Micelio
30821(11-03-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA I. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad. N° 30821 34 II. I. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 30821 Acta No. 11 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil ocho (2008) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de MARICELA AGUDELO COLORADO quien actúa en nombre propio y de sus menores hijos CRISTIAN CAMILO y EDIER BETANCOURT AGUDELO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 9 de agosto de 2006, en el proceso promovido por la recurrente contra la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P., y al cual fue llamada en garantía la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A..

I-.

ANTECEDENTES. - 1.- MARICELA AGUDELO COLORADO demandó a la Electrificadora del Tolima, con el fin de obtener declaración en el sentido de que el accidente de trabajo fatal de que fue víctima su compañero permanente el 13 de abril de 2002, ocurrió por culpa patronal y como consecuencia se disponga el pago de perjuicios materiales y morales.

También solicitó indexación y costas. Como apoyo de su pedimento indicó que convivió con el causante durante nueve años y tuvo dos hijos con él; su compañero prestaba servicios a la demandada; en cumplimiento de su labor el 13 de abril de 2002 se desplazó al Municipio de Fresno a cambiar un transformador, ese lugar es zona roja y ese día se había presentado un enfrentamiento con la guerrilla que había dejado dos muertos.

Cuando la cuadrilla se dirigía a realizar el trabajo, encontraron los dos cadáveres en las cercanías del lugar donde debían instalar el transformador. Esto les generó sobrecarga emocional que incidió en el cumplimiento de sus funciones catalogadas como de alto riesgo; pero a pesar de ello el empleador no suspendió las labores; además no desenergizó el circuito no suministró elementos adecuados, ni suficiente capacitación, etc. lo que estructura culpa patronal. 2.- En la contestación del libelo el apoderado de la Electrificadora aceptó unos hechos y negó otros, se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que el fallecido tenía suficiente experiencia en la realización de las labores inherentes al cargo de liniero y había recibido capacitación; alega que el percance ocurrió por imprevisión y descuido de la víctima que omitió las reglas de oro de la actividad porque no verificó la ausencia de tensión en la línea y tomó el cable con la mano. Propuso como excepciones las de prescripción, buena fe, pago, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. Al proceso fue llamada en garantía la Aseguradora Colseguros quien manifestó frente a la mayoría de los hechos no constarle su existencia; se opuso a las pretensiones; adujo que el accidente obedeció única y exclusivamente a la imprudencia, negligencia y falta de cuidado del trabajador al manipular el cable conductor de la puesta a tierra, violando elementales reglas de seguridad industrial.

Propuso las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, ausencia de vínculo causal, inexistencia de responsabilidad de la Aseguradora, entre otras. 3.- Mediante sentencia dictada en audiencias de 30 de septiembre y 5 de octubre de 2005, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, declaró que el accidente ocurrió por culpa no atribuible al patrono y absolvió de todas las pretensiones del libelo.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en sentencia de 9 de agosto de 2006, confirmó el fallo del Juzgado en su integridad. En lo que atañe al recurso extraordinario, indicó el Sentenciador Ad quem en cuanto a que la empresa no suspendió el fluido eléctrico, que a pesar de lo dicho por su representante legal en el interrogatorio de parte respecto a la continuidad del fluido eléctrico, los testimonios de José Libardo Rubio Puentes y Oscar Avila García “demuestran que se habían agotado las dos primeras reglas de oro, corte visible y condenación; la versión dada por estos testigos supera a la entregada por el representante interrogado en idoneidad y fuerza probatoria, pues los primeros fueron compañeros del causante, estuvieron laborando a su lado ese fatídico día, presenciaron el accidente y colaboraron prestándole primeros auxilios, el segundo apenas conoció los hechos por intermedio de las comunicaciones que le entregaban sus subalternos y de los documentos que conforman la hoja de vida de Betancourt Guzmán ….

Apoya también su razonamiento sobre el cumplimiento de las reglas de corte visible y condenación, en la investigación de la A.R.P. Colseguros, el informe del Comité de Salud Ocupacional de Electrolima, el reporte del accidente de trabajo, el memorando n° 239 y el informe del Jefe de Cuadrilla. En relación con el estado anímico del trabajador sostuvo que “ninguna prueba aportada indica que el occiso haya sido afectado emocionalmente por los acontecimientos previamente vividos, ni que el Jefe Cuadrilla lo haya obligado a seguir adelante con sus funciones de manera imprudente; lo que demuestran los testimonios recibidos, es que ningún trabajador fue víctima de una alteración sicológica lo suficientemente fuerte como para que no pudieran realizar la labor o para que hayan tenido la necesidad de negarse a hacerla”.

