CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 30822 FRANCELINA ALMARIO VALENCIA VS. BCH EN LIQUIDACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 30822 Acta No. 96 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007).
Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de FRANCELINA ALMARIO VALENCIA, contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2006, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el proceso que la recurrente promovió contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES La parte actora solicitó la nulidad del acta de conciliación celebrada el 24 de junio de 1997 y, en consecuencia, la declaración atinente a que hubo despido injusto y que tiene “ el status de pensionado vitalicio como trabajador oficial de la entidad demandada ”; pretendió, además, el pago de la pensión consagrada en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo más los aumentos de ley, los auxilios ópticos y educativos, la sanción por mora, los intereses moratorios, la indexación, la indemnización convencional por el despido injusto, la pensión conforme a la Ley 33 de 1985, lo que resulte probado extra y ultra petita, y las costas del proceso.
En subsidio, la pensión sanción acorde con la Ley 171 de 1961 o el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, y los intereses moratorios. Informó que trabajó para el BCH, entre el 9 de agosto de 1983 y el 7 de julio de 1997, y su último cargo fue el de auxiliar jurídica; la causa de retiro fue la “ conciliación ilegal que deviene en despido injusto ”; durante la relación laboral mantuvo inmejorables relaciones con el empleador; el 11 de septiembre de 2001, agotó la vía gubernativa; en casos similares al suyo, a algunos compañeros les reconocieron acreencias como las que aquí reclama; explicó, ampliamente, la naturaleza jurídica de la entidad demandada y su composición accionaria, para significar que era trabajadora oficial; también, extensamente, señaló los motivos por los cuales se debe considerar inválida la conciliación celebrada por las partes; en especial, se refirió a que la Ley 23 de 1991 y el Decreto 1050 de 1968, establecieron su improcedencia en los entes públicos, a través de personas distintas de los representantes legales, por lo que, quien la suscribió, carecía de competencia para ello; aludió a las normas que contemplan la pensión a la que aspiraba, tales como el artículo 94 del reglamento interno del B C H, el Decreto 2527 de 2000 y la Ley 33 de 1985.
El Banco se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Aceptó los extremos de la relación laboral, la denominación del último cargo desempeñado y el correspondiente salario; negó que el contrato hubiera terminado mediante conciliación ilegal, tampoco admitió que se produjo despido injusto y, menos, que se le hubieran desconocido a la trabajadora derechos ciertos e indiscutibles; afirmó que la relación laboral terminó por mutuo acuerdo, tal como constaba en la conciliación celebrada ante el Ministerio de Trabajo Regional Cauca; sobre los casos de compañeros de trabajo citados en la demanda, adujo que no tenían ninguna relación o semejanza con los hechos debatidos en el proceso, y a ellos se refirió en detalle; aclaró que a partir del 11 de junio de 1999, fue capitalizado el Banco, “ quedando nuevamente sometido al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y el régimen laboral de sus trabajadores continuó siendo el del derecho privado”.Afirmó que la conciliación celebrada era válida, por no tener vicio alguno del consentimiento, toda vez que la decisión de la trabajadora, y del propio Banco, fue libre y voluntaria y por ello le reconoció una bonificación de $20.740.713,26.
Propuso las excepciones de inexistencia de vicios en la validez de la conciliación, cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones que se pretenden, pago, compensación, prescripción y la genérica. (folios 140 a 163). El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, por sentencia del 13 de abril de 2005, absolvió al banco demandado de todas las pretensiones y declaró probadas las excepciones de cosa juzgada y prescripción, le impuso costas a la parte actora (fls. 76 a 85 C. 2).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandante, el Tribunal Superior de Popayán mediante fallo de 28 de julio de 2006 confirmó en su totalidad el del aquo, con fijación de costas a la recurrente (folios 24 a 36 C. del Tribunal). Encontró plenamente probado que la relación laboral se desarrolló entre el 9 de agosto de 1983 y el 7 de julio de 1997, y que en esta última fecha, “ los servidores del Banco Central Hipotecario eran trabajadores privados y por consiguiente se les aplicaba el régimen previsto en el Código de Trabajo ”.
