Micelio
30813(18-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia - Sistema acusatorio n.° 30.813 Jacqueline Díaz Rodríguez Corte Suprema de Justicia Proceso No 30813 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta n.° 82. Bogotá, D. C., dieciocho de marzo de dos mil nueve.

VISTOS Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, el representante de la víctima y el agente del Ministerio Público contra la sentencia del 28 de octubre de 2008, proferida en audiencia de lectura de fallo por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual absolvió a JACQUELINE DÍAZ RODRÍGUEZ, Jueza 47 Penal Municipal de esta ciudad con función de control de garantías, del cargo que como presunta autora del delito de privación ilegal de libertad se le había formulado.

HECHOS En anterior oportunidad los resumió la Corte así: “ En su calidad de Fiscal Seccional 123 de Bogotá, el Dr. Luis Alberto Reyes Herrera, solicitó ante el Centro de Servicios de los Juzgados de Control de Garantías de esta ciudad, se programaran audiencias preliminares encaminadas a legalizar la captura y formular imputación en contra de dos personas aprehendidas en flagrancia al momento de cometer un hurto.

El día 15 de febrero de 2006, ante la jueza 47 penal Municipal de Bogotá con Funciones de Control de Garantías, Dra. JACQUELINE DÍAZ RODRÍGUEZ, se comenzaron a adelantar las diligencias en cuestión, particularmente, la encaminada a verificar la legalidad de la captura de los dos involucrados en el delito de hurto. En curso de ello, estimó necesario la funcionaria, dado que el defensor de los aprehendidos manifestó que estos fueron objeto de maltratos por parte de los agentes captores, recabar la declaración de los uniformados, razón por la cual reclamó del fiscal, hiciese comparecer a los servidores públicos en mención, para cuyo efecto decretó un receso en el trámite de la audiencia. Empero, como al reanudarse la diligencia, no comparecieron los agentes de policía, la juezaa de Control de Garantías decide imponer al Fiscal Seccional 293, con fundamento en los poderes y medidas correccionales otorgados al funcionario judicial por el artículo 143 de la Ley 906 de 2004, 24 horas de arresto, los cuales se hicieron efectivos, por estimar que entorpeció la administración de justicia. ” Por esa última circunstancia, el Fiscal Seccional 293 instauró denuncia penal en contra de la juezaa 47 Penal Municipal de Bogotá, con funciones de Control de Garantías, por ocasión de lo cual se formuló imputación por entendérsele incursa en el delito de privación ilegal de libertad, cargo que no fue objeto de allanamiento.

De manera oportuna, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, presentó escrito de acusación ante la Sala de Decisión de aquella corporación, el 9 de noviembre de 2006. Ante eso, el 12 de diciembre de 2006, se realizó la audiencia de formulación de acusación, a la cual concurrieron la fiscalía, la representación legal de la víctima, el agente del Ministerio Público, la imputada y su defensor.

El 21 de febrero de 2007, se realizó la audiencia preparatoria, en curso de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal, decidió decretar la nulidad de lo actuado “a partir del momento en que se finalizó la acusación”, por estimar que si la representación legal de la víctima contaba con elementos materiales probatorios, evidencia física o informes, como lo señaló en curso de la audiencia preparatoria, debió haberlos anunciado y puesto en conocimiento de la defensa, igual que sucede con la fiscalía, desde la formulación de acusación. Como quiera que la decisión del Tribunal no fue impugnada, el 11 de abril de 2007, se realizó de nuevo la parte final de la audiencia de formulación de acusación, en cuyo desarrollo la representación legal de la víctima dio a conocer los elementos suasorios con los que cuenta y desea hacer valer en el juicio, dándose traslado de ellos a las partes, que sobre el particular ninguna controversia plantearon.

El 17 de mayo de 2007, se realizó de nuevo la audiencia preparatoria. En curso de la misma las partes hicieron sus manifestaciones respecto del descubrimiento probatorio; se enunciaron todas las pruebas que pretendían hacer valer en el juicio, acompañado ello de la significación de pertinencia y conducencia; se decretó un receso para la elaboración de estipulaciones probatorios, manifestando la fiscalía y la defensa su convenio acerca de algunos hechos; se pronunció el Tribunal decretando la práctica de algunas de las pruebas pedidas por las partes, y negando otras; se abrió la posibilidad de interponer los recursos ordinarios, los cuales fueron finalmente rechazados frente a la crítica que se hizo a las pruebas admitidas a favor de la contraparte, por estimarse que la admisión no faculta interponer ningún recurso; y, se accedió a la reposición presentada por la defensa, aceptándose que presentase tres de los testigos antes negados.