Referente al testimonio de Oscar Avila García sobre que el occiso manifestó que había sentido nervios y como si le hubiera corrido frío por el cuerpo, para el Tribunal no ofrece certeza suficiente para decir que se trató de una negativa a seguir adelante con el trabajo debido a una alteración sico-emocional, pues bien pudo ser un comentario que se desprende de manera natural ante tan desafortunado incidente.

Frente al tema de suministro de elementos de protección, el Tribunal hizo alusión a los testimonios de José Libardo Rubio y Oscar Avila García y dijo que ellos presenciaron los hechos y afirmaron que el día del accidente el fallecido “contaba con los elementos de protección necesarios para trabajar en línea muerta y sin fluido eléctrico … y sin embargo … no utilizó ningún tipo de guantes”.

Luego de referirse al Manual de Normas y Procedimientos de Salud Ocupacional de la empresa para 2001, sostuvo el sentenciador que las líneas de conducción que manipulaban los trabajadores en este caso no tenían fluido eléctrico y se consideraban líneas muertas, por eso los testigos dicen que les entregaron guantes de cuero y que el occiso a pesar de que “contaba con la dotación completa y adecuada para laborar en línea muerta, fue él quien no utilizó los guantes, hecho que aunque no impedía la electrocución por no ser el guante dieléctrico, si demuestra que el fallecido actuó con exceso de confianza”.

Sobre la capacitación de los trabajadores afirmó el Tribunal que la demandada se las daba y se apoyó en el folio 110 a 115; además aseveró que el fallecido “era una persona que acumulaba experiencia de más de 7 años trabajando en el área de redes eléctricas aéreas, subestaciones y equipos de protección” como lo sostuvo la propia compañera permanente en el interrogatorio de parte y lo demuestran los documentos de folios 116 a 118 atinentes a su calidad de Profesional Técnico Electricista en redes eléctricas.

Finalmente concluyó el Tribunal que el accidente ocurrió por una evidente imprudencia profesional por parte de afectado, pues se encuentra probado que “la cuadrilla de trabajadores cumplió con las dos primeras reglas de oro, corte visible y condenación, sin embargo durante el proceso de desenergización de las líneas conductoras – en el cual un trabajador lanza sobre las líneas una cuerda o manija de material no conductor con el propósito de atar el cable o guaya metálica que deberá ser izado hasta las líneas conductoras para que transmita cualquier tipo de energía eléctrica o electroestática a un polo a tierra previamente enterrado -, Edier Betancourt Guzmán de forma confiada e imprudente tomó la guaya o cable metálico siendo este hecho el que le produjo la descarga eléctrica y en consecuencia su muerte, pues ese conducto que lleva cualquier tipo de energía al polo tierra no debía ser tomado por ninguno de los trabajadores así llevara puesto un guante dieléctrico, porque para elevarlo hasta los cables de alta tensión se utilizaba una cuerda o manija de no conductora de energía, así lo ordenaba el procedimiento.

III. EL RECURSO DE CASACION.- Inconforme con el fallo anterior, la parte demandante interpuso recurso de casación, el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo el estudio de la demanda de casación y su réplica. Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y en sede de instancia revoque la del Juzgado y acceda a las pretensiones del libelo inicial.

Con tal fin formula dos cargos, así: CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de “aplicación indebida el numeral segundo del artículo 57, 58, 59, 199 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1614, 1616, 1757, 2341 y 2357 del Código Civil”. Los errores manifiestos de hecho en que dice incurrió el Tribunal, son los siguientes: “1) Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente de trabajo mortal del señor EDIER BETANCOURT se debió a una evidente imprudencia profesional de su parte, al obrar de forma confiada, tomando la guaya o cable metálico, siendo este hecho el que produjo la descarga eléctrica.

“2) No dar por demostrado, pese a estarlo, que la sociedad demandada no suspendió el servicio de energía para realizar el cambio de un transformador en condiciones seguras y que le sirviera de protección al señor EDIER BETANCOURT contra accidentes de trabajo. “3) No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada incurrió en culpa, al no suspender la actividad del señor EDIER BETANCOURT, a pesar de la sobrecarga emocional que sufría, por haber encontrado dos personas asesinadas con arma de fuego, previo a realizar una actividad considerada como altamente peligrosa.

“4) No dar por demostrado, estándolo, que el suministro de unos guantes dieléctricos hubiera servido de protección al señor EDIER BETANCOURT frente a la descarga eléctrica sufrida cuando ejercía labores de liniero al servicio de la sociedad demandada. “5) No dar por demostrado, estándolo, que al señor EDIER BETANCOURT la sociedad demandada no le suministró elementos adecuados personales (guantes dieléctricos) y colectivos para desempeñar su labor de liniero y que le sirvieran de protección contra accidentes de trabajo.

