Micelio
30821(18-12-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación sistema acusatorio inadmite N° 30.821 Luis Enrique López Arias y otro PAGE Casación sistema acusatorio inadmite N° 30.821 Luis Enrique López Arias y otro Proceso No 30821 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 365 Bogotá, D. C., diciembre dieciocho (18) de dos mil ocho (2008).

VISTOS: Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Luis Enrique López Arias y Lide Yaneth González de López, contra la sentencia del Tribunal de Bogotá que revocó la absolutoria proferida por el Juzgado 25 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de ésta ciudad y en su lugar se les condenó como cómplices responsables respectivamente de los delitos de estafa agravada en concurso con falsedad en documento público agravado por el uso y al primero de los nombrados como autor de fraude procesal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros fueron tratados en el fallo impugnado de la siguiente manera: El 25 de agosto de 2005, María del Pilar Ocampo Ramírez, Secretaria General del Fondo Nacional del Ahorro, dijo que recibió llamada telefónica donde se indicó que en la transversal 42 número 3 A-49, Barrio “Primavera” de Bogotá, funcionaba una oficina donde Lide Yaneth González de López y Luis Enrique López Arias, tramitaban reliquidación de cesantías de afiliados al Fondo Nacional del Ahorro y reliquidación e indemnización sustitutiva de pensión a personas pensionadas por el Ministerio de Defensa.

Para iniciar la gestión se exigía $1.000.000.oo y suma igual o mayor cuando culminaba con la entrega de la resolución que reconocía la prestación, sin embargo Lide Yaneth González de López y Luis Enrique López Arias, no realizaron ningún trámite, se apoderaron del numerario y las resoluciones que entregaban a los afectados resultaron ser falsas.

En allanamiento que se realizó a la transversal 42 número 3 A-49 casa de Lide Yaneth González de López y Luis Enrique López Arias, se incautaron documentos relacionados con aquellos trámites, entre ellos, la resolución 0002587 de 17 de agosto de 2005 y la resolución 0002227 de 19 siguiente suscritas por “Jairo Franco Sánchez” Coordinador del Centro de Atención al Pensionado CAP Norte” que resultaron ser falsas.

Luis Enrique López Arias presentó acción de tutela que conoció el Juzgado Once Laboral que ordenó al Seguro Social pagar la indemnización sustitutiva reconocida en la falsa resolución 0004587 de 2005. 2.- Por los anteriores acontecimientos, el 3 de agosto de 2006 la Fiscalía 112 Local formuló imputación ante el Juzgado 54 Penal Municipal con funciones de control de garantías contra Luis Enrique López Arias y Lide Yaneth González López como coautores de los delitos de estafa agravada, fraude a resolución judicial y falsedad material en documento público agravada por el uso. 3.- El 27 de septiembre de ese año en audiencia de acusación se atribuyó a los mismos esas conductas punibles y concluido el juicio oral el 27 de abril de 2007 el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con funciones de conocimiento, los absolvió de los cargos por los que se les había formulado. 4.- La anterior decisión fue apelada y el 3 de agosto de 2007 el Tribunal de Bogotá la revocó y en su lugar condenó a Luis Enrique López Arias y a Lide Yaneth González de López, como cómplices de estafa agravada y de falsedades en documentos públicos agravadas por el uso y además al primero de los nombrados como autor de fraude procesal, por lo que les impuso una pena de noventa (90) y cuarenta (40) meses de prisión respectivamente y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

LA DEMANDA: En la finalidad de hacer efectivo el derecho material y se aplique a favor de los procesados el principio de in dubio pro reo, el defensor presentó dos censuras así: 1.- En el cargo primero, al amparo de la causal primera (sic) de la Ley 906 de 2004 acusa la sentencia de segunda instancia de violar de manera indirecta la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 246, 287, 453 del C. Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, artículo 14 ejusdem, en concordancia con el 31 de la Ley 599 de 2000, como consecuencia de errores de hecho evidentes generados en la “defectuosa apreciación de algunas pruebas”.

Se refirió a los aspectos materiales constitutivos de la estafa, falsedad material en documento público y la complicidad para lo cual hizo trascripción de extractos de jurisprudencia. Adujo que la segunda instancia no tuvo en cuenta el testimonio de María Victoria González, quien fue clara en precisar que ella, su familia y Lide Yaneth González de López y Luis Enrique López Arias fueron objeto de engaño por parte de Yomaira de Jesús Jiménez Martínez, persona que los indujo en error al hacerles creer que obtendrían “una pensión o indemnización, para lo cual se valió de resoluciones del Seguro Social y del Fondo Nacional del Ahorro.

