CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.30818 MARITZA ESTHER OROZCO SERRANO VS. ISS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Acta No.55 Rad.No.30818 Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARITZA ESTHER OROZCO SERRANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de fecha 31 de mayo de 2006, dentro del proceso ordinario que adelantó la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS).
ANTECEDENTES La demandante solicitó que se declarara que tuvo la calidad de trabajadora oficial del ISS, por haber prestado sus servicios personales en la Seccional Atlántico, entre el 22 de septiembre de 1975 y el 16 de octubre de 1995, fecha ésta en la que presentó renuncia al cargo. Consecuencialmente solicitó la reliquidación de las cesantías y sus intereses, más la sanción moratoria, para lo cual adujo no haberse tenido en cuenta factores salariales de carácter convencional, así como los recargos por trabajo en horas extras y en domingos y festivos.
A tales pretensiones se opuso el ente demandado esencialmente por considerar que la actora se desempeñó como funcionaria de la seguridad social; propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación y falta de competencia, al tiempo que demandó en reconvención a la actora. El Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, en fallo del 24 de noviembre de 2000, absolvió a las partes, fallo apelado por la accionante, y confirmado, mediante la decisión objeto del recurso extraordinario que ahora ocupa a la Corte.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de referirse a la normatividad atinente a la clasificación de los servidores del Instituto de Seguros Sociales, el ad quem consideró que la demandante, quien se desempeñó como auxiliar de servicios administrativos grado 13F, no tuvo la calidad de trabajadora oficial, sino la de funcionaria de la seguridad social, categoría especial que impedía un pronunciamiento de la jurisdicción ordinaria sobre la controversia en torno de la cual giraba el proceso.
Apoyada en la sentencia de inexequibilidad C-579 de 1996, la cual transcribió en gran parte, la Corporación reiteró la condición de funcionaria de la seguridad social, de la accionante, al encontrar que según el texto de esa providencia de la Corte Constitucional, solo tenía efectos hacia el futuro, desde el 30 de octubre de 1996, quedando por fuera las situaciones consolidadas como la planteada por la actora, quien se desvinculó del ISS el 9 de octubre de 1995.
RECURSO DE CASACIÓN Pide la recurrente que se case la sentencia acusada, se revoque la de primera instancia y se profieran las condenas solicitadas en la demanda. Con tal propósito formula un CARGO ÚNICO, por infracción directa de los artículos 4 y 10 del Código Sustantivo del Trabajo, transgresión a la que se llegó –dice- “por falta de apreciación de la prueba específica en el motivo de la apelación de la sentencia de primera instancia, por cuanto el Juez Primero (sic) Laboral del Circuito de Barranquilla, desconoció el aporte de la Convención Colectiva de Trabajo aportada, lo cual lo hizo considerar que al solicitar el demandante el reconocimiento y pago de beneficios convencionales y de los dineros que resulten de la reliquidación de prestaciones, observa que la petición presentada en la demanda del 12% de intereses de la cesantía tiene su fundamento en el Art. 38 de la Convención Colectiva de Trabajo que se anexó al expediente en copia simple, según el Despacho A-quo, que no se lleno (sic) el requisito protocolario para su validez, y por tanto se abstiene de dar aplicación a esta norma convencional y por ende se absolverá a la demandada de todas las pretensiones de la demanda”.
Aduce la falta de consonancia de la sentencia del Tribunal, en los términos del artículo 66A del CPTSS, al dejarse de lado el tema de la aportación válida de la convención colectiva, que fue el objeto de su apelación, y justificar la absolución solo con base en los efectos de un fallo de la Corte Constitucional. En este sentido, apunta: “Pues si esta consideración se hubiera dado en la sentencia del Juez A-quo, para absolver a la demandada, entonces la apelación del actor se hubiere dirigido en tal sentido, es decir como se hace en el presente caso ante la Honorable CORTE SUPREMA en la Instancia de CASACIÓN, quiere decir lo anterior, que además de vulnerarse el principio de igualdad ante la Ley, se viola el DEBIDO PROCESO”.