“6) No dar por demostrado, estándolo, que la muerte del señor EDIER BETANCOURT en accidente de trabajo ocurrido el 13 de abril de 2002 resulta imputable a la sociedad demandada a título de culpa”. A los yerros fácticos precedentes llegó el Tribunal por la equivocada apreciación de confesión de la demandada (fl. 122 cdno. 2); acta de levantamiento y necropsia (fls. 23 a 60); informe del accidente de trabajo (fls. 18 a 20); informe del accidente de trabajo de la A.R.P. Colseguros (fls. 11 al 16 cdno. 1);

Manual de Normas y Procedimientos de salud ocupacional (fl. 67 cdno. 1); contrato individual de trabajo (fl. 269); y varios testimonios. En la demostración asevera el censor que el representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte confesó que no se suspendió el servicio de energía en el circuito donde se realizaba la labor de cambio de transformador, además que técnicamente no lo consideró necesario, cuando esto hubiera servido de protección al trabajador.

Si el Juzgador hubiera apreciado bien esta prueba en conexión con el acta de levantamiento y necropsia, que evidenciaban la muerte por electrocución por alta carga de voltaje habría concluido que si “el empleador suspende el servicio de energía hubiera impedido el fatal desenlace, razón por la cual puede afirmarse una relación de causalidad entre la omisión del empleador, constitutiva de culpa y el resultado del accidente de trabajo”.

Se refiere a una jurisprudencia de la Corte de 10 de noviembre de 1995 donde dice que el empleador debe tomar medidas directas tendientes a interrumpir o suspender el fluido eléctrico, no solo de la línea sobra la cual se van a efectuar los trabajos sino de todas aquellas contiguas al lugar, porque semejante riesgo no puede dejarse a merced de sus dependientes o de la confianza que los trabajadores tienen en sus actividades cotidianas, porque ello comporta un grave peligro para la integridad física de los operarios.

Referente al informe del accidente de trabajo del empleador da cuenta afirma el recurrente, de que el estado de ánimo de los trabajadores fue afectado emocionalmente por los acontecimientos previamente vividos, por lo que la conclusión del Juzgador de que ningún trabajador fue víctima de una alteración sicológica lo suficientemente fuerte como para que no pudieran realizar la labor, resulta equivocada.

En ese informe se asevera que los acontecimientos que rodearon el accidente incidieron sicolaboralmente en el grupo de trabajo, afectando el estado de ánimo de sus integrantes; y que se pudo haber presentado exceso de confianza, aunado a la inestabilidad emocional originada por los riesgos del entorno en el área donde se iba a realizar el trabajo Más adelante señala que si hubiera apreciado correctamente el informe de la A.R.P. hubiera descubierto que el factor psicosocial incidió en el fatal accidente y que éste podía haberse evitado suspendiendo el empleador la actividad que debían realizar, para que la labor se efectuara posteriormente, en condiciones emocionales normales para los trabajadores.

Después manifiesta que si el Tribunal hubiera apreciado bien el Manual de normas y procedimientos, habría formado su convicción acerca de que “el empleador tenía la responsabilidad de velar por la integridad física de los trabajadores que tiene a su cargo, previniendo y detectando todo riesgo, siendo evidente que el factor psico social y la presencia de dos cadáveres afectaban emocionalmente a los trabajadores, lo que aumentaba la posibilidad de sufrir accidentes como el ocurrido, en una actividad peligrosa que requiere extrema concentración”.

Seguidamente expone que la Resolución 18-0398 de 7 de abril de 2004 en el artículo 29 establece las funciones del jefe de trabajo en el sector eléctrico, considerándolo responsable de la supervisión y coordinación de los trabajos y encargándole de dar las órdenes que garanticen las medidas de seguridad de los trabajadores. Finalmente se refiere a la prueba testimonial para concluir que la suspensión de la energía eléctrica debía hacerse en un lugar distinto al de los hechos ubicado a 50 ó 60 minutos, denominado el Arranque del Espejo, por lo que la verdadera causa del accidente fue la descarga eléctrica sufrida por no realizar la empresa la suspensión de energía previa a la labor a ejecutar, aunado a las condiciones emocionales del trabajador.

También deriva de ella que la demandada no suministró los elementos adecuados para la labor de liniero, como lo eran los guantes dieléctricos, sino unos de cuero que no son aptos para trabajar con corriente. La Electrificadora replica el cargo aduciendo que el Tribunal en sus conclusiones de basó en prueba testimonial lo cual es suficiente para su desestimación. Además, el censor no ataca todos los soportes fácticos del fallo relacionados con la amplia experiencia del occiso en redes eléctricas, subestaciones y equipos de protección; y no se demuestra error en la valoración de la prueba documental ya que existe vínculo inescindible entre su tenor y lo extraído de ellas por el Tribunal.

