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30826(19-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CASACIÓN 30826 INDIRECTA LEY 906 09 CASACIÓN RAD. No. 30826 ODERLÁN CARRERA NARVÁEZ Y OTROS PAGE 24 CASACIÓN RAD. No. 30826 ODERLÁN CARRERA NARVÁEZ Y OTROS Proceso No 30826 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 041 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009).

VISTOS Resuelve la Corporación sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados ODERLÁN CARRERA NARVÁEZ y OLMEDO VARGAS PADILLA contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2008 por el Tribunal Superior de Florencia, confirmatoria de la proferida el 28 de abril del mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por cuyo medio fueron condenados como coautores de los delitos de homicidio agravado, siendo víctimas Napoleón Cárdenas Guzmán y Edilberto Fajardo Villarraga, secuestro extorsivo agravado, secuestro simple cometido en concurso homogéneo y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

HECHOS En la mañana del 8 de junio de 2007 llegaron a la hacienda La Pradera, ubicada entre los municipios de El Doncello y El Paujil (Caquetá), varios hombres provistos con armas de fuego identificándose como miembros del Frente 15 de las FARC, reteniendo a José Wsbaldo Ángel López, Marisol Barreto Rodríguez, Joselito Lozano Méndez, Kerly Constanza Proaño Salazar y Arbey Ramírez Rodríguez, trabajadores del lugar.

Dichos hombres permanecieron allí hasta el 14 de junio, tiempo durante el cual se apoderaron de 105 cabezas de ganado y obligaron al mayordomo, José Wsbaldo Ángel López, al momento de tener contacto telefónico con el dueño de la hacienda, Napoleón Cárdenas Guzmán, a decirle que “todo estaba bien”; el propietario del inmueble arribó el día en cita con su amigo Edilberto Fajardo Villarraga, cuando fueron retenidos, exigiéndose por la liberación del primero la suma de veinte millones de pesos.

Para conseguir el dinero, Cárdenas Guzmán se comunicó con su esposa, Mireya Rojas Duarte, manifestándole que necesitaba esa plata para hacer un negocio, a quien le pidió reserva, de manera que una vez recibió el efectivo lo entregó a los plagiarios. Ocurrido lo anterior, Cárdenas Guzmán y Fajardo Villarraga fueron muertos y los delincuentes abandonaron el lugar.

Como Mireya Rojas Duarte sospechó de la actitud de su esposo, al día siguiente, en compañía de familiares de Edilberto Fajardo Villarraga, entró en contacto con el Gaula del Ejército y miembros de la Sijin; luego se trasladó a la hacienda, enterándose de lo sucedido por conducto de trabajadores, quienes identificaron a tres de los delincuentes por sus apodos, conociéndose posteriormente que se trataba de Abelardo Rumique Tuz, ODERLÁN CARRERA NARVÁEZ y OLMEDO VARGAS PADILLA.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con fundamento en la información, el 10 de octubre de 2007 la Fiscalía Veinte Especializada de Florencia solicitó la orden de captura de Abelardo Rumique Tuz, ODERLÁN CARRERA NARVÁEZ y OLMEDO VARGAS PADILLA ante el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de la misma ciudad. Concretada la aprehensión de ODERLÁN CARRERA NARVÁEZ y OLMEDO VARGAS PADILLA ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Florencia se legalizó la captura y formuló imputación por los delitos de homicidio agravado y secuestro simple, ambos cometidos en concurso homogéneo; también fueron atribuidos los punibles de secuestro extorsivo agravado, hurto agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

De otra parte, se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva en establecimiento carcelario por las infracciones anotadas y se cancelaron las órdenes de captura proferidas en su contra. Al aceptar los imputados únicamente cargos por el delito de hurto agravado, se dispuso la ruptura de la unidad procesal respecto de esa conducta.

