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30831(22-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 30831 GILBERTO MAFLA SATIZABAL VS. BANCO POPULAR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 30831 Acta No. 18 Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por GILBERTO MAFLA SATIZABAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de julio de 2006, en el proceso promovido contra el BANCO POPULAR.

ANTECEDENTES GILBERTO MAFLA SATIZABAL, demandó al BANCO POPULAR, para que fuera condenado a reconocerle la indexación del salario base de liquidación de su pensión de jubilación, así como los incrementos ordenados por la ley y los intereses de mora liquidados a la tasa más alta. En síntesis, expuso que prestó servicios para el demandado del 22 de marzo de 1970 al 26 de octubre de 1992; el último salario integrado fue de $284.653,00; que mediante Resolución No. 131 de octubre 7 de 1996, el Banco Popular le otorgó pensión de jubilación, pero ignorando el mandato del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En la respuesta a la demanda (folios 34 a 38), el Banco se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos expresó que el demandante ingresó a su servicio el 23 de marzo de 1970 y se retiró el 25 de octubre de 1992, así como que le reconoció pensión de jubilación a partir del 4 de septiembre de 1996. Mediante sentencia del 9 de marzo de 2004 (folios 139 a 144), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali condenó al demandado a reajustar la pensión de jubilación del demandante a la suma de $448.874,00, a partir del 4 de septiembre de 1996; declaró probada la excepción de prescripción con respecto al pago de los reajustes de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 5 de abril de 1999; lo absolvió de las demás pretensiones y lo condenó en costas.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del demandado, el ad quem, por providencia de 28 de julio de 2006 (folios 7 a 19 del cuaderno del Tribunal), decidió “REVOCAR la sentencia apelada y en su lugar”, dispuso “DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada” e impuso costas al demandante en ambas instancias.

Después agregó que el derecho a reclamar la pensión surge con el cumplimiento de las cotizaciones o un determinado número de años de labores y el advenimiento de la edad señalada en la ley; que, en este caso, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, el demandante tenía más de 40 años y por lo tanto le era aplicable el régimen de transición que ella regula.

Seguidamente expresó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la citada Ley, las demás condiciones y requisitos aplicables a las personas que estuvieren dentro de ese régimen de transición para acceder a la pensión de vejez, se regían por las disposiciones contenidas en esa normatividad. A continuación transcribió los incisos tercero y sexto de tal artículo.

Agregó, que era un hecho cierto que GILBERTO MAFLA SATIZABAL al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, no había cumplido los requisitos de tiempo y edad para que se le reconociera la pensión. Pero que en el “hipotético caso de que fuera aplicable el procedimiento que el aquí pensionado reclama, podría tener prosperidad puesto que el derecho ya se encontraba extinguido por los efectos de la prescripción”.

Que “ como lo que se persigue es el reconocimiento de la actualización del salario base con aplicación del IPC que ha negado reconocer la demandada, es claro que el derecho se encuentra extinguido por los efectos de la prescripción, medio exceptivo que fue propuesto de manera oportuna, en los términos del artículo 306 del C.P.C. por lo que habrá de revocarse en este punto la sentencia materia de inconformidad ”.

(Folio 15 C. del Tribunal). Finalmente, transcribió apartes de la sentencia proferida por esta Sala de la Corte de 27 de enero de 2006, radicación No. 26158. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que se case la sentencia impugnada en cuanto absolvió a la demandada de pagar la indexación del salario base de liquidación para otorgar la pensión de jubilación y en sede de instancia confirme la sentencia del a quo.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formula un cargo que fue oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En la demostración señala que el juez Colegiado consideró para la aplicación de la norma en comento “que los dos elementos que conforman el derecho pensional, edad y tiempo de servicios, debieron darse en vigencia de esta Ley, soportando su fallo en la sentencia 26158 de enero 27 de 2006, de la H. Corte Suprema de Justicia cuyos apartes transcribe, en que el actor cumplió la edad para acceder al derecho pensional en vigencia de la referida Ley 100/93, sin observar los alcances de la nueva normatividad, en que el criterio mayoritario de la Sala Laboral, reiteradamente viene sosteniendo que si el derecho a la pensión de jubilación fue exigible en vigencia de la Ley 100 de 1993, resulta procedente la actualización así el retiro se hubiere causado antes de la vigencia de la nueva preceptiva”.