Colseguros aduce que no hay error manifiesto en las conclusiones del fallo. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Se duele el censor del error en que incurre el Tribunal al señalar como causa del accidente la falta de prudencia del trabajador en la realización de tareas de mantenimiento de redes eléctricas, y en razón a la apreciación equivocada del Manual de Normas y Procedimientos para tal actividad.

Ciertamente el Ad quem asentó que la electrocución y muerte del trabajador se debió a una evidente imprudencia suya, pues, y esta es la razón circunstancia determinante, este “contaba con la dotación completa y adecuada para laborar en línea muerta, fue él quien no utilizó los guantes, hecho que aunque no impedía la electrocución por no ser el guante dieléctrico, si demuestra que el fallecido actuó con exceso de confianza”.

Esta afirmación encierra en sí misma un error que da al traste con la decisión judicial, y por ende suficiente para la prosperidad del cargo. La falta de prudencia en el actuar no se puede hacer derivar de un factor como el de que se hubiera hecho uso de una clase de implementos, de los que al tiempo se predica su inutilidad para prevenir aquellos riesgos y daños respecto a los que se exige precaución. Con suficiencia se demuestra la equivocación al establecer como premisa la imprudencia, si el mismo razonamiento permite concluir que si el trabajador hubiera hecho uso de los guantes de cuero, por falta de apropiados, habría padecido igualmente la electrocución. Lo que esto indica es que se trata de elementos indiferentes respecto al siniestro, que no podrían ser causa de nada, e impropios para estimar la cautela y el buen juicio con los que se deben realizar actividades de mantenimiento eléctrico.

Las razones expuestas conducen a que el fallo debe ser casado en su integridad, y a relevar a la Sala de estudiar el segundo que persigue la finalidad ya conseguida en este primero. En sede de instancia se ha de señalar que de conformidad con el manual de Normas y Procedimientos de Salud Ocupacional, son dos las clases de riesgos que deben ser atendidos; uno los de carácter ordinario, para los cuales basta un compendio detallado y preciso de obligaciones, como las de la empresa, capacitación laboral y la dotación adecuada; y como para el trabajador seguir rigurosamente con las instrucciones para realizar trabajos y hacerlos en la secuencia prescrita; pero además de ello, advierte otros de carácter imprevisto, frente a los cuales lo prescrito es suspender las labores.

Efectivamente el aludido manual en el capítulo “Trabajos en Redes Aéreas Desenergizadas”, manda: “ Cuando se encuentre en situación insegura o peligrosa suspenda el trabajo (Tempestad, lluvia )”. El informe del accidente de trabajo (folios 64 - 66) da cuenta de un hecho extraordinario acontecido antes del accidente, el mismo al que le atribuye carácter concausal en la ocurrencia del siniestro; dice el informe: “Cabe resaltar que en el área de la Vereda las Camelias y Veredas vecinas tienen asentamiento grupos al margen de la ley, que vienen ejerciendo presión para la atención del servicio en cuanto a la restitución de transformadores quemados y la reparación de los daños, en tal sentido se han recibido llamadas en la Oficina de ElectroTolima Mariquita.

Es de anotar que minutos antes del accidente la cuadrilla presenció cerca al sitio del trabajo dos cadáveres de personas que habían sido asesinadas, según la información que recibieron”. El mismo informe recoge aquello de lo que dan también cuenta los testimonios recepcionados en el proceso, el de la inestabilidad emocional que esta circunstancia extraordinaria y trágica produjo el trabajador fallecido: la estabilidad emocional originada en los riesgos del entorno en el área donde se iba a realizar el trabajo (riesgo sicosocial ).

No pasa por alto la Sala que este evento no es de aquellos que están referidos expresamente dentro de los que imponen la suspensión de trabajos; pero obviamente, no va a estar ninguno de aquellos revestidos de un carácter excepcional, que justo por ello escapan al reglamento más previsivo, pero que sin duda tienen la capacidad de alterar las condiciones normales para la realización de trabajo, tales como los eventos naturales que a guisa de ejemplo señala el Manual.

El informe del accidente de trabajo da cuenta de que el trabajador accidentado omitió el cumplimiento de uno de los pasos imprescindibles para evitar el riesgo, como era el hacer “ caso omiso de la prueba de ausencia de tensión” lo que pasa a explicar como una de las probabilidades, “ por un exceso de confianza aunado a la inestabilidad emocional ” mencionada.

En este escenario emerge la falta de diligencia de la empresa, al no haber seguido su propia prescripción, en particular que el jefe de cuadrilla hubiere ordenado la suspensión de las labores de alto riesgo, ante la advertencia de la inestabilidad emocional de uno de sus trabajadores, y la misma que no se purga o desaparece al constatar, en el sub lite, la existencia de otras culpas, en particular del operario.

