CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.30815 GALO HUMBERTO CABANA HERRERA VS. TELECOM Y OTRA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 30815 Acta No. 07 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de GALO HUMBERTO CABANA HERRERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 23 de junio de 2006, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES –TELECOM – y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP.
ANTECEDENTES: GALO HUMBERTO CABANA HERRERA demandó a las empresas antes mencionadas, para que luego de que se declare que entre las accionadas hubo sustitución patronal, se las condene solidariamente al reintegro convencional por despido sin justa causa, y al pago de los salarios y demás acreencias laborales, legales y convencionales, desde cuando ocurrió el despido hasta cuando se produzca la reinstalación. En forma subsidiaria, se condene a las demandadas al pago de las diferencias que resulten de la reliquidación de las prestaciones sociales y la indemnización cancelada; al reconocimiento de la “ indemnización plena de perjuicios por daños morales y materiales ”, todo debidamente indexado, y a las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones afirmó que laboró para la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM, entre el 9 de enero de 1986 y el 26 de julio de 2003, esto es, por espacio de 17 años, 6 meses y 17 días, su último cargo fue el de “ Jefe Oficina III ”, con salario último promedio de $ 3.494.756,oo; tiene derecho al reintegro, de conformidad con el artículo 4° capítulo 3° de la Convención Colectiva 1994 1995, vigente en el momento en que se produjo el despido; el 26 de julio de 2003 “ se le suspendió el pago de su salario configurándose un despido de hecho ”; en el artículo 4° del Decreto, por el cual se suprimió y se ordenó la liquidación de Telecom, se determinó la garantía para la continuidad en la prestación de los servicios de telecomunicaciones; la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP reemplazó a Telecom, es la beneficiaria de los bienes, activos y derechos de ésta, y por proseguir prestando el mismo servicio, “ deberá darle continuidad al contrato de trabajo suscrito entre mi poderdante GALO HUMBERTO CABANA HERRERA y la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES ”, en las mismas condiciones que tenía cuando fue despedido; se configura la sustitución patronal, porque la nueva empresa “ continúa con el mismo objeto social, los mismos bienes, tangibles e intangibles, las mismas instalaciones y los mismos cargos ”; y con la reclamación administrativa interrumpió la prescripción. En la contestación de la demanda (fls. 267 a 275), TELECOM en LIQUIDACIÓN aceptó los extremos de la relación, la denominación del último cargo desempeñado y el valor del salario promedio; indicó que la norma convencional invocada no le era aplicable al actor; aclaró que éste fue notificado de la terminación del contrato de trabajo, que ocurrió por la liquidación de la empresa; también afirmó que ninguno de sus trabajadores había laborado para la empresa entre el 12 y el 25 de junio de 2003, por cuanto las instalaciones en todo el país se encontraban militarizadas para salvaguardar la prestación del servicio, no obstante lo cual, cancelaron salarios hasta el 25 de junio; afirmó que la terminación del contrato de trabajo no fue injustificada, sino que se produjo por mandato legal, según Decreto 1615 de 2003, que ordenó la supresión y posterior liquidación de Telecom; negó que se hubiera configurado la figura de la sustitución patronal entre las empresas codemandadas, por cuanto no hubo continuidad en el contrato de trabajo.
Se opuso a la totalidad de las pretensiones y formuló las excepciones de “ falta de presupuestos de hecho y de derecho para la acción de reintegro ”, presunción de legalidad de los Decretos 1615 y 2062 de 2003, inexistencia de la sustitución patronal, pago, buena fe, compensación y prescripción. A su turno, la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, al contestar la demanda (fls 363 a 381), respecto de la mayoría de los hechos, manifestó que no le constaban, toda vez que, adujo, el actor jamás había trabajado para ella y desconocía el aspecto de la relación laboral que hubiera tenido con TELECOM; afirmó que las codemandadas eran empresas totalmente diferentes y en consideración a que el demandante jamás trabajó para Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, no podía existir la figura de la sustitución patronal.
