CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Recusación 30829 P/. JORGE LUIS RINCON MONROY Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Recusación 30829 P/. JORGE LUIS RINCON MONROY Corte Suprema de Justicia Proceso No 30829 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 348 Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008) VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la recusación planteada por BENJAMÍN HERRERA LONDOÑO, en su calidad de denunciante, contra los doctores JOSELYN GÓMEZ GRANADOS y DIELA ORTEGA CASTRO miembros de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Florencia, dentro de la actuación que se sigue contra JORGE LUIS RINCÓN MONROY y ANA BEATRIZ MUÑOZ por el delito de violencia intrafamiliar.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. BENJAMÍN HERRERA LONDOÑO presentó denuncia penal contra ANA BEATRIZ MUÑOZ (abuela de la víctima) y JORGE LUIS RINCÓN MONROY (tío), por presunta violencia física y sicológica ejercida contra el menor A. F. C. M., así como limitación a sus derechos fundamentales a la libertad de expresión, libre desarrollo, educación, entre otros; hechos que ocurrieron con posterioridad al fallecimiento de Dilia Méndez Rojas -madre del menor- en un accidente de tránsito.
El señor Herrera convivió con la madre aproximadamente durante 5 años, quedando el menor a cuidado la abuela materna una vez cesó la relación marital. 2. La Fiscalía Primera Local de Florencia asumió conocimiento de la investigación, presentando el 25 de junio de 2008 solicitud de preclusión de la misma a favor de los denunciados, argumentando las causales de: imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal, inexistencia del hecho investigado y atipicidad de los hechos, conforme con los elementos probatorios recaudados. 3.
Se llevó a cabo la audiencia correspondiente el 17 y 18 de julio del corriente año, a cargo de la Juez Primera Penal Municipal de Florencia, quien conforme con las pruebas allegadas y su corroboración con las causales alegadas por el delegado de la Fiscalía, accedió a la petición dado que los hechos denunciados no se encuentran tipificados dentro del delito de violencia intrafamiliar, siendo en consecuencia atípica la conducta.
Contra dicha determinación el denunciante interpuso recurso de apelación el cual fue concedido en el efecto suspensivo. 4. Recibida la Carpeta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia –integrada por los doctores JOSELYN GÓMEZ GRANADOS y DIELA ORTEGA CASTRO- y finalizada audiencia de sustentación oral del recurso el 29 de octubre de 2008, el denunciante presentó memorial recusándola con fundamento en las causales 4, 6 y 12 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Adujo que esa Sala se pronunció con anterioridad al haber confirmado la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia que falló negativamente la acción de tutela interpuesta por él contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar seccional Caquetá y otros particulares. Consideró que los Magistrados que participaron en la adopción de la decisión de tutela deben ser apartados del conocimiento del proceso dado que es ilógico que revisen y decidan sobre actos en los cuales participaron. 5.
En escritos separados los Magistrados no aceptaron la recusación planteada, ordenándose en consecuencia mediante auto del 10 de noviembre de 2008, el envío de las diligencias a esta Corporación para los fines pertinentes. 6. Dentro del trámite adelantado en sede de segunda instancia, la defensoría del Pueblo, por petición del denunciante, designó profesional del derecho al menor A.F.C.M. para que represente sus intereses dentro de la actuación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme a las preceptivas contenidas en el artículo 63 y 341 de la Ley 906 de 2004, es competente esta Sala para conocer de la recusación contra Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en la calidad de superior funcional.
Empero, esta Corporación se abstendrá de decidir sobre la misma dado que se observa que la Sala recusada carece de competencia para desatar el recurso de apelación instaurado por el denunciante. Revisado el expediente y el correspondiente audio de las audiencias, se verificó que la titular del Juzgado con ocasión de la apelación instaurada, concedió el recurso en el efecto suspensivo conforme con el numeral 2 del artículo 177 del Código de Procedimiento Penal ante los Juzgados Penales de Circuito de Florencia. Sin embargo las diligencias fueron enviadas al Tribunal Superior de Florencia, Magistratura que avocó conocimiento de las mismas y celebró audiencia de argumentación oral, por cuanto precisa “la Corte Suprema de Justicia ha reiterado el carácter interlocutorio que tiene la decisión de preclusión ”, permitiendo en consecuencia la intervención de los asistentes y fijando fecha para lectura de fallo.
Al respecto repárese que el artículo 36 de la Ley 906 de 2000, numeral 1º establece la competencia que los jueces penales del circuito tienen para conocer del recurso de apelación contra los autos proferidos por los jueces penales municipales o cuando ejerzan la función de control de garantías. Esta norma imposibilitaba al Tribunal para aprehender el conocimiento del asunto, máxime cuando la misma Corporación en la audiencia reconoció el carácter de auto de la preclusión declarada.