Cuando el Tribunal se aprestaba a señalar la fecha para la realización de la audiencia del juicio oral, solicitó la palabra la fiscalía para hacer ver que el Tribunal, en olvido involuntario, obvió responder a su manifestación de que se le permitiese interrogar directamente a los testigos de la defensa. De ello se dio traslado a la representación de la víctima y la defensa, luego de lo cual el Tribunal se pronunció negando la solicitud de la fiscalía, por entender que es abiertamente improcedente otorgar una especie de carta en blanco, ya que la funcionaria del ente investigador no significó la conducencia y pertinencia de lo solicitado y se parte de la base de que a la fiscalía por norma constitucional, se le obliga a hacer su descubrimiento probatorio desde la audiencia de formulación de acusación, precisamente para facultar el previo conocimiento de la defensa, y resulta extemporáneo hacer la solicitud en la audiencia preparatoria.

Otorgada la posibilidad de impugnar la decisión, la fiscalía interpuso reposición y en subsidio apelación. La Corte, en decisión del 29 de junio de 2007, decidió anular el apartado final de la audiencia preparatoria, por estimar que se violó el debido proceso y el derecho de defensa de las partes, al impedírseles controvertir las solicitudes probatorias de la respectiva contraparte.

El día 15 de agosto de 2007, el Tribunal de Bogotá continuó con la audiencia preparatoria, rehaciendo los apartados declarados espurios por la Sala y después de superar algunas incidencias que tuvieron lugar dentro de su desarrollo relacionadas con las peticiones probatorias de los intervinientes, finalmente concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación que interpuso como único la Fiscalía en contra de la decisión de negarle la posibilidad de interrogar directamente a la acusada.

De esa manera, la Corte, con decisión del 26 de octubre de 2007 confirmó lo decidido por el Tribunal, esto es, la negativa a la solicitud elevada por la Fiscalía de interrogar a la procesada como su testigo, pero no por las razones que adujo el a quo sino porque halló que al solicitar la posibilidad de interrogar de manera directa a la procesada la fiscalía no explicó qué pretendía con el interrogatorio, ni la conducencia y pertinencia de la prueba la parte peticionaria no satisfizo la exigencia de explicar qué pretendía con el interrogatorio ni la conducencia y pertinencia de la prueba.

El tribunal reanudó la audiencia preparatoria el 26 de noviembre de 2007, en la cual fijó el orden de la presentación de la prueba en el juicio oral, mientras que fiscal y defensa precisaron la secuencia de presentación de sus testigos. Superadas algunas incidencias, la audiencia de juicio oral se instaló el 14 de julio de 2008; en síntesis, luego de practicadas las pruebas, los intervinientes hicieron sus exposiciones, en la tercera sesión del 16 de junio de 2008.

Partidarios de una sentencia condenatoria en contra de JACQUELINE DÍAZ RODRÍGUEZ, y así lo solicitaron, fueron la fiscal delegada, la representación de la víctima y el agente del Ministerio público. Luego de decretar un receso, se reanudó la audiencia y la magistrada ponente emitió como sentido de fallo el absolutorio, por considerar el tribunal que la conducta imputada a la procesada es atípica.

LA SENTENCIA RECURRIDA El 28 de octubre de 2008 tuvo lugar la audiencia de lectura de fallo, en el cual hizo el tribunal a quo un estudio sobre el marco constitucional de la función de los jueces y fiscales, destacando principalmente que en el nuevo rol que le compete en el esquema acusatorio, la fiscalía tiene también la función de garante y protector de los derechos y garantías fundamentales de los intervinientes en el proceso.

En ese sentido, la función de la Fiscalía General de la Nación, como titular de la acción penal, y de los jueces de control de garantías como veedores de los derechos fundamentales, tiene un propósito común, que es el respeto de tales derechos y garantías, por lo que al juez le compete la verificación del cumplimiento del rol del ente acusador y restablecer los derechos conculcados cuando quiera que se establezca que por parte de la autoridad que inicialmente conoció de la circunstancia no se respetaron.

También abordó el tema de las causas de la sanción impuesta al fiscal, para lo que se basó en lo ocurrido en la audiencia preliminar celebrada el 15 de febrero de 2006, cuyo registro ingresó como prueba documental al juicio oral, que resumió así: “3.1. La fiscalía solicitó la práctica de la audiencia de legalización de captura de dos indiciados, para lo cual recibió y exhibió a los intervinientes los elementos materiales y probatorios con los que contaba. 3.2.

En el traslado concedido a la defensa, solicitó se declarara la ilegalidad de la captura, por cuanto uno de sus representados había sido agredido físicamente por los agentes de la policía al momento de la captura. 3.3. La jueza, previa solicitud de concurrencia del ministerio público, verificó la presencia de las lesiones en el rostro y la espalda de uno de los indiciados. 3.4.

Se ordenó por el juzgado la presencia de los agentes de policía que realizaron la captura, con el objeto de establecer la legalidad de la misma y el respeto de las garantías fundamentales; la orden fue impartida a la fiscalía y se dispuso un receso de una hora para el cumplimiento de lo ordenado. 3.5. El representante de la fiscalía, al recibir la orden expresó que no la cumpliría, pues en su criterio los elementos probatorios allegados por él, eran suficientes para adoptar la decisión correspondiente. 3.6.

