Micelio
30825(30-10-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.30825 SIMÓN RAMIREZ BONILLA VS EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI E.I.C.E. E.S.P. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 30825 Acta No. 88 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por SIMÓN RAMÍREZ BONILLA, contra la sentencia del 30 de junio de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI - E. I. C. E., ESP.

ANTECEDENTES En la demanda inicial, pretendió el actor que se actualice el valor de la primera mesada pensional al año de 1988, aplicando el Índice de Precios al Consumidor certificado por el Dane, a partir del 20 de septiembre de 1981, con el correspondiente pago de las diferencias existentes; y las costas del proceso. Los hechos en que funda sus pretensiones informan, que laboró en la demandada del 2 de junio de 1959 al 14 de octubre de 1981, esto es, durante 22 años y 16 días como trabajador oficial; al llegar a los 50 años de edad, fue pensionado por la demandada, mediante la resolución número 463 de 1988; el ingreso base de liquidación de su primera mesada, fue de $22.593,oo; por derecho de petición presentado a la empresa, le certificaron los salarios mínimos convencionales de 1981 a 1988; la demandada omitió nivelar la primera mesada pensional, teniendo en cuenta el IPC, ya que el salario devengado en 1981, equivalía a 2.9152 salarios mínimos convencionales de la época, por lo que a valor de 1988, sería de $105.384,oo; que a la fecha no ha recibido el monto real de su mesada, ante la negativa de la empresa en reajustarla.

Al contestar la demanda, la empresa aceptó el reconocimiento que hizo al actor de la pensión de jubilación, a través de la resolución mencionada, con fundamento en el tiempo laborado y su edad de 50 años, pero se opuso a las pretensiones, y adujo, que liquidó la mesada con el salario mínimo legal del año 1988, cuando empezó a cancelarla en septiembre de ese año, no obstante que el retiro del demandante fue en 1981.

Formuló las excepciones de carencia del derecho, inexistencia de la obligación y buena fe (Fls 21 a 26). El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 7 de septiembre de 2005, absolvió a EMCALI EICE E.S.P. de todas las pretensiones e impuso costas al actor (Fls 57 a 68). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por sentencia de 30 de junio de 2006, confirmó en su totalidad el fallo de primer grado e impuso costas al recurrente (Fls 5 a 13 cuaderno del Tribunal).

El ad quem, en lo que interesa al recurso, precisó inicialmente que conforme a la resolución número 463 de octubre 14 de 1988, visible a folio 27 y 28 del expediente, al actor se le reconoció una pensión de jubilación, a partir del 19 de septiembre de ese mismo año, por cuanto en esa fecha cumplió los 50 años de edad, y tenía tiempo total de servicios de 22 años y 16 días, cuya mesada inicial fue por la suma de $36.150; que en el proceso no obra prueba alguna que desvirtúe que el valor de esa acreencia no sea la correcta.

En cuanto a la indexación sostuvo, que “ si bien es cierto la pensión que se solicita reajustar es de origen convencional, no es susceptible de reevaluación, pues fue concedida por la demandada a partir del 19 de septiembre de 1988, cuando aún no había entrado en vigencia la ley 100 de 1993 que permite la actualización de la mesada pensional, más exactamente los artículos 21 y 36 de la mencionada ley, que fue la legislación que de manera directa y concreta consagró la actualización de la base salarial de las pensiones legales causadas a partir de su vigencia ”.

Seguidamente, rememoró la sentencia de 18 de agosto de 1999, radicación 11818, reiterada en la del 16 y 29 de junio, así como la del 14 de julio de 2004, radicaciones 23291, 22613 y 22698, respectivamente. Finalmente concluyó, que “ por consiguiente, al haberse reconocido la pensión establecida en la convención colectiva de trabajo, cuando no había entrado en vigencia la ley 100 de 1993, no procede la indexación de la primera mesada, por no existir norma que así lo consagre, sumado a que por vía jurisprudencial tampoco es posible darle paso a este mecanismo de actualización, debido a que el cumplimiento de la edad no se concretó después de la Ley 100 de 1993, a más de que la demandada reconoció a tiempo la pensión y no existe fundamento legal que la obligue a reajustar o indexar las mesadas pensionales de sus jubilados con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993 ” EL RECURSO DE CASACION Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, revoque la de juzgado, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda, proveyendo sobre costas como corresponda.

