CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2 15 República de Colombia Expediente 30824 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 30824 Acta No. 025 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES- CAPRECOM E.P.S.- contra la sentencia dictada el 14 de junio de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso que le promovió ABADIAS SUAZA TRIVIÑO, JOSE AUGUSTO PINEDA TRUJILLO, MIGUEL ARTURO VARGAS PATIÑO, GILDARDO RADA RODRIGUEZ, MARIA VERONICA OSPINA RODRIGUEZ, HENRY ASPRILLA, JUAN BAUTISTA BLANCO MONTALVO, GERMAN MONTOYA MEJIA, JAIRO RUIZ RAMIREZ, JAIRO DIAZ ANGEL, VIDAL ALBERTO BERNAL RUIZ y YOLANDA HERNANDEZ DE JIMENEZ.
I.
ANTECEDENTES En lo que en rigor al recurso interesa los actores llamaron a juicio a la demandada para que fuera condenada a reliquidarles la pensión de jubilación, pagarles las sumas de dinero que resulten del reajuste, la indexación, lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas del proceso (folio 364, cuaderno 1). Fundaron sus pretensiones en que prestaron sus servicios por más de 20 años a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones- Telecom-, a la Administradora Postal Nacional- Adpostal; que estuvieron afiliados a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, entidad que les reconoció la pensión de jubilación, pero que “tomo (sic) el promedio de lo devengado a partir del año 1994 cuando entra en vigencia la Ley 100 de 1993 a la fecha en que se profirieren las resoluciones; ocurriendo lo mismo con la (sic) reliquidaciones solicitadas, aplicando la Ley 100 de 1993, cuando no podía hacerlo, por cuanto de conformidad con el artículo 36 de la citada ley, se les debía aplicar al demandante (sic), las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, por cuanto en abril de 1994, tenía (sic) más de 40 años o más de 35 dependiendo si eran hombres o mujeres o llevaban mas de 15 años de afiliación al régimen de seguridad social debiéndose haber tomado el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios; máxime si se trata de un régimen especial establecido por el Decreto 2661 de 1960 que se aplico (sic) en el reconocimiento de la pensión” (folio 366, ibídem).
La demandada al contestar el libelo introductorio (folios 382 a 392, ibídem), se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de indebido agotamiento de la vía gubernativa, falta de integración litis consorcial e inexistencia del derecho. Mediante sentencia de 18 de agosto de 2005 (folios 415 a 430, ibídem), el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué condenó a la demandada a reliquidar la pensión de cada uno de los demandantes; a pagarles “el reajuste de la pensión de jubilación a partir de la fecha en que se hizo exigible cada una, debidamente indexada mes por mes”; declaró no probada la excepción de inexistencia del derecho alegado; y le impuso costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la parte vencida y concluyó con la sentencia impugnada en casación (folios 6 a 15, cuaderno 3), por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la decisión del A quo y condenó en costas al recurrente. En lo que es pertinente al recurso extraordinario, el juez colegiado, luego de establecer que “en el presente caso no se discute que los accionantes se encontraban cobijados por el régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993” y de copiar apartes de la sentencia de 27 de febrero de 2003, dictada por la Corte Constitucional, asentó que “el asunto sometido a consideración de esta Sala de Decisión se ajusta a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia transcrita, en la medida en que como ya se anotó, los actores se encuentran cobijados por el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y además pertenecen a un régimen especial como el consagrado en el Decreto 2661 de 1960 (…)” (folio 13, ibídem).
Por último,adujo el Tribunal que “teniendo en cuenta que Caprecom para efectos de liquidar la pensión de los demandantes adoptó como ingreso base de liquidación el promedio de lo devengado desde el año 1994 hasta la fecha de su retiro y no lo correspondiente al último año como lo consagra la norma de carácter especial que rige su pensión de jubilación, se concluye que acertó el a quo al disponer el reajuste de las respectivas pensiones” (folio 14, ibídem).
III. EL RECURSO DE CASACION. Inconforme con la decisión la demandada pretende en su demanda (folios 30 a 57, cuaderno de la Corte), que fue replicada (folios 62 a 67, ibídem), que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del primer grado y, en su lugar, la absuelva de todas y cada una de las pretensiones del escrito inaugural del proceso y condene en costas a los actores.