Se opuso a la totalidad de las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción de la acción de reintegro, inexistencia de la obligación, de contrato de trabajo, de sustitución patronal y de unidad de empresa; la de inviabilidad o imposibilidad del reintegro, carencia absoluta de causa, inexistencia del derecho a reclamar, cobro de lo no debido, la innominada y buena fe.
El Juzgado Civil del Circuito del Patía, negó las pretensiones de la demanda y declaró probadas las excepciones propuestas por las accionadas “ denominadas inexistencia de la sustitución patronal, inexistencia de la unidad de empresa, carencia absoluta de causa, inexistencia del derecho en el demandante para reclamar, falta de presupuestos de hecho para la acción de reintegro, pago, buena fe, inexistencia del contrato de trabajo con Colombia Telecomunicaciones S. A., inexistencia de la obligación, presunción de legalidad de los Decretos 1615 y 2062/03, imposibilidad de reintegro y cobro de lo no debido ”.
Declaró no probada la excepción de prescripción de los derechos laborales y de la acción de reintegro. Impuso costas a la parte actora. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante sentencia de 23 de junio de 2006, confirmó la del a quo. Le impuso costas a la parte recurrente (fls. 13 a 33).
El ad quem advirtió que fijaba su atención sobre los puntos a los que el recurrente se refirió en la apelación. Encontró indiscutible que el demandante CABANA HERRERA, fue trabajador oficial al servicio de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM, entre el 9 de enero de 1986 y el 25 de julio de 2003 y que, como tal, le eran aplicables la Ley 6 de 1945, y los Decretos 2127 del mismo año y 797 de 1949, que no consagran como justa causal de despido la supresión de cargos de las entidades, por lo que el despido aunque legal no fue justo, con efectos sólo para la indemnización que le fue reconocida, pero sin ellos para el evento del reintegro.
Avaló la conclusión del a quo, sobre la presunción de legalidad de los actos administrativos que originaron la desvinculación del actor. Estimó que la entidad demandada actuó como le correspondía, en cuanto pagó la indemnización por despido injusto, con base en la tabla establecida por la Convención Colectiva de Trabajo vigente, que ascendió a $82.268.896,oo.
Sostuvo que, como el vínculo laboral terminó definitivamente, no se podía hablar de sustitución patronal, “ en tanto no hubo continuidad en la prestación del servicio personal ni continuidad en el desarrollo de las labores del establecimiento o entidad que se encuentra en proceso de liquidación y es distinto a la nueva entidad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES ”.
Insistió que la pretendida sustitución patronal no podía regirse por las normas del CST, sino por el Decreto 2127 de 1945, en la forma definida por su artículo 53 y que, además, no podía desconocerse que no se daban los elementos estipulados por la jurisprudencia de ésta Corporación sobre el punto. Sostuvo que no estaba demostrado que el trabajador hubiera sido vinculado a la nueva empresa, “ y por el contrario el actor reconoce haber sido vinculado por empresas de servicios temporales (fl. 861), lo que hace aún más improbable el cumplimiento de ese vínculo necesario para reconocer la existencia de la pretendida sustitución patronal, además es claro que cuando se celebra un nuevo contrato no hay sustitución patronal ”.
Refiere que los Decretos de supresión de TELECOM, hicieron obligatoria para el empleador, la decisión de terminar los contratos de trabajo, por lo que su actuar no fue caprichoso, sino en cumplimiento de un mandato legal “ amparado en ese momento por presunción de legalidad ”, que le imponía dicho proceder. En relación con el reintegro convencional sostuvo que sólo podía operar en los casos en que fuera jurídica y realmente posible, bajo el entendido de que la empresa hubiera continuado, “ de tal forma que al no existir ya la empresa ni la planta de cargos, el reintegro se hace jurídicamente imposible y debió operar plenamente la indemnización convencional que se pagó al demandante y que cubre los perjuicios a él causados con el despido ”.
En sustento de su decisión se refirió y reprodujo en lo pertinente lo que esta Corporación dejó consignado en pronunciamientos de 2 de diciembre de 1996 y 17 de julio de 1998, que no identificó por sus radicados, y en sentencia T-729 de 1998 de la Corte Constitucional, en punto a la primacía de los intereses generales frente a los individuales.
EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case la sentencia acusada, “ en cuanto hace relación a la declaratoria de sustitución patronal y el consiguiente reintegro del actor y el pago de salarios y prestaciones sociales que se deriven del reintegro ” para que, en instancia, profiera sentencia de conformidad con el petitum de la demanda.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que fueron oportunamente replicados. Se despacharán en forma conjunta, porque, no obstante que formulados por diferente vía, señalan como violadas similares disposiciones, con argumentos complementarios y un objetivo común. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por “ violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea el artículo 25 y los incisos primero y cuarto del artículo 53 de la Constitución Política, lo cual conlleva a la violación del artículo 2° de la Ley 64 de 1946; de los artículos 9, 10, 11, 53 y 54 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y los artículos 1, 4, 7, 8, 10, 11, 20, 21, 67, 68, 69 y 70 del Código Sustantivo del Trabajo ”.
Señala que no comparte el criterio que ésta Corporación históricamente ha sostenido, respecto del tema de la sustitución patronal, por considerar que el derecho laboral es eminentemente proteccionista de los trabajadores, conforme con lo previsto en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política. Sostiene que las normas reguladoras de tal figura no pueden ser ajenas a los principios constitucionales, por cuanto la ley lo que quiere expresar es que, cuando se produzca la sustitución empresarial, “ los contratos de trabajo vigentes al momento de la sustitución no deben extinguirse ”, por lo que no se requiere la continuidad de la prestación del servicio bajo el mismo contrato, como lo establece la jurisprudencia, para que se configure la sustitución patronal.
En apoyo de su argumentación reproduce en lo pertinente los artículos 2° de la Ley 64 de 1946 y 53 del Decreto 2127 de 1945. Indica que producida la sustitución de una empresa por otra, “ debió haberse respetado el contrato de trabajo a fin de que se configurara la sustitución patronal ”, por lo que TELECOM, al haberle terminado el contrato al actor en forma unilateral e injusta, por razón de la liquidación, dispuesta mediante Decreto 1615 de 2003, y ante la creación de la nueva empresa, violó las normas enunciadas en la proposición jurídica, por cuanto, de conformidad con ellas, era obligatorio “ mantener la vigencia del contrato de trabajo en razón a que, entre COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP y la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM, se produjo una sustitución de una empresa por otra ”, correspondiéndole a la sustituta todas las obligaciones contractuales a cargo de la primera, entre las cuales estaba la de mantener la vigencia de los contratos de trabajo.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por “ violar por la vía indirecta los artículos 1° y 49 de la Ley 6ª de 1945, el artículo 2° de la Ley 64 de 1946, en relación con los artículos 1°, 2°, 7°, 19, 53 y 54 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; los artículos 67, 68, 69 y 70 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 2°, 51, 52, 54 A, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174, 175, 176, 177, 187, 251, 252, 253, 254, 258, 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil; en el concepto de aplicación indebida ”.
Le endilga al Tribunal el haber incurrido en el siguiente error de hecho: “ No haber dado por probado, estándolo, que existe sustitución empresarial, entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom y Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP”. En la demostración indica que si el ad quem hubiera visto y analizado los Decretos 1615 y 1616 de 12 de junio de 2003, por los cuales se suprime y ordena liquidar a TELECOM y se crea COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, habría concluido que, por disposición gubernamental, hubo sustitución empresarial y que “ por lo tanto, de conformidad con la ley debía generar la figura de la sustitución patronal, en virtud de la prohibición de extinguir los contratos cuando se produce el evento de la sustitución empresarial ”.
Alude a diferentes artículos de los precitados Decretos, los que, dice, de manera clara indican que los bienes, activos y derechos de la empresa TELECOM, excepto los centros recreativos, así como los nombres comerciales, las marcas y símbolos en general se deben mantener afectos al servicio, de las telecomunicaciones en cabeza del gestor del servicio que es COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A. ESP, que subrogó en todos los contratos a la primera, inclusive en los de índole laboral.
