CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.30828 JAIME CASTIBLANCO ARTEAGA VS. EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACIFICO S.A. ANTES CHIDRAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 30828 Acta No. 88 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P. – EPSA S.A.. E.S.P. antes CHIDRAL S.A. E.S.P., contra la sentencia de 8 de agosto de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario que JAIME CASTIBLANCO ARTEAGA le promovió a la recurrente.
ANTECEDENTES En la demanda inicial, pretendió el actor el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación, a partir del 5 de mayo de 2002, por haber cumplido los requisitos legales para obtenerla. En los hechos que fundamentan la pretensión, indicó que laboró como trabajador oficial para la sociedad Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá Ltda., del 7 de enero de 1963 al 24 de diciembre de 1973; fue despedido sin justa causa, mediante comunicación del 20 de diciembre de 1973; en la liquidación de prestaciones sociales, se le canceló por concepto de indemnización por despido la suma de $27.722; nació el 4 de mayo de 1942; la sociedad Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá, cambió de nombre por el de Chidral S.A. E.S.P., y se transformó de Limitada en Anónima, a través de la escritura 1194 de 6 de mayo de 1996; la sociedad Chidral S.A. E.S.P., fue absorbida por la Empresa de Energía del Pacifíco S.A. E.S.P. “EPSA E.S.P.”, mediante escritura 1490 de 30 de noviembre de 2000; solicitó el reconocimiento de la pensión sanción a la demandada, de conformidad con el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, pero se la negó, a través de carta de 14 de mayo de 2003.
Al contestar la demanda, la empresa se opuso a las pretensiones, aceptó la relación laboral, sus extremos, el pago de la indemnización por despido, y la absorción que hizo de la empresa “CHIDRAL S.A. E.S.P”, pero adujo que la obligación reclamada no existe, por cuanto la pensión sanción para trabajadores oficiales desapareció del ordenamiento legal, desde la Ley 50 de 1990 y Ley 100 de 1993, que expresamente derogó la Ley 171 de 1961.
Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, ilegitimidad de personería sustantiva de la demandada, cobro de lo no debido, prescripción, compensación y carencia de acción o derecho para demandar (Fls 40 a 43). El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 30 de marzo de 2006, condenó a la demandada a pagar la pensión sanción al actor, en cuantía igual al salario mínimo legal vigente con los reajustes de ley.
Así mismo, ordenó el pago de $19.273.800,oo, por concepto de mesadas pensionales causadas del 4 de mayo de 2001 al 30 de marzo de 2006 (Fls 91 a 100). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la demandada, el sentenciador de alzada, por sentencia de 8 de agosto de 2006, confirmó en su totalidad el fallo de primer grado. Impuso costas al recurrente (Fls 18 a 24 del cuaderno del Tribunal).
El ad quem, en lo que interesa al recurso, encontró demostrado que el actor laboró para la demandada del 7 de enero de 1963 al 24 de diciembre de 1973, y que el contrato terminó sin mediar justa causa imputable al trabajador, al punto que le canceló la indemnización correspondiente. Agregó, que “ con tales antecedentes nos preguntamos cuando surgió el derecho al demandante a disfrutar de la pensión sanción? La respuesta es: El 24 de diciembre de 1973, cuando su empleador lo despidió sin mediar justa causa, contando para ese entonces con 10 años 11 meses 17 días, por encontrarse vigente la Ley 171 del 14 de diciembre de 1961, por medio de la cual se reformó la Ley 77 de 1959 y se dictaron otras disposiciones sobre pensiones ”.
Luego de transcribir el artículo 8º de la citada ley 171, expresó: “ Distinto es que el disfrute de ese derecho estuviera sujeto a una condición suspensiva cual era el llegar a sus 60 años de edad, condición que se cumplió el 4 de mayo de 2002, toda vez que nació el 4 de mayo de 1942 como nos lo demuestra el registro civil de nacimiento expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil visto en el folio 21 del cuaderno principal.
Así entonces concluimos que le asiste razón al Juzgado de primera instancia cuando en su proveído No 085 del pasado 30 de marzo dispuso el reconocimiento de la pensión sanción a su favor, pues ninguna ingerencia en este derecho tiene el contenido del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, y sin más consideraciones, debemos confirmar la sentencia recurrida”.
EL RECURSO DE CASACION Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, revoque la de juzgado, y en su lugar, absuelva de las pretensiones de la demanda. Con fundamento en la causal primera de casación laboral el recurrente formula dos cargos, que fueron oportunamente replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente, por denunciar las mismas normas y perseguir idéntico objetivo, aun cuando a través de vías diferentes.