Reanudada la diligencia, el señor representantes de la fiscalía manifestó que no llevó a cabo la situación de los agentes policiales, reiterando su posición de suficiencia de los medios probatorios aducidos y, acto seguido, pregonando una actitud conciliadora, adujo que había ordenado la ubicación de los agentes a través de comunicación radial de la Sijin. 3.7.

Ante lo argumentado por el señor representantes de la fiscalía la jueza procedió a imponer la sanción correccional de un (1) día de arresto, al considerar que con tal actitud se registraba una obstrucción en la administración de justicia, haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 143 numeral 3o del ordenamiento procesal penal.” El tribunal teniendo en cuenta el anterior entorno y en consideración a la función atribuida al juez de control de garantías, encontró que era legítimo para la funcionaria, al verificar las lesiones en uno de los indiciados, proceder a impartir las órdenes necesarias para esclarecer lo sucedido, teniendo la competencia de decretar pruebas de oficio como quedó ratificado en la sentencia C-396 del 23 de mayo de 2007.

De conformidad con el artículo 161 inciso 3o de la ley 906, el juez de control de garantías en desarrollo de las audiencias preliminares tiene la potestad de emitir órdenes, por lo que la impartida para que el fiscal hiciera concurrir a los agentes captores tenía la obvia connotación de orden emitida en desarrollo del trámite procesal, con el fin de dar curso a la audiencia, por lo que debía cumplirse de inmediato, con el fin de establecer la verdad frente a la solicitud de ilegalidad de una captura por la agresión a uno de los indiciados.

Se pregunta el tribunal si una orden impartida por la juezaa de control de garantías para determinar si se violaron los derechos fundamentales de un indiciado puede quedar sometida a la liberalidad de la parte que recibe la orden. Controlar garantías implica constatar el estricto respeto a los derechos de los distintos intervinientes en especial del capturado, por lo que insólito sería que frente a evidencias de maltrato físico propiciado a uno de los indiciados, el juez permaneciera en silencio cómplice tolerando posibles abusos policiales.

Por eso es legítimo que se tomen decisiones e impartan órdenes con ese objetivo. Ante un mandato emitido en ejercicio de la función de un juez de control de garantías, a las partes intervinientes les corresponde acatarlo y cumplirlo, es vinculante, en particular para otro servidor público como el fiscal, quien es coordinador de la policía judicial.

Eso no ocurrió en este caso porque la posición personal que no institucional del denunciante, fue la de censurar lo ordenado y recabar en la suficiencia de los elementos allegados para adoptar la determinación de legalización de la captura. Quien determina la existencia de fundamento necesario para la toma de decisión no es una de las partes, sino el juez.

Lo insólito sería que orden semejante dependiera de la discrecionalidad de las partes. Después de transcribir lo que manifestó en la audiencia preliminar el fiscal tanto una vez fue emitida la orden como cuando se reanudó la diligencia, se destaca que la fiscalía olvidó el rol a cumplir en la audiencia preliminar solicitada, pues como se acreditó en el juicio oral, sabía de las lesiones sufridas por uno de los capturados, como lo dijo bajo la gravedad del juramento el doctor Orlando Niño Díaz, defensor de los indiciados, quien sostuvo que antes de iniciarse la audiencia preliminar puso al tanto al fiscal sobre esa situación y que el funcionario no hizo nada por aclararla.

Eso permite concluir que el fiscal no tenía interés en la presencia de los policiales para aclarar el hecho, ni que se descubriera la conculcación de un derecho fundamental al producirse la captura, por eso la negativa de cumplir la orden de la jueza. Para la sala sólo se puede concluir que el fiscal no cumplió la orden emitida por la jueza, pues si bien en la declaración vertida en el juicio oral aquél pretendió convencer que sí la cumplió al citar por radio a los agentes por ser el medio más expedito al efecto, esa manifestación se desvirtuó con el cotejo con el registro del audio de la diligencia, en el que se aprecia que al recibir la orden, de inmediato expuso su posición personal de oposición, y expresó de modo reiterado que no la cumpliría, y en efecto no la cumplió, pues la citación a título 'conciliatorio' no era suficiente para la constatación constitucional que requería la jueza.

Esta negativa al cumplimiento reafirma la actitud durante el receso de una hora decretada por la juezaa para que se procediera a la citación de los agentes, pues se presentó ante ella y le puso de presente la carpeta de la fiscalía para que procediera directamente a la citación, acercamiento que mencionó la acusada y la testigo Diana Urbano Chacón, administradora de la sala de audiencias, quien se dio cuenta del comportamiento grosero del fiscal Reyes, cuando le dijo a la jueza ' yo no voy a citar a los policías y le dejo la carpeta para que lo haga ' al tiempo que le abanicaba sobre el rostro el contenido de dicha carpeta.