Aún se admitiera que este obró imprudentemente, ello no destruye la culpa que se le endilga a la empresa, pues justamente, la imprudencia de un “liniero” con experiencia, es explicable por la inestabilidad emocional acusada, y a su vez demostrativa de lo imperioso que era suspender las actividades que se le habían encomendado al occiso. Ahora bien, para efectos de determinar la condenas se seguirá el criterio adoptado por la Sala en sentencia de 22 de junio de 2005 (Radicación 23.643), en la cual se dijo que se acogerían las fórmulas adoptadas también por la Sala de Casación Civil de la Corte para calcular estos conceptos indemnizatorios en diversas sentencias, entre ellas, las de 7 de octubre de 1999 (exp. 5002), 4 de septiembre de 2000 (exp. 5260), 26 de febrero de 2004 (exp. 7069) y más recientemente de 5 de octubre de 2004 (exp. 6975), en las que se calcula el lucro cesante consolidado multiplicando el monto del salario devengado para la fecha de retiro (en este caso es el de la muerte), actualizado hasta la fecha de la sentencia, por el factor de acumulación de montos que incluye el factor correspondiente por ese período al 0.5% mensual (6% anual) por interés lucrativo.

Se toma como criterio la remuneración ordinaria en el último mes completo de servicios anterior a la muerte, esto es, sin tener en cuenta remuneraciones extraordinarias o compensatorias no habituales. Esa suma se ha de incrementar en un 25% a título de remuneración promedio por prestaciones sociales. Es la oportunidad también para la Sala de considerar la deducción que debe hacerse en reflejo de las que en su oportunidad debió haber hecho el causante para su manutención y sostenimiento, que por fuerza de ser gastos inevitables no pueden convertirse en lucro para sus beneficiarios, y que de conformidad con la práctica judicial y administrativa, tratándose de una familia integrada por cónyuge e hijos se estimará en el 25%.

Para el lucro cesante futuro se parte del valor del lucro cesante mensual actualizado, para luego calcular la duración del fallecido -atendida la expectativa probable de vida del perjudicado para el caso de la cónyuge o la llegada a la mayoría de edad para el caso de los hijos menores, salvo que se trate de inválidos, y reducida aritméticamente a un número entero de meses desde la fecha de la sentencia-, para concluir en el valor actual del lucro cesante futuro, previa deducción del valor del interés civil por haberse anticipado ese capital, atendiendo de paso el criterio propuesto por la moderna doctrina, de la siguiente forma: El lucro cesante futuro se distribuirá entre los miembros de la familia considerando la prorrata que la ley fija para ellos y el tiempo en que cada uno de ellos eventualmente gozaría de la protección paterna, esto es, respecto a los hijos hasta cuando cumplan 25 años salvo que se trate de inválidos en cuyo caso sería por la expectativa de vida del padre.

En el sub examine para el cálculo del lucro cesante consolidado y futuro la Corte se apartó del dictamen pericial rendido dentro del proceso para esos efectos el 10 de marzo de 2005 (fls. 308 a 313), aclarado el 22 de junio de 2005 (fls. 344 a 348), por cuanto no sigue con fidelidad las pautas anteriores por las siguientes razones: a) El interés contemplado para el cálculo del lucro cesante consolidado fue el bancario corriente (19.40%), cuando lo procedente era la tasa de interés legal (6%) dada la raigambre civil de una reclamación por la pérdida de una vida humana. b) El interés tomado para el cálculo del lucro cesante futuro fue el bancario corriente (19.40%), lo cual no tiene fundamento legal, toda vez que se trata de una estimación anticipada de salarios; y como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala (sentencia de 30 de junio de 2005, rad.

N° 22656), “repugna a la más simple lógica que se causen intereses sobre perjuicios futuros los cuales, única y exclusivamente, por ficción legal se hacen ciertos y exigibles antes de su generación, como ocurre, obviamente, con los salarios que ante una expectativa cierta de vida pueden en algún momento devengarse”. c) Para la estimación del lucro cesante futuro se calculó la expectativa de vida del trabajador al momento de la muerte, cuando lo acertado es a partir de la fecha de la sentencia, pues se estaría indemnizando doblemente el periodo transcurrido entre el fallecimiento y la sentencia que ya quedó comprendido en el valor del lucro cesante consolidado. d) Se tomó el salario promedio del último año, cuando es el salario básico del último mes anterior a la muerte incrementado en un 25% como estimativo del valor de las prestaciones sociales.