En tal sentido la Corte reiteradamente lo ha señalado en sus pronunciamientos: “(…) la regulación efectuada tanto en la Ley 600 de 2000 (art. 169) como en la Ley 906 de 2004 (art. 161) acerca de la clase y naturaleza de las providencias que se profieren en el decurso del proceso penal son en esencia similares, con las únicas modificaciones consistentes en que los autos interlocutorios ahora se denominan simplemente “autos” y los de sustanciación “órdenes”, denominación esta última que igual se asigna a las decisiones de la Fiscalía. Pero la definición que el legislador asignó tanto en uno como en el otro estatuto procesal a cada una de esas providencias, se repite, es sustancialmente idéntica, de suerte que sentencias siguen siendo aquellas que “deciden sobre el objeto del proceso, bien en única, primera o segunda instancia, o en virtud de la casación o de la acción de revisión”, en tanto que autos (los de naturaleza interlocutoria) continúan siendo aquellos que “resuelven algún incidente o aspecto sustancial.
Frente a tales definiciones y con referencia al estatuto procesal penal de 2000, la jurisprudencia de esta Corte siempre entendió que la preclusión de la instrucción (o la cesación de procedimiento, según el estado del proceso en que se emita la decisión) revestía naturaleza interlocutoria, y de ahí que jamás se haya admitido la interposición contra decisión de esa naturaleza del recurso de casación, en tanto ese extraordinario medio de impugnación sólo procede contra sentencias de segunda instancia, conforme lo establece el artículo 205, mandato que –dicho sea de paso- se mantiene en la Ley 906 de 2004 (art. 180).
Y como atrás se señaló, se carece de razones para concluir que ese entendimiento legal ha variado con la expedición del nuevo estatuto procesal penal, sólo porque el artículo 334 antes citado utiliza la expresión “sentencia”. Si no fuera así, resultaría inexplicable, por ejemplo, que el legislador hubiese distinguido entre sentencia y preclusión cuando en el artículo 32, numeral 2º de la Ley 906 de 2004 atribuye a la Corte Suprema de Justicia el conocimiento de la acción de revisión en caso de proferirse alguna de esas decisiones por parte de la propia corporación o de los Tribunales Superiores.
E igual acontece con los artículos 33, numeral 3º y 34, numeral 3º al radicar en los Tribunales Superiores similar competencia si la sentencia o la preclusión es emitida por los Jueces Penales del Circuito Especializado, los Jueces del Circuito o los Jueces Municipales del respectivo distrito. “En ese mismo orden de ideas, obsérvese cómo el artículo 192 de la misma Ley 906 de 2004 estructura las causales de procedencia de la acción de revisión, según se trate de sentencias condenatorias, sentencias absolutorias o decisión de preclusión. Así las cosas, si la Ley 906 de 2004 frente a la regulación de la acción de revisión distinguió entre sentencia y preclusión, es porque partió del presupuesto que se trata de providencias que revisten naturaleza jurídica diversa.
Una reflexión adicional que sustenta la anterior conclusión tiene que ver con la disposición contenida en el último inciso del artículo 176 de la misma Ley 906 de 2004, de acuerdo con el cual la “apelación procede, salvo los casos previstos en este código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria ” (se subraya), porque si no se entendiera que la preclusión reviste carácter interlocutorio (o auto en la nueva sistemática procedimental penal), esa determinación no sería susceptible del recurso de apelación, puesto que la misma de ser considerada como “sentencia” ni es ni condenatoria ni tampoco absolutoria (…)”.
De lo cual se desprende claramente que al no tener la preclusión carácter de sentencia el Tribunal no podía celebrar actuación diferente a remitir las diligencias a los jueces penales del circuito, para efectuar el correspondiente reparto y así darle curso a la alzada. Finalmente y en virtud del principio de celeridad, esta Sala ordenará la remisión inmediata de la actuación a la autoridad competente con el fin de no dilatar más el proceso.
En razón y mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELVE:
PRIMERO. ABSTENERSE de resolver la recusación planteada por BENJAMÍN HERRERA LONDOÑO, en su calidad de denunciante, contra los doctores JOSELYN GÓMEZ GRANADOS y DIELA ORTEGA CASTRO miembros de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Florencia.
SEGUNDO. ENVIAR de manera inmediata la actuación a la Oficina Judicial de los Juzgados Penales del Circuito de Florencia, para lo de su competencia. Contra este auto no procede recurso alguno. Comuníquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Providencia del 7 de febrero de 2008. � Folios 136, 181 � Memorial del 21 de octubre de 2008.
Fol. 106 � Folio 109 cno. Tribunal. � Definición de competencia radicado 26517, 30 de noviembre de 2006. PAGE 11