También dedujo que cualquier reclamación podía realizarla hasta el 7 de julio de 2000 (3 años después del retiro del servicio), y que como solo lo hizo el 11 de septiembre de 2001, había operado la prescripción, excepto en lo relativo a la pensión. Aludió a la conciliación, reprodujo parte de lo que allí se consignó y coligió que: “ FRANCELINA ALMARIO VALENCIA presentó renuncia de manera voluntaria a su cargo, lo cual no generaba en su favor contraprestación alguna y por ende ningún derecho cierto, por el contrario el BCH en un acto de mera liberalidad decidió otorgarle y pagarle la suma antes citada; por lo tanto, el pacto no vulneró derechos ciertos e indiscutibles de la demandante, pues se dio por terminado el contrato por mutuo acuerdo, sin que en el informativo se evidenciara que al momento de suscribir la tantas veces mencionada acta de conciliación, el consentimiento de la demandante estuviera viciado de error, fuerza o dolo, capaz de alterar la voluntad y ser contraria a derecho, ya que el motivo fue la finalización del contrato de trabajo y la asalariada estaba en libertad de emitir tal declaración de voluntad, la que fue aceptada por la empleadora; el acuerdo se efectuó de conformidad con la ley y sin violación de derechos ciertos e indiscutibles, ya que la oferta de bonificación hecha por el BCH no exhibió coacción o violencia ejercida contra la señora ALMARIO VALENCIA, en tal virtud la conciliación produce los efectos de cosa juzgada, no pudiendo modificarse por decisión judicial ”.
Para soportar lo anterior, reprodujo en lo pertinente lo que esta Sala de la Corte ha sostenido sobre el particular. Con relación a la pensión prevista por el artículo 94 del reglamento interno, explicó que como la actora no fue desvinculada de manera unilateral por la entidad demandada, sino que su retiro obedeció a mutuo consentimiento entre las partes, surgía totalmente improcedente su reconocimiento.
Respecto a la pensión sanción, adujo que no cumplía los requisitos para ella y porque, además, la actora siempre estuvo afiliada al ISS por cuenta del BCH, tal como lo demostraban los documentos de folios 312 a 314. Reprodujo el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, relativo a la pensión de jubilación y, en forma puntual, concluyó que dicha norma era inaplicable a la demandante, porque no tenía la calidad de trabajadora oficial.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case totalmente la sentencia acusada, para que en sede de instancia revoque la del a quo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formula cuatro cargos que fueron oportunamente replicados.
Los tres primeros cargos, dada la vía escogida, la similitud de normas denunciadas, su argumentación y el propósito común, se resolverán conjuntamente, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por violar “ por la vía directa en la modalidad de infracción directa en los artículos 38 del Decreto 080 de 1976, (19 enero de 1976) el artículo 2.4.3.1.1. del Decreto Ley 1730 de 1991,(del 4 de julio de 1991) o Estatuto Financiero, artículo 1° del Decreto 20 de 2001, artículo 49 de la Ley 795 DE 2003 artículo 5° del Decreto Ley 3135 de 1968, artículo 1° y 3° del Decreto 1848 de 1969, artículo 11 de la Ley 6ª de 1945, artículo 4, 467, 468, 476 y 492 del C. S. del T. y la S. S. 797 de 1949, artículo 7 de la Ley 4ª de 1976, artículos 21, 36, 141, de la Ley 100 de 1993, artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo artículo 45 Estatutos del B.C.H. artículo 16, 30 a 33, 16, 48, 49 del Decreto 2127 de 1945, artículos 4 de la Ley 33 de 1985, artículo 464 del Decreto 410 de 1971, 177 del C. P. C., artículo 19 de la Ley 45 de 1990, artículos 4, 121, 123, 150- 10, 210, 211 de C.P., ARTÍCULO 31 DEL Decreto 3130 de 1968, art. 1740, 1742 artículo 107 del C. S. T. S. S., artículo 59 de la Ley 23 de 1991, artículo 25 del C. C. A. artículo 5° numeral 1° de la Ley 57 de 1887, artículos 25 y 27 del decreto 1050 de 1968 artículos 1502, 1508, 1515 del C. C. Decretos 125 de 1975, 2305 de 1978, 2313 de 1979, Ley 45 de 1923 artículos 9 y 104, artículos 38 y 87 de la Ley 489 de 1998, artículo 14 del C. C artículo 22 de la Ley 819 de 2003, Ley 791 de 2002 art. 1°, artículo 145 CPTSS”.
