CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Colisión No. 30814 JAIME HUMBERTO BAUTISA Y OTROS. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Colisión No. 30814 JAIME HUMBERTO BAUTISA Y OTROS. Corte Suprema de Justicia Proceso No 30814 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 333 Quibdó, dieciocho (18) de noviembre de dos mil ocho (2008) VISTOS Resuelve la Sala el conflicto de competencias negativo suscitado entre los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva y el Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, dentro del proceso que por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, enriquecimiento ilícito de particulares y lavado de activos se adelanta contra JAIME HUMBERTO BAUTISTA RODRÍGUEZ, JULIA AURORA BAUTISTA RODRÍGUEZ y HERNANDO PRADA FLOREZ.
ANTECEDENTES. Mediante resolución del 25 de mayo de 2007 la Fiscalía 10 Especializada de la Unidad Nacional para la extinción del derecho de dominio y contra el lavado de activos, acusó a JAIME HUMBERTO BAUTISTA RODRÍGUEZ, JULIA AURORA BATISTA RODRIGUEZ y HERNANDO PRADA FLÓREZ como presuntos autores de los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, enriquecimiento ilícito de particulares y lavado de activos; decisión que fue apelada por el defensor del primero de ellos, siendo confirmada por la Fiscalía Doce Delegada ante el Tribunal Superior de Bogota el 28 de diciembre del mismo año. Efectuado el reparto correspondiente, fue asignado el proceso al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, autoridad que en auto del 29 de febrero de 2007 -previo a avocar conocimiento- ordenó el envío de las diligencias a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Descongestión con sede en Bogotá conforme al numeral 5° del Acuerdo PSAA07-4223 del 20 de noviembre de 2007.
Con oficio No. 0194 del 31 de marzo de 2008, el Centro de Servicios de los Juzgados Especializados de Descongestión, devolvió las diligencias al remitente por cuanto el acuerdo citado había sido derogado por el PSAA07-4410 del 19 de diciembre de 2007 y, además tales despachos se encontraban destinados para conocer de procesos de extinción de dominio que se encuentren en curso en todos los juzgados especializados de los diferentes distritos judiciales, dentro de los cuales no se encontraba el caso remitido.
El 8 de abril de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva avocó conocimiento de la causa y ordenó el traslado a los sujetos procesales contemplado en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal. Una vez finalizado aquél celebró audiencia preparatoria el 19 de agosto del corriente año, en ella el representante del Ministerio Público objetó la competencia del Juzgado para adelantar el juicio dado que en la relación de los hechos no se establecía de manera clara el lugar y la razón de la remisión a los Juzgados del Circuito de la ciudad de Neiva, alegato que no fue compartido por el titular del Juzgado.
Continuada la audiencia, se negaron nulidades, decretaron pruebas y se resolvió un recurso de reposición, de igual modo se concedió el de apelación elevado contra algunas de las determinaciones adoptadas. El Tribunal Superior de Neiva en providencia del 2 de octubre de 2008, se abstuvo de conocer el recurso impetrado por el Procurador relativo a la falta de competencia, revocó parcialmente la decisión de negar algunas pruebas y en su lugar las decretó, y confirmó los demás puntos.
Retomado el plenario por el Juzgado Especializado y citadas las partes y testigos para audiencia pública el 22 de octubre del presente año, ante el escrito presentado por el Procurador 139 Judicial II Penal, el 15 del mentado mes, la autoridad jurisdiccional se declaró incompetente para continuar conociendo de las diligencias, adujo que razón le asiste al Ministerio Público y al señor Magistrado [se hace referencia al funcionario que salvó voto en la decisión adoptada por el Tribunal] cuando señalan que el artículo 83 indica que será competente a prevención, el funcionario judicial del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia o donde primero se hubiere avocado la investigación y ambos supuestos ocurrieron en la ciudad de Bogotá, como se indicó en la providencia emitida en audiencia preparatorio, por lo que la competencia estaría radicada en dicho lugar.
Razón por la cual remitió las diligencias a los Juzgados Especializados de Bogotá -reparto-, proponiendo en caso de no sea aceptadas conflicto negativo de competencia. El 7 de noviembre de 2008, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá - a quien le correspondió el proceso- aceptó el conflicto planteado, arguyó que si bien hay dificultad para establecer el lugar de la ocurrencia de los hechos endilgados por el ente acusador, se tiene que efectivamente el concierto para delinquir, se situó en diferentes lugares de los departamentos de Caquetá, Risaralda, Meta, Guaviare, Huila y Bogotá, de lo que se puede predicar inicialmente que cualquiera de los mencionados distritos son competentes para conocer del Juzgamiento, pero, al sentir de este despacho en aras de solucionar el problema jurídico de la competencia, debe comenzar por hacerse una depuración de los lugares que sirvieron únicamente de tránsito o circunstanciales para la presunta comisión del injusto penal, haciendo énfasis del asentamiento de la organización, que no es otra que entre el departamento de Risaralda y Huila.
Lo cual se hace extensivo al delito de lavado de activos y el enriquecimiento ilícito de particulares. Indica que sí bien una Fiscalía radicada en la ciudad de Bogotá adelantó la etapa instructiva ello no indica que sea en este circuito donde se deba llevar a cabo el juicio, sino en aquél donde se hayan desplegado la mayor cantidad de actos, tratándose de delitos cometidos en diferentes lugares, siendo el escogido por el ente acusador como el de Neiva, sumándose a ello el argumento de que en el presente caso debe operar la figura de la prórroga de la competencia. Por lo anterior se remitió el plenario a esta Corporación para desatar el conflicto propuesto.
