Micelio
30831(20-11-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 1095 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Habeas Corpus No. 30831 Libardo Sevillano Longa Impugnación Corte Suprema de Justicia República de Colombia Habeas Corpus No. 30831 Libardo Sevillano Longa Impugnación Corte Suprema de Justicia Proceso No 30831 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado sustanciador: DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Bogotá, D.C., noviembre veinte (20) de dos mil ocho (2008).

VISTOS: En términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 resuelve el suscrito Magistrado la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 31 de octubre del año en curso por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Popayán denegó el amparo de habeas corpus formulado en nombre de Libardo Sevillano Longa.

ANTECEDENTES: 1. Por virtud de la probable comisión del punible de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos fue aprehendido en la localidad de Mondomo (Cauca) el 5 de julio de 2008 Libardo Sevillano Longa siendo legalizada su captura el día 7 siguiente ante un Juez de Control de Garantías, así como le fue formulada imputación por el citado delito a la cual se allanó y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.

Presentado escrito de acusación el 30 de julio de dicho año, se señaló el 15 de septiembre para celebrar la audiencia de verificación de allanamiento sin que hubiera sido posible su realización debido al cese de actividades en los despachos judiciales; por ende se fijó nuevamente el 10 de octubre y luego el 30 del mismo mes sin que en aquella ni en esta oportunidad se hubiere efectuado. 2.

En las descritas circunstancias el defensor del procesado en mención ejerció ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán la acción de Habeas Corpus por considerar que la privación de libertad de su prohijado se está prolongando de manera ilegal debido a que los términos procesales se encuentran vencidos pues a la fecha de la petición han transcurrido 113 días. 3.

Avocado el conocimiento de la anterior demanda por un Magistrado del citado Tribunal dictó éste en octubre 31 del año en curso fallo denegando el amparo solicitado por considerar que en la no realización de la audiencia de legalización del allanamiento e individualización de la pena y sentencia medió en principio un caso fortuito como fue el paro judicial y la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura y luego una circunstancia procesal en cuanto dicho acto no ha concluido ante la insistencia del juez en obtener certeza sobre la individualización e identificación del imputado.

En esa medida no observa el a quo una actividad judicial irracional que amerite el habeas corpus y en el evento que se configurare una causal de libertad provisional ella debe ventilarse al interior del proceso respectivo. 4. En forma oportuna el accionante impugnó el anterior fallo, pero más allá de hacer un extenso relato de los hechos que motivaron la aprehensión del procesado y de describir las condiciones personales de éste, nada en concreto expone que haga evidente cuáles son las razones de disentimiento como que simplemente se limita a transcribir normas sobre términos, requisitos de la acusación e individualización del imputado para concluir simplemente que si el procesado no se encuentra legalmente individualizado el escrito de acusación se afecta de nulidad por cuanto precisamente uno de los requisitos de éste es la individualización concreta de quien es acusado.

CONSIDERACIONES: El habeas corpus en tanto acción constitucional y derecho fundamental que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando la aprehensión se prolonga de manera contraria a la ley, si bien no puede entenderse subsidiario o residual, en la medida que su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, no significa tal comprensión que la acción constitucional de amparo de la libertad personal se convierta en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente establecidos como que para a través de ella sea posible debatirse los extremos que son anejos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, conclusión a la cual no se arriba por la existencia de una norma que expresamente así lo señale sino por la naturaleza misma de nuestro Estado de Derecho, la del ordenamiento procesal y especialmente la de la acción de habeas corpus porque indudablemente en razón de ella se le debe tener de manera ineludible como un medio excepcional de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas.

Por eso, no obstante los rasgos de que la Ley 1095 de 2006 ha dotado a la acción de habeas corpus, el aserto ya expresado según el cual no es una acción que sustituya a los procesos penales legalmente establecidos no puede en manera alguna soslayarse a riesgo de conculcar caros principios al Estado de Derecho como el de legalidad, el del debido proceso, o el del juez natural.

En esa medida -se reitera- atendida la naturaleza excepcional y especial que sin duda ostenta el habeas corpus en tanto su ejercicio lo es exclusivamente para protección del derecho a la libertad personal y otros que íntimamente le acompañan y sólo en cuanto aquél se conculque por vulneración de las normas dispuestas para afectarlo legítimamente, la acción constitucional no puede tener un alcance y una ilimitación tales que desnaturalice el esquema señalado por el legislador para el trámite de los procesos; en ese orden el habeas corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca del determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad, de ahí que al juez de habeas corpus no le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal.

Por eso " resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación ”,(Sentencias de segunda instancia 14.752 y 17.576 del 2 de mayo y del 10 de junio de 2003 respectivamente).

Así, correspondiendo formularse las peticiones de libertad al interior del respectivo proceso y por virtud de las mismas ejercerse los mecanismos defensivos que dispone la ley, mal podría el juez de habeas corpus inmiscuirse en dichas materias cuando no obstante las afirmaciones del defensor éste ni siquiera ha promovido dentro del correspondiente proceso una solicitud en tal sentido.

Por ende, en situaciones como las descritas por el accionante, que no revelan desconocimiento de la libertad por ilegalidad en la aprehensión o por indebida prolongación de la privación de ese derecho pues no se acredita una vía de facto toda vez que por lo afirmado por el demandante los términos se han extendido debido a razones de hecho y de derecho que desde luego aquél no comparte, la acción constitucional de habeas corpus no es el mecanismo destinado a que se adopten los correctivos correspondientes y, en consecuencia, resulta improcedente, máxime cuando -se reitera- ni siquiera dentro del proceso correspondiente el defensor ha promovido una petición de libertad a favor de su prohijado.

En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Popayán denegó el amparo de habeas corpus impetrado a favor de Libardo Sevillano Longa. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 9