En la demostración vuelve a enlistar un sinnúmero de disposiciones de las que, dice, contienen los derechos que se reclaman desde cuando se inició el proceso. Refiere al soporte Constitucional que regula la creación y el funcionamiento de las entidades descentralizadas y el régimen jurídico de las mismas; alude a que los Decretos 711 y 1021 de 1932, que dieron nacimiento al B.C.H.; también menciona la reforma administrativa de 1968; luego de extensas citas normativas y las explicaciones pertinentes, sostiene que la entidad bancaria está “ ASIMILADA a una EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO ”, para significar que “ el juzgador de segunda instancia se rebela contra las normas especiales que definen para el B.C.H., como una sociedad anónima de economía mixta ”, que lo llevaron a concluir que las personas que prestan los servicios a entidades con tal denominación, como el banco demandado, son trabajadores oficiales, definición que les “ impone asumir las pensiones derivadas de un despido injusto al trabajador oficial ”.
Afirma que el B.C.H., no podía, en el caso de la demandante, celebrar conciliación con la afectación de derechos ciertos e irrenunciables, como la pensión reglamentaria contenida en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar en “forma directa en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas: Parcial del artículo 8° de la Ley 1050 de 1968, artículos 3° del Decreto 3130 de 1968, artículo 2° y 3° del Decreto 130 de 1976, Decreto 2331 de 1998m artículo 28.3; artículo 5° de la Ley 50 de 1990, 20 y 78 del CPT, como medio,.que conduce a la inaplicación de las normas de artículo 38 del Decreto 080 de 1976, el artículo 2.4.3.1.1 del Decreto ley 1730 de 1991, del 4 de julio de 1991 o Estatuto Financiero, artículo 5° del Decreto Ley 3135 de 1968, artículo 1° del Decreto 1848 de 1969, Ley 6 de 1945, Ley 4 de 1992, artículo 4°, artículo 467, 468, 476 y 492 del C. S. T. de de la Seguridad Social. 797 de 1949, artículo 4 de la Ley 4ª de 1976, artículos 36, 141 de la Ley 100 de 1993, Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del ISS, artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, Estatutos del BCH artículo 16, 30 a 33, 48 a 49, del Decreto 2127 de 1945, artículos 4 de la Ley 33 de 1985, artículo 464 del Decreto 410 de 1971, 177 del C. P. C. artículo 19 de la Ley 45 de 1990, artículo 4, 53, 123, 150-10 del C. P., artículo 210, 211 de misma (sic) superior, artículo 31 del Decreto 3130 de 1968, art. 1740 C.C, 30 a 33 del Decreto 2127 de 1945 reglamentario de la Ley 6° de 1945, artículo 107 del C. S. T. S. S, artículo 59 de la Ley 23 de 1991, artículos 25 y 27 del Decreto 1050 de 1968., 1502, 1508, 1515 del C. C. decretos 125 de 1975, 2305, de 1978, 2313 de 1979 Ley 45 de 1923, artículos 9 y 104 artículos 23 del C. P. T., artículo 87 de la Ley 489 de 1998, artículo 14 del C. C.. ” Básicamente, critica que el ad quem hubiera aplicado, con apoyo en concepto del Consejo de Estado, el artículo 8° del Decreto 1050 de 1968, el artículo 3° del Decreto 3130 de 1968, los artículos 2 y 3 del Decreto 130 de 1976 y el artículo 5° de la Ley 50 de 1990, por considerar que para el 24 de junio de 1997, fecha de desvinculación de la actora, y en consideración al porcentaje de participación del Estado era una simple sociedad de economía mixta sometida al derecho privado, y aduce que de haber aplicado las normas pertinentes, relacionadas en la proposición jurídica, hubiera concluido que la demandante era una trabajadora oficial, para todos los efectos legales, con derecho a la pensión legal de la Ley 33 de 1985, “ la del artículo 94 del Reglamento interno … y sobre todo que para la nulidad como situación jurídica aplica la norma de los artículos 488 CST y 151 del CPT y deja de aplicar el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 sobre mora en el pago de prestaciones sociales, el artículo 4° y 7° de la Ley 4 de 1976 sobre los auxilios ópticos y de Estudio.. que por su ilegalidad hace que la H. Corte case la sentencia que se impugna. ”.
