CORTE SUPREMA DE JUSTICIA HABEAS CORPUS 30827 CARLOS SANDOVAL VILLA 1 7 HABEAS CORPUS 30827 CARLOS SANDOVAL VILLA Proceso No 30827 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Bogotá D.C., noviembre dieciocho (18) de dos mil ocho (2008) 10:00 a.m. VISTOS De conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, procede la suscrita Magistrada a resolver la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 30 de octubre proferida por un Magistrado del Tribunal Superior de Santa Marta, a través de la cual negó por improcedente la acción de habeas corpus interpuesta a través de apoderado por el ciudadano CARLOS SANDOVAL VILLA.
ANTECEDENTES Una vez vinculado mediante indagatoria SANDOVAL VILLA dentro del sumario 69799, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta decidió el 1º de julio de 2008, imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional como posible autor del concurso de delitos de extorsión agravada (por amenazas de muerte) y concierto para delinquir agravado (por conformar escuadrones de justicia privada).
Contra la referida decisión el defensor interpuso sin éxito recurso de reposición y subsidiario de apelación, los cuales fueron resueltos por el mismo funcionario el primero y por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Santa Marta el segundo, mediante providencias del 11 de agosto y 25 de septiembre de esta anualidad, respectivamente.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Al ejercitar la acción de habeas corpus el apoderado del ciudadano CARLOS SANDOVAL VILLA afirma que la Fiscalía al imputar el delito de concierto para delinquir a su asistido se aparta de las nociones que sobre la tipicidad ha señalado la doctrina, en cuanto “ no existe una relación de identidad entre la conducta de mi prohijado y los elementos estructurales de dicho tipo penal, lo cual quiere decir que con una ligereza extrema, en forma etérea y gaseosa a mi defendido se le imputa el delito de concierto para delinquir, sin respaldo en las pruebas legalmente recaudadas en el proceso ”.
Luego de transcribir extensos apartes de una decisión de la Fiscalía Primera Especializada de Santa Marta, el actor se duele que la Fiscalía de primer grado sustentó su decisión en un escrito periodístico publicado en la Revista Semana, de manera que reformó el artículo 230 de la Carta, el cual señala que los funcionarios judiciales sólo están sometidos a la ley.
Agrega que en segunda instancia la Fiscalía no tuvo en cuenta la sustentación del recurso, “ lo que constituye una pifia jurídica del tamaño de la Catedral de Sal de Zipaquirá, constituye una verdadera vía de hecho que transgrede el debido proceso y del derecho de defensa ”, amén de que desconoció la escritura pública No. 665 del 2 de diciembre de 2005, por medio de la cual Idalides Castro De la Hoz vende a CARLOS SANDOVAL VILLA el predio Los Baños.
También indica que su representado pagó por el mencionado inmueble un valor, sin que haya mediado constreñimiento alguno propio del delito de extorsión. Con fundamento en lo anterior, el peticionario solicita la libertad inmediata de CARLOS SANDOVAL VILLA. PROVIDENCIA IMPUGNADA Un Magistrado del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante providencia del pasado 30 de octubre, decidió negar por improcedente la referida solicitud de habeas corpus, en cuanto consideró que si el ciudadano CARLOS SANDOVAL se encuentra privado de su libertad en virtud de medida de aseguramiento impuesta en primera y segunda instancia por la Fiscalía, sin que resulte viable en este trámite cuestionar la ponderación de las pruebas, pues ello corresponde debatirlo al interior del proceso que en su contra se adelanta, dado que esta acción no puede erigirse en una tercera adicional a las ordinarias.
LA IMPUGNACIÓN Inicialmente el recurrente cuestiona que el Magistrado de primer grado no haya realizado una inspección judicial al proceso adelantado en contra de CARLOS SANDOVAL, proceder que considera violatorio del derecho de defensa y debido proceso de su patrocinado. También deplora que afirme en la decisión atacada que se presume la legalidad del trámite y de las decisiones judiciales, pues ello es ajeno a la Carta Política de 1991 y al Estado Social de Derecho.
Resalta que dentro de la actuación no se ha probado que CARLOS SANDOVAL haya cometido el delito de concierto para delinquir, de manera que no podía imputársele y tanto menos imponerle medida de aseguramiento en razón de tal conducta. A partir de lo anterior, el recurrente solicita la revocatoria de la decisión de primero grado, para, en su lugar, disponer la libertad inmediata de CARLOS SANDOVAL VILLA.
CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la decisión a través de la cual se negó por improcedente la solicitud de habeas corpus interpuesta a través de apoderado por el ciudadano CARLOS SANDOVAL VILLA, habida cuenta que el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 dispone que “ cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva.
Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual ”. Inicialmente se impone precisar que el artículo 5º de la Ley 1095 de 2006 establece, entre otros aspectos del trámite de la acción de habeas corpus, el siguiente: “ La autoridad judicial a quien corresponda conocer del Hábeas Corpus no podrá ser recusada en ningún caso; una vez recibida la solicitud, se podrá decretar una inspección a las diligencias que pudieren existir en el asunto que dio origen a la petición. También podrá solicitar del respectivo director del centro de reclusión, y de las autoridades que considere pertinentes, información urgente sobre todo lo concerniente a la privación de la libertad ”.