Afirma que el Tribunal ubicó de manera equivocada a Mario Humberto Bernal y Ana Cecilia Lozano de Tinoco en calidad de víctimas de los procesados, lo cual no guarda identidad con lo plasmado en la sentencia de segundo grado, pues aquellos, fueron enfáticos en expresar que quien los estafó fue Yomaira de Jesús Jiménez, razón por la que procedieron a formular denuncia penal en su contra.

Recordó que esa declarante adujo que cuando formuló denuncia contra Yomaira de Jesús Jiménez Martínez conoció a Lida Yaneth González de López y a su esposo quienes también estaban formulando queja contra aquella porque de igual habían sido engañados por la misma, razón por la que solicitó a favor de los procesados la aplicación del in dubio pro reo.

Afirma que el Tribunal desconoció que en la diligencia de allanamiento practicada de manera simultánea en la residencia de Lide Yaneth González de López y de Yomaira Jiménez de Martínez, en poder de la última se encontraron elementos materiales suficientes para atribuirle la autoría de los delitos objeto de examen, sin que a la misma se la hubiera investigado.

Refirió que la Fiscalía 112 Anticorrupción anunció que rompería la unidad procesal para conceder a los aquí procesados el principio de oportunidad dada la colaboración eficaz prestada por ellos, pero que se perdió el momento procesal para confrontar en el juicio oral a Yomaira Jiménez de Martínez. Por lo anterior solicita casar la sentencia, para en su lugar confirmar la absolutoria de primer grado y dictar la de reemplazo aplicando el in dubio pro reo. 2.- En el cargo segundo al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa la sentencia de violar de manera indirecta la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 246, 287, 453 del C. Penal, modificado por el 11 de de la Ley 890 de 2004, artículo 14 ejusdem, en concordancia con el art. 11 de la Ley 599 de 2000, como consecuencia de errores de hecho por falso juicio de existencia. Afirma que en el fallo de segunda instancia “se aplicó una norma atípica” la cual era inaplicable para el caso del fraude procesal atribuido a López Arias, pues carece de sustento probatorio.

Manifiesta que la Fiscal 112 se limitó a mencionar en el juicio oral que Luis Enrique López Arias presentó una acción de tutela ante el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá sin que exista ninguna prueba de ello, razón por la que considera se desconoció la duda probatoria. Por lo anterior solicita casar la sentencia para en su lugar dictar una sustitutiva absolviendo a López Arias de las conductas atribuidas aplicando a su favor el in dubio pro reo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- El recurso extraordinario de casación entendido como control de constitucionalidad y legalidad de las sentencias proferidas en segundo grado se halla des-formalizado en lo relativo a las exigencias rigurosas de debida técnica que en el pasado inmediato se demandaban, a las que en el presente no se les debe otorgar tanta preponderancia pues ello implicaría contrariar el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal.

Debe resaltarse que la des-formalización no convierte a la casación penal en una tercera escala para extender en libre discurso los debates abordados en la sentencia de primero y segundo grado sobre la conjetura de una presunta violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho por falso juicio de existencia e identidad, aspectos que en forma escasa se plantearon en la demanda sin que se advierta ningún error in iudicando por falta de aplicación del in dubio pro reo, ni menoscabo a lo debido procesal como para superar los defectos de la misma en orden a proferir un fallo sustitutivo a efectos de absolver a Lide Yaneth González de López y Luis enrique López Arias de los delitos de estafa agravada en concurso con el de falsedad en documentos públicos agravados por el uso en calidad de cómplices y de la conducta de autoría de fraude procesal para el segundo de los nombrados.