TERCER CARGO Denuncia la violación de la ley en la modalidad de interpretación errónea, en lo fundamental, de la misma normatividad contenida en los cargos anteriores. Enfoca la demostración en la naturaleza jurídica del B. C. H., con alusión a la normatividad imperante desde 1976, hasta la expedición de la Ley 795 de 2003, para en últimas señalar que dicha entidad era “ una sociedad (sic) economía mixta, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en liquidación ”, y en consecuencia endilgarle al Tribunal que interpretó erróneamente las normas enlistadas, de las que se podía concluir que sus servidores eran trabajadores oficiales y que, por lo tanto, no había resuelto en forma adecuada la controversia.
Considera que el BCH por la naturaleza jurídica, tenía los privilegios y prerrogativas de la Nación, por lo que “ a 02 de julio de 1997, le prohibía conciliar derechos ciertos e indiscutibles contenido en la ley de los contratantes artículo 1602 C.C. BCH Y FRANCELINA ALMARIO VALENCIA, contenidos en el Contrato de Trabajo de trabajador oficial artículo 30 a 33 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario del artículo 2, 49 de la Ley 6 de 1945” LA RÉPLICA Señala como desordenado y carente de técnica, el escrito con el que pretende sustentar el recurso de casación, que lejos está de cumplir con lo señalado por el artículo 91 del C. P. del T. y la S. S. En cuando al primer cargo censura que se quiera acusar por la vía directa por infracción directa, entre otros, del artículo 94 del reglamento Interno de Trabajo que corresponde a una prueba del proceso.
Cuestiona que se quiera obtener la aplicación de normas civiles respecto a la prescripción, no obstante existir norma especial en materia laboral, que fue la que aplicó el Tribunal. En cuanto al segundo cargo, afirma que para nada cuenta el que se hubiera clasificado a la demandante como empleada particular, porque, conforme al criterio inveterado de la Corte, tanto los trabajadores particulares como los oficiales pueden hacer conciliaciones y terminar el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, como sucedió en el caso debatido; y que la censura no demostró que el acuerdo conciliatorio fuera inválido lo que hace que se deba desestimar.
Se opone al tercer cargo, porque dice que la argumentación es totalmente incoherente, en el sentido de indicar que resulta intrascendente la clasificación del empleo, por cuanto lo pretendido es la nulidad absoluta del acta de conciliación llevada a cabo el 24 de junio de 1997. SE CONSIDERA Lo primero que advierte la Sala es que en común, para los tres cargos por la vía directa, la censura señala como violadas un sinnúmero de disposiciones de distinta índole, las cuales, en su mayoría, no fueron utilizadas por el Tribunal para producir su decisión, ni regulan la materia cuestionada, amén de que alude, entre otras, normas del Reglamento Interno de Trabajo y de los Estatutos del BCH, que no son preceptos sustanciales de carácter nacional, sino que, como la jurisprudencia lo ha dicho, corresponden a pruebas del proceso.
