conocer el dato. Contrario sensu, la certificación emitida con destino al Liceo “FRANCISCO RESTREPO MOLINA” es sólo un indicio en cuanto a un salario diferente, que se ve contrarrestado por las demás constancias procesales mencionadas, en especial los comprobantes de caja sobre los pagos realmente efectuados.

Luego, acreditados están los siguientes salarios: año 2001, $510.000; año 2002, $592.000 y año 2003, $600.000. Los rubros objeto de condena, según lo demandado, son los siguientes: Vacaciones: a abril de 2001, $255.000; año 2002, $296.000; año 2003, $300.000 y a diciembre de 2003, $265.800. Son $1.116.800. Primas de servicios: a diciembre de 2001. $510.000; por el año 2002, $592.000; y por el año 2003, $585.000.

Suman $1.687.000. Último salario (afirmación indefinida del hecho 4°), $600.000. Intereses a la cesantía: teniendo en cuenta que no es posible liquidarlos desde la fecha inicial alegada, pues no está demostrada, se liquidarán con base en el sistema de irretroactividad). A 31 de diciembre de 2001 son $61.200; por el año 2002 son $71.040 y a diciembre 21 de 2003 son $70.200.

Total, $202.440. La indexación de las anteriores sumas, aplicando la fórmula sugerida por el DANE de [(índice Final / índice inicial) -1 x 100], con respecto a la fecha de causación de cada una de estas prestaciones, asciende a la suma de $705.237. Las condenas anteriores totalizan la suma de $4.311.477. De las demás pretensiones se absolverá, así: a) de la indemnización de perjuicios por despido injusto pues se tiene dicho que no se demostró el presunto despido en este caso concreto; b) de la pensión sanción, por la misma causa, pues tal prestación parte de este supuesto, además de que tampoco es clara la prueba en torno al tiempo realmente laborado por la demandante.

Ahondando un poco más en este punto, habría que advertir que ni se demostró el despido, ni se alegó una hipotética renuncia motivada por actitudes del empleador, de tal suerte que en general la causa de la separación del servicio quedó por completo improbada;… (…….) Bien se sabe que ante la prueba objetiva de la existencia de una deuda de carácter laboral, y la presente lo es a esta altura del proceso, corresponde al juzgador apreciar las razones por las cuales el empleador obligado al reconocimiento de salarios o prestaciones sociales se abstuvo de efectuar el pago.

Por no ser una consecuencia inexorable de la falta de pago oportuno de los aludidos conceptos, es menester examinar, en cada caso concreto y sin esquemas preestablecidos, las razones del empleador para su incumplimiento. Quiere decir que puede éste exonerarse de la indemnización por mora si alega y demuestra que estuvo asistido de razones serias o atendibles para omitir el pago.

(……) En el caso bajo examen, se tiene que al contestar la demanda el accionado finca su defensa en que consideró tener celebrado con la demandante un contrato civil de prestación de servicios independientes y en tal virtud se consideró exonerado de reconocerle prestaciones sociales a la demandante. Ello no obstante que poco antes de impetrarse la acción, en fecha 20 de abril de 2004, decidió consignar a órdenes de la demandante mediante depósito judicial la suma de $4.313.255 dejando clara constancia en la solicitud de consignación que lo hacía a pesar de considerar que nada le adeudaba, pero que lo hacía en razón de no verse avocado a pagar una cuantiosa sanción moratoria (fl. 11).

La Sala no vacila en considerar que el accionado obró de buena fe, y de ello da cuenta la globalidad de la prueba recogida. De un lado, durante la relación laboral siempre se efectuaron pagos a la demandante bajo el concepto de honorarios profesionales, nunca ésta durante el curso del nexo reclamó derechos prestacionales tales como cesantía, intereses a la cesantía, (pensión de sobrevivientes,) subsidio familiar, etc., o al menos de ello no hay constancia en el proceso, lo que hace razonable suponer que el demandado estuviere en la creencia de que tampoco debía cancelarlos a la terminación definitiva del vínculo.