Señala igualmente el recurrente que se violó el principio de favorabilidad a la demandante, porque al no tener la sentencia carácter retroactivo, su situación estaba consumada, dado que su retiro se produjo antes del 30 de octubre de 1996. Al final sostiene que por haber alegado la accionante que no se le habían pagado las cesantías con sus intereses, y agotado la reclamación en vía gubernativa al respecto, “el contrato de trabajo aún estaría vigente, tal como se demuestra con la demanda que originó el recurso que nos ocupa, siendo prueba suficiente para considerar que sí le es aplicable el efecto de la sentencia de la Honorable Corte Constitucional y por ello beneficiaria de ser considerada trabajadora oficial y por ello beneficiaria no solo de la convención colectiva sino de las leyes laborales ordinarias en general”.
Por su parte, la OPOSICIÓN solicita la desestimación del recurso, por no cumplir los requisitos establecidos en la ley, respecto de los cuales considera que la Corte debe reafirmar su criterio de que se trata, el de casación, de un recurso extraordinario, sujeto a una técnica rigurosa y formalista, por lo que, no es apto para su estudio, cualquier alegato.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La violación que aduce el recurrente, se originó en la falta de apreciación de la convención colectiva de trabajo, resulta inaceptable, en razón de la vía directa escogida para orientar el cargo. Pero, además, en la proposición jurídica se alude a una norma que carece de aptitud para fundar un cargo en casación, como es el artículo 4º del Código Sustantivo del Trabajo, y la otra consagratoria del principio de igualdad (10º ibídem); frente al punto, la mención que se hace, en el desarrollo del cargo, del artículo 66 del Código del Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social resulta insuficiente, toda vez que se trata de una norma instrumental, que no consagra un derecho sustancial.
De ese modo, no se cumple la exigencia del artículo 90 del último estatuto reseñado, aún con la previsión del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, normatividad de carácter permanente de acuerdo con el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. De otro lado, resulta un contrasentido afirmar, como lo hace la impugnante, que la situación referente a la naturaleza del vínculo estaba consumada cuando la Corte Constitucional dictó el fallo de inexequibilidad tenido en cuenta por el Tribunal, el cual no podía afectar los derechos adquiridos, para, seguidamente, sostener que por el simple hecho de presentar reclamación administrativa, el contrato de trabajo se prorrogó en el tiempo y, por consiguiente, sí le era aplicable el aludido fallo de inexequibilidad.
Consecuencia de tal contradicción es que la Sala no pueda adoptar una definición y que se mantenga la decisión acusada. Pero, aún de estimarse que el censor alude fundamentalmente a una supuesta inconsonancia de la sentencia con la alegación que propuso al apelar la proferida por el a quo, se observaría que en este caso se pretendía que se declarara la existencia del contrato de trabajo entre la accionante y el ISS y que a ello se opuso el accionado; entonces lo que hizo el Tribunal fue definir primeramente cuál era el carácter o naturaleza de la vinculación, sin que por ello transgrediera el principio de consonancia previsto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que le resultaba imperativo decidir la controversia suscitada frente al tema de la relación laboral invocada, amén de que la sentencia de primera instancia fue absolutoria, de manera que procedía estudiar los aspectos sobre los cuales el ISS fundó su oposición a las pretensiones de la actora y siendo que, se repite, el punto fue controvertido en la instancia, y no podía exigirse que la demandada impugnara la decisión del a quo, toda vez que finalmente le fue totalmente favorable, al absolvérsele de todo pedimento de la actora.
Se reitera, entonces, que cuando el sentenciador abordó el mencionado tema, no incurrió en la violación del principio de consonancia, pues para decidir sobre la viabilidad de las reclamaciones de la demandante, con sustento a la aplicabilidad de la convención colectiva allegada al expediente, procedió previamente a examinar el aspecto concerniente a la existencia de la relación de trabajo aducida, para lo cual estaba facultado.
El cargo, se desestima. Las costas del recurso extraordinario se impondrán a la parte demandante. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de 31 de mayo de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió MARITZA ESTHER OROZCO SERRANO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la impugnante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 10 8