PRIMER CARGO Lo presenta textualmente, así: “ La sentencia impugnada infringe directamente el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y como consecuencia de ello aplica en forma indebida, también por la vía directa, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 ”. En la demostración afirmó, que la única condición para que la pensión restringida de jubilación sea aplicable a un trabajador que con más de 10 años de servicio haya sido desvinculado injustamente por su empleador, es la de no estar afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, condición que en este caso no se da, pues no es materia de controversia la afiliación del actor al ISS, que además está acreditada en el proceso.
Que, en consecuencia, el ad quem, resolvió en forma equivocada la controversia, con fundamento en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, la que aplicó indebidamente e infringe por su no aplicación el artículo 133 de la Ley 100 de 1993. LA RÉPLICA Adujo, que el Tribunal no se equivocó en la apreciación de las consideraciones que tuvo para confirmar la condena a la demandada por la pensión sanción que reclamó el actor, ya que éste fue despedido el 24 de diciembre de 1973, después de laborar por espacio de 10 años, 11 meses y 17 días, reuniendo así los requisitos exigidos, y cumpliendo la condición de la edad para acceder al derecho reclamado.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada, por cuanto “ viola por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 133 de la Ley 100 de 1993” El único error de hecho que denuncia el censor y en el que, a su juicio, incurrió el Tribunal, “ consistió en no dar por demostrado, estándolo, que el señor Jaime Castiblanco Arteaga estuvo afiliado por la sociedad demandada al Instituto de Seguros Sociales durante la ejecución de su contrato de trabajo ”.
Como causante del anterior yerro fáctico, acusa la falta de apreciación del aviso de entrada al ISS (fl 82), la historia laboral y respuesta al oficio 638 de 1º de junio de 2005, visibles a folios 85 a 88 del expediente. Sostiene, que no discute la vinculación laboral del demandante durante 10 años, 11 meses y 17 días; el cargo desempeñado; el despido unilateral y sin justa causa por la empleadora; como tampoco, que el actor cumplió 60 años de edad en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Que la sentencia recurrida, no hace mención a la circunstancia de haber estado afiliado el trabajador al ISS, desde la asunción del riesgo de vejez por esa entidad y hasta la finalización de su contrato de trabajo, como se establece con la historia laboral de folios 85 a 88. Concluyó, en consecuencia, que de haber examinado el Tribunal ese documento, habría inferido, que por estar afiliado el demandante al ISS y cumplir la edad de 60 años en vigencia de la Ley 100 de 1993, no le correspondía a la sociedad demandada el reconocimiento de una pensión sanción, por disposición del artículo 133 de la mencionada ley, pues únicamente quedó a cargo del empleador que omitió la afiliación. LA RÉPLICA Afirmó, que no le asiste razón al recurrente al formular su acusación por la vía de los hechos, con el sustento de que el Tribunal no hizo referencia de haber estado afiliado el actor al ISS, desde la asunción riesgo de vejez hasta la terminación del contrato de trabajo, porque así se hubiera mencionado y acreditado el hecho que dice echarse de menos, la decisión sería la misma, ya que los supuestos sobre los cuales se construyó seguirán siendo iguales; es decir, que el despido se presentó durante la vigencia del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y bajo la misma el demandante cumplió los 10 años de servicio, a más de que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, sólo entró a regir desde la fecha de publicación de dicha ley.
SE CONSIDERA Son supuestos fácticos incontrovertibles, que el actor laboró al servicio de la demandada, en ejecución de un contrato de trabajo, durante más de 10 años; que fue despido sin justa causa, unilateralmente por la demandada, el 24 de diciembre de 1973; y que cumplió los 60 años de edad el 4 de mayo de 2002, toda vez que su natalicio se produjo en el mismo día y mes del año 1942.
La controversia que propone el recurrente, gira en torno al hecho de si por haber estado afiliado el demandante al Instituto de los Seguros Sociales durante la vigencia de la relación contractual laboral existente, el empleador se encuentra exonerado o no del reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación pretendida. Lo primero que advierte la Corte es que la norma que gobierna la pensión sanción del demandante, es el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, por ser la disposición legal que se encontraba vigente al momento en que se produjo el despido, pues si bien es cierto que el cumplimiento de la edad (60 años) fue en vigencia de ley 100 de 1993, tal situación no tiene relevancia en el sub judice, ya que, como se ha reiterado jurisprudencialmente, ese es apenas un requisito de exigibilidad más no de causación del derecho.