La demandante, además, era libre en el cumplimiento de sus horarios, y al respecto no tenía fiscalización por parte del empleador y de lo cual, según algunos testigos, aquella se jactaba públicamente. En fin, si la decisión presente devino de un apretado análisis de lo acontecido, resultando vencido el demandado, de ello no se sigue que deba imponerse la indemnización moratoria pues el error jurídico en la apreciación de un hecho, no comporte per se una actuación de mala fe.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P. del T. y de la S.S., modificado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964, 7° de la Ley 16 de 1969 y 51 del Decreto 2651 de 1991, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto absolvió de la indemnización por despido, la pensión sanción y la indemnización moratoria, y en sede de instancia esta Sala revoque la de primer grado en cuanto absolvió de dichas pretensiones, y en su lugar condene a la parte demandada a reconocerlas, proveyendo sobre costas como corresponda.

Con tal objeto formuló un cargo que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida de “ las siguientes normas: artículo 6° de la Ley 50 de 1990; artículo 28 de la Ley 789 de 2002; artículo 133 de la Ley 100 de 1993; artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; y artículo 29 de la Ley 789 de 2002..” Como errores evidentes de hecho cometidos por el Tribunal, señala: 1°.

“No dar por demostrado, estándolo, que la demandante laboró al servicio del demandado, mediante contrato de trabajo, desde el 8 de febrero de 1988. 2°. “ No dar por demostrado, estándolo, que la demandante fue despedida unilateralmente por el demandado el día 21 de Diciembre de 2003.” 3° “No dar por demostrado, estándolo plenamente, que la demandante laboró más de diez años al servicio del empleador y sin afiliación al sistema general de pensiones.” 4°.

“No dar por demostrado, estándolo plenamente, que la parte demandada actuó de mala fe en la omisión del reconocimiento de los derechos laborales de la demandante.” 5°. “Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandado actuó de buena fe al omitir el reconocimiento de los derechos laborales de la demandante.” Errores en los que incurrió por la falta de apreciación de las siguientes pruebas: “La comunicación de la ex-trabajadora al demandado, fechada el 19 de Diciembre de 2003, en la cual le solicita vacaciones (folio 10).

La certificación proferida por el “Liceo Francisco Restrepo Molina” indicando que exige certificaciones laborales a los acudientes de los alumnos (folio 116). La confesión judicial del demandado JORGE IVÁN DUQUE DUQUE ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Envigado respecto del tiempo de servicios que le prestó la demandante (folio 229).” Y como pruebas erróneamente apreciadas, relaciona: “La certificación, expedida por el demandado con destino al “Liceo Francisco Restrepo Molina”, respecto del tiempo de servicios y la remuneración pagada a la demandante (folio 68).

La solicitud de orden de consignación judicial de prestaciones sociales efectuada por el demandado (folio 11). La contestación a la demanda (folios 56-63), así como la contestación a la adición de la demanda (folios 84-85). La confesión judicial contenida en el interrogatorio de parte al demandado (folios 163-167) El testimonio de MARTHA LIGIA CÓRDOBA RENTERÍA (folio 233).

El testimonio de MARÍA ARIAS JARAMILLO (folio 245).” Para su demostración presenta los siguientes planteamientos: “El Tribunal acertó al declarar la existencia del contrato de trabajo de las partes, así como su decisión de condenar a las prestaciones indicadas en la sentencia. No habiendo recurrido en casación la parte demandada, tales decisiones han quedado en firme.

Lo que ha sido objeto del recurso extraordinario son los siguientes errores de hecho, que con carácter de evidentes, cometió el Tribunal ad quem: 1) En primer lugar, no dio por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo inició el 8 de febrero de 1988. Este error de hecho fue cometido por el Tribunal al haber dejado de apreciar las siguientes pruebas: La confesión del demandado rendida en audiencia ante el Juzgado 1° Civil Municipal de Envigado en el proceso 2004- 0466 Ejecutivo Singular de Jairo Ríos contra Cruz Virginia Galeano Taborda.

Allí el señor DUQUE DUQUE afirmó “Conozco -a CRUZ VIRGINIA- desde hace más de quince años, porque ella me prestó sus servicios hasta el dos mil tres más o menos”. (Folio 229). Aquí el demandado confiesa, ante un juez, que el conocimiento que tiene de la demandante se origina en que ésta le prestó servicios, de donde se infiere la fecha de iniciación del contrato afirmada en la demanda.