Así las cosas, el valor actual del lucro cesante consolidado corresponde a la suma de $72’452.094,47. Este valor será distribuido en un 50% para la compañera permanente y en un 25% a favor de cada uno de los menores. El lucro cesante futuro asciende a $79’064.024,11 para la compañera permanente; $23’582.258,30 para el menor Cristian Camilo Betancourt Agudelo; y $27’847.737,97 para el menor Edier Betancourt Agudelo.

Es de anotar que la demandada en la contestación del libelo aceptó la condición en que los demandantes concurrieron al proceso (respuesta al hecho primero fl. 248), por lo que no hay discusión al respecto. Referente al daño emergente se ha de anotar que no existe prueba en el proceso de erogación alguna en que hubieren incurrido los demandantes con ocasión del fallecimiento de su compañero y padre, por lo que no hay lugar a proferir condena por dicho concepto.

En lo relacionado con el daño moral, aplicando las reglas de la experiencia, resulta razonable concluir que por su cercanía afectiva con el difunto, su compañera y sus hijos menores como núcleo familiar, sufrieron un profundo dolor por su pérdida lo que permite deducir daño moral indemnizable. Como la valoración del perjuicio moral debe ser hecha según el prudente arbitrio del juez, es el sub lite se estima en el valor actualizado de 10’000.000,oo para cada uno de los causahabientes.

Ahora bien, resulta procedente pronunciarse sobre la obligación de la llamada en garantía Aseguradora Colseguros S.A.. Esta Sala de la Corte ha aceptado la posibilidad del llamamiento en garantía en el proceso laboral, y que allí se defina la responsabilidad que le incumbe al llamado bajo ese título entre otras hipótesis, cuando se trata como en este caso de situaciones en que el patrono asegura el eventual riesgo por los supuestos normativos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, donde se le impone la indemnización plena de perjuicios cuando se comprueba su culpa.

Se manifestó la Corte sobre este asunto en sentencia de 11 de agosto de 1997, rad. N° 9809 en los siguientes términos: “Le asiste razón a la única recurrente en su crítica a la aserción categórica contenida en el fallo del ad quem, según la cual el llamamiento en garantía ‘no es de recibo en el procedimiento laboral’. En efecto, excepcionalmente puede darse en asuntos laborales tal figura.

Sobre el particular cabe recordar que en el antiguo código judicial (Ley 105 de 1931), que regía en el país cuando se expidió el código procesal del trabajo, tan solo tenía prevista la figura de la denuncia del pleito y no la del llamamiento en garantía, mas al ser consagrado ulteriormente éste de manera expresa en el estatuto procesal civil, en desarrollo del principio de integración contenido en el artículo 145 del CPL, nada se opone a su aplicación al proceso laboral en aquellos casos en que se estructuren los elementos esenciales de dicho instituto - en procura del debido proceso y para evitar sentencias contradictorias -, tal como podría suceder, a guisa de ejemplo, cuando precisamente en estos casos de pensión de jubilación en que se demande a la última entidad de seguridad social a la cual estuvo afiliado el demandante, o cuando el empleador llama en garantía en caso de siniestro de un trabajador a su servicio a una compañía de seguros con la cual tiene contratada, exclusivamente a su cargo, una póliza de seguro de vida colectivo.

“Pero de la aceptación hipotética de la referida viabilidad procesal, no se desprende que el cargo esté fundado. En efecto, mediante la figura del llamamiento en garantía quien pueda repetir contra un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago resultante de la sentencia, puede pedir la citación de aquél, para que se resuelva sobre tal relación. “De modo que el llamado en garantía interviene como tercero, pero lo afecta, con efectos de cosa juzgada, la eventual sentencia condenatoria porque en ella también se dilucida la otra relación jurídica, vale decir la que lo ata con la parte que lo llama”.

No se discute en el sub lite que la demandada Electrificadora del Tolima contrató con la llamada en garantía Aseguradora Colseguros, la póliza 3618931 (fls 206 y s.s. cdno. 1), que incluye en el anexo (fl. 282 cdno. 1) como interés asegurado “Responsabilidad Civil Patronal en exceso del Seguro Social, Código Sustantivo del Trabajo (Art. 216) y Seguro Obligatorio de Vida.

Sublimizado a COP 25’000.000 por persona/evento y en el agregado anual. Excluyendo enfermedades profesionales y/u ocupacionales”. Este hecho fue aceptado por la Aseguradora en la contestación del llamamiento en garantía (fl. 44 cdno. 2). Como hay lugar a dilucidar aquí hasta donde va su cobertura, se estima de conformidad con lo plasmado en la póliza y teniendo en cuenta el valor del deducible estipulado que es del 10% del valor de la pérdida, mínimo COP $10’000.000 y equivale a $2’500.000,oo que la Aseguradora Colpatria deberá pagar a favor de la Electrificadora del Tolima la cantidad de $22’500.000,oo.