En esta sede extraordinaria a efecto de la prosperidad de los cargos antes que exigencias formales de debida técnica lo que se demandan son requerimientos lógico-jurídicos en la finalidad de demostrar con efectiva trascendencia sustancial que la declaración de justicia objeto de impugnación, la cual llega a esta sede extraordinaria amparada por el principio de la doble unidad jurídica de decisión, se fundó en errores de hecho o de derecho manifiestos o se profirió al interior de un juicio viciado por irregularidades sustanciales que afectaron la estructura o la garantía del debido proceso o del derecho de defensa, falencias claramente diferenciadas en sus alcances que reclaman el correspondiente control legal o constitucional y los necesarios correctivos. 2.- En lo que corresponde a los requerimientos lógicos y de fundamentación que debe cumplir la demanda con la que se sustenta la impugnación extraordinaria, se ha señalado que si bien el nuevo estatuto procesal no enumeró de manera singular las exigencias que debe cumplir una demanda de casación como de manera puntual lo hacía el anterior artículo 212, habrá de observarse que de los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 se derivan las siguientes: (i) Que se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas.

(ii) Que se desarrollen los cargos, esto es, que se expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentación mínima. Y, (iii).- Que se demuestre que el fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Lo anterior porque de correspondencia con lo establecido en el 184 inciso 2°, no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: (i).- Si el demandante carece de interés jurídico.

(ii).- Si prescinde de señalar la causal. (iii).- Si no desarrolla los cargos de sustentación, y (iv).- Cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 3.- Las siguientes son las falencias que se advierten en la impugnación presentada por el defensor de Lide Yaneth González de López y Luis Enrique López Arias: 3.1.- En lo relativo a los fines de que trata el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 fusionó el de efectividad del derecho material con la solicitud a la Corte de aplicación del in dubio pro reo a los procesados, planteamiento que efectuó de manera sincrética, pues en el acápite respectivo, para nada se detuvo en objetivar los aspectos probatorios divergentes en cuanto a contenidos sustanciales diversos y desde luego contentivos de materialidades favorables y desfavorables contrayentes de dudas imposibles de dilucidar y de correspondencia objeto de resolución a favor de los mismos.

Debe recordarse que en la casación penal entendida como control de constitucionalidad y legalidad de las sentencias de segunda instancia, los fines a los que hace referencia el artículo 180 ejusdem, son unos referentes insalvables que de manera selectiva y dependiendo del caso concreto se deben abordar como punto de partida en la impugnación extraordinaria así sea de manera sucinta lo que no significa que sea apenas enunciativa, pues los mismos se constituyen en las premisas con las que se convoca a la Corte a abordar el recurso y los que además, se deben armonizar con los diferentes cargos que se formulen, omisión que en el libelo se advierte de manera ostensible, pues para el caso no basta con simplemente mencionar de forma escasa que la finalidad del recurso es la aplicación de la duda probatoria sin ningunos otros desarrollos que evidencien o coloquen de presente esa hipótesis. 3.2.- En el cargo primero acusó la sentencia de violación indirecta de la ley por “apreciación defectuosa” del testimonio de Mario Humberto Bernal y Ana Cecilia Tinoco, porque en el juicio oral a diferencia de lo valorado por el Tribunal fueron enfáticos en manifestar que quienes los estafó fue Yomaira de Jesús Jiménez Martínez y no los aquí procesados.

A su vez, afirmó que la segunda instancia no tuvo en cuenta el testimonio de María Victoria González quien precisó que ella y su familia incluida Lide Yaneth González de López y su esposo fueron objeto de engaño por parte de Yomaira de Jesús Jiménez Martínez, pues les hizo creer que obtendrían una pensión. El insinuado error de hecho por falso juicio de identidad y de existencia formulado sobre los contenidos probatorios en mención no deja de ser un ejercicio inane e incompleto en orden a romper la sustancialidad declarada en contra de los impugnantes por las conductas atribuidas en el fallo de segundo grado.

Para el caso debe recordarse que el error de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia por omisión valorativa de un testimonio, y de identidad de otros dos cuya incursión anunció el demandante, en aras de proyectarse como juicios lógicos-jurídicos contundentes con la potencialidad de romper en forma total o parcial lo sustancialmente decidido, comporta una singular metodología: (i).- Exige que el censor señale la existencia material del medio de prueba de que se trate, sean estos individuales o plurales.

(ii) Implica que el casacionista en el libelo se detenga en objetivar los contenidos, es decir, en identificar de manera puntual las expresiones contraídas en los mismos, desde luego, referidas a los aspectos sustanciales objeto de discusión que no fueron apreciados por los juzgadores para el evento de las omisiones valorativas y de puntualizar los referentes materiales de prueba que fueron materia de agregados o de cercenamientos fácticos para el caso de los errores de hecho por falso juicio de identidad.