La constancia proferida por el “Liceo Francisco Restrepo Molina” indicando que exige certificaciones laborales a los acudientes de los alumnos (folio 116). El Tribunal omitió pronunciarse en relación con este documento. Siendo que quedó consignado en el proceso que la constancia laboral era una exigencia válida, es lógico inferir que la trabajadora pidió la certificación laboral que el demandado expidió dentro de la normalidad de su relación laboral.

En ese orden de ideas, parecería que el tiempo de servicios indicado en la constancia laboral, goza de una presunción de veracidad. Igualmente, este error de hecho fue cometido por el Tribunal al haber apreciado erróneamente la siguiente prueba: La certificación, expedida por el demandado con destino al “Liceo Francisco Restrepo Molina” (folio 68).

En ese certificado consta información temporal que el sentenciador de segunda instancia ha debido utilizar para calcular el extremo inicial de la relación de trabajo, cómputo que fue omitido. En efecto, se puede deducir aritméticamente que esa relación contractual de la que se daba evidencia, había iniciado el 8 de febrero de 1988. 2) En segundo lugar, el Tribunal no dio por establecido que la demandante fue despedida unilateralmente por el demandado el día 21 de Diciembre de 2003.

Este error de hecho fue cometido por el Tribunal al haber dejado de apreciar la siguiente prueba; El fallador de segunda instancia omitió analizar la comunicación enviada por la actora, a su entonces empleador. En ese documento de fecha 19 de Diciembre de 2003, la demandante solicita vacaciones (folio 10). Es razonable asumir que el despido que se dio dos días después, fue consecuencia directa de esta petición. 3) En tercer lugar, el ad quem no dio por demostrado, estándolo en forma fehaciente, que la demandante laboró más de diez años al servicio del empleador y sin afiliación al sistema general de pensiones.

Este error de hecho fue cometido por el Tribunal al haber apreciado erróneamente las siguientes pruebas: La contestación a la demanda (folios 56-63), y la contestación a la reforma de la demanda (folios 84-85). En ambos documentos, el apoderado del demandante confesó que el demandado no afilió ni cotizó por la actora a ningún régimen de seguridad social, incluido el pensional.

Así se constata con las declaraciones de los folios 57 y 84 “ es cierto que no fue afiliada a la seguridad social ” “ es cierto que no fue afiliada a la seguridad social, ni a una caja de compensación familiar ” Así mismo, en la sentencia de segunda instancia no se tuvo en cuenta la certificación, expedida por el demandado con destino al “Liceo Francisco Restrepo Molina”.

En ese documento auténtico no desvirtuado, consta que la actora trabajó para el demandado durante más de 10 años. 4) Finalmente, el tribunal no dio por demostrado, siendo evidente, que la parte demandada actuó de mala fe en la omisión del reconocimiento de los derechos laborales de la demandante. Simultáneamente y a la inversa, el tribunal sentenciador dio por demostrado, contra toda evidencia, que el demandado actuó de buena fe al omitir el reconocimiento de los derechos laborales de la demandante.

Estos errores de hecho fueron cometidos por el Tribunal, en primer término por haber apreciado erróneamente el interrogatorio de parte realizado al actor (folios 163-167), en el cual el demandado fue evasivo y contradictorio en sus respuestas, como cuando evitó precisar el tiempo de servicios prestados por la actora, respondiendo con la vaga expresión;

“ella siempre me prestó sus servicios”. (Cfr. Folio 165, ya citado). Apreció también erróneamente la contestación de la demanda (folio 58) al no advertir la mala fe en la consignación de la suma única realizada, dado que el demandado omitió entregar junto con la consignación, la liquidación de salarios y prestaciones “según se las calculó una abogada”, como dijo textualmente la contestación en el folio indicado.

Con otras palabras, impidió que la actora se enterara del desglose de la operación correspondiente a los conceptos laborales a que tenía derecho, así como los extremos de la presunta relación laboral. En el mismo sentido, apreció erróneamente el sentenciador la solicitud de consignación de prestaciones efectuada (folio 11), en cuanto el demandado no efectuó ningún desglose de los conceptos que pagaba y omitió señalar los extremos de la presunta relación laboral.

Las pruebas no calificadas erróneamente apreciadas: Conforme lo tiene señalado la jurisprudencia de la Sala, cuando se ha demostrado la existencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas susceptibles de fundar tales errores en casación laboral, es dable al recurrente exponer los errores de hecho que se derivan de las pruebas no calificadas, esto es, de los testimonios que tuvo en cuenta el ad quem.

