Micelio
30830(02-12-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 599 de 2000Ley 750 de 2002Ley 82 de 1993Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 30830. CASACIÓN. INADMISIÓN ROBERTO EVANGELISTA CHAPUEL CUARÁN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 30830. CASACIÓN. INADMISIÓN ROBERTO EVANGELISTA CHAPUEL CUARÁN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 30830 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 348 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008).

V I S T O S La Corte decide respecto del cumplimiento de los presupuestos de logicidad y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de ROBERTO EVANGELISTA CHAPUEL CUARÁN, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Pasto, fechada el 31 de julio de 2008, por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tumaco con funciones de conocimiento, el 20 de mayo de 2008; y lo condenó a las penas principales de 48 meses de prisión y multa equivalente a 1.333 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como autor del delito de tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos.

H E C H O S Fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia, así: “ … el 16 de enero de 2008, a las 20, a la altura del kilómetro 47 de la vía que de Tumaco conduce a Pasto, corregimiento de Espriella, efectivos de la Policía Nacional, en operativo de control y registro de vehículos y personas, registraron un vehículo marca Chevrolet, Línea Super, de color blanco, de placas SJP – 801, de propiedad del señor NORBERTO DÍAZ CHÁVEZ, el que era ocupado por ROBERTO EVANGELISTA CHAPUEL CUARÁN y JOHANA BAHAMÓN LUIS.

En el platón del vehículo, el que se encontraba tapado con una carpa, había cuatro (4) pomas plásticas de color blanco con capacidad para cinco galones cada una, en cuyo interior había una sustancia sólida en forma de cristales pequeños irregulares que varían del color violeta tornasol al verde, características propias del precursor para estupefacientes permanganato de potasio con un peso neto de 88 kilos.

El señor CHAPUEL CUARÁN asumió toda la responsabilidad penal en la realización de la conducta punible… ”. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por razón de los hechos narrados, ante el Juez Segundo Penal Municipal de control de garantías de Tumaco, el 17 de enero de 2008, se celebró la diligencia de legalización de la captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento, de acuerdo con la petición hecha por el Fiscal Seccional, acto en el cual Roberto Evangelista Chapuel Cuarán, de manera libre, voluntaria y asistido por su defensor, aceptó el cargo atribuido, de acuerdo con lo previsto en los artículos 382 de la Ley 599 de 2000 y 351 de la Ley 906 de 2004. 2.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tumaco con funciones de conocimiento, el 12 de octubre de 2007, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Roberto Evangelista Chapuel Cuarán a las penas principales de 48 meses de prisión y multa equivalente a 1.333 salarios mínimos mensuales legales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos.

Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Pasto, el 31 de julio de 2008, lo confirmó en su integridad. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del sentenciado, con base en el numeral 1° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 44 de la Constitución Política e interpretación errónea del artículo 2° de la Ley 82 de 1993 y 314, numeral 5°, del Código Penal.

De igual manera, sostiene que los artículos 1° y 2° de la Ley 750 de 2002 eran las normas a gobernar el asunto. Manifiesta que no comparte la afirmación del juzgador, según la cual, el menor, hijo del sentenciado, cuenta con una persona que vele por él, en tanto que si bien las pruebas inicialmente aportadas evidenciaban que se hallaba al cuidado de un tío, también lo es que los elementos de juicio indican que “ dicho familiar abandonaría la residencia tan pronto recobrara la libertad su hermano, lo cual significa, que en caso de revocarse dicha providencia, el menor quedaría completamente abandonado ”.

Así mismo, acota que el juzgador anotó que el menor fue abandonado por su madre y que su padre es quien vela por él. Además, asevera que en el trámite no obra la prueba correspondiente que indique quiénes conforman el núcleo familiar del menor. Dice que lo único que está demostrado es que “ tiene otra hija menor en la señora ESTEFANNI RIASCOS, lo cual no significa que dicha señora forme parte de algún entorno social respecto al menor, ya que él no es nada para ella; el tío señor MIGUEL CHAPUEL CUARÁN una vez su hermano recobró la libertad volvió a sus quehaceres normales y a su trabajo habitual a su pueblo Córdoba ”.

Agrega que nadie puede asegurar que el tío va a suplir las necesidades del menor, esto es, en el plano afectivo y económico. Estima que en el presente asunto su representado acreditó su condición de padre de familia, motivo por el cual decidir en contrario sería atentar contra los derechos del menor. Dice que como quiera que en el proceso está demostrado que el tío no está en condiciones de cuidar al menor, debe concederse la prisión domiciliara a su representado.