Ahora bien, el hecho de haber cumplido el empleador con la obligación de afiliar al actor a los riesgos de invalidez, vejez y muerte que administra el Instituto de los Seguros Sociales, durante toda la vigencia del contrato de trabajo, no lo exonera de asumir la carga económica derivada del reconocimiento y pago de la pensión sanción, como consecuencia del despido injusto del demandante, después de llevar más de 10 años de servicio, de conformidad con la normatividad que es aplicable al caso.
Lo anterior por cuanto, como insistentemente lo ha advertido la Jurisprudencia de ésta Corporación, el ISS subrogó a los empleadores única y exclusivamente respecto de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, más no en relación con otro tipo de prestaciones, derivadas del hecho de habérsele frustrado al trabajador la expectativa de obtener una pensión plena, a raíz de un despido injusto, como es el caso de la denominada pensión sanción. La sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 22 de junio de 2007, radicación 29709, donde se reiteró otras proferidas con anterioridad, dijo: “Ahora bien, en lo que respecta a la Ley 90 de 1946 y el Acuerdo 224 de 1966, igualmente ha sido uniforme la jurisprudencia en sostener que el Seguro Social no asumió la contingencia cubierta con la pensión sanción, pues se ha estimado por esta Corporación, de tiempo atrás, que el ISS únicamente subrogó a los empleadores en aquellas prestaciones encaminadas a cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, pero no en aquellas que protegen la estabilidad en el empleo o que constituyen una sanción a ciertos empleadores que frustran el derecho al trabajador de adquirir la pensión plena, mediante su despido injustificado, después de un tiempo de servicios apreciable.
Así se sostuvo en la sentencia del 17 de mayo de 2001 (Rad. 15671), que para el caso resulta pertinente: "El tema de la denominada pensión sanción prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 ha sido materia de constante estudio por la Corte. Es así que uno de los aspectos relevantes del tema es el relacionado con la discusión suscitada en torno a la compatibilidad o no de este beneficio y la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales; punto sobre el cual unificó criterio la Sala Plena de Casación Laboral, cuando estaba integrada por dos secciones, en sentencia del 22 de mayo de 1981, en la que se acogió la tesis de que la pensión sanción estaba a cargo exclusivo de las empresas porque el Instituto de Seguros Sociales no asumió dicha contingencia".
"La sentencia mencionada fundó su posición en la circunstancia principal de que el I.S.S. únicamente subrogó a los empleadores en el pago de aquellas pensiones de jubilación instituidas expresamente para proteger a los trabajadores en su vejez, pero no de aquellas establecidas como garantía de estabilidad en el empleo o sanción al empleador que con el despido injustificado impedía al trabajador adquirir el derecho a la pensión plena de jubilación".
Como colofón de lo visto, el Tribunal no incurrió en ninguna de las violaciones a ley que se denuncian, pues no sólo es acertada la selección del marco normativo en perspectiva del cual examinó la controversia, sino que, además, en el reconocimiento de la pensión sanción a favor del actor, por reunir los requisitos legales para el efecto; despido injusto y más de 10 años y menos de 15 de servicios.
En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas serán a cargo de la parte recurrente. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 8 de agosto de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio promovido por JAIME CASTIBLANCO ARTEAGA contra la EMPRESA DE ENERGIA DEL PACIFICO S.A. E.S.P. – EPSA S.A.. E.S.P. Costas a cargo de la parte recurrente.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria ACLARACION DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 30828 Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Parte demandada: Chidral Debo precisar el alcance de mi disidencia de conformidad con lo que paso a señalar.
Señala la providencia que la controversia que propone el recurrente gira en torno al hecho de si por haber estado afiliado el demandante al Instituto de Seguros Sociales durante la vigencia de la relación contractual laboral existente, el empleador se encuentra exonerado o no del reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación pretendida.
Y la respuesta que ofrece la Sala es absolutamente negativa, manifestando que el empleador no queda exonerado, lo cual no comparto, por lo que paso a indicar. Participo del criterio de que bajo la unidad del riesgo de la vejez queda comprendido el que se precipita por el despido injustificado del trabajador que por su antigüedad tenía ya una vocación ganada a disfrutar la pensión de empresa, razón de la existencia de la pensión sanción. Pero si el despido no pone en riesgo ese derecho pensional, por cuanto el tiempo servido en la empresa de la que se retira, es válido para ser contabilizado respecto a la Seguridad Social a la que fue afiliado, desaparece la necesidad del Instituto de la pensión sanción. Eso fue lo que dispuso el artículo 61 Acuerdo 224 de 1966, cuando señaló un lapso de vigencia de diez años para la pensión sanción; era el tiempo que debía transcurrir para que el contingente de trabajadores que tenía entre diez y 20 años de servicios quedaron cobijados o con la pensión de jubilación o con la restringida por despido injusto.