(subrayas fuera de texto). De los apartes de la norma transcrita se colige que la realización de una diligencia de inspección judicial en el curso de esta acción no corresponde a un imperativo para el funcionario a quien corresponda conocer de ella, pues el legislador dispuso que fuera facultativa, es decir, “ podrá ” disponer tal diligencia o no hacerlo, así como también “ podrá ” o no solicitar informaciones sobre el particular, siempre que lo considere pertinente, conducente y necesario.
Por tanto, es claro que si en este asunto el Magistrado de primera instancia decidió no decretar y practicar inspección judicial al proceso adelantado en contra del accionante, no ha incurrido en violación al derecho de defensa o al debido proceso de CARLOS SANDOVAL, como erradamente lo expone el solicitante. Dilucidado lo anterior, oportuno resulta señalar que sobre el alcance de esta acción ha precisado la Sala: (i) La acción de habeas corpus corresponde a un mecanismo extrasistémico, cuya prosperidad tiene lugar cuando la afrenta a las garantías que protege tiene su origen en causas externas al proceso, pues de lo contrario, esto es, si la violación del derecho a la libertad personal tiene su génesis dentro del diligenciamiento, es al interior de éste que debe demandarse su amparo.
Lo dicho se sustenta en la necesidad de reconocer que dentro de los trámites judiciales los sujetos procesales cuentan con mecanismos tales como los recursos ordinarios, por cuyo medio pueden abogar por la protección de sus derechos, ya que: “ La acción de Habeas Corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso (…) ”.
“ Y no puede aseverarse, so pena de desquiciar el ordenamiento jurídico, que como la autoridad judicial puede incurrir en ilegalidades, tales deberían ser abordadas por el Juez de Habeas Corpus, en tanto una postura de tal tenor pone en riesgo un sistema penal que está sustentado en la protección de la libertad personal a través de los recursos ordinarios que pueden impetrarse dentro de la actuación, y las acciones que como el control de legalidad se promueven ante órgano diferente del investigador y acusador ”.
“ En ese orden de ideas resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación ” (subrayas fuera de texto).
(ii) El derecho – acción de habeas corpus es de carácter fundamental y de aplicación inmediata. También el derecho al debido proceso tiene tales características. Por tanto, en la tensión entre los referidos derechos fundamentales, se impone reconocer que los procesos judiciales deben ser adelantados con “ observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio ”, de manera que la referida acción constitucional no puede de ningún modo sustituir o desplazar los mecanismos dispuestos por el legislador al interior de cada trámite.
(iii) Esta acción, como cualquier mecanismo de defensa judicial, no puede ser usado de forma genérica e indiscriminada, esto es, pretermitiendo las instancias y los instrumentos ordinarios establecidos por el legislador para cada asunto, pues se encuentra instituida como la principal garantía fundamental en materia de protección del derecho a la libertad con la que cuenta el perjudicado para restablecerlo.
La procedencia excepcional de esta acción debe responder al principio de subsidiariedad, pues no fue concebida como un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo del proceso judicial penal, al punto que el Juez Constitucional de hábeas corpus carece de facultad para establecer la validez o mérito de la prueba recaudada en contra de quien se halla sometido al ejercicio de la acción penal, y por dicha vía determinar el grado de responsabilidad que pudiera corresponder al indiciado, imputado o acusado dentro de la actuación penal respectiva, pues todo ello es competencia exclusiva y excluyente del juez natural.
Como reiteradamente lo ha señalado la Sala, cuando es al interior de un proceso penal que se ha dispuesto la privación de la libertad, no resulta viable acudir a esta acción, pues a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del incriminado, deben elevarse al interior del proceso penal, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario, con mayor razón si, contrario al entendimiento del actor, las decisiones judiciales gozan de presunción de legalidad, salvo que se demuestre su desacierto e ilegalidad.
Una vez efectuadas las anteriores precisiones, es claro que si en este asunto CARLOS SANDOVAL VILLA se encuentra privado de su libertad en virtud de una orden judicial expedida por un Fiscal Especializado, providencia contra la cual fueron interpuestos los recursos establecidos en la ley, amén de que la pretensión del actor no es otra que la de cuestionar la ponderación judicial de las pruebas, es manifiesta la improcedencia de este instituto de carácter sucedáneo, no establecido como instancia adicional a las ordinarias, de manera que se impone confirmar la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la providencia atacada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Santa Marta negó por improcedente el amparo de habeas corpus presentado por a través de apoderado por el ciudadano CARLOS SANDOVAL VILLA, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Providencia de Habeas corpus 26699 del 19 de diciembre de 2006. � Sentencias de segunda instancia 14752 y 17576 del 2 de mayo y del 10 de junio de 2003, respectivamente. � Habeas corpus del 15 de julio de 2008. Rad. 30191. � En este sentido sentencia C-301 de 1993.