Para tales fines presenta cuatro cargos que, por razones de método, la Corte estudiará inicialmente el tercero de ellos, por medio del cual ataca la sentencia de violar de manera directa y por interpretación errónea el artículo “36 de la Ley 100 de 1993, lo que conllevó a la aplicación indebida del Art. 9º del decreto 2661 de 1960, en lo relacionado con el ingreso base de liquidación que debe ser tenido en cuenta par (sic) la liquidación de la primera mesada pensional” (folio 52, cuaderno de la Corte).
Para la recurrente “considera el H. Tribunal, apoyándose en un criterio jurisprudencial, que por ser los demandantes beneficiarios del régimen de pensión especial del sector de las comunicaciones, y en virtud de lo dispuesto en el Art. 36 de la Ley 100 de 1993, se les debe aplicar íntegramente lo consagrado dentro del Art. 9º del decreto 2661 de 1960” (ibídem).
Asevera que “el régimen de transición consagrado dentro del Art. 36 de la Ley 100 de 1993, consagra la aplicación de normas anteriores, en lo que respecta a edad, tiempo y monto de la pensión, pero no en lo que respecta al ingreso base de liquidación” (folio 53, ibídem). Refiriéndose al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la censura aduce que “si el ad quem hubiera considerado lo consagrado en forma expresa dentro de la precitada norma, no hubiera tenido como acertada la decisión adoptada por el Juez de Primera instancia, en lo atinente a la aplicación de lo dispuesto en el Art. 9º del decreto 661 de 1960, para la determinación del ingreso base de liquidación aplicable en el caso de los accionantes” (folio 54, ibídem).
LA REPLICA Arguye que el Tribunal no incurrió en yerro alguno, ya que si las pensiones de jubilación fueron reconocidas con fundamento en el Decreto 2661 de 1960, “como beneficiarios de las normas aplicables con anterioridad a la ley 100, estas (sic) deben ser aplicadas en su integridad por los principios de la inescindibilidad y favorabilidad laboral debiéndose liquidar con el 75% del promedio mensual de las asignaciones que hubieren devengado durante el último año de servicios; porque aplicarse como se ha hecho el ingreso base de liquidación argumentado por Caprecom, sería tanto como quebrantar el mínimo de derechos y garantías reconocidas (sic) por la Ley anterior y que afectaría sus derechos adquiridos conforme al artículo 53 de la Constitución Política” (folio 67, cuaderno de la Corte).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como quedó dicho cuando se hizo el compendio de la sentencia recurrida, el juez colegiado para confirmar la condena dispuesta por el A quo, luego de establecer que “en el presente caso no se discute que los accionantes se encontraban cobijados por el régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993” y de copiar apartes de la sentencia de 27 de febrero de 2003, dictada por la Corte Constitucional, asentó que (i) “el asunto sometido a consideración de esta Sala de Decisión se ajusta a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia transcrita, en la medida en que como ya se anotó, los actores se encuentran cobijados por el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y además pertenecen a un régimen especial como el consagrado en el Decreto 2661 de 1960 (…)” (folio 13, ibídem); y (ii) “ teniendo en cuenta que Caprecom para efectos de liquidar la pensión de los demandantes adoptó como ingreso base de liquidación el promedio de lo devengado desde el año 1994 hasta la fecha de su retiro y no lo correspondiente al último año como lo consagra la norma de carácter especial que rige su pensión de jubilación, se concluye que acertó el a quo al disponer el reajuste de las respectivas pensiones” (folio 14, ibídem).
Pues bien, de entrada observa la Corte que el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos que le enrostra la censura, puesto que si en el proceso no fue tema de discusión, e incluso así lo da por sentado el fallador, que los actores son beneficiarios del régimen de transición estatuido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no hay duda que la norma aplicable para efectos pensionales de los promotores del litigio no es otra que el Decreto 2661 de 1960, pero únicamente en cuanto a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, mas no en lo que respecta al ingreso base de liquidación de la prestación objeto del debate, dado que éste a las claras se determina con fundamento en lo establecido en el inciso tercero del artículo 36 de la ley de seguridad social integral, es decir, con el promedio de lo devengado durante el tiempo que les faltare para adquirir el derecho, sin son menos de 10 años, contados a partir del momento en que empezó a regir la Ley 100 de 1993, esto es, 1º de abril de 1994 y no sobre la base del promedio del último año de servicios como lo concluyó el juez ad quem.