No es cierto lo dicho por el denunciante ni por las partes que solicitaron condena sobre el cumplimiento de la orden emitida, pues el fiscal no se comportó como lo exige el artículo 140 numeral 7o de la ley 906 en el sentido de no tener comunicación privada con la juezaa que participa en la actuación, porque cualquier novedad sobre el cumplimiento de la orden debía darla a conocer cuando se reanudó la diligencia. Entonces todo eso enseña que la citación de los agentes no se produjo por la simple voluntariedad del fiscal de imponerle a la juezaa la suficiencia de los elementos que allegó para efectos del control constitucional de legalidad de la captura, siendo que la comprobación de las lesiones requería la actividad de la juezaa para corroborar el presunto abuso policial, de lo que se deduce la obstrucción en la actividad judicial para decidir sobre la legalidad de la captura.

El incumplimiento de la orden hacía imposible la continuación del trámite de la audiencia solicitada, pues al verificar el juez una lesión en el cuerpo de uno de los indiciados, debía constatar la procedencia de ese daño por lo que ordenó el testimonio directo de los policías captores a fin de evaluar el respeto de las correspondientes garantías, fin que no podía desconocer el denunciante sobre la base de su propia voluntad.

Dijo la agente del ministerio público que estuvo presente en esa audiencia, en su declaración, que verificó la presencia de las lesiones por lo que consideraba esencial el testimonio de los policías, lo que enseña la razonabilidad de la orden. Las diligencias no podían continuar por la actitud del fiscal, por eso la funcionaria aplicó el correctivo y lo sancionó, en lo que nada incide que en anterior ocasión otra juez de control de garantías haya dejado sin consecuencia al mismo fiscal cuando incurrió en actos de irrespeto, como haber abandonado la audiencia que estaba suspendida para verificar información relativa a los derechos de la persona capturada.

De la prueba practicada en el juicio se deduce que la posición del fiscal fue de total resistencia y oposición a la decisión de la jueza, actitud que llevó a la funcionaria a la convicción del incumplimiento de la orden legalmente emitida, sin que pueda restarle legalidad la supuesta citación hecha a través de radio a los policías, como lo adujo el denunciante en actitud conciliadora, pues la crítica a la orden era lo que se destacaba en su argumento sin que tuviera razones persuasivas hacia la jueza en orden a la reconsideración de la sanción correctiva.

La determinación de la sanción no fue un acto gratuito y voluntario de la jueza, sino motivado por el incumplimiento del fiscal a acatar lo dispuesto en desarrollo de la audiencia, dirigida a incorporar los elementos necesarios para apoyar una determinación judicial. Una vez constató la jueza el incumplimiento de la orden por parte del fiscal Reyes, quien así obstaculizó el desarrollo de la audiencia, de modo pausado, motivado, con indicación de lo sucedido, aplicó el artículo 143 de la ley 906, por lo que no se está ante conducta punible de la jueza acusada, sino frente al ejercicio legítimo del poder de corrección de que era titular ante el incumplimiento de una orden legítima que expidió en la audiencia por ella presidida.

Hubo incumplimiento por parte del fiscal porque la supuesta citación a los agentes, como lo dijo el denunciante en su declaración, no se probó en aquel momento ante la jueza de garantías el 15 de febrero de 2006. Si bien en el juicio declaró el agente Anderson Rodríguez Rodríguez, funcionario de la URI de Ciudad Bolívar, quien dijo que en esa fecha el fiscal seccional le pidió que radiara a los policías, lo que hizo en dos ocasiones y entregó certificación de esta actividad, constancia estipulada entre las partes, esto no se demostró ante la juezaa el citado 15 de febrero, pues lo cierto es que las manifestaciones del fiscal fueron en el sentido de negarse rotundamente a cumplir la orden emitida por la juezaa, como se deduce del audio de la diligencia. Si en verdad se hubiese cumplido el mandamiento, al fiscal le habría sido fácil demostrar ante la juezaa que no obstruyó la justicia, citando de inmediato al agente Anderson Rodríguez o exhibiendo la constancia que este supuestamente le extendió; pero así no obró, pues siempre quiso imponer su voluntad sobre el requerimiento legítimo de la juezaa, lo que hace dudosa la labor que dice desarrolló, máxime por la desaparición de las grabaciones del centro de radio de la policía, que se dice tienen una vigencia de tres meses, y que bien habría podido obtener para aportarla a la denuncia, porque nada le impedía hacerse a ese registro teniendo en cuenta la fecha de la queja.

Si la sanción se impuso por no citarse a los policías, en el traslado concedido, si de verdad se realizó mediante la citación radial de los agentes, de inmediato el fiscal habría allegado la prueba de su cumplimiento para oponerse a su arresto; al contrario, permaneció en la posición de discutir la orden para imponer su criterio personal, en contravía de su deber constitucional como servidor público, bajo el argumento de la ausencia de interés en escuchar a los agentes, cuando la orden estaba motivada por intereses superiores de acercar la verdad respecto de los derechos fundamentales de los intervinientes.

