CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÒN No 30817 JUAN PABLO RIAÑO GONZÁLEZ CASACIÒN No 30817 JUAN PABLO RIAÑO GONZÁLEZ Proceso No 30817 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 27 Bogotá. D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil nueve (2009). MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Sala las bases lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN PABLO RIAÑO GONZÁLEZ contra la sentencia proferida el 15 de abril de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Así los resumió el Tribunal: El 13 de julio de 2002 la señorita J.P.R.S., de 16 años instauró denuncia penal, ante la URI de Usaquén, en contra de su padre JUAN PABLO RIAÑO GONZÁLEZ indicando que el referido señor en varias ocasiones la accedió carnalmente contra su voluntad. Relata que uno de tales episodios ocurrió en una casa del barrio costa azul, sector de Suba, en donde vivía y se encontraba sola, mientras su señor padre llegó de visita.
Cuenta igualmente la menor que otro de los episodios sexuales ocurrió en el barrio Barrancas de Bogotá, sector donde vivía JUAN PABLO RIAÑO GONZALEZ, en su condición de separado, y en una de las visitas que la menor J.P. le hiciera. Refiere de igual manera la menor que el último de los hechos ocurrió 15 días antes a la formulación de la presente denuncia, en una residencia del centro de Bogotá, luego que acompañó a su padre a cancelar una cuenta de COMCEL.
Sobre los episodios anteriores la menor relata las circunstancias en que su señor padre la desvestía, le besaba sus genitales bruscamente y acto seguido la accedía carnalmente, amenazándola en el evento en que ella contara lo sucedido; y da a conocer que los hechos los empezó a descubrir su señora madre a raíz de una visita médica, dado que J.P. apareció en estado de embarazo. 2.
Adelantada la investigación, el 19 de enero de 2007 la Fiscalía 341 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria por el delito de acceso carnal violento agravado, en concurso con incesto. 3. El 14 de diciembre de 2007, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá condenó al procesado como autor de las mismas conductas punibles, a la pena principal de once (11) años y dos (2) meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal.
Así mismo, les impuso el pago de los daños y perjuicios causados con las infracciones y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4. El Tribunal Superior de Bogotá confirmó en su integridad la decisión del A quo. LA DEMANDA Cargo Único El defensor del procesado acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, a causa de un error en la valoración del testimonio de la víctima, por cuanto los juzgadores de instancia le otorgaron plena credibilidad a su dicho, en desconocimiento de las reglas de la sana crítica, especialmente de la lógica y de la experiencia. Argumenta que los hechos narrados por la menor son completamente ambiguos e indeterminados y que de una lectura “desapasionada y objetiva” no se puede establecer, en grado de certeza, desde cuándo estaban ocurriendo los presuntos accesos por parte del procesado; no obstante los juzgadores le otorgaron credibilidad, señalando que no hay razón para desconocer tales afirmaciones.
La experiencia enseña que una persona que ha sido agredida sexualmente y conoce a su agresor, evita cualquier clase de contacto con éste, “puesto que su dignidad se ha visto tan afectada que lo que más busca es reprimir y desconocer esos nefastos hechos”. Entonces, no es de recibo que la víctima siguiera frecuentando y saliendo a visitar a su padre como si no hubiese pasado nada, porque ninguna persona, por más sumisa que quiera ser, sale por su propia voluntad a que la sigan abusando sexualmente, simplemente porque se trata del progenitor.
De las palabras utilizadas por la denunciante no se desprende que la víctima de una agresión sexual pueda acceder, como una autómata, a todas las supuestas órdenes del agresor, “puesto que (sic) rasgo que nos indica la experiencia es la resistencia que las víctimas utilizan frente a sus agresores”. El recurrente considera ilógico que una persona haga lo que se le pide, si los actos a los cuales se le va a someter son degradantes para sí misma.
Nadie permite que el padre siga abusando sexualmente porque hay que obedecerlo y además nunca se probó que su representado hubiese ejercido violencia sobre su hija para accederla. De ser cierto que a la víctima no le importaba su cuerpo, como lo menciona, implica necesariamente un desorden psicológico que no se vislumbró en los diferentes dictámenes que se le practicaron; por tanto, tales afirmaciones están orientadas a justificar las falacias que adujo en su declaración. Reitera su desacuerdo con la credibilidad otorgada a la menor, quien ni siquiera recuerda las fechas de los hechos que narra, ni los lugares donde fue accedida, pero sí el número de veces en que ello sucedió. El libelista solicita se case la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte la de reemplazo que absuelva a su defendido.
CONSIDERACIONES La demanda presentada a nombre del sentenciado JUAN PABLO RIAÑO GONZÁLEZ no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal y, por tanto, será inadmitida. La Sala constata que el defensor del procesado omitió elaborar la correspondiente demanda ajustada a las exigencias técnico-formales en cuanto a la formulación de los reproches, su desarrollo y demostración de acuerdo a la causal de casación invocada.