El 26 de noviembre de 2007 la Fiscalía Primera Especializada de Florencia presentó el correspondiente escrito de acusación y el 12 de diciembre siguiente se realizó su formulación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por los ilícitos de homicidio agravado y secuestro simple, infracciones ejecutadas en concurso homogéneo; igualmente por los punibles de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Finalmente, se reconoció personería adjetiva al apoderado de las víctimas. De otra parte, lograda la captura de Abelardo Rumique Tuz, el 21 de noviembre de 2007 se legalizó la misma ante el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Florencia y se le formuló imputación por los punibles de homicidio agravado y secuestro simple, ambos cometidos en concurso homogéneo, como también por los de secuestro extorsivo agravado, hurto agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Igualmente, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva en establecimiento carcelario y dispuso la cancelación de la orden de captura proferida en su contra. El 14 de diciembre de 2007 se presentó el escrito de acusación respecto del imputado Abelardo Rumique Tuz y el día 21 de igual mes y año se llevó a cabo su formulación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia por los ilícitos de homicidio agravado y secuestro simple, estos dos punibles cometidos en concurso homogéneo; así mismo, por los delitos de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y, a su vez, se decretó la conexidad de esta actuación con la seguida en contra ODERLÁN CARRERA NARVÁEZ y OLMEDO VARGAS PADILLA.

En la audiencia preparatoria Abelardo Rumique Tuz aceptó la imputación respecto del delito de homicidio agravado cometido en concurso homogéneo, razón por la cual se dispuso la ruptura de la unidad procesal en relación con esa infracción. Instalado el juicio oral, el mismo Rumique Tuz aceptó la imputación por el punible de hurto agravado, luego de lo cual se agotó el debate en relación con los demás cargos y procesados.

El 28 de abril de 2008 se dictó sentencia condenatoria en contra de ODERLÁN CARRERA NARVÁEZ a quien se impuso la pena principal de 60 años de prisión y multa de 5.800 salarios mínimos legales mensuales, como coautor de los delitos de homicidio agravado y secuestro simple, estas dos infracciones cometidas en concurso homogéneo e, igualmente, por los ilícitos de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

A su vez, como OLMEDO VARGAS PADILLA fue encontrado coautor de los mismos punibles, se le impuso una pena de 55 años de prisión y 5.500 salarios mínimos legales mensuales. Abelardo Rumique Tuz fue condenado a 40 años de prisión y multa de 5.300 salarios mínimos legales mensuales, como coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado, secuestro simple cometido en concurso homogéneo, hurto agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Además, a todos los procesados les fue impuesta pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y no fueron condenados en perjuicios al no promoverse incidente de reparación integral. Finalmente, se ordenó investigar por el delito de falso testimonio a quienes declararon a favor de los procesados y a ODERLÁN CARRERA NARVÁEZ por el punible de lavado de activos.

Impugnada la decisión por los apoderados judiciales de Abelardo Rumique Tuz, ODERLÁN CARRERA NARVÁEZ y OLMEDO VARGAS PADILLA, el Tribunal Superior de Florencia la confirmó en su totalidad mediante sentencia del 19 de junio de 2008, contra la cual el defensor de los dos últimos interpuso recurso de casación a través de libelo allegado oportunamente.

LA DEMANDA Cargo Único (violación indirecta) El actor acusa la sentencia por incurrir en error de hecho por falso raciocinio, por cuanto dio una equivocada apreciación a la prueba testimonial aportada por los procesados. En respaldo de esta postulación señala que los incriminados “fueron objeto de una trampa y de una venganza al haber desertado del Frente 15 de las FARC-EP”, pues ODERLÁN CARRERA NARVÁEZ, quien abandonó el grupo subversivo con algún dinero, se convirtió en informante del DAS.

Agrega que lo cierto es que José Wsbaldo Ángel López, Marisol Barreto Rodríguez, Joselito Lozano Méndez, Kerly Constanza Proaño Salazar y Arbey Ramírez Rodríguez, en su condición de trabajadores de la hacienda La Pradera, decidieron hurtar el ganado en compañía de un sujeto llamado Ramón Crespo Bohórquez, para posteriormente culpar a los procesados del hecho y así aparecer como víctimas.