Además, en el desarrollo de cada uno de los cargos, entremezcla argumentos jurídicos con fácticos, lo que resulta impropio, dada la vía directa utilizada. Ninguna relevancia tienen los supuestos aducidos en la acusación, atinentes a la naturaleza jurídica de la entidad demandada, la composición accionaria del BCH, la calidad de la servidora accionante, entre otros, porque si bien el Tribunal dedujo que se trataba de una trabajadora particular a quien no le era aplicable la Ley 33 de 1985, es fácil concluir, aunque el ad quem no lo dijo, que tan sólo tenía demostrado algo más de 13 años de labores, de lejos insuficientes, toda vez que la precitada ley exige 20 años de servicios para hacerse acreedora a la pensión de jubilación y porque, de otra parte, la responsabilidad para el reconocimiento de la misma no le correspondía a la entidad demandada, por cuanto “ estuvo siempre afiliada a los Seguros Sociales de lo que da cuenta los documentos de folios 312 a 314 ”.
Además, hay que señalar que lo que importó fue que le dio valor a la conciliación, con la consiguiente conclusión de que constituía cosa juzgada y que no había lugar a la nulidad pretendida. En cuanto a la supuesta imposibilidad que tenía la accionada para conciliar, derivada de su carácter oficial, debe decirse que esta Sala de la Corte ha venido sosteniendo en forma pacífica y constante, que los entes de derecho público como el banco demandado, no están sujetos a la restricción del artículo 23 del C. P del T., entre otras razones, por haber sido declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C 033 de 1996.
En sentencia de 29 de noviembre de 2005 Rad. 25396, que reiteró lo consignado en la del 19 de agosto de 1993 Rad. 5390 se afirmó: “ Si bien el artículo 23 en examen, preceptúa que no es procedente la conciliación cuando intervienen personas de derecho público, entendiendo como tales no solo las entidades territoriales como son la Nación, Departamentos, Municipios, sino también los establecimientos públicos, las Empresas Industriales y Comerciales y aún las sociedades de economía mixta donde el Estado posea el 90% o más de su capital social, que se asimilan a las anteriores, le ha correspondido a la doctrina y a la Jurisprudencia, delimitar su radio de acción. “En efecto, se ha considerado que la existencia de Empresas Industriales y Comerciales a nivel nacional, departamental o municipal, de origen oficial y vinculadas a la Administración respectiva, en principio se rigen por las reglas del derecho privado y sólo en casos de excepción por normas de derecho público (Ver artículo 31 del Decreto 3130 de 1968), lo que conduce a la posibilidad que para esas entidades oficiales sea procedente intentar la conciliación como etapa previa a la demanda judicial o dentro del trámite del proceso correspondiente, para evitarlo en el primer caso o para ponerle fin en el segundo de ellos.
“No hay que olvidar, como oportunamente lo indica la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que el artículo 23 tiene un carácter eminentemente limitativo, cuando se expresa en los siguientes términos: ‘Se trata de una excepción legal, de restrictiva interpretación, al principio, que se deduce de los artículos 19 y 21 ibídem, según el cual en los juicios o procesos laborales, si no se ha intentado antes, se puede pedir celebrar audiencia que busque y propicie la conciliación entre las partes.’ (Concepto del 21 de noviembre de 1984, radicación 2141).
“De tal manera, que cuando en el presente caso, se efectuó la conciliación entre las partes ante la autoridad administrativa del trabajo era procedente y consecuencialmente ella conducía a los efectos previstos en la ley para esa figura procesal como son el valor de cosa juzgada y el mérito ejecutivo ante el incumplimiento patronal. “En esas condiciones el Tribunal no infringió directamente por falta de aplicación la norma instrumental como violación de medio, ni mucho menos quebrantó aquellas disposiciones que según la censura fueron indebidamente aplicadas.
“La circunstancia que el propio demandante en el hecho primero del líbelo inicial hubiera afirmado que la demandada era una empresa industrial del Estado del orden nacional, aspecto no discutido en la etapa del proceso, reitera una vez más que era factible la conciliación que se realizó por las partes, hoy en conflicto ( ) ” Los anteriores razonamientos siguen vigentes y no hay razón que amerite un cambio en la posición que en forma unánime ha adoptado esta Corporación. Conforme a lo considerado, los cargos se desestiman.