(iii).- Además se hace necesario que el impugnante a partir de esos referentes probáticos dejados de valorar en forma total más no fragmentada, o respecto de los que se efectuaron adiciones o mutaciones, demuestre la trascendencia del yerro, de modo que sin su influjo se constate que el fallo se habría producido de manera diferente. (iv).- La impugnación no puede elevarse de manera solitaria y apenas enunciativa como en efecto se hizo en la demanda, sino que además corresponde relacionarla con los otros medios de convicción para el caso en concreto sí valorados, incluidos los juicios de inferencia indiciarios realizados, demostrando en vía de la concreción que de no haberse incurrido en esos errores in iudicando, la sentencia no se sostendría y conllevaría unos efectos diferentes, como podrían ser los de exclusión de la adecuación típica, de las formas de participación (para el caso de ausencia de la complicidad en los delitos de estafa y falsedad y de autoría en fraude procesal), negación de la antijuridicidad o de las expresiones de culpabilidad atribuidas, etc., aspectos que harán parte de las indebidas aplicaciones de la ley sustancial de que se trate y además identificar y demostrar las faltas de aplicación de normativas llamadas en forma legal y constitucional a regular el caso, aspectos de los cuales no se ocupó el demandante. 3.3.- El libelista en la formulación de este cargo acusó a la segunda instancia de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 7º de la Ley 906 de 2004 que consagra el in dubio pro reo el que aduce se debe reconocer a favor de Lide Yaneth González de López y Luis Enrique löpez Arias, petición que de igual formuló de manera enunciativa, sin detenerse en su demostración jurídico sustancial como corresponde hacerlo en esta sede extraordinaria. 3.4.- Debe recordarse que esta categoría sustancial de la duda probatoria trascendente en orden a su aplicación para proferir un fallo sustitutivo de absolución, es un estadio cognoscitivo en el que en la aprehensión de la realidad objetiva concurren circunstancias que afirman y a la vez niegan la existencia del objeto de conocimiento de que se trate, que para el caso del debido proceso penal no puede ser otro que el delito entendido en su dimensión integral, incluida la singular forma de intervención atribuida y la modalidad de culpabilidad endilgada.

En esa medida, en los supuestos de duda se plantea una relación probatoria de contradicciones en la que concurren pruebas a favor y en contra, de cargo y descargo, de afirmaciones y negaciones, las cuales como fenómenos proyectan sus efectos de incertidumbre respecto de alguna o algunas categorías jurídico-sustanciales en discusión dentro de la singular actuación objeto de examen.

En igual sentido se integran aspectos objetivos y subjetivos, desde los cuales se puede inferir que el in dubio pro reo no se materializa por la simple presencia o identificación de los medios de prueba relacionados con lo subjetivo o con lo objetivo dados en los fenómenos divergentes o en contradicción de que se trate. Con lo anterior se significa que en orden a la consolidación de este instituto y su correlativa aplicación en orden al logro de un fallo sustitutivo de absolución, la labor fundamental de quien reclama su aplicabilidad en esta sede de control constitucional y legal de las sentencias, no está dada ni puede quedarse simplemente en identificar las circunstancias de perplejidad o en la denotación de las contradicciones secundarias mas no principales que se presenten al interior o exterior de unos medios de prueba en especial, o para el caso de lo aquí acusado en simplemente enunciar la falta de aplicación del artículo 7º de la Ley 906 de 2004, sino que por el contrario se debe proceder a discernir hacia dónde se inclina la balanza de exclusiones, es decir, se deberá formular la pregunta y resolverla determinando si los contenidos probatorios de cargo los que en manera alguna fueron tocados por el demandante tienen la capacidad de excluir de manera total o parcial a los descargos o a la inversa, bajo el entendido que el in dubio pro reo se consolida cuando las dudas surgidas de los elementos fácticos divergentes no se pueden disolver, en cuyo evento por principio universal corresponde por imperativo legal y constitucional resolverlas en todo evento a favor rei en salvaguarda de la presunción de inocencia, aspectos de los cuales no se ocupó el impugnante, en orden a demostrar dudas respecto de la materialidad de la complicidad de los procesados en la conducta de estafa agravada en concurso con la de falsedad en documentos públicos.