La posición de la fiscalía, del representante de la víctima y de la víctima en cuanto que la orden de citación debió impartirla directamente el juzgado, no es relevante, pues lo que el fiscal Reyes expuso el 16 de febrero de 2006 ante la juezaa no versó sobre la incompetencia que tenía para citar a los policías, pues lo que dijo fue su criterio de creer que con la evidencia probatoria y elementos materiales era suficiente para que la jueza adoptara la decisión, por lo que no citó a los policías, pero la orden no la objetó de la forma como se hizo en el juicio, con base en los artículos 171 y 172 del Código de Procedimiento Penal, al señalarse que era la jueza quien tenía la obligación de hacerlo directamente, pero se olvida que " no podía la jueza al momento de recibir la petición de audiencia, deducir las lesiones que podrían registrar los indiciados, tampoco inferir qué elementos materiales y evidencia harían valer la fiscalía y la defensa, por ello se trata de un hecho que surgió en desarrollo de la diligencia, resultando razonable que se acuda a quien solicitó su práctica para que haga concurrir a los agentes que rindieron al fiscal el informe policivo de captura, por formar parte de su investigación, pensar diferente es volver al criterio inquisitivo." Por tal razón la sanción que impuso la jueza no es abusiva ni configura la conducta descrita en el artículo 174 del Código Penal como privación ilegal de libertad.

La conducta es atípica porque en el capítulo de la Ley 906 que trata de los deberes y poderes de los intervinientes en el proceso penal se estipularon unas finalidades, valores y principios que debe cumplir cada uno de los sujetos procesales en el desempeño de sus funciones, motivadas por el cumplimiento de la eficacia de la administración de justicia, caracterizada ésta por la búsqueda de la verdad, la justicia y la reparación así como por el respeto de los derechos fundamentales de los intervinientes.

No se observa que la procesada haya violado la ley penal porque no se apartó de sus deberes, responsabilidades y poderes que la constitución y la ley le asignaron como suprema directora de la audiencia. Leído el fallo, la delegada de la fiscalía, la apoderada de la víctima y el agente del Ministerio Público interpusieron recurso de apelación, cuya resolución suscita la atención de la Corte.

ARGUMENTOS EXPUESTOS EN AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN El 9 de febrero del año en curso se inició la audiencia de sustentación oral, en la cual fueron expuestos los razonamientos que siguen: · Fiscal Delegada. Después de una lectura a los hechos tal como los reseñó la Corte en anterior ocasión y de rememorar los planteamientos argüidos por la Fiscalía General de la Nación en el juicio oral, se sostiene que el foco de la discusión es si la procesada DÍAZ RODRÍGUEZ está incursa en el delito de privación ilegal de libertad.

Para el efecto se precisa despejar los siguientes interrogantes: ¿La procesada emitió una orden a un sujeto procesal –fiscal-? ¿Tal orden fue cumplida o no por el fiscal? ¿La sanción fue impuesta con respeto al debido proceso y al derecho a la defensa? ¿La sanción respondió a los principios de razonabilidad y proporcionabilidad? ¿Al aplicar la sanción, la jueza abusó de sus funciones arbitrariamente? La Fiscalía General de la Nación probó que el fiscal Reyes cumplió la orden, que la sanción se le impuso con violación del debido proceso y que la jueza actuó con conocimiento de la conducta.

Como se aprecia de las disquisiciones del Tribunal, no hubo valoración de la prueba en todo su contenido, en particular, del audio de la audiencia llevada a cabo el 15 de febrero de 2006, que fue estipulado por las partes y que escuchó el a quo. Respecto de lo que el fiscal Reyes manifestó frente a la orden que le dio la jueza, se trata de la exposición de su posición jurídica, porque consideró que la presencia de los captores no era necesaria para establecer las lesiones y que por eso no los había citado a la audiencia; cuando la diligencia se reanudó, Reyes volvió a expresar su posición. El tribunal valoró de modo desajustado lo que dijo el fiscal, porque en el mencionado receso éste cumplió la orden no obstante su posición. Es claro que Reyes tenía desacuerdo jurídico con la jueza y que pese a eso dispuso que a través de radio se citara a los policías, porque esa era la forma más expedita para lograr que comparecieran a la Uri de Ciudad Bolívar.

De otra parte, el tribunal estudió la orden emitida por la jueza, su legalidad, pero ese no era el objeto de discusión, sino el cumplimiento por parte del fiscal. También se ocupó de la actitud éste frente al mandato, en un análisis en el cual tiene razón, pero ese tampoco era el centro de debate, porque lo que quedó demostrado en el juicio fue el acatamiento de la orden, así no le gustara al fiscal.

Además, la corporación a quo volvió a trascribir lo que manifestó el fiscal respecto de la orden, para concluir que estaba interesado en que no se descubriera la violación de un derecho fundamental y admite que ese funcionario le informó a la jueza que no obstante hallarse en desacuerdo con tal orden, dispuso que se radiara, pero insinúa que el fiscal quería encubrir a los captores, es decir, que incurrió en delito.