Por la causal primera de casación laboral formula un sólo cargo, que fue oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Lo presenta textualmente así: “ Acuso la sentencia de ser violatoria por infracción directa, del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en estricta relación con los artículos 48 y 53 Constitucionales y la sentencia de constitucionalidad No C – 862 de 2006 ”.

En la demostración sostiene, después de transcribir lo que establece el artículo 260 del C.S.T., y referirse a la sentencia de exequibilidad condicionada de dicha norma (C -862 de 2006), que si bien se trata de una norma derogada, produce efectos para el caso en particular, ya que se encontraba vigente al momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión al actor, atendiendo el principio de favorabilidad.

Que a pesar haber accedido el actor a la pensión por vía convencional, que establecía el requisito de la edad a los 50 años y 20 de servicio, la cual entró en vigor desde septiembre de 1988, es un derecho irrenunciable el que se proceda a la actualización de la primera mesada, por cuanto en concordancia con el artículo 13 del C.S.T., las normas establecidas en dicho código contienen el mínimo de derechos y garantías consagrados a favor de los trabajadores.

LA RÉPLICA Objetó el cargo por deficiencias técnicas que conducen a su desestimación. Adujo que resultaba imprescindible denunciar el artículo 467 del C,S.T., por tratarse de la actualización del salario base de liquidación de una pensión convencional, reconocida al actor a partir del 19 de septiembre de 1988. Agregó, que el artículo 260 del C.S.T., nada tiene que ver con la pensión reconocida al demandante, y que además, la exequibilidad condicionada que declaró la Corte Constitucional a esa norma, sólo se dio a partir del 19 de octubre de 2006, con la sentencia C – 862 de 2006, la cual fue posterior a la sentencia del Tribunal que data del mes de junio de ese año, lo cual hace que el fallador de alzada no pudo haber incurrido en la infracción directa de la disposición denunciada.

Finalmente expresó, que le asiste razón al Tribunal en la decisión absolutoria proferida, por cuanto es cierto que, en tratándose de pensiones convencionales, reconocidas con anterioridad a la ley 100 de 1993, es improcedente la actualización del salario base de liquidación, como lo sostiene la Corte Suprema de Justicia. SE CONSIDERA Para resolver el presente asunto, es menester señalar que fueron supuestos fácticos indiscutidos, que la demandada le reconoció al actor, a través de la resolución número 463 del 14 de octubre de 1988, una pensión de jubilación, a partir del 19 de septiembre de 1988, en cuantía de $36.150,oo, por el vinculo laboral existente, iniciado el 2 de junio de 1959 y terminado el 4 de septiembre de 1981.

Conforme a lo anterior, el cargo no tiene vocación de éxito, ya que por tratarse en este caso de una pensión de naturaleza convencional reconocida en el año 1988, sobre lo cual ninguna controversia existe, no es admisible la actualización de la base salarial, conforme al actual criterio mayoritario de la Corporación, que sólo permite la indexación, en tratándose de pensiones causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución Política y, por tanto, excluye aquellas adquiridas con anterioridad a la fecha de su promulgación. Ver sentencia 29022 del treinta y uno de julio de 2007.

En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas serán a cargo de la parte recurrente. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de junio de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio promovido por SIMÓN RAMIREZ BONILLA contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. E.S.P. Costas a cargo de la parte recurrente.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 30825 Comparto la decisión adoptada, pero discrepo del razonamiento según el cual es jurídicamente viable la indexación del ingreso base de liquidación de pensiones convencionales causadas con posterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991.

Las razones que me llevan a separarme de ese entendimiento la he expuesto en anteriores oportunidades, y a ellas me remito, por resultar pertinentes: “1. De tiempo atrás esta Sala de la Corte reiteradamente había expuesto su discernimiento jurídico según el cual “Si una norma acusada de ser contraria a la Constitución se declara exequible, no solo se está descartando la acusación que se le formuló sino que se están ratificando su contenido y su expresión, tal como fue expedida.