El testimonio de MARTHA LIGIA CÓRDOBA RENTERÍA (folio 233) es un testimonio al que el Tribunal le reconoce escaso valor, pues advierte que a la testigo le consta el servicio personal, pero considera que las demás circunstancias de la relación laboral le fueron “comentadas”. En realidad, si se examina este testimonio, puede inferirse que su conocimiento de los hechos es directo, que otorga detalles con precisión como por ejemplo el hecho de que la actora solo había disfrutado vacaciones en junio de 1999.

El Tribunal no tuvo en cuenta la amistad cercana de 6 años con la demandante, que le permitió conocer los pormenores del nexo laboral debatido. El testimonio de MARÍA ARIAS JARAMILLO (folio 245) es igualmente, un testimonio al que el Tribunal no le reconoce suficiente valía dado que no lo reconoció como la fuente que señalaba el inicio de la relación laboral.

Este testimonio es directo, preciso y detallado, por lo cual el Tribunal ha debido reconocerle valor en cuanto al despido injustificado de la demandante.” VII. LA REPLICA A su turno, la oposición expresa, que la negativa por parte del Tribunal a reconocer la existencia del contrato de trabajo desde 1988 y el supuesto despido, fueron extraídas de la falta de certeza de la prueba testimonial por la no de percepción directa de los hechos por parte de los deponentes o la falta de expresión de la ciencia de sus dichos, aspectos que considera estrictamente jurídicos y ajenos por completo al sendero escogido para el ataque, que dan al traste con el estudio del cargo.

Se refiere en extenso a cada uno de los documentos relacionados por la censura como erróneamente apreciados o dejados de apreciar por el juez colegiado, y concluye que con ellos no se demuestran los errores de hecho señalados por la recurrente. Aduce, en relación con el segundo error denunciado, que en la foliatura no existe prueba alguna del despido, siendo solo una presunción de la censura, que el despido se dio por haber reclamado unas vacaciones, hecho que consta en el documento de folio 10, pero que con éste no se acredita que la actora haya sido despedida por el demandando.

Agrega, que como el despido, unido a la ausencia de afiliación a la seguridad social, son presupuestos de la pensión sanción, según lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, y aquel no aparece demostrado, dicha pretensión resulta inane. Finalmente manifiesta, que en la forma como se desarrollaron los hechos, no queda duda que el demandado obró de buena fe, pues siempre fue consecuente en no pagar suma alguna por prestaciones sociales hasta la desvinculación de la demandante, y que si bien después de tal hecho efectuó una consignación, ello no puede tenerse como indicativo de mala fe, pues en la mayoría de los casos ésta se hace para evitar una eventual condena a indemnización moratoria, y así lo explicó el accionado al efectuarla y al contestar la demanda, sin hacer el reconocimiento de la existencia de un vínculo de naturaleza laboral.

VIII. SE CONSIDERA De conformidad con lo preceptuado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de pruebas calificadas como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular, hoy judicial según el artículo 52 Ley 712 de 2001.

Por razones de método la Sala se ocupará en primer lugar del segundo error de hecho indicado por la censura, habida consideración que del supuesto de que haya despido injusto, depende la pretensión relacionada con la pensión sanción. Como se vio, dicho error consiste en que el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que la demandante fue despedida unilateralmente por el demandado el 21 de diciembre de 2003, el cual deriva, según lo dicho en la demostración del cargo, únicamente de la falta de apreciación del documento de folio 10.

Revisado por la Sala ese documento, encuentra objetivamente que contiene una comunicación envidada por la actora al demandado el 19 de diciembre de 2003, sin ninguna constancia de recibido por éste, solicitándole vacaciones; por lo tanto de él, así se aceptase que lo recibió, no se desprende el hecho del despido, el cual debe ser plenamente demostrado por el operario y al no denunciarse otras pruebas como erróneamente apreciadas o dejadas de apreciar para demostrarlo, sigue incólume la inferencia del ad quem de que tal hecho no se probó, y en consecuencia la indemnización que de ello pudiera derivarse, contenida en el alcance de la impugnación, no tiene vocación de prosperidad.

