Micelio
30820(02-12-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

kjkjkjllalalalal República de Colombia Casación N° 30820 P/.ROQUE ASCENCIO BOCANEGRA Corte Suprema de Justicia Proceso No 30820 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 348 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008) VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el apoderado de Roque Ascencio Bocanegra, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de noviembre de 2007, confirmatoria del fallo dictado por el Juzgado 38 Penal del Circuito el 19 de diciembre de 2006, mediante el cual condenó al procesado a la pena principal de 28 años y 9 meses de prisión como responsable del delito de homicidio agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE Los hechos aparecen certeramente sintetizados en la sentencia impugnada, así: “El cinco de marzo de dos mil cuatro, en el inmueble ubicado en la calle 59 sur, Número 75 H – 80, aproximadamente a las ocho de la noche, fue hallado sin vida el menor de dieciocho meses de edad, J. D. Q. A., quien había sido dejado por su progenitora DIANA PATRICIA QUIGUANAS ARÉVALO, en horas de la tarde, luego de recogerlo en el jardín infantil, en razón a que aquella debía laborar hasta aproximadamente las ocho de la noche y en dicho sitio quedó su compañero permanente ROQUE ASCENCIO BOCANEGRA”.

En la misma fecha, la Fiscalía 311 Seccional dispuso la apertura de investigación previa, registrándose la diligencia de inspección al cadáver (fl.2) y los testimonios de Diana Patricia Quiguanas Arévalo (fl.12) y Roque Ascencio Bocanegra (fl.22), allegándose asimismo informe fotográfico de la víctima (fl.20). A través del Protocolo de Necropsia BOG-2004-007076, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses consignó como causa de la muerte del infante “Trauma abdominal cerrado, asociado a maltrato físico agudo” (fl.30).

Practicada declaración de Blanca Inés Arévalo Ruiz (fl.39) y ampliación de lo depuesto por Roque Ascencio Bocanegra (fl.42) y de Diana Patricia Quiguanas Arévalo (fl.46) y adjuntados informe investigativo por parte del DAS (fl.76) y del Grupo Tanatología Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, complementado con copioso estudio fotográfico (fl.83 y ss), el 4 de abril de 2006 se dispuso la formal apertura instructiva (fl.94).

En virtud de dicha orden se vinculó mediante indagatoria a Roque Ascencio Bocanegra (fl.114), aportándose el testimonio de Dioselina Capera Ducuara (fl.116), luego de lo cual se resolvió la situación jurídica del indagado con la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de homicidio (fl.130), atentado contra la vida por el cual se profirió resolución acusatoria en contra del imputado, mediante proveído del 24 de julio de 2006 (fl.205), que una vez cobró ejecutoria posibilitó rituar el juicio, sobreviniendo las sentencias de primera y segunda instancia en los términos glosados en precedencia. DEMANDA Y CONSIDERACIONES 1.

Con respaldo en la causal primera del art. 207 del C. P.P. afirma el actor proponer cuatro cargos contra el fallo impugnado. El primero aduce quebranto de “los derechos o garantías fundamentales” libertad y debido proceso, por falta de aplicación del art. 232 del C. de P.P., sobre la necesidad de la prueba, pues el estado en nada investigó “lo ocurrido en el jardín, donde pasó todo el día el menor” y afirmó responsabilidad en Roque Ascencio Bocanegra simplemente porque fue el último que vio al menor.

Como segundo reproche, que se funda en “apreciación errónea de la prueba”, dice el actor que científicamente se afirmó que los traumas fueron producidos 4 a 6 horas antes de la muerte y sin embargo no se averiguó qué pudo ocurrir en el jardín; fueron hechos no investigados. La tercera tacha acusa violación de la ley “en cuanto al debido proceso”, pues no existe prueba ni testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad en contra del procesado.

Como cuarto reproche, asegura el libelista concurre error de hecho, pues se tomaron los testimonios de Diana Patricia Quiguanas y Dioselina Capera, en aquellos aspectos desfavorables al incriminado, sin considerar que con base en ellos se deduce que el trato de Ascencio al menor era “bien”. Solicita, así, se case el fallo. 2. En los términos reseñados, es verdaderamente ostensible el desapego del actor a las pautas mínimas que en orden a la lógica inherente al recurso interpuesto debía cumplir a partir del marco de ataque fijado con la escogencia de la causal casacional aducida y el sentido que al interior de la misma también hubo de seleccionar.

Acudió a la causal primera y su cometido era relevar la presencia de errores de apreciación probatoria. Siendo ello así, todo cuanto se esperaba era que el demandante le indicara a la Corte la clase de error en que incurrió el sentenciador, si de hecho o de derecho y enseguida, desde luego, que señalara la índole del falso juicio o defecto concreto que en desarrollo de esa actividad estaría incurso el fallo.

Semejante expectativa emerge infundada, pues todo cuanto el censor expresa es su inocultable inconformidad con la sentencia, pero sobre la premisa de asegurar que no existía prueba suficiente para condenar a Roque Ascencio Bocanegra por el delito de homicidio que se le imputó. Es así que en el primer reparo, obviando la causal escogida, se refirió al quebranto de los derechos a la libertad y debido proceso del imputado aludiendo como norma violada un precepto de orden estrictamente procesal y que refiere bajo el pretexto de no haberse efectuado una investigación integral que comprendiera hechos antecedentes a aquellos en que fue hallado el cuerpo sin vida del infante.

Aun cuando en segundo término sí se refiere a una pretendida “apreciación errónea de la prueba”, una vez más, su falta absoluta de concreción en torno al supuesto yerro acusado tornan vacío el ataque, al aludir, de nuevo, a hechos que desde su margen debieron ser abarcados por la investigación penal. El tercer reparo de nuevo se desplaza del marco inicialmente esbozado hacia una abstracta violación del debido proceso, pero bajo el argumento de no existir prueba que ofrezca serios motivos de credibilidad en contra del procesado, percepción personalísima sobre el contenido probatorio del expediente que, en todo caso, no logra inquietar siquiera sobre el vicio de apreciación probatoria que originalmente adujo viciaba el fallo.

Por último, en un intento por reconducir el libelo hacia el marco inicial, asegura el libelista la concurrencia de error de hecho, en tanto se tomaron de los testimonios de Diana Patricia Quiguanas y Dioselina Capera aspectos desfavorables al incriminado, desconociéndose qué clase de yerro fáctico supone dicha constatación, pero además, sin mostrar cómo de circunstancias por las deponentes reveladas se pudieran derivar efectos favorables al procesado, como el hecho de asegurar poderse inferir que su trato al menor era “bien”, quedándose así todo el esfuerzo de ataque en un simple enunciado de inconformidad.

Como es manifiesto, la precariedad e ineptitud del escrito de demanda refulge y no observa la Sala que deba instar su facultad oficiosa en vista de no concurrir quebranto alguno de derechos fundamentales, es consecuencia de ello su necesaria desestimación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado del procesado Roque Ascencio Bocanegra.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 1