El desconocimiento de las reglas de la sana crítica, dislate que se debe postular por la vía del error de hecho por falso raciocinio, presupone ante todo la demostración del yerro a partir del contenido de la sentencia y no de las convicciones personales del actor, quien en este caso omitió demostrar, con la claridad y precisión requeridas, cómo se presentó el desconocimiento de los postulados de la sana crítica, señalando cuáles fueron los principios lógicos y las reglas de la experiencia que aduce quebrantados a partir de la valoración efectuada por el juzgador y, en complemento, demostrando las consecuencias negativas del dislate, a través de una argumentación que evidencia cómo se debieron apreciar las pruebas objeto de cuestionamiento en orden a demostrar que otra, totalmente distinta, habría sido la decisión adoptada.
Ninguna de estas directrices acató el demandante, quien se conformó con desacreditar la fuerza demostrativa del relato de la ofendida J.P.R.S., dejando entrever su inconformidad por la credibilidad que le otorgaron los sentenciadores, con lo cual deja a la Corte sin saber en qué consistió el error de apreciación probatoria que denuncia, sin atender que el recurso extraordinario está regido por el principio de limitación, que impide a la Sala entrar a corregir las deficiencias y vacíos detectados en el libelo, porque sería tanto como asumir la tarea argumentativa del recurrente, en total alejamiento de la naturaleza rogada del recurso, al que no se puede acudir como si se tratara de una tercera instancia. La discrepancia de criterios no constituye error demandable en casación, no solo porque los fallos llegan a esta sede precedidos de acierto y legalidad, sino porque el sentenciador goza de libertad para valorar los elementos de juicio y su análisis prevalece sobre cualquier otro, hasta tanto no se demuestre la incursión en desatinos trascendentes.
A las claras se nota que el recurrente acudió a esta sede con la única finalidad de obtener un resultado diverso y favorable a su representado, invocando similares argumentos defensivos destinados a desacreditar los relatos de la denunciante y de su hija J.P.R.S., cuando el Tribunal respondió a esas réplicas, y sobre ellas no se pronunció el libelista.
También optó por desconocer las razones por las cuales el sentenciador encontró creíbles las acusaciones de la menor hacia el procesado, para analizarlas desde su propia óptica, sin realizar el ejercicio argumentativo orientado a demostrar que el sentenciador se apartó de los parámetros de apreciación probatoria, al señalar: En este evento para la Sala de igual modo es de recibo el relato coherente y preciso que hace la ofendida respecto del señalamiento directo en contra de su padre y es por esta razón que el planteamiento del apelante no está llamado a prosperar, toda vez que aparece una sindicación directa, merecedora de credibilidad.
Igualmente para darle respuesta a la defensa, debe señalarse que si bien la menor no siempre fue obligada por su padre JUAN PABLO RIAÑO GONZALEZ a tener relaciones sexuales, en algunas de estas ocasiones el sentenciado sí utilizó la violencia sobre ella, bien porque se encontrara en estado de alicoramiento o bien porque la menor sostenía relaciones con su novio, y no con su padre, lo cual para éste ultimo no era de buen recibo, pero donde de todas maneras la conducta desplegada por el implicado si encaja en el tipo penal de acceso carnal violento.
Es cierto que en esta clase de delitos llamados de “puerta cerrada” no hay testigos presenciales de los hechos, pero dada la insistencia de la víctima y la coherencia de sus versiones, la Sala no se puede apartar de las mismas, mientras por el contrario la versión del implicado solo apunta a su defensa natural y obvia, pero no puede el sentenciador desvirtuar los argumentos que existen en su contra.
En lugar de confrontar estos juicios, se condujo bajo los parámetros de unas instancias ya superadas, cuando se hacía necesario que identificara los criterios asumidos por el juzgador para sopesar el testimonio de la víctima, concretando el error en que incurrió al efectuar las valoraciones que tangencialmente aduce contrarias a la lógica y/o a la experiencia. Se concluye, entonces, que el censor se sustrajo de presentar una demanda que cumpliera con los requisitos de claridad y precisión exigidos por la ley, porque no solo dejó de demostrar el error probatorio anunciado, sino que se limitó a disentir de las estimaciones probatorias de los sentenciadores, privando a la Corte de conocer en qué consistieron los supuestos quebrantos a las reglas de la sana crítica en que incurrió el Tribunal.
Casación oficiosa La Sala encuentra que, en este caso, se desconocieron los principios de legalidad y de favorabilidad al momento de imponer al sentenciado la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal, esto es, por once (11) años y dos (2) meses de prisión. Sin duda, los falladores de instancia no tuvieron en cuenta que atendiendo a la época de comisión de los hechos, enero de 2001 a junio de 2002, se impone la aplicación del artículo 44 del Decreto 100 de 1980, por favorabilidad.
En consecuencia, la Sala dispondrá casar oficiosa y parcialmente el fallo en cuanto atañe a la pena accesoria impuesta a JUAN PABLO RIAÑO GONZÁLEZ, para establecer su duración en diez (10) años. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN PABLO RIAÑO GONZÁLEZ. En consecuencia se ordena devolver la actuación al Tribunal de origen.
2. CASAR OFICIOSA Y PARCIALMENTE el fallo impugnado, en el sentido de imponer a dicho procesado la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años. Las demás determinaciones permanecen sin modificación. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOZA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � El nombre de la menor se mantiene en reserva en concordancia con lo dispuesto por el Código de la Infancia y la Adolescencia. � Cfr fl 4 C. Tribunal. � Cfr fls 10 y 11 C. Tribunal.
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