A continuación transcribe apartes de las sentencias proferidas por esta Sala de la Corte el 23 de agosto de 2006, radicación 27920 y de 23 de noviembre de 2005, radicación 25404. Para concluir manifiesta que vista la sentencia en que se sustenta el fallo del Tribunal, se vislumbra confusión en lo referente a los factores salariales “que integran la base para la liquidación definitiva de prestaciones y posteriormente la pensión de jubilación, sobre el cual se podrá reclamar durante el período trienal siguiente a la terminación del vinculo contractual, a partir del cual se extingue por los efectos de la prescripción; diferente situación se plantea en el caso bajo examen, en que se acepta como cierta la base liquidada por el Banco en el entendimiento que contra ella, ya convertida en permanente y vitalicia por ser parte integrante de la pensión que como tal es imprescriptible, debe ser revaluada según el ordenamiento legal previsto el (sic) la Ley 100 de 1993,….entonces la controversia…se puede dirimir con la sola lectura de la parte final de la transcripción efectuada por el Tribunal en sustento a su decisión, cuyo texto es del siguiente tenor: “sin que implique cambio de jurisprudencia -sobre la imprescriptibilidad del derecho pensional en si- debe precisarse que una cosa es el status o calidad de pensionado, el cual por ser de carácter permanente y generalmente vitalicio apareja la imprescriptibilidad de la acción para su reconocimiento –criterio jurisprudencial que se reitera-; y otra las de los factores económicos relacionados con los elementos integrantes para la obtención de la base salarial…”.

LA REPLICA Afirma que el recurrente no indica la norma que condujo al sentenciador de segunda instancia a revocar las condenas proferidas por el juez del conocimiento, como es la relativa a la prescripción de la acción; por lo que, al no atacarse la norma sustancial que consagra la misma, no podía sostener que el sentenciador de segunda instancia hubiese interpretado erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues fue con base en la prescripción propuesta que revocó la sentencia condenatoria de primera instancia. SE CONSIDERA El argumento básico del fallador de segunda instancia para despachar desfavorablemente lasa suplicas del actor fue el de que la acción se encontraba prescrita, al considerar que la solicitud de actualización del salario base de liquidación pensional a que se refiere la demanda, fue presentada cuando habían transcurrido 5 años y 6 meses de concedida la pensión de jubilación al actor.

En ese orden de ideas, es claro que las normas sustanciales de carácter nacional que debió señalar el recurrente como infringidas por el ad quem, son las que consagran el fenómeno extintivo del derecho prestacional reclamado en la demanda. En efecto, es evidente que incurrió en una impropiedad al considerar como violado el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuando precisamente esa no fue a disposición que condujo al sentenciador de alzada para adoptar la determinación que se cuestiona, pues su decisión, para negar el derecho invocado, estuvo sustentada en no haber reclamado oportunamente la actualización del salario base de liquidación pensional, por lo que concluyó que “el derecho se encuentra extinguido”.

En las anteriores condiciones queda claro que el sustento principal del fallo no fue atacado por la censura. Ello impide, entonces, el quebrantamiento de la sentencia de segundo grado, puesto que continúa amparada bajo la presunción de legalidad y acierto de cual llegó investida. En consecuencia, el cargo no es de recibo. Costas en casación, a cargo del recurrente.

Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de julio de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio promovido por GILBERTO MAFLA SATIZABAL contra la BANCO POPULAR. Costas en casación, a cargo del recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 3