En especial, reproduce y resalta el artículo 16 del Decreto 1616 de 2003, además de los otros referidos en la proposición jurídica, para significar, en últimas, que “ COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP no surge a la vida jurídica como una entidad totalmente independiente, como ha pretendido demostrarlo en el plenario, de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en Liquidación ”.
LA RÉPLICA Predica que la censura incurre en errores de técnica en ambos cargos. Respecto del primero sostiene que no concreta cuál es el error hermenéutico del ad quem, toda vez que se limita a hacer referencia “ al fundamento fáctico y jurídico esencial de la sentencia ”, con trascripción de algunos artículos, para concluir, con su personal discernimiento, que no comparte el criterio expuesto por la Sala de Casación Laboral.
En suma, sostiene que es equivocado formular un ataque por la vía directa, con fundamento exclusivo en aspectos fácticos. Con relación al segundo cargo sostiene que el error de hecho, en materia laboral, sólo es posible cuando provenga de la falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, una confesión judicial o una inspección judicial, lo cual no logró demostrar el recurrente.
Sugiere que la censura, en lugar de atacar los fundamentos del fallo del ad quem que lo llevaron a deducir que no había existido la sustitución patronal, se limitó a hacer análisis propios de un alegato de instancia, insuficientes para destruir la presunción de legalidad y acierto de la cual está investida la sentencia. SE CONSIDERA Lo que fundamentalmente plantea el recurrente es que en este caso operó la sustitución patronal.
Es tema indiscutido que la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM desapareció y que el contrato de trabajo de GALO HUMBERTO CABANA HERRERA terminó por la liquidación de la entidad, y por la autorización de la supresión de cargos ordenada por los Decretos 1615 y 2062 de 2003, a partir del 26 de julio de 2003. La censura muestra total conformidad respecto de lo que consignó el ad quem, en cuanto a que la terminación del contrato, aunque legal, constituyó un despido injusto que generó el pago de una indemnización convencional por la suma de $82.268.896,oo.
Así las cosas, no queda duda que el contrato del actor no continuó con la nueva empresa, sino que finalizó por la liquidación de TELECOM, y que con el pago de la indemnización quedaron resarcidos los perjuicios causados al demandante. La decisión del Tribunal en este específico tema, se adecua a la línea que de tiempo atrás ha trazado la Corporación, en el sentido de que, para que se configure la sustitución patronal, se requiere que el trabajador continúe prestando efectivamente sus servicios al nuevo patrono, situación que en este caso no se presenta, pues no hay elementos probatorios que así lo indiquen.
Además, valga recordarlo, la confirmación que le impartió el ad quem a la sentencia de primera instancia, también abarcó la declaratoria de encontrar probada la excepción de “ inexistencia del contrato de trabajo con Colombia Telecomunicaciones S.A. ”. Resulta irrelevante profundizar entonces para el caso en estudio, sobre el tema de la sustitución empresarial que plantea la censura, porque de todos modos, el actor no continuó prestando servicios con la nueva empresa, toda vez que, se reitera, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom terminó el contrato de trabajo, aunque de manera injusta, pero lo indemnizó con la suma de $82.268.896,oo, bajo los parámetros de la Convención Colectiva vigente y, por consiguiente, la nueva entidad “ COLOMBIA TELECOMUNICACIONES ” resulta ajena a cualquier pretensión de quien jamás le prestó servicios.
Por lo demás, el Tribunal, acorde con la jurisprudencia de esta Corporación, sostuvo que el reintegro era jurídicamente imposible de ejecutar, por haber desaparecido la empresa y, por consiguiente, la planta de cargos. El recurrente no atacó la anterior conclusión del juez colegiado, por lo que la sentencia se mantiene incólume, dada la presunción de acierto de la cual viene investida.
Los cargos no son de recibo. Costas a cargo de la parte recurrente, por cuanto hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 23 de junio de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el proceso que GALO HUMBERTO CABANA HERRERA le promovió a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM y COLOMBIA DE TELECOMUNICACIONES S. A. ESP.
Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 16