Con el propósito de desvirtuar la presencia del acusado ODERLÁN CARRERA NARVÁEZ en el lugar de los hechos del 8 al 14 de junio de 2007, recuerda que Ingrid Moya Gamboa lo ubicó el día 8 de igual mes y año en la Notaría de Tabio (Cundinamarca), donde suscribieron una promesa de compraventa, de la cual se aportó el documento respectivo. A su vez, Juan Carlos Rodríguez, quien reparó la casa de propiedad del procesado CARRERA NARVÁEZ en Ibagué, menciona que “entre el 8 y el 15 de junio de 2007” el citado “estuvo pendiente de la obra suministrando materiales”, situación corroborada por José Gabriel Martínez Medina, vecino del lugar.

De otra parte, Brayan Stiven González Andrade manifestó que el 9 y del 14 al 20 de junio de 2007 estuvo con el acusado OLMEDO VARGAS PADILLA, quien en una ocasión lo acompañó a entregar una hoja de vida. Así mismo, Hernando Montilla Cerón, funcionario del DAS en Caquetá, sostuvo que se entrevistó con el inculpado OLMEDO VARGAS PADILLA el 12 de junio de 2007.

Elías Solórzano Piñeros, desmovilizado de las FARC, sostuvo que quien planeó todo fue un Guerrillero conocido con el alias de Wilmer. Adicionalmente, el procesado Abelardo Rumique Tuz declaró haber sido contratado por Ramón Crespo Bohórquez para hurtar el ganado a cambio de cinco millones de pesos, apoderamiento del cual dijo también participaron Aldemar y Alfonso Crespo, así como Andrés Álvarez, Mario Buesaquillo y Ricaurte Rojas, siendo estos dos últimos quienes iban armados.

El mismo Rumique Tuz manifestó que conversó con José Wsbaldo López Ángel, el cual le informó que no estaría en la hacienda pero ahí quedaban Arbey Ramírez Rodríguez y Joselito Lozano Méndez y por ello no había problema. Con fundamento en lo anterior, el demandante concluye que “el indicio de presencia” de los acusados ODERLÁN CARRERA NARVÁEZ y OLMEDO VARGAS PADILLA en la hacienda La Pradera queda desvirtuado y por ello surge la “duda” sobre su participación. Aduce el libelista que el Tribunal no tuvo en cuenta “los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o reglas de experiencia” al apreciar las pruebas, pues, de haberlo hecho, habría concluido, a partir de los elementos de juicio aportados por la defensa, que ODERLÁN CARRERA NARVÁEZ nunca estuvo en el sitio de los hechos, por cuanto no tiene el “don de la ubicuidad ”.

Indica que el falso raciocinio se patentizó al “tergiversar” las afirmaciones hechas por los testigos de la defensa, a lo cual se suma que no obró prueba para desvirtuar la presunción de inocencia de sus representados. Aduce que si bien en el sub judice el Tribunal arribó al convencimiento sobre la ocurrencia del hecho y la responsabilidad de los procesados con base en el testimonio de los trabajadores de la hacienda, lo hizo sin examinar los elementos de juicio aportados por los inculpados, a partir de los cuales se genera la duda.

En consecuencia, pide casar la sentencia y absolver a los enjuiciados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, la Sala ha señalado que el recurso de casación es un medio de impugnación orientado preferentemente a ejercer un control constitucional y legal a la sentencia de segundo grado emitida en procesos adelantados por delitos, por lo tanto, compete al actor demostrar en la demanda la necesidad del fallo en orden a cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 180 ibídem, valga decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios padecidos por éstos o la unificación de la jurisprudencia. En este sentido, cuando la Corporación entra a estudiar el libelo, debe constatar si contiene un mínimo de requisitos de lógica y adecuada argumentación, a fin de asegurar que el recurso de casación no se convierta en una instancia adicional a las ya superadas y, en consecuencia, pierda su carácter extraordinario, lo cual supone el respeto por los principios que gobiernan dicho medio de impugnación, así como el cumplimiento de determinados requisitos de forma y contenido de acuerdo con la causal seleccionada por el actor.