En cuanto al segundo punto en que se fundó el Tribunal para negar la prisión domiciliaria, esto es, por el factor subjetivo, estima que no lo comparte, puesto que su defendido ha sido reconocido en el grupo social como una persona honorable, máxime cuando en la audiencia preliminar se incorporaron plurales documentos que así lo demostraban, siendo esa la razón por la cual el juez de control de garantías le otorgó dicho beneficio.

De todas maneras, insiste en sostener que decidir en contrario sería ir en contravía de la Corte Constitucional, de acuerdo con la sentencia C-184 del 4 de marzo de 2003. Manifiesta que en el diligenciamiento no se encuentra acreditado que Chapuel Cuaran tenga antecedentes penales. En cambio, continúa, sí se encuentra demostrado que colaboró con la administración de justicia al haber aceptado los cargos.

De ahí que insista en que Chapuel Cuarán no constituye un peligro para la sociedad. Por último, critica al juzgador de primera instancia por haber revocado a su representado la prisión domiciliaria, puesto que con dicha decisión se desconoció “ lo legalmente aportado al proceso ”. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, se proceda de conformidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En el nuevo el sistema procesal, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías procesales. Por lo mismo, ha de concluirse que este recurso, concebido como un control constitucional, es consecuencia natural de la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según así lo prevé el artículo 235 de la Carta, y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

De acuerdo con lo que estatuye la citada Ley 906, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés, acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual también deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.

Por ello, “ el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe. “ En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, pues esta debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.

“ Claro que por razón de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin mas las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación ”.

En consecuencia, el recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso, por lo que no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente y evidenciado su trascendencia, para de esa manera concluir que la sentencia no es acorde con el ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación, se reitera, compete al libelista. 2.

En la medida en que el fallo impugnado tuvo como génesis la aceptación de cargos que hizo el hoy sentenciado en la audiencia de formulación de la imputación, según lo previsto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, y toda vez que en el único cargo formulado contra la sentencia de segunda instancia no se está cuestionando el juicio de responsabilidad sino la no concesión de la prisión domiciliaria, surge fácil advertir que el casacionista tiene interés para cuestionar la sentencia en este asunto, en tanto que ello no implicaría una retractación de lo libremente aceptado. 3.

Aclarado lo anterior, la Sala procederá a estudiar los presupuestos de lógica y debida fundamentación del único cargo postulado contra el fallo del Tribunal. En primer lugar, valga destacar que el recurso de casación fue estatuido para denunciar vicios de derecho o de actividad cometidos al interior de la sentencia o del trámite. Por manera que el juzgador contempló unas determinadas causales para demandar los yerros, imperando, dada su naturaleza rogada, el principio de taxatividad, en tanto que cada una de ellas contempla su propia estructura y, por lo mismo, trae consigo particulares consecuencias jurídicas.

Así, en punto de la demostración y trascendencia del vicio, además de que debe estar cabalmente postulado a través de la causal correspondiente, al actor le compete evidenciar cómo el mismo tiene la virtualidad de desquiciar el fallo, siendo imperioso que la Sala entre a reparar el agravio inferido a los intervinientes. En tales condiciones, cuando la censura se postula bajo los lineamientos de la causal primera de casación, según lo previsto en el artículo 181, numeral 1°, de la Ley 906 de 2004, se está denunciando que el juzgador en la elaboración del juicio de derecho se equivocó al seleccionar o al interpretar la norma llamada a gobernar el asunto, razón por la cual se parte que los hechos y las pruebas fueron correctamente apreciadas.

No resulta atinado entrar a cuestionar el juicio de hecho, toda vez que el debate se centra en la aplicación del derecho respecto que la norma aplicada no era la llamada a gobernar el asunto, que se excluyó otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal o que, habiéndose escogido correctamente se le dio un alcance que no se deriva del texto. 4.

En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, resulta fácil advertir que el único cargo presentado contra el fallo no fue construido con estrictez a dichos parámetros; de ahí que no sea posible predicar si efectivamente el juzgador de segundo grado incurrió en una aplicación indebida o en una interpretación errónea, puesto que el discurso argumentativo está construido sobre la base de no compartir las razones fácticas esgrimidas por el Tribunal para no otorgar la prisión domiciliaria, en la medida en que al trámite, en la audiencia de formulación de la imputación, se allegaron los correspondientes documentos que permiten colegir que Chapuel Cuarán ostenta la condición de padre cabeza de familia.