A partir en especial de los documentos, resoluciones apócrifas No 0002587 del 17 de agosto de 2005 y 000227 del 19 de ese mes y año firmadas aparentemente por Jairo Franco Sánchez, Coordinador del Centro de Atención al Pensionado, documentos que fueron encontrados en la residencia de Lide Yaneth González de López y Luis Enrique López Arias, de la denuncia formulada por Lorenzo Peña Castellanos quien los relacionó y del testimonio de Franco Sánchez ( medios probatorios que no fueron objeto de censura en la demanda), se les atribuyó el grado de complicidad en los comportamientos delictivos de referencia, forma de participación de que trata el artículo 30 inciso 2º de la Ley 599 de 2000, sobre la que el casacionista para nada se ocupó ni insinuó la presencia de elementos de duda sobre la materialidad de esa forma de participación y desde la perspectiva de la prevalencia del derecho sustancial tampoco se advierten.

De otra parte, la circunstancia real que Yomaira de Jesús Jiménez Martínez, a quien se la ha señalado de ser la presunta autora, no se la hubiese vinculado a este proceso, presentándose una ruptura de la unidad procesal, ello no genera efectos sustanciales en la no existencia, dubitación ni invisibilidad de la modalidad de intervención en el delito derivada a los procesados ni nulidad en los términos del artículo 50 de la Ley 906 de 2004 pues los mismos no se han visto afectados en sus garantías constitucionales.

Por las razones anteriores el cargo así formulado no se admite. 4.- En el cargo segundo acusó la sentencia de incurrir en error de hecho por falso juicio de existencia, lo que condujo a la indebida aplicación del artículo 453, modificado por la Ley 890 de 2004 contentivo de la conducta de fraude procesal, comportamiento del que afirma no existe sustento probatorio ni certeza de su materialidad, razón por la que concluye se lo debe absolver por vía de la duda probatoria.

No se necesitan mayores motivaciones, para concluir que lo así acusado carece de fundamento, pues en la actuación en el cuaderno de anexos aparece un oficio firmado por Andrés Felipe Díaz Salazar, Jefe del Departamento de atención al pensionado del Seguro Social y una relación de diez (10) tutelas instauradas en diferentes Juzgados entre la que se encuentra la de Luis Enrique López Arias.

De otra parte, como soporte material se encuentra un oficio fechado el 15 de marzo de 2006 en donde Díaz Salazar responde al Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá, en el cual le da a conocer que verificado el sistema de información y administración de pensiones del S.I.A.P. y la nómina de pensionados, no figura trámite alguno ni carpeta de expediente pendiente de decisión a nombre de Luis Enrique López Arias.

En igual sentido aparece fotocopia de la tutela presentada por el procesado ante el reparto de los Jueces Laborales, además, una fotocopia de la Resolución No 0004587 apócrifa con la que el mismo impulsó la referida acción constitucional. En igual sentido existe fotocopia del oficio mediante el cual se admitió y el fallo proferido a su favor amparando los derechos de petición, al mínimo vital y seguridad social, emitido el 7 de marzo de 2006, comportamiento por el que se le atribuyó el delito de fraude procesal, de donde se infiere que la alegada ausencia de soportes materiales es una ingenuidad argumentativa y menos se puede afirmar que sobre esa conducta existan elementos de juicio, de hecho y derecho para aplicar a su favor el principio del in dubio pro reo, el que no se insinúa en absoluto.

Por lo anterior este cargo no se admite. 5.- No puede la Sala superar las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, luego se ve avocada a inadmitirla de conformidad con lo dispuesto por el artículo 184, inciso 2°, de la ley 906 de 2004 y, además, porque no encuentra afectación de derechos o garantías fundamentales o falencias de legalidad de la pena ni de otro tenor que justifiquen salvar tales obstáculos, según autorización del inciso 3° de la misma normativa, en concordancia con el artículo 180 ibídem. 6.- La declaratoria de inadmisibilidad anunciada tan sólo admite el “recurso de insistencia presentado por alguno de los Magistrados de la Sala o por el Ministerio Público”, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 ejusdem.

En el citado ordenamiento procesal no fue incluida la manera concreta de utilizar dicho instituto, razón por la cual la Sala, previa definición de su naturaleza, se vio impelida a establecer las reglas que habrán de seguirse, en los siguientes términos: 6.1.- La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Corte decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que reconsidere lo decido.

También podrá ser propuesto oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso de casación no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 6.2.- La solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. 6.3.- Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 6.4.- El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Lide Yaneth González de López y Luis enrique López Arias. 2.- Advertir que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 22 _1269108018.doc _1269108020.doc