En el caso particular, la misma censura se encarga de revelar un esfuerzo contrario a los postulados señalados en precedencia, por cuanto de manera sistemática se enfrenta la apreciación probatoria consignada en la sentencia con la ofrecida por el demandante. Este singular enfoque implica un decidido abandono del censor por el modo como se debe desarrollar el esfuerzo discursivo en sede de casación, pues este medio de impugnación no está instituido para prolongar disputas en torno de las posturas personales abrigadas durante las instancias, sino para señalar, mediante unas precisas exigencias de lógica y adecuada argumentación, defectos trascendentes en la valoración probatoria, ya en relación con su contenido, a través de errores de hecho, ora en virtud de irregularidades en su producción o en punto de su validez, alegando errores de derecho, al tratarse de un medio extraordinario de impugnación; por ende, está vedado lanzar simples opiniones acerca de los elementos de convicción, pues tal postura indudablemente atenta contra el principio de autonomía, según el cual de acuerdo con la causal seleccionada se exige una específica manera de formular y desarrollar el cargo.

En efecto, como el defensor esencialmente alega error de hecho por falso raciocinio en relación con la prueba de descargo, esta modalidad de defecto de valoración supone la violación de las reglas de la sana crítica, en particular porque en la estimación del elemento de convicción examinado el juzgador desconoce los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia, de manera que en esos casos es del resorte del recurrente señalar qué demuestra en concreto el medio de persuasión, cuál la inferencia extraída de él en la sentencia impugnada y el mérito probatorio concedido.

Igualmente, al libelista le compete identificar la regla lógica, científica o de la experiencia violada en el fallo y, correlativamente, ha de expresarse con nitidez la apreciación correcta, pero además, al actor le asiste el deber de indicar la trascendencia del error puesto de manifiesto y, por lo tanto, es imperativo acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses del procesado, sin que en ese desarrollo esté permitido formular posturas personales, pues de lo contrario se desconoce la naturaleza extraordinaria del recurso de casación. Este ingente esfuerzo lógico argumentativo en el caso particular simplemente se entiende cumplido con identificar las pruebas traídas por la defensa y señalar su contenido, para acto seguido enfrentar el análisis probatorio ofrecido en el fallo, a fin de sostener que se incurrió en falso raciocinio por cuanto no se tomó en consideración que los procesados no estuvieron en el sitio de los hechos para cuando los mismos ocurrieron.

En estos términos, es claro que el libelista no pone al descubierto un error de apreciación probatoria trascendente, sino que pretende prolongar la discusión planteada en la audiencia del juicio oral, la cual resolvió el Juez Unipersonal en los siguientes términos: “…Los testigos traídos por la defensa no resistieron la crítica del testimonio realizada por la Fiscalía, Representante de las Víctimas y Ministerio Público, pues, en primer lugar, en el caso de Ingrid Moya Gamboa, dejó serías dudas en cuanto al valor del negocio, la forma como se canceló, el destino que le dio al dinero, el lugar donde se suscribió y autenticó el contrato y, finalmente, en la contradicción en que entraría con el otro testigo de la defensa, como lo es Juan Carlos Rodríguez, pues ella expuso que los días 8 y 9 de junio de 2007, ODERLÁN estuvo con ella en Bogotá adelantando la negociación del inmueble y Juan Carlos Rodríguez dijo ser maestro de construcción y afirma que desde el 8 y hasta el 10 de junio ODERLÁN estuvo en Ibagué pendiente suministrándole los materiales que necesitaba para la reparación de una casa que tiene en esta ciudad.

José Gabriel Martínez, quien dijo ser su vecino, de ODERLÁN, también ubica a éste del 8 al 14 de junio en Ibagué, donde dijo lo veía pasar todos los días con materiales para arreglos de la casa, aunque éste testigo al ser interrogado por el Ministerio Público, aceptó que tampoco era todos los días que lo veía sino esporádicamente y que no podía dar fechas concretas porque tampoco era celador de la casa.