Sobre la conclusión fijada por el tribunal en cuanto a que el fiscal no cumplió la orden, debe señalarse que es claro que Reyes recuerda cuándo y cómo se le impuso la sanción. Lo que demostró es que la orden fue cumplida, como se lo manifestó en dos oportunidades a la jueza de control de garantías. En cuanto a lo que se sentó en la sentencia en torno a la imposibilidad de continuar con la audiencia preliminar, se tiene que las manifestaciones de oposición fueron las que llevaron a la jueza procesada a la convicción que la orden no se cumplió, sin embargo sostuvo el tribunal que no se le resta credibilidad al tema de la radiación a los captores, sino que era Reyes quien debía demostrar que sí realizó la citación. Pero no pudo demostrarlo en ese momento porque se le violó el derecho a la defensa, pues la jueza ante la manifestación de que hubo la radiación, debió pedirle que probara esa afirmación. Para el tribunal, a pesar de lo declarado por el agente Anderson Rodríguez en el juicio oral y la constancia que en ese sentido expidió, no se cumplió la orden que dictó la jueza, pero al tiempo se equivocó porque reconoce, en virtud de lo manifestado por ese uniformado, que la orden se cumplió, destacando que el fiscal debió haber demostrado esa circunstancia ante la jueza.

Debe resaltarse que la acusada no tomó en cuenta que el fiscal sí cumplió la orden y que así se lo manifestó, como ella lo dijo en la audiencia de juicio oral, porque preguntada al respecto en el interrogatorio que se le formuló, dijo que en su sentir fue una simple manifestación de Reyes ante el conocimiento de la sanción que se le iba a imponer, consideración que dijo haber plasmado en la decisión. Sin embargo, nada de eso se expresó en ese momento, por lo que se establece que no consideró la exposición del fiscal en torno al cumplimiento de la orden, razón por la cual no se podía exigirle a éste con posterioridad que demostrara que así lo hizo.

En suma, lo que demostró el audio de la audiencia preliminar fue lo siguiente: (i) la jueza le dio una orden al fiscal; (ii) el fiscal a su vez le dio la orden al agente Anderson Rodríguez Rodríguez para que radiara a los agentes; (iii) el fiscal le manifestó a la jueza el cumplimiento de la orden por ella emitida; (iv) la jueza no hizo ninguna consideración sobre ese aserto y procedió a imponer el arresto.

Todo eso demuestra el dolo con que actuó la doctora DÍAZ RODRÍGUEZ y da cuenta del desbordamiento de sus funciones y de la arbitrariedad e injusticia de la sanción, además de la violación del derecho a la defensa del fiscal Reyes, toda vez que no se le dio la oportunidad de solicitar o pedir pruebas. En suma, como no hubo obstrucción a la administración de justicia, JACQUELINE DÍAZ RODRÍGUEZ, en su calidad de Juez Penal Municipal con función de control de garantías es responsable del delito de privación ilegal de libertad, por lo que la sentencia absolutoria debe ser revocada para que se le sustituya por una de naturaleza condenatoria. · Representante de la víctima: Comienza con alusión al tratamiento que los medios de comunicación le dieron al incidente objeto de investigación, al cual calificaron de choque de trenes y agrega los siguientes razonamientos: La imputación fue minimizada, porque desde la denuncia se consideró que la procesada había incurrido, además de la privación ilegal de libertad, en varios delitos de prevaricato consolidados cuando dictó la orden, cuando impuso la sanción y cuando declaró la ilegalidad de la captura.

De otra parte, hubo quebranto a la imparcialidad y a la igualdad con la intervención de un magistrado de la sala de decisión del Tribunal sobre la valoración de la declaración del fiscal, por lo que se pide la nulidad para que el juicio vuelva a iniciarse o que por lo menos se deje claro si el juez puede hacer esas intervenciones de parte, que fue lo que causó daño y tuvo incidencia, precisamente porque una de las partes es juez.

En otro orden de ideas, es claro que la prueba fundamental está plasmada en el cedé de la audiencia de control de garantías y de allí no hay necesidad de salirse. El tribunal hizo todo lo posible para demeritar una prueba estipulada, la certificación del agente Anderson, y sostuvo que por costumbre la jueza en ejercicio de su función de control de garantías, impartió la conocida orden, pero no hay prueba que diga si ella solía darle órdenes al fiscal.

Los artículos 171 y 172 de la Ley 906 tratan el tema de las citaciones, pero con independencia de la legitimidad de la orden en ese sentido, debe tenerse en cuenta que apenas se dio una hora de receso para su cumplimiento, entonces ¿cuál era el mecanismo para hacerlo en ese lapso? Al contrario, la jueza tenía en esa sede su oficina y a su disposición la Policía Judicial, luego la mencionada orden fue ilegal, contra la ley.

La orden, de todas maneras, se cumplió conforme aparece en el registro del audio y está acreditado con la certificación consignada en un libro, sin contar que en ese momento era suficiente la expresión del fiscal en tal sentido. Tampoco hubo la oportunidad para que Reyes probara que sí hizo la gestión. Simplemente a la jueza no le importó lo que dijo él porque ya había tomado la decisión de sancionarlo antes de recaudar la prueba.