Así las cosas, en instancia se confirmará el fallo del Juzgado dictado en audiencias de 30 de septiembre y 5 de octubre de 2005, en cuanto declaró la existencia del contrato de trabajo y la forma y fecha de su terminación y se revocará en lo demás, para declarar que el accidente de trabajo ocurrió por culpa atribuible al patrono, y en consecuencia, condenar a la Electrificadora del Tolima y a la aseguradora Colseguros S.A., en la forma que se detallará en la parte resolutiva.

Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad del cargo primero. Costas de las instancias a cargo de la entidad demandada, Electrificadora del Tolima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia de nueve (9) de agosto de dos mil seis (2006), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso promovido por MARICELA AGUDELO COLORADO quien actúa en nombre propio y de sus menores hijos CRISTIAN CAMILO y EDIER BETANCOURT AGUDELO, contra la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P., y al cual fue llamada en garantía la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A..

En sede de instancia, CONFIRMA el fallo del Juzgado dictado en audiencias de 30 de septiembre y 5 de octubre de 2005, sólo en cuanto declaró la existencia del contrato de trabajo y la forma y fecha de su terminación. Se revoca en lo demás, para en su lugar declarar que el accidente de trabajo ocurrió por culpa atribuible al patrono, y en consecuencia, CONDENA: 1.- A la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P., a pagar las siguientes sumas de dinero: a) Por lucro cesante consolidado y futuro $115’290.071,40, a favor de Maricela Agudelo Colorado; y $41’695.281,92 a favor del menor Cristian Camilo Betancourt Agudelo; y $45’960.761,59 para el menor Edier Betancourt Agudelo. b) Por daño moral $10’000.000,oo, a favor de cada uno de ellos, Maricela Agudelo Colorado y a los menores Cristian Camilo y Edier Betancourt Agudelo. 2.- A la llamada en garantía Aseguradora Colseguros S.A., a pagar a favor de la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. la cantidad de $22’500.000,oo.

Se absuelve de las demás pretensiones. Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVOJOSÉGNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL De la Magistrada ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. 30821 Ref.

Maricela Agudelo Colorado y otros vs. Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. y otra M.P.: Dr. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Con nuestro acostumbrado respeto nos permitimos exponer las razones de disentimiento parcial, frente a la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto dispuso actualizar el lucro cesante consolidado a que fue condenada la demandada, y para tal efecto utilizó como cifra indexatoria el “interés lucrativo” del 6% anual, “dada la raigambre civil de una reclamación por la pérdida de una vida humana”.

La muerte de un ser humano, ontológicamente es, por así decirlo, neutra. Pero, frente al derecho, el evento fatal adquiere matices distintos, tanto por su causa como por los efectos consecuenciales. De allí que no sea lo mismo si ella se produce por la voluntad de otra persona, o por imprudencia del occiso; en ejercicio de una actividad especial, como la militar por ejemplo, ya mientras se realizaba un contrato mercantil de transporte, terrestre o aéreo; o si se dio con ocasión de una relación de trabajo, o en cumplimiento de una obligación de la seguridad social, etc.

Entonces, según las circunstancias particulares del caso, sean extrínsecas o intrínsecas al mismo, así se establecerá la jurisdicción, la competencia, el tipo de proceso, el régimen probatorio, e igualmente se determinará si la indemnización derivada del resultado fatal será por tasación pericial, judicial o tarifada à forfait. En el caso de un accidente de trabajo, si deviene la muerte del trabajador por culpa patronal, la reclamación del perjuicio adquiere connotaciones distintas de la civil, como lo ha entendido la Corte.

Así, en sentencia del 27 de enero de 1994 (rad. 6143) se sostuvo su naturaleza contractual: “ Ahora bien, la culpa comprobada del empleador en un accidente de trabajo es contractual pues ésta tiene origen en el incumplimiento de sus obligaciones derivadas de la relación laboral y las disposiciones legales de prestar protección y seguridad a sus operarios, que implican el deber especial de dotar a aquellos de los elementos de seguridad requeridos y también de tomar las medidas de seguridad necesarias para que no se presenten tales contingencias.

Por tanto no es acertado el Tribunal al aplicar en este asunto el artículo 2347 del C.C. referente a la responsabilidad civil extracontractual que no es materia de conocimiento de la jurisdicción de trabajo que tiene determinada su competencia por la existencia del contrato laboral”. Incluso, al resolver la presente casación, la Sala conceptuó –y en eso estamos de acuerdo- que la imprudencia del trabajador no enervaba por sí misma la culpa del empleador, ni la obligación de reparar en forma completa el daño ocasionado, lo que en asuntos civiles podría dar lugar al fenómeno de la compensación de culpas o a la reducción de la indemnización. Así mismo, lo recibido por los causahabientes, por parte de las entidades de seguridad social, no se descuenta de lo que deberá pagar el empleador, según el alcance de la parte final del artículo 216 del C.S.T. (ver radicación 14847, del 9 de noviembre de 2000).