Igual ocurre con la pensión sanción, pues según lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, depende, entre otros presupuestos, del despido del trabajador, y en el presente caso, como ya se advirtió no se demostró. Visto lo anterior, la Sala queda relevada de ocuparse del primero y el tercer error denunciados, y por ende de abordar el análisis de las pruebas denunciadas para sustentarlos, con las cuales se trataba de establecer el extremo inicial de la relación laboral entre las partes y que la actora trabajó por más de diez años al servicio del demandado, se tiene que de llegarse aprobar algún error en relación con ellas, sería intrascendente ante la improsperidad de las pretensiones de indemnización por despido y pensión sanción, por no estar acreditado el despido injustificado.

Ahora, las pruebas denunciadas como erróneamente apreciadas, y que se relacionan con el cuarto y quinto error, con las cuales se busca acreditar que el demandado obró de mala fe al omitir el reconocimiento de los derechos laborales de la demandante, objetivamente muestran lo siguiente: En el interrogatorio de parte absuelto por el demandado, del cual se dice fue evasivo y contradictorio en sus respuestas, como cuando evitó precisar el tiempo de servicios prestados por la actora, encuentra la Sala que tal aseveración no es cierta pues corresponde a la respuesta que le dio a la tercera pregunta que le fue hecha para que manifestara “si la demandante se desempeño como Auxiliar contable”, pero no se le requirió para que fijara los extremos temporales en eque hubiese ejercido ese cargo; luego de allí no puede deducirse un error, y menos con carácter de evidente.

De la contestación a la demanda y su adición, así como de la consignación que efectuó el demandado, tampoco puede deducirse ningún error manifiesto, por el solo hecho de no haber discriminado uno a uno los conceptos laborales por los cuales hacía el depósito judicial, máxime cuando tenía el convencimiento que la relación que lo unía con la demandante no era de trabajo, lo cual expresó tanto en la respuesta a la demanda y su adición, como en la solicitud que hizo al Juez Laboral del Circuito de Itaguí. De otro lado se muestran razonados los planteamientos del sentenciador de segunda instancia cuando afirmó: “ La Sala no vacila en considerar que el accionado obró de buena fe, y de ello da cuenta la globalidad de la prueba recogida.

De un lado, durante la relación laboral siempre se efectuaron pagos a la demandante bajo el concepto de honorarios profesionales, nunca ésta durante el curso del nexo reclamó derechos prestacionales tales como cesantía, intereses a la cesantía, pensión de sobrevivientes (sic), subsidio familiar, etc., o al menos de ello no hay constancia en el proceso, lo que hace razonable suponer que el demandado estuviere en la creencia de que tampoco debía cancelarlos a la terminación definitiva del vínculo.

La demandante, además, era libre en el cumplimiento de sus horarios, y al respecto no tenía fiscalización por parte del empleador y de lo cual, según algunos testigos, aquella se jactaba públicamente. En fin, si la decisión presente devino de un apretado análisis de lo acontecido, resultando vencido el demandado, de ello no se sigue que deba imponerse la indemnización moratoria pues el error jurídico en la apreciación de un hecho, no comporte per se una actuación de mala fe.” (Resalta la Sala).

Inferencias aquellas que por lo demás no fueron cuestionadas en el cargo y hacen que la sentencia continúe gozando de presunción de acierto y legalidad. En consecuencia, la censura no logró demostrar tampoco estos dos últimos errores fácticos que le endilga al Juez colegiado. Así las cosas, y por cuanto la parte recurrente en esta oportunidad, no logró con prueba calificada demostrar previamente alguno de los errores de hecho endilgados, no es posible que la Sala evalúe los cuestionamientos que realizó en la sustentación del cargo a la prueba testimonial, si se tiene en cuenta que este medio de prueba no es apto dentro del recurso extraordinario para configurar un yerro fáctico, pues para su estudio se hace necesario que previamente aparezca demostrado de manifiesto en los autos un error de hecho por falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o una inspección ocular (hoy judicial art. 52 Ley 712 de 2001), ello de conformidad con la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

Por todo expuesto, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario corren por cuenta de la parte actora,por cuanto la demanda de casación fue replicada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 7 de julio de 2006, en el proceso ordinario adelantado por CRUZ VIRGINIA GALEANO TABORDA contra JORGE IVÁN DUQUE DUQUE.

Costas como se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 20