CUARTO CARGO Dice que “ la sentencia es violatoria en forma indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 5° del Decreto Ley 3135 de 1968, con relación a los artículos: 1° del Decreto 1848 de 1969, 11 de la Ley 6 de 1945, artículo 467, 468, 476 y 492, del C. S. T. y de la Seguridad Social, 797 de 1949, artículo 4 de la Ley 4 de 1976, artículos 21, 36, 141 de la Ley 100 de 1993, Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del ISS, artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, estatutos del BCH artículo 16, 30 a 33, 16, 48, 49 del Decreto 2127 de 1945, artículos 1 y 4 de la Ley 33 de 1985, artículo 464 del Decreto 410 de 1971, 177 del C. P. C., artículo 19 de la Ley 45 de 1990, artículos 19 y 20 del Decreto 13 de 197 (sic) artículo 150.10 de C.P. artículo 210 de (sic) misma superior, artículo 31 del Decreto 3130 de 1968, art. 1740, 1742 artículo 107 del C. S. T. S. S. artículo 59 de la Ley 23 de 1991, artículo 25 C. C. A. artículos 1502, 1508, 1515 del C. C. decretos 125 de 1975, 2305 de 1978, 2313 de 1979, Ley 45 de 1923 artículos 9 y 104 artículo 23 C.:P.T., artículo 14 del C. C. y artículo 87 de la Ley 489 de 1998, art. 2°, 17, 49 de la Ley 6 de 1945, 2, 4.3.1.3. del Decreto 1730 de 1991 artículo 23 del C. P. T. como medio 1602 C. C.” Dicha violación legal la atribuye a los siguientes “ errores manifiestos de hecho ”, en los que, dice, incurrió el Tribunal: “1- Dar por demostrado, sin estarlo, que los empleados del Banco Central Hipotecario tienen el carácter de trabajadores particulares y por lo mismo están sometidos al régimen laboral privado previsto en el Código Sustantivo de Trabajo de la Ley 50 de 1990.
“2- Dar por demostrado, sin estarlo que las Sociedades de Economía Mixta del Orden Nacional como el BCH son órganos que se rigen por el Derecho privado solamente siendo también por el Derecho Administrativo Laboral y con referencia ala porcentaje que tiene el estado en su composición accionaria. “3.- Dar por demostrado, no estándolo que hubo en la entidad BCH variación en cuanto a su naturaleza jurídica, para 31 de diciembre y 21 de marzo de 1997, según los folios 224 aprobado en asamblea del Banco demandado y julio 7 y la época en que celbró el acuerdo conciliatorio, el capital estatal era inferior del 90% con base en la documental de folios 224, C1 y que solo el 27% son de capital estatal y el 72.43 es capital privado no siendo entonces persona jurídica de derecho público sino privado la mayoría de la composición accionaria del BCH.
“4.- Dar por demostrado, no estándolo que el Banco demandado tiene menos del 90% de participación estatal y por ello sus actos están sometidos a las regalas del Derecho privado y que los trabajadores del BCH no se rigen por el derecho público. “5.- No dar por demostrado, estándolo que con la documental 167-178 se induce a una desvinculación viciada de nulidad y consecuente calificación de despido injusto y beneficiaria de la pensión vitalicia del artículo 94 del Reglamento interno de trabajo.
“ 6.- Dar como probado, sin estarlo que obran las excepciones de merito propuestas por el demandado. “7.- No dar por demostrado, entando (sic) que el acta 387 de 24 de junio de 1997, contiene vicios de forma y fondo que la hacen anulable, siendo consecuente la presentencia (sic) de un despido injusto para la actora y beneficiaria del artículo 94 del Reglamento Interno de trabajo”.
En la demostración enlista y reproduce el contenido de los artículos de los Códigos Civil y del Comercio, relativos a la validez de los contratos y las nulidades, la clasificación de éstas y la representación legal de las sociedades, todo ello dirigido a demostrar que quien suscribió el acuerdo conciliatorio, materia del proceso, no tenía facultades para ello.