Entonces, para que el señor ODERLÁN pudiera estar los mismos días en sitios diferentes, esto es, en Bogotá, en Ibagué y a la vez en la finca de Napoleón, tendríamos que admitir que goza del don de la ubicuidad, pero como ello no está probado ni lo podrá estar, tendremos que admitir también que alguien miente y analizando las pruebas, debe serlo, o bien su supuesto contratista de Ibagué, porque la defensa no probó que efectivamente tenga allí un predio y que en efecto lo estuviera reparando, o la señora Ingrid Moya; aceptando en gracia de discusión que la señora Ingrid Moya dice la verdad, porque aportó un documento autenticado de fecha 9 de junio, entonces, quien faltó a la verdad fue Juan Carlos Rodríguez y, si estuvo en Bogotá para los días 8 y 9 de junio, ello no lo saca del contexto de su presencia en la finca de Don Napoleón, pues los testigos fueron concordantes al afirmar que sólo se percataron de la presencia de ODERLAN los días 13 y 14 de junio, por lo que tuvo tiempo suficiente para llegar al sitio de los acontecimientos.

Con relación a OLMEDO VARGAS PADILLA, a quien también tratan de ubicar en un sitio diferente al del lugar de los hechos con la declaración de Brayan Stiven González, quien dijo distinguir a OLMEDO porque vive con una prima de él desde hace dos años, aseguró que estuvo en Bogotá en su casa el 9 de junio llevando una hoja de vida y allá se quedó, el 10 se vino para Florencia a atender una llamada del DAS y el 14 del mismo mes lo volvió a ver estando en su casa y el 15 salieron de rumba y estuvo allí como hasta el 20 de junio.

En primer lugar, si conoce a OLMEDO porque vive con una prima suya desde hace dos años, significa que lo conoce hace dos años, pero más adelante, interrogado por el Ministerio Público, dice que lo conoció hace ocho años en San Isidro, sin dar una explicación creíble de su presencia en ese lugar y para completar, añade que como en esa época era zona despejada, la guerrilla andaba por todos los lados… como si fuera la Policía y por eso OLMEDO era conocido y que la zona de despeje era casi todo el Caquetá como Solano, Milán y Montañita; quien ni siquiera acertó en señalar el municipio que en efecto fue objeto de despeje militar, como lo fue San Vicente del Caguán, por lo que no resulta creíble su declaración, máxime que el Despacho le ha dado plena credibilidad a los trabajadores de la finca, quienes dijeron haber visto a OLMEDO VARGAS en la finca desde el 8 de junio en adelante y, si bien existe declaración del señor Hernando Mantilla Cerón en el sentido de que OLMEDO estuvo en el DAS el 12 de junio del 2007, sólo fue en la mañana y por el término de una hora, por lo que tuvo tiempo suficiente para desplazarse nuevamente al lugar de los hechos.

Finalmente, la versión rendida tanto por el propio acusado Abelardo Rumique Tuz como por Elías Solórzano Piñeros, resultan contradictorias, pues el primero manifestó haber participado en los hechos, mientras que Solórzano Piñeros dice que todos tres son inocentes, que ninguno participó en esas acciones, sino que fueron otras personas en asocio con los empleados de la finca.

Igualmente, presentan contradicciones en torno a la causa por la cual le dieron muerte a las dos personas, siendo una de ellas que lo hicieron por orden del comandante del Frente 15 de la guerrilla alias Wilmer, al cual pertenecían él y alias cabezón [es decir, ODERLAN] y como éste le hurtó un dinero al comandante, ordenó la muerte de Napoleón para que le echaran la culpa a Cabezón;

Pero luego en abierta contradicción, presentan otra teoría totalmente distinta, como que después de haberse hurtado el ganado y haber extorsionado a Napoleón, fueron los mismos empleados de la finca quienes le insistieron a Ramón Crespo que matara a Napoleón y a su acompañante, porque se habían dado cuenta de todo, contradicciones éstas que les hace perder credibilidad”.

Como se puede apreciar, en modo alguno se evidencia la existencia de un falso raciocinio conforme lo pregona el demandante, sino el interés por prolongar el debate sobre la apreciación de las pruebas. Es preciso advertir que el Tribunal, en términos más sucintos que el Juez Unipersonal, reeditó la misma apreciación probatoria, a partir de lo cual confirmó el fallo.