Es, por tanto, de carácter laboral, y no civil, la reclamación de los perjuicios objeto de la presente litis, por devenir de un accidente de trabajo e impetrarse bajo el amparo del artículo 216 del C.S.T. En consecuencia, el resarcimiento del daño no estaba sometido a las reglas del derecho usual, dada la existencia de jurisprudencia, doctrina y principios de derecho social, que conducen a resultados distintos.

En consonancia con lo antes expuesto, consideramos que la tasa de interés señalada en el artículo 1617 del Código Civil no puede ser la fórmula válida para actualizar el monto de la indemnización que debe pagar un empresario, por la muerte de un trabajador suyo, cuando el transcurso del tiempo ha envilecido el valor fijado para resarcir el daño producido.

No lo es por varias razones: 1º) Porque de conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, “la valoración de daños irrogados a las personas (…) atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”. 2º) El contenido del artículo 1617 del Código Civil se redactó por Andrés Bello a mediados del siglo XIX, más o menos un siglo antes de que se introdujera en América el mecanismo de la indexación. Lo que allí se dispuso, al igual que en el artículo 1559 del Código Civil de Chile, fue una tarifa mínima para penar el incumplimiento del deudor de una obligación dineraria, cuyo monto principal no podía ser modificada, dado el régimen nominalista imperante la época, que hallaba expresión en muchos preceptos del ordenamiento vigente, como el artículo 2224 de la prenombrada codificación. 3º) La naturaleza invariable del interés punitivo del artículo 1617 del Código Civil, lo hace incompatible con la indexación, que es por esencia móvil, dependiendo del nivel de precios que las autoridades monetarias miden periódicamente, mensual y anualmente, a través de índices diferenciales según actividades, y especialmente el de los consumidores (IPC) y productores (IPP). 4º) Pero fundamentalmente porque de aceptarse que el interés del 6% anual cubriría la pérdida de valor, no se hubiera podido indexar ninguna obligación civil hasta el año 2006.

Es decir, que lo entendido por la mayoría como “interés lucrativo” sería apenas paliativo parcial de la pérdida de poder de compra de la suma de dinero reconocida, que no cumple el mandato legal de la reparación integral y equitativa, como tampoco la aplicación de la técnica actuarial (art. 16 de la Ley 446 de 1998). Cabe resaltar, sobre este punto, que tampoco la Sala de Casación Civil de la Corte considera que la tasa de interés legal del 6% llegue a incorporar el componente inflacionario, como elemento de la indemnización de perjuicios.

Por eso ha sido sumamente clara al rechazar la compatibilidad de la actualización monetaria con el reconocimiento de intereses, pero cuando éstos son de naturaleza convencional, porque los contratantes han podido prever la pérdida de poder adquisitivo. Igualmente, ha tenido por incluida la indexación de las sumas adeudadas, en los eventos en que se ha ordenado el pago de intereses bancarios comerciales.

En este sentido, en sentencia del 21 de septiembre de 2005 (SC 239) explicó: “Sin embargo, el reconocimiento del interés legal comercial o corriente, si fractura el equilibrio por el que propugna la preceptiva legal, como constantemente lo ha dicho la Corte al entender que como estos incluyen un componente inflacionario, que conlleva al reajuste indirecto de la prestación dineraria, pues además de retribuir, y en caso de la moratoria resarcir al acreedor, cumplen con la función de compensar, por lo que si el pago involucra el reconocimiento de los intereses legales comerciales, no pueden los jueces, con prescindencia de toda consideración especial, ordenar igualmente el ajuste monetario de la suma adeudada, específicamente cuando los réditos que el deudor debe reconocer son de naturaleza comercial, puesto que, sean ellos remuneratorios o moratorios, el interés bancario corriente que sirve de base para su cuantificación (artículo 884 del Código de Comercio) ya comprende, per se, la aludida corrección, explicando que la tasa de interés monetaria…” Por todo lo expresado, la única manera de dar cumplimiento al mandato de la Ley 446 de 1998, es decir, para poder atender los “criterios técnicos actuariales” en la valoración integral de los daños, indefectiblemente tiene que aplicarse el índice de precios al consumidor.

Así lo ha señalado la Sala de Casación Laboral, en precedente jurisprudencial aplicable de preferencia a cualquier otro concepto, doctrinal o judicial, de conformidad con lo preceptuado en el canon 19 del Código Sustantivo del Trabajo. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CAMILO TARQUINO GALLEGO Fecha ut supra.