Prevalido de citas de tratadistas y de sentencias de la Corte Constitucional, considera que, por carecer de facultades y por falta de competencia de quien avaló el acuerdo conciliatorio, el mismo está afectado de nulidad con la categoría de absoluta. Hace un parangón entre las figuras jurídicas de la transacción y la conciliación, su origen, lo que las identifica y las diferencia, así como de sus efectos.
Alude que mientras en la transacción se da la renuncia recíproca de pretensiones en aras del arreglo, en la conciliación, “ es factible que una de las partes se pliegue íntegramente a las pretensiones de otra ”, para reiterar que una conciliación, en los términos como se adelantó en el caso de la demandante, no puede hacer tránsito a cosa juzgada.
Insiste en la naturaleza jurídica de la entidad demandada, y se queja porque, en su sentir, para el 24 de junio de 1997, cuando se llevó a cabo la conciliación materia del proceso, el ad quem desconoció los estatutos de la entidad demandada, con los que hubiera corroborado que la actora tenía el carácter de trabajadora oficial, y su relación laboral regida por normas especiales, y no por el Código Sustantivo del Trabajo.
Afirma que el “ banco no está autorizado por la ley del trabajador oficial para obrar en la conciliación como particular, colegislando en materia de trabajadores oficiales, con recursos y procedimientos no descritos en la ley oficial ” Se duele de que la sentencia acusada no reconoció que se demostró la nulidad de la conciliación de 24 de junio de 1997, derivado de lo cual “ jamás las figuras de las excepciones de cosa juzgada y prescripción, y la confirmación de la absolución de todas las pretensiones demandatorias, cabe predicar con acierto en el caso bajo estudio pues se trata de resolver un caso pensional de un trabajador oficial.
Y por la prevalencia de la seguridad jurídica debe quebrarse la sentencia acusada ” Insiste en que la institución actuó dolosamente con la supuesta conciliación (la que transcribió en su totalidad), porque el B.C.H., ocultó normas laborales que beneficiaban a la trabajadora, con una conciliación que no corresponde a las del sector oficial, al dejar de lado el artículo 94 del reglamento de la entidad bancaria y la Convención Colectiva vigente al momento de la desvinculación, por lo que se le cercenaron sus derechos laborales.
Como pruebas erróneamente apreciadas señala la reclamación administrativa (fls. 3 a 4, c 1), la respuesta a la reclamación (fls. 5 a 17 c 1), el acta de conciliación (fls 18-19 C.1), la demanda introductoria (fls 102-122 c 1), la contestación de la demanda (fls. 140 a 163 C. 1), el Reglamento Interno de Trabajo (fls. 34-44 C.1) y el certificado de composición accionaria del BCH (fl. 224, c 1).
Como no apreciadas indica los Estatutos del Banco (Fol. 53 a 61 C. 1), el certificado de composición accionaria del BCH (fls. 225 a 229 c 1), el certificado de la Super Bancaria sobre representación legal del BCH (fls. 88 a 89 C. 1), la carta de agosto de 1997 (fl 87 c. 1), los Estatutos de la Caja de previsión del BCH (fls 90 a 93 c. 1) “ Recopilación de Normas convencionales y Arbitrales vigentes en el B.C.H ”.
(fls. 20 a 33 C.1), y la oferta o programa de retiro voluntario (fls. 167-178 C.1). Básicamente, afirma que la conciliación desconoció la calidad de trabajadora oficial, al asumir que era servidora particular; que fue engañada por una cifra “ irrisoria ” de $20.740.713,26, en lugar de la pensión a que tenía derecho en forma vitalicia; que la institución actuó dolosamente al acudir a normas no previstas para el sector oficial, y que le hizo renunciar a derechos ciertos e indiscutibles.