Es decir, no sufre cambio alguno y por tanto continúa idéntica dentro del ordenamiento jurídico pertinente. Si ella no corresponde en rigor al orden constitucional, en su lugar lo que procede es declararla inexequible, total o parcialmente”. (Sentencia del 11 de mayo de 2000. Radicado 12561). “Aunque estimo que ese criterio ameritaba un replanteamiento, pues en realidad no se corresponde con las modernas tendencias doctrinales en materia de control constitucional a cargo de órganos con funciones jurisdiccionales, por razones de seguridad jurídica y para cumplir cabalmente la función de unificación de la jurisprudencia que cumple esta Sala, su rectificación bien merecía una explicación, así ella fuese somera.

Sin embargo, sobre ese particular, nada encuentro en el fallo. “2. Para lo que estrictamente concierne a este salvamento de voto no discuto si la Corte Constitucional está o no facultada para reemplazar al órgano que ha sido encargado por la Constitución de la función legislativa, cuando quiera que encuentre, en una norma legal, una omisión que resulte contraria a los postulados constitucionales; como tampoco cuestiono si esa atribución se puede utilizar respecto de leyes derogadas por una en la que sí se cumple el mandato constitucional que se echa de menos. “Empero, estimo conveniente señalar que si al actuar de esa manera el Tribunal Constitucional cumple una función jurisdiccional, su decisión adquiere una clara naturaleza de providencia judicial, a la que le resulta entonces aplicable lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, según el cual, “Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”.

“Esa disposición a mi juicio tiene aplicación respecto de todas las sentencias que profiere la Corte Constitucional, lo que incluye desde luego tanto aquellas que declaran la inexequibilidad de una ley, como las que deciden que la norma analizada se aviene a los mandatos de la Constitución Política. A esa regla legal, que fija “los efectos de las sentencias proferidas en desarrollo del control judicial de constitucionalidad”, no escapan, por lo tanto, las que se han dado en denominar sentencias moduladas o interpretativas, como las aditivas en las que se pretende suplir una omisión legislativa parcial que se considera contraria a la Constitución, que es el caso de las arriba reseñadas, a las que, por cierto, no se les fijó un efecto retroactivo, por lo menos en su parte resolutiva.

“3. Ahora bien, en asuntos como los concernientes a las sentencias de exequibilidad en comento, para hacer prevalecer la fuerza normativa de la Constitución Política y neutralizar los efectos de la omisión del legislador, la doctrina del Tribunal Constitucional ha considerado que debe incluir el precepto que se estima faltante en el texto legal controlado, con lo que es dable considerar que profiere una norma con la misma fuerza de la que ha examinado.

Con mayor razón, cabe advertir, si con esa forma de actuar reemplaza al órgano legislativo. “En este caso específico, las normas que en sentir de la Corte Constitucional adolecían del defecto omisivo que las hacía inconstitucionales eran leyes laborales: El artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, derogados ambos por la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, las normas que dictó ese Tribunal para adicionarlos, tienen su misma naturaleza laboral y por ello resulta lógico inferir que les resultan por completo aplicable el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, que con precisión establece que “Las normas sobre trabajo, por ser de orden público, producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores”.

Si ello es así, las normas integradoras dictadas por la Corte Constitucional no pueden tener efecto retroactivo, de tal suerte que no pueden afectar situaciones jurídicas consolidadas. “4. Se afirma en el fallo que “…el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis- según la cual la omisión del legislador no puede afectar una categoría de pensiones y a las que, por consiguiente corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar”.

“Del contexto de la sentencia y de las deliberaciones entendí que el cambio en la orientación de la Sala respecto de la actualización del ingreso base de la liquidación de una pensión se apoyaba en la parte resolutiva de las sentencias de la Corte Constitucional, en cuanto suplían un vacío normativo que había servido a la jurisprudencia laboral para negar la indexación en tales casos.

Bajo ese entendimiento, consideré, y lo sigo haciendo, que la adición normativa efectuada en las sentencias de exequibilidad no puede ser trasladada a un supuesto de hecho no consagrado en las normas legales cuya constitucionalidad fue materia de examen, como lo es, en este caso, la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones de origen extralegal, asunto respecto del cual no existe disposición normativa expresa.