Precisamente, en un asunto en contra de Caprecom, la Corte en reciente decisión de 12 de diciembre de 2007, radicación 31709, así razonó: “En todo caso, el Tribunal Superior no incurrió en el desacierto que le atribuye la censura, pues ninguna duda existe en cuanto a que el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece una ultractividad restringida de algunas normas pensionales derogadas por el nuevo sistema de seguridad social.
Ello quiere decir, entonces, que el derecho de quien cumple con una de las condiciones señaladas en la mencionada norma, para continuar en el régimen de pensiones del sistema en cuyo espectro de aplicación se encontraba el 1º de abril de 1994, está sometido a las precisas establecidas en la misma. Más concretamente cabe afirmar que la edad, el tiempo de servicios o las cotizaciones al sistema, y el monto de la pensión, será el determinado en el estatuto legal cuya aplicación ultractiva se reclama.
Para el caso bajo examen, el de la Ley 33 de 1985 y el Decreto 2661 de 1960, esto es, una edad de 50 años, 20 años de servicio y un monto del 75% del ingreso base de liquidación. Pero la forma de calcular éste no es el señalado en ese régimen pensional, porque de manera expresa el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, desde su original redacción, dispone perentoriamente el modo de establecer el IBL de las personas cobijadas por el régimen de transición. Dado el alcance que el texto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 muestra, no cabe al juez darle uno distinto, de manera que la fórmula con la cual se fija el ingreso base de liquidación de la pensión es la establecida en la señalada Ley.
La mayoría de la Sala pronunciado en varias sentencias; recientemente en la del 1º de marzo de 2007, radicación 30132, en la cual se lee textualmente: “En tales circunstancias, tiene razón el ad quem al negar la pretensión de reliquidación de la pensión del actor, pues éste al entrar en vigencia tal normatividad, tenía una mera expectativa de tal derecho, faltándole menos de 10 años para adquirirlo, y por lo tanto el ingreso base de liquidación de su pensión debe determinarse del promedio de lo devengado durante el tiempo que la hacía falta para alcanzar el estatus de pensionado, y no el de lo devengado durante el último año de servicios, como lo pretende.
“Al respecto, valga traer a colación lo dicho por esta Sala en sentencia del 23 de abril de 2003 radicación 19459, reiterada, entre otras, en la de 21 de septiembre de 2005 radicado 24451, en la cual se dijo: “En ese orden de ideas, y como quiera que a 1º. de abril de 1994 el actor contaba con más 40 años de edad y más de 15 de aportes y/o cotizaciones, es sin duda beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según el cual, como ya se dijo, para el reconocimiento de la pensión de vejez debe tenerse en cuenta la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto señalado en el régimen pensional anterior al cual se encontraba afiliado, más no así el ingreso base para liquidarla, pues de conformidad con el inciso tercero ibídem, y toda vez que a la fecha de entrada en vigencia el nuevo sistema pensional al demandante le restaban menos de diez (10) años para adquirir el derecho, la mencionada base para su liquidación deberá extraerse del promedio de lo devengado durante el tiempo que le hacía falta para reunir los requisitos para acceder al mencionado derecho pensional, como reiteradamente lo ha dicho esta Corte”.
“Así las cosas, el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos que le enrostra la censura, y en consecuencia el cargo no prospera”. De manera que el Tribunal se equivocó, por lo que habrá de casarse la sentencia impugnada, sin que en sede de instancia se requieran de consideraciones adicionales a las esbozadas en la esfera casacional. En consecuencia, se revocará la sentencia de primer grado y, en su lugar, se absolverá a la demandada de todas y cada una de las súplicas elevadas por los actores.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 14 de junio de 2006, en el proceso promovido por ABADIAS SUAZA TRIVIÑO, JOSE AUGUSTO PINEDA TRUJILLO, MIGUEL ARTURO VARGAS PATIÑO, GILDARDO RADA RODRIGUEZ, MARIA VERONICA OSPINA RODRIGUEZ, HENRY ASPRILLA, JUAN BAUTISTA BLANCO MONTALVO, GERMAN MONTOYA MEJIA, JAIRO RUIZ RAMIREZ, JAIRO DIAZ ANGEL, VIDAL ALBERTO BERNAL RUIZ y YOLANDA HERNANDEZ DE JIMENEZ contra la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES- CAPRECOM E.P.S.-.
En sede de instancia revoca la decisión dictada el 18 de agosto de 2005 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué y, en su lugar, absuelve a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas por los demandantes. Sin costas en el recurso de casación, las de las instancias a cargo de los actores. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria Ibagué