LA RÉPLICA Indica que la censura está obligada a probar los errores de hecho que le atribuyó al Tribunal, los cuales deben aparecer sin mayores esfuerzos o razonamientos. Critica que le endilgue al juzgador de segundo grado la errónea apreciación de 7 pruebas, cuando sólo tuvo en cuenta el acta de conciliación, que por lo demás apreció en su justa dimensión. Subraya que la mayoría de los supuestos errores que se denuncian en el cargo, tienen contenido jurídico, porque nacen de la posición conceptual del apoderado.
Censura que no denunciara como infringidos los artículos 20 y 78 del C.P.L., que el Tribunal tuvo en cuenta para imprimirle validez a la conciliación. En suma, sostiene que el actor no demostró en el proceso vicios del consentimiento y, menos, que su desvinculación hubiera sido por causas ajenas a su voluntad, como lo exige el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, para poder acceder a la pensión allí consagrada.
SE CONSIDERA Este cargo contiene, indistintamente, argumentaciones jurídicas y fácticas, no obstante que sólo estas últimas son las pertinentes por la vía indirecta seleccionada por el recurrente, de modo que su planteamiento resulta impropio, pues se trata de dos maneras diferentes y por demás contradictorias de transgredir la ley sustancial.
Los extensos argumentos relativos a explicar la validez de los contratos, las nulidades, sus clases, y los planteamientos enfocados a demostrar la naturaleza jurídica y la capacidad del ente demandado para celebrar conciliaciones, lo atinente al representante legal del BCH, la composición accionaria, la calidad de trabajadora oficial de la actora, además de ser puntos jurídicos, son intrascendentes para combatir el fallo acusado, porque el ad quem para soportar su decisión básicamente, precisó que “ el pacto no vulneró derechos ciertos e indiscutibles de la demandante, pues se dio por terminado el contrato por mutuo acuerdo, sin que en el informativo se evidenciara que al momento de suscribir la tantas veces mencionada acta de conciliación, el consentimiento de la demandante estuviera viciado de error, fuerza o dolo. ” Los cuatro primeros errores de hecho que la censura le endilga al Tribunal, relativos a la naturaleza jurídica del empleo de la actora y su implicación, para efectos de saber si al momento del retiro la relación se regía por las normas especiales o por las del sector privado, son netamente jurídicos, no susceptibles de acusación por la vía de los hechos y, por lo tanto, no es posible su valoración en la forma como están planteados.
En cuanto a los errores de hecho quinto y séptimo, señalados por la censura, relativos a que a la actora se le indujo a una desvinculación viciada de nulidad, porque contiene vicios de forma y fondo que la hacen anulable y que derivan en un despido injusto, hay que afirmar que el Tribunal, expresamente consignó que: el pacto no vulneró derechos ciertos e indiscutibles de la demandante, pues se dio por terminado el contrato por mutuo acuerdo, sin que en el informativo se evidenciara que al momento de suscribir la tantas veces mencionada acta de conciliación, el consentimiento de la demandante estuviera viciado de error, fuerza o dolo”, y en tal virtud la conciliación producía efectos de cosa juzgada, “ no pudiendo modificarse por decisión judicial ninguna ” (fl. 32 C. del Tribunal), conclusión que no se desvirtúa con las pruebas denunciadas como no apreciadas o erróneamente valoradas.
De todos modos, al no demostrarse vicio del consentimiento en la celebración de la conciliación, es obvio que dada su validez, hace tránsito a cosa juzgada, tal como lo consideró el Tribunal. En lo que toca con el sexto de error de hecho que el recurrente indica como “ dar como probado, sin estarlo que obran las excepciones de mérito propuestas por el demandado”, hay que decir que el Tribunal hizo una deducción netamente jurídica resultado de la aplicación de las normas que rigen el asunto, que lejos está de poderse desvirtuar por la vía de los hechos.
Conforme con lo considerado, la acusación se desestima. Dado que hubo réplica del Banco demandado, las costas se impondrán a la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 28 de julio de 2006, en el proceso que FRANCELINA ALMARIO VALENCIA le promovió al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN. Costas a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 28