Ahora, lo anteriormente trascrito también permite señalar que, contrario a lo sostenido por el censor, la presencia de los procesados en el lugar de los hechos no se demostrado con prueba indiciaria sino por medio de elementos de convicción directos, en concreto testimonios, como a la postre lo reconoce el demandante, de manera que la “duda” que pretende derivar a partir de tal apreciación es infundada.

Incluso, se observa que la duda tampoco es desarrollada acertadamente, pues conforme está decantado por la Corte, frente al principio de in dubio pro reo, además del deber de identificar sobre qué aspecto recae la incertidumbre, como en efecto lo hizo el libelista, también es necesario exponer la imposibilidad de eliminar la indecisión para rematar señalando su trascendencia y, en este caso, sencillamente el casacionista prefirió anteponer su visión personal a costa de ignorar la claridad del contenido de los testimonios de los trabajares de la hacienda donde tuvieron ocurrencia los hechos.

En consecuencia, ante la ausencia de lógica y adecuada argumentación de la censura, pues evidentemente la intención del actor se redujo a utilizar el recurso de casación como excusa para reiterar la postura discutida en las instancias frente a los medios de convicción, resulta obligatoria la inadmisión del cargo. En otro sentido, la Corte observa que al momento de individualizar la pena en relación con el procesado ODERLÁN CARRERA NARVÁEZ, se le dedujo como circunstancia de mayor punibilidad la existencia de antecedentes penales, ignorándose que tal motivo de intensificación de la sanción no está previsto en el artículo 58 del Código Penal.

No obstante, tal situación es intrascendente, por cuanto si bien al dosificarle la pena a ese enjuiciado se fue al último cuarto con fundamento en que respecto de él sólo concurrían circunstancias de mayor punibilidad, pues además de la incluida indebidamente, la Fiscalía imputó acertadamente la prevista en el numeral 10 del artículo 58 de la Ley 599 de 2000 y por ello la primera instancia una vez identificó el delito más grave, es decir, el de homicidio agravado, tomó la cantidad de 560 meses, esto es, 46,66 años y, por el concurso de los plurales y graves delitos resolvió que aumentaba esa cifra hasta en otro tanto, pero a su vez tuvo en cuenta que el límite de la pena de prisión en este evento es de 60 años según el artículo 31 ibídem, determinó que la sanción para ODERLÁN CARRERA NARVÁEZ era la máxima posible, o sea, 60 años.

Ahora, conservando los mismos criterios, aun teniendo en cuenta el mínimo de pena prevista para los cuartos medios del delito de homicidio agravado, es decir, 450 meses, los cuales equivalen a 37,5 años y a su vez se haga el incremento hasta en otro tanto por razón del concurso de conductas punibles como lo dispuso el Juez Unipersonal, la pena también sería de 60 años, por cuanto ese es el límite máximo previsto en el artículo 31 del Código Penal, razón por la cual, como se mencionó inicialmente, el error advertido carece de incidencia. Cuestión final Teniendo cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados ODERLÁN CARRERA NARVÁEZ y OLMEDO VARGAS PADILLA procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que, dado el silencio en dicha normativa sobre la regulación del trámite a seguir para aplicar el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas para su aplicación, como se expresa en adelante: i) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.

También podrá ser propuesto oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal —siempre que el recurso extraordinario no se haya interpuesto por un Procurador Judicial—, el Magistrado disidente o aquel que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. ii) La solicitud de insistencia puede presentarse al Ministerio Público por medio de uno de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda, o ante cualquiera de los miembros de la Sala que no participó en la discusión. iii) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. iv) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se presentó, salvo que la insistencia prospere y, por consiguiente, comporte la admisión del libelo, o también porque sea necesario pronunciarse oficiosamente sobre la eventual vulneración de garantías fundamentales tras resolverse aquélla.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ODERLÁN CARRERA NARVÁEZ y OLMEDO VARGAS PADILLA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y, en los términos referidos en el acápite final de esta determinación, contra la misma procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y cúmplase.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Sentencia del 18 de mayo de 2005, Radicado 21649. � Cfr. Sentencia del 28 de mayo de 2008, Radicado No. 24685. � Cfr. Auto del 12 de diciembre de 2005, Radicado No. 24322. _1097413356.doc