CONSIDERACIONES Debidamente trabado como se halla el conflicto en relación con el presente asunto, le corresponde a la Corte dirimirlo como quiera que de conformidad con lo establecido en el Art. 18 transitorio de la Ley 600 de 2000 en concordancia con el numeral 4 del artículo 75, es a la Sala de Casación Penal a la que le compete conocer de las colisiones de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción penal entre los Jueces Penales de Circuito Especializados de diferentes distritos judiciales.
Pues bien, en el presente caso está Sala frente a tres tipos penales por los cuales la Fiscalía acusó a JAIME HUMBERTO BAUTISTA, JULIA AURORA BAUTISTA RODRÍGUEZ y HERNANDO PRADA FLOREZ, y tal como se menciona en el acta de la audiencia preparatoria los hechos relatados en ella no establecen de manera clara el lugar en el cual acaecieron. Sin embargo ello no es obstáculo para fijar la competencia en una autoridad dado que la legislación procesal penal contempla la figura de la competencia a prevención para casos en los cuales la conducta punible se desarrolla en varios sitios, en lugar incierto o en el extranjero, y es adjudicar el conocimiento del proceso al funcionario judicial del lugar donde se haya formulado la denuncia o donde primero se haya avocado la investigación. Si se hubiera iniciado simultáneamente en varios sitios, será competente el funcionario judicial del lugar en el cual fuere aprehendido el imputado… Fue así como de acuerdo con el Informe No. 174 DAS.DGO.SIES.CGSR fechado 24 de junio de 2005, se dio noticia sobre “ la existencia de una estructura de personas que sirven de apoyo del Secretariado de la organización Narcoterrorista FARC, encargada del abastecimiento del material logístico para su fortalecimiento y del manejo de las finanzas del Secretariado.”, asumiendo conocimiento de la correspondiente investigación -de acuerdo con la resolución proferida por el Fiscal General de la Nación- la Fiscalía 12 Especializado de la Unidad Nacional contra el terrorismo.
La delegada en resolución del 23 de junio de 2003 profirió medida de aseguramiento contra JAIME HUMBERTO BAUTISTA, JULIA AURORA BAUTISTA RODRÍGUEZ y HERNANDO PRADA FLOREZ por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, enriquecimiento ilícito y lavado de activos, y ordenó remitir el expediente a la Unidad Nacional contra el Lavado de Activos.
Desde ese momento asumió la dirección de la investigación esa Unidad, concluyendo la misma con resolución acusatoria el 25 de mayo de 2007; acto seguido y conforme con el numeral 4, se remitió la actuación a los juzgados penales del circuito especializado de Neiva -reparto-. Hasta este punto no hay inconveniente alguno, dado que por la entidad de los delitos imputados era menester que una Fiscalía Especializada adelantara las pesquisas, y en el caso concreto lo hizo una con competencia a nivel nacional, razón por la cual no necesariamente el hecho de que su ubicación física en determinada ciudad, ate la competencia al mismo circuito, sino que como ocurre en la práctica se remita al Juez de la jurisdicción en la cual se haya desarrollado la conducta punible de acuerdo con los elementos recaudados.
Recuérdese que aunque la Unidad Nacional contra el Lavado de Activos y la Extinción del Dominio de la Fiscalía General de la Nación tiene su sede en la ciudad de Bogotá, ello no deja de ser una situación puramente administrativa, ajena al tema de la competencia en materia judicial, y por tanto no puede significar que los asuntos penales que ellos tramitan, sean todos de competencia de los jueces de Bogotá. Sin embargo, entiende la Sala -de acuerdo con la actuación- que efectivamente la presunta actividad delictiva ocurrió en varios departamentos: Caquetá, Risaralda, Meta, Guaviare, Huila y Bogotá lo cual hace necesario el empleo de la figura mencionada en párrafos anteriores, como quiera que fue en la ciudad de Bogotá donde se dio a conocer por parte de agentes del D.A.S. la existencia de la organización criminal, así como la Fiscalía abrió la investigación y desarrolló toda la etapa instructiva, y en esta ciudad también se ejecutaron actos delictivos, es ese el circuito competente para continuar con el juicio.
Son estas las razones que llevan a la Corte a asignar la competencia al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Dirimir la colisión de competencia negativa asignando el conocimiento del proceso adelantado por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, enriquecimiento ilícito de particulares y lavado de activos contra JAIME HUMBERTO BAUTISTA RODRÍGUEZ, JULIA AURORA BAUTISTA RODRÍGUEZ y HERNANDO PRADA FLOREZ al Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a quien se le remitirá la actuación para lo de su cargo. 2.
Comunicar la decisión adoptada al Juez Primero Penal del Circuito de la Neiva remitiéndole copia de la misma. Contra esta decisión no procede recurso alguno CÓPIESE Y CÚMPLASE. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN (EXCUSA JUSTIFICADA) JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Art. 83 de la Ley 600 de 2000 � Fol. 1 cno. 1 � Resolución 2888 del 8 de julio de 2005. � Auto de Colisión Rad. 29199 del 13 de febrero de 2008.
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