“No obstante, si con el aparte de la sentencia arriba trascrito se quiso dar fuerza normativa a la ratio decidendi de las sentencias de constitucionalidad tantas veces comentadas, (fuerza normativa de la cual en mi opinión en este asunto específico carecen con efectos retroactivos), pienso que en tal caso también resultaba conveniente una explicación sobre el cambio del criterio de la Sala, hasta ese momento pacífico, pero explícito, según el cual: “De acuerdo con el artículo 48 de la ley 270 de 1996 las sentencias de la Corte Constitucional en materia de juzgamiento sobre exequibilidad de las leyes “solo serán de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva” y la parte motiva constituye criterio auxiliar para la actividad judicial.

Naturalmente debe entenderse como integrante de la parte resolutiva lo que es inherente a ella, o sea, la decisión misma sobre la constitucionalidad o no del precepto juzgado, pues lo contrario puede llevar a que al incluir formalmente en la parte resolutiva una simple consideración o justificación de la decisión correspondiente, se le pretenda revestir de un carácter obligatorio que en esencia no tiene.

Lo obligatorio, entonces, corresponde a la declaratoria de constitucionalidad o no de la disposición juzgada. Lo demás, constituye doctrina pero no ley”.( Sentencia 13561 de 1º de mayo de 200, arriba citada) “Aunque estimo que ese criterio debía ser reexaminado, también considero que se necesitaba una explicación de las razones de su cambio, con más veras si en realidad los argumentos jurídicos sobre la indexación, de los que ahora se echa mano por la Sala, no son novedosos y habían sido expuestos por el Tribunal Constitucional en muchísimas decisiones, anteriores a las C- 862 y C-891 A, tal como en estas se destaca, sin que en esas ocasiones la Sala los atendiera.

“5. Por lo tanto, si no existe un soporte normativo que permita actualizar el ingreso base de liquidación de las pensiones convencionales, considero que sigue teniendo plena validez el anterior criterio jurídico de la Sala en torno al punto. Me remito entonces a los argumentos que sobre el particular fueron expuestos en la sentencia del 29 de junio de 2006, radicación 28430: “Así, entonces, el punto a dilucidar es el de si el instituto de la pensión voluntaria o de la convencional, han de ser interpretados en concordancia con la Ley 100 de 1993 en lo atinente a la actualización monetaria de la primera mesada pensional; y más específicamente, sí ellos están comprendidos en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

“La naturaleza del régimen de transición es el de hacer compatibles con el Sistema General de Pensiones los regímenes contributivos anteriores, incluidos los de los servidores públicos por los que no se hubieren hecho contribuciones, por cuanto la ley establece el mecanismo para estimarlas y aportarlas al nuevo sistema, o del sector privado cuando hay lugar a bonos pensionales.

Si se trata de un régimen de transición al sistema general, no tiene sentido pretender su aplicación respecto a aquellas pensiones voluntarias o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos ni sus cargas a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones. “La finalidad primordial perseguida por el legislador con el “Ingreso Base de Liquidación” es la de eliminar el desequilibrio que resultaba de obtener altas pensiones a partir de bajas contribuciones durante la vida laboral, permitido en la regulación anterior por el hecho de que para calcular el monto de la pensión se tenían en cuenta las cotizaciones efectuadas en un corto periodo final, lo que era aprovechado para elevarlas ahí desproporcionadamente.

Por esto, la norma dispone como mecanismo de corrección la ampliación de dos hasta diez años, del lapso de cotizaciones a considerar para el cálculo de la pensión, medida que entrañaría efectos contraproducentes si, a la par de extender el periodo, las cotizaciones no fueren llevadas a valor presente para el momento de hacer el respectivo estimativo.

“El único régimen a que está sujeta la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquél que haya ofrecido el empleador o acordado las partes; las reglas de liquidación contenidas en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedó consagrada por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.

“Si el acuerdo conciliatorio no previó la indexación de la primera mesada para la fecha en que ésta se iba a recibir, no es posible llegar a ella por criterios interpretativos y de integración con la Ley del Sistema General de Pensiones por cuanto estas prestaciones son ajenas a un sistema financiero o contributivo. Por ello no pueden ser encajadas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni en ellas puede ser implantado el mecanismo del Ingreso Base de Liquidación, del artículo 21 de la misma Ley, ya que tomar de él sólo la operación matemática con la que se hace la actualización monetaria, sin aplicarla a un periodo amplio anterior a la causación de la pensión, es desnaturalizar su significado y finalidad.” Fecha ut supra.

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 13