CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 30816. CASACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 30816. CASACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n° 30816 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 034 Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diez (2010).
V I S T O S La Corte se pronuncia sobre el memorial suscrito por la defensora del procesado FABIO ABSALÓN ÁVILA MORALES, a través del cual solicita la aclaración del fallo de casación emitido el 3 de diciembre de 2009. SOLICITUD DE ACLARACIÓN DEL FALLO DE CASACIÓN Mediante escrito radicado en la Secretaría de la Corporación, la apoderada del condenado ÁVILA MORALES solicita a la Sala proceda a la aclaración del fallo de casación en los siguientes términos: Respecto del delito de estafa, pide que la Sala declare que dicha conducta punible no fue consumada respecto del acta de conciliación No. 1743, toda vez que, según dice, la misma no fue pagada por el Ministerio de Hacienda ni por Foncolpuertos.
En apoyo de su petición, la memorialista explica que el mandato contenido en la Resolución 2686 del 10 de agosto de 1998 fue revocado por Foncolpuertos a través de la No. 3253 del 16 de diciembre de 1998. En estas condiciones -asegura-, no se puede hablar de una estafa agravada y, por lo tanto, no existe mérito probatorio para la condena por ese comportamiento, motivo por el cual pide se absuelva al condenado por el comportamiento punible reseñado.
Por otra parte, indica que la acción penal por la conducta punible de estafa en grado de tentativa, en lo que respecta al acta 2570, se encuentra prescrita dada la condición de determinador del agente; así mismo, aduce que tampoco cabe predicar delito contra la fe pública en la elaboración del acta 2570. Además, requiere que, siguiendo los precedentes jurisprudenciales, se disponga la prescripción de la acción penal en lo relativo a la conducta punible de falsedad ideológica en documento público que recayó en el acta de conciliación No. 2570, toda vez que el procesado actuó como interviniente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ante todo, es preciso señalar que a la Sala le asiste competencia para resolver el asunto propuesto, dada la competencia que le asigna el numeral 1º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, en asocio con el 412 del mismo Estatuto. Visto el contenido de la petición precedente, desde ya la Corte anticipa su postura en el sentido de que aquella resulta improcedente.
En efecto, la pretensión de aclaración de la sentencia de casación, incoada en los términos arriba detallados, no puede ser de recibo comoquiera que dicha decisión constituye la decisión de cierre del debate procesal, mientras que aquello que la defensora pretende no es precisamente una aclaración sino un pronunciamiento de fondo, de contenido diferente al fallo de casación y con efectos sustanciales adicionales.
Todo ello permite afirmar que la pretensión de la memorialista olvida que, por encontrarse en firme el fallo del 3 de diciembre de 2009, dicha providencia puso término a la actuación procesal surtida. En estas condiciones, bien puede concluirse que la solicitud de la apoderada se encamina a obtener de la Sala un pronunciamiento ‘ en cuarta instancia ’ que reabriría, una vez más, el debate jurídico.
Recuérdese que la aclaración del fallo procede en los precisos términos en que lo precisa el artículo 412 de la Ley 600 de 2000: “ &$ARTICULO 412. IRREFORMABILIDAD DE LA SENTENCIA. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva.
Solicitada la corrección aritmética, o del nombre de las personas a que se refiere la sentencia, la aclaración de la misma o la adición por omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el juez podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda. ” Surge nítido que las precisiones que requiere la defensora del condenado, lejos de buscar una mera aclaración de la sentencia, nada tienen que ver con los presupuestos que menciona la norma transcrita, sino que –insiste la Sala- por medio de ellas intenta la emisión de una nueva decisión de efectos sustanciales, modificatoria de la parte esencial de la sentencia de casación, cual si se tratara de un improcedente recurso de reposición. Por lo tanto, el pedimento bajo estudio desconoce –como ya se advirtió- que el fallo de casación, en este caso el de 3 de diciembre de 2009 emitido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia fue la decisión de cierre que puso fin al proceso, la cual cobró ejecutoria el 18 del mismo mes.
En estas condiciones, por improcedente la Corte se abstendrá de emitir la aclaración en el sentido solicitado por la memorialista, motivo por el cual habrá de estarse a lo dispuesto en el mencionado fallo de casación del 3 de diciembre de 2009. Por último, es necesario precisar que contra esta determinación no procede recurso alguno. Así mismo, la petición de aclaración formulada, así como el trámite de su resolución por la Corporación, no tienen la virtud para reabrir término procesal alguno, ni afectan la ejecutoria de la decisión de fondo emitida por aquella.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E:
1. NO ACLARAR el fallo de casación del 3 de diciembre de 2009 en los términos que solicita la apoderada del condenado FABIO ABSALÓN ÁVILA MORALES. 2. PRECISAR que el trámite surtido con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia de casación reseñada no reabre término procesal alguno. 3. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS PERMISO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 13 4