Cabe preguntarse, además, si la citación de los policías era necesaria frente a la necesidad de protección de la legalidad de las capturas; la respuesta es negativa, porque ya no había capturados debido a que desde 20 horas antes habían sido dejados en libertad. No obstante eso, el tribunal no tuvo en cuenta que fue el fiscal quien garantizó los derechos fundamentales al darles la libertad a los indiciados y que la jueza tuvo a su alcance otros elementos para controlar la captura, luego tal control no era necesario.

Entonces queda el interrogante de cuál la razón por la que fue sancionado Reyes. La defensa llevó al juicio a una compañera de la jueza procesada, a la doctora Santiestebán, quien dijo que la doctora JACQUELINE estaba iracunda. Además la asistente de aquella lo dijo, que cuando se pone de mal genio cualquier cosa puede pasar. De tal manera, cuando fue reanudada la audiencia la jueza procesada ya había tomado la decisión de sancionar a Reyes.

Por esas razones, se debe revocar la absolución y condenarse a la doctora JACQUELINE DÍAZ RODRÍGUEZ. · Agente del Ministerio Público. Los siguientes son sus argumentos: En el juicio se demostró con el cedé del audio de la audiencia preliminar, que en ella la jueza impartió una orden, la de hacer comparecer a los agentes y que el fiscal opuso una serie de razones justificadas por lo perentorio del sistema, pero a pesar de ello le dijo que la había cumplido.

Algunas afirmaciones de la sentencia causan perplejidad: (i) se asegura que el fiscal no cumplió la orden, pero en el cedé aparece que el fiscal dijo que sí la cumplió; (ii) luego sostiene que pudo haberla cumplido, pero que el fiscal no lo demostró y (iii) que lo manifestado por el fiscal en el sentido que cumplió con la citación a título conciliatorio, fue sofística.

El tribunal aseveró que el fiscal sí la cumplió pero lo que hizo era insuficiente y por esa insuficiencia se justificó la sanción que le impuso la jueza. En la sentencia nada se dijo acerca de la manifestación del fiscal sobre el cumplimiento de la orden, expresada por él en dos oportunidades a la funcionaria, la cual tampoco fue objeto de consideración cuando se impuso ni cuando Reyes solicitó reconsideración. Por eso, no quedó claro en qué hizo gravitar el tribunal la legalidad de la orden de la jueza.

La omisión de esta funcionaria de analizar la manifestación del fiscal es lo que demuestra el dolo. Si ella hubiere requerido al fiscal para que le probara que sí cumplió la orden o dicho que no le creía, pues seguramente Reyes Herrera habría quedado impelido a establecer que en efecto la hizo. Eso demuestra el interés de la jueza de sancionar al fiscal, de seguro por la obstinación de éste frente a la orden, dándose la paradoja de violar de esa manera otro derecho fundamental.

Por tales razones se solicita la revocatoria de la sentencia y se pide la condena en contra de la juez JACQUELINE DÍAZ RODRÍGUEZ. · Procesada. Demanda la confirmación de la sentencia con los siguientes argumentos: La medida correccional impuesta en la audiencia preliminar del 15 de febrero de 2006 no fue arbitraria ni inconsulta, sino resultado de agotarse la verificación de garantías fundamentales del ciudadano que estaba bajo la tutela de la fiscalía. Si bien se restó importancia a la afectación a la integridad y dignidad de los indiciados, sí era deber del juzgado verificar las circunstancias en que se produjo, para lo cual se requería el concurso del fiscal con el fin de que hiciera comparecer a los captores.

En tal sentido la orden obedeció al término expedito con el que se cuenta para resolver en esa clase de audiencias ante el juez de control de garantías, en las que se requiere procedimiento inmediato, con base en el material o evidencia física allí aportada. Por esa razón el juez no puede hacer uso de los artículos 171 y 172 de la Ley 906 porque son normas que hacen referencia al procedimiento que se imprime a solicitudes que hace la fiscalía y que no impliquen inmediación. Tal la razón del pedimento que se le hizo a la parte.

No se trataba de consultar la voluntad del fiscal; como director de la investigación y de la policía judicial se le ordenó hacer las gestiones del caso para que los captores comparecieran, orden que no fue del agrado del fiscal, como quedó plasmado en el audio de la audiencia, el cual prueba que desechó las directrices del juzgado y desatendió la orden.

Dentro del juicio se estableció que en el curso del receso dispuesto para que se lograra la comparecencia de los policiales y establecer si las huellas observadas en el cuerpo de uno de los captores obedecía a lesiones recientes, el fiscal ingresó a las instalaciones de la sala donde se encontraba la procesada y tras exhibir el programa metodológico le anunció que no era de su interés citar a los agentes captores y que por eso le dejaba los datos para que procediera a su citación; la respuesta que recibió ese funcionario fue que tal era la orden, que esperara la reanudación y le informara lo que había sucedido.

La mencionada circunstancia llevó a concluir que la orden impartida para establecer la protección de garantías fundamentales no se había cumplido, por eso fue impuesta la sanción conforme lo señala la ley, la cual se hizo efectiva después de agotada la réplica otorgada al disciplinado, sin que se aportara elementos por parte del fiscal, salvo la manifestación de radiación por parte de la Sijin.