En efecto, argumenta el libelista que no comparte que el juzgador hubiese concluido que el menor no se hallaba en condición de abandono, habida cuenta que el tío una vez que su protegido recobrara la libertad partiría de la residencia en la que vivía con el infante, y que tampoco se puede predicar que en la situación procesal de Chapuel Cuarán no se cumplía con el aspecto subjetivo para hacerse acreedor a la prisión domiciliaria, dado que en el diligenciamiento obran los correspondientes documentos que llevan a inferir que él no tenía antecedentes penales y que no resultaba un peligro para la comunidad.

En otras palabras, el casacionista se opone a las razones dadas por el Tribunal para negar al sentenciado la prisión domiciliaria, partiendo de hipótesis probatorias que en manera alguna evidencian la infracción de la ley en las modalidades de aplicación indebida e interpretación errónea. Ahora bien, si el casacionista estimaba que el fallador en el estudio del punto de inconformidad no apreció determinados documentos, debió, entonces, postular la censura bajo los lineamientos de la causal tercera de casación reglada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

No obstante, no sobra agregar que de los argumentos planteados por el juzgador de segundo grado no se advierte la citada infracción de la ley que lleve a la Corte a intervenir como tribunal de casación en procura de cumplir con los fines preceptuados en el artículo 180 de la citada ley. De los argumentos expuestos por el Tribunal se concluye que sí apreció los elementos de juicio a que hace mención el libelista.

En efecto, para la Corporación fue claro que en el presente asunto se “ advierte con claridad la ausencia permanente de la madre biológica, MAYRA ALEJANDRA MOLINA LÓPEZ, en relación con su menor hijo ”. “.. “Sin embargo, los elementos probatorios aducidos no tienen la virtualidad de acreditar que el acusado ha quedado como exclusivo responsable de la protección y cuidado de su hijo menor y, por tanto, su reclusión intramural no representa afectación efectiva a los derechos del niño. Atiéndasela respecto, que la norma que define la condición de padre de cabeza de hogar igualmente exige que haya ‘deficiencia sustancial de los demás miembros del núcleo familia’ y el último informe de visita domiciliaria da cuenta que el menor … se encuentra bajo el cuidado y protección de sus tío… ”.

“ Allí se registra que el citado miembro del núcleo familiar se encuentra laborando, ‘reemplazando a su hermano en la mueblería y colchonería’, refutando lo sostenido por el apelante, y que cuidará de su sobrino ‘hasta que se solucione la situación del padre del menor’. Además se constata que el menor se halla en ‘buenas condiciones de higiene tanto en su aspecto físico como en su vestimenta, manifiesta que hasta el momento no ha padecido de ninguna enfermedad… “ Lo registrado permite inferir que la persona citada tiene la capacidad e idoneidad para proveer amparo, apoyo económico y afecto al menor ”.

Y, en cuanto a los presupuestos del desempeño personal, familiar, laboral o social del sentenciado que permita deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena, el Tribunal consideró que el “ desempeño personal del sentenciado referido a la comisión de un delito que atenta contra la salud pública, no permite ofrecer el mejor ejemplo para su menor hijo y además implica un latente peligro para la comunidad ”.

De ahí que la Sala no advierta que el juzgador dejó de apreciar los medios de convicción a que se alude en el libelo, simplemente colige que el demandante no está de acuerdo con los razonamientos en presencia citados, disparidad de criterios que no demuestran la existencia de un yerro susceptible de ser atacado en esta sede. Sin embargo, lo anterior tampoco es óbice para que el sentenciado en la ejecución de la sentencia y en el evento en que varíen algunas de las circunstancias anotadas, pueda invocar nuevamente el beneficio que se reclama en esta sede ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.

Ante la simple discrepancia de criterios, se impone la inadmisión de la demanda. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaron los derechos o las garantías del procesado ROBERTO EVENGELISTA CHAPUEL CUARÁN, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Acotación final Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado ROBERTO EVENGELISTA CHAPUEL CUARÁN procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.

También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ROBERTO EVENGELISTA CHAPUEL CUARÁN. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

COMISIÓN DE SERVICIO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Casación 24026 del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.

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