La doctrina hizo de la norma en comento una lectura inútil y paradójica. Que ese periodo no era para que dejara de existir la pensión sanción, sino la subrogación de esta pensión por la del ICSS; ese entendimiento condujo a la que subrogación desapareciera para cuando iba a ser efectiva su aplicación, para el tiempo en el que los trabajadores ya tenía un protección cierta por parte de la Seguridad Social; lo cual fue enmendado con el Acuerdo 029 de 1985.
No paso por alto la perspectiva laboralista que ha predominado para estimar las instituciones de la Seguridad Social, y considerar a aquella como una especie superior, que le ofrece mejor protección al trabajador; visión que trasciende al terreno de la dogmática jurídica para no admitir que Acuerdos de un instituto modificaran reglas contenidas en la ley laboral, pese a que estas se instituyeron “temporariamente”, hasta cuando los riesgos que motivaron las prestaciones fueran cubiertas por la Seguridad Social, como quedó consignado en los artículo 193 y 259 del C.S.T. Y, es la misma jurisprudencia, para obviar la subrogación la que le otorga a la pensión sanción el carácter de prestación sancionatoria al empleador por su obrar injusto con el trabajador, para abrirle toldo a parte al riesgo de la vejez; formulación que da el paso a una jurisprudencia de resultados, - medida por pensiones otorgadas-, pero que no permite construir una doctrina coherente sobre el instituto de la pensión de jubilación; así por ejemplo, la jurisprudencia es reiterativa en declarar que quien labora más de 20 años al servicio de una empresa no tiene el derecho a la pensión sanción, como si el despido arbitrario de un trabajador con mayor antigüedad no mereciera mayor sanción que empelados más noveles.
Esos entendibles argumentos, aunque se hicieron insostenibles a partir de 1985, - para cuando misma Corte así lo indica en sentencia del 13 de agosto de 1986, radicación 0179, – obraron con toda su fuerza para el momento del despido, para cuando en el sub examine la especie pensional reclamada de conformidad con los dispuesto en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.
Y, se ha de señalar que en el sub lite, en el que el actor, no estuvo afiliado todo el tiempo a la seguridad social, - como lo sugiere la providencia- y cuya pensión se causó en 1973, época del despido injusto, debe otorgársele la pensión, de conformidad con el entendimiento que para ese entonces reinaba y por el que sus pares recibieron igual tratamiento.
Esta concesión no autoriza a que hoy se sigan haciendo las afirmaciones generales que se hacen en la providencia de la que me aparto, manteniendo la tesis de la naturaleza sancionatoria de la pensión, y ofreciendo protección doble al riesgo de vejez. Por estas razones suscribo la decisión, preciso su contenido, y el alcance de mi disidencia, que no puede ser la del salvamento de voto, como aparece anunciado bajo mi antefirma.
Fecha: Ut supra Con todo respecto, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación N° 30828 Comparto la decisión adoptada por la Sala, pero debo aclarar que la pensión restringida de jubilación que se ha dado en denominar pensión sanción es una prestación social que cubre el riesgo de vejez, pues ello es claro desde su origen legal.
En efecto, se estableció en el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, ubicado en el capítulo II, sobre pensión de jubilación, del título IX, que trata sobre las prestaciones sociales especiales. Y la Ley 171 de 1961, que posteriormente la reglamentó, trata exclusivamente sobre pensiones. Por otra parte, está en función de la edad del beneficiario, como requisito de exigibilidad de su pago, de suerte que guarda directa relación con la vejez del trabajador.
Que atiende el riesgo de vejez lo confirma el hecho de que fue materia de regulación por el reglamento del riesgo de vejez expedido por el Seguro Social. Y aun cuando es cierto que en vigencia de ese reglamento, contenido en el Acuerdo 224 de 1966, la mayoría de la Sala nunca admitió la naturaleza prestacional de la pensión sanción, índole jurídica que era necesario determinar para establecer su compatibilidad con la pensión de vejez del Seguro Social, no comparto ese criterio, por las razones que arriba expuse brevemente.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 14