Ante la oportunidad de reconsideración y para que presentara elementos para no imponer la sanción, el fiscal recabó que jamás cumplió la orden. Si bien posteriormente aludió a una supuesta radiación, fue con la finalidad de distraer al juzgado. Del parágrafo del artículo 143 del Código de Procedimiento Penal se infiere que la medida correccional debe ser impuesta de manera ponderada y razonada, características que, contrario a lo dicho por el representante de la Procuraduría, fueron observadas porque si bien no se hizo expresa mención a las frases del procesado, sí se dijeron las razones que llevaron a mantener la sanción. Además, fueron observados los criterios sentados en la sentencia C-620/01, (i) porque hubo irrespeto a la jueza por la omisión de acatar su orden de citar a los agentes;

(ii) se concretó relación de causalidad entre los hechos establecidos y la sanción; (iii) hubo oportunidad de ser oído y de solicitar pruebas, lo que se cumplió dentro del cuerpo de la audiencia, en la cual el fiscal reiteró su desinterés, y si bien mencionó la supuesta radiación, no se aportó elemento probatorio para demostrar esa gestión. La mencionada posición del fiscal para no realizar la diligencia de citación, fue la determinante para la imposición de la sanción. El comportamiento es atípico porque no fue arbitrario, sino que correspondió al ejercicio legítimo de las atribuciones legales.

No fue desbordado el ámbito funcional ni legal y se ajustó a las formalidades y previsiones señaladas en la ley. · Defensor. Reclamó la confirmación del fallo con la exposición de los fundamentos que siguen: La procesada cumplió una función y no incurrió en el núcleo central del artículo 174 del Código Penal que contempla la privación ilegal de la libertad, sino por el contrario se comportó como se debe comportar un juez de la República.

Durante la audiencia de juicio oral se demostró que el Instituto de Medicina Legal el 15 de febrero de 2006 estableció las lesiones sufridas por uno de los capturados, el señor Moreno Garay. También es de resaltar que el abogado de los en ese entonces capturados, doctor Orlando Díaz Niño, le había informado al fiscal 293 aquí denunciante, que uno de sus representados tenía hematomas y que le solicitaba que diera ese aviso al Instituto de Medicina Legal, a lo cual el fiscal se negó; por eso el apoderado se presentó directamente a esa entidad para dar el respectivo informe, que después fue realizado.

También llama la atención cómo el representante de la víctima descontextualiza la intervención del magistrado Urbano en el Tribunal Superior de Bogotá. No es justo ni leal porque el magistrado dejó una específica constancia sin un solo adjetivo, sin un solo comentario respecto de algo que él mismo estaba visualizando durante la audiencia, que además a los otros sujetos procesales aterraba, pero que al magistrado respecto de lo que declaraba el fiscal 293, hoy fiscal de derechos humanos, le llamó la atención. Se debe resaltar un testimonio que todos han omitido, especialmente el representante de la víctima, y que la procesada con solidez y valentía no quiso mencionar.

Se trata de la testigo Diana Urbano, administradora de la sala de audiencias, quien declaró y así lo tomó el tribunal, que el fiscal se le acercó a la jueza en ese intervalo y le dio a conocer que no iba a citar a los policías mientras le abanicó la carpeta a un juez de la República. Nadie lo menciono, ni la fiscalía ni el representante de la sociedad.

Obviamente al representante de la víctima tampoco le parecía trascendente que una parte le abanique un expediente en la cara a un juez. Independiente de cual sea la postura, llama mucho la atención este testimonio, que demuestra que no es cierto que el fiscal de la causa en ese instante hubiese cumplido con la citación. Llama la atención también que este fiscal que se enfrenta a un juez, que desobedece a un juez, al final le dice que por conciliar dispuso que se radiara, pero discute la postura del juez.

Las posturas de los jueces no son para discutir. Un juez de garantías constitucionales tenía precisamente esa función. Se trataba de unos atracadores, puede ser así, pero eso no significa que la policía los puede golpear, o que no se pudiese auscultar que los capturados tenían hematomas en la cara y en la espalda, que fueron acreditados objetivamente en ese momento por la representante del ministerio público y la señora juez.

Era apenas natural e inherente a la función de un juez de control de garantías hacer comparecer a los policías captores. Ante esa realidad el del caso preguntarse si un juez de control de garantías no podía a través de la fiscalía hacer citar a los captores para verificar lo sucedido respecto de lesiones semejantes. El representante de la víctima atribuye como posibilidad que el abogado de los capturados los hizo golpear para lograr la libertad, lo que hace recordar la teoría de la proyección en psiquiatría, porque a nadie se le ocurre decirle a un cliente que se golpee para obtener así la libertad.

Eso no se ha probado ni existe la menor evidencia probatoria que tan sólo abriese esa posibilidad. De otra parte, la doctora Edilse Barrera Santiesteban, Juez 46 Penal Municipal con función de control de garantías expresó en la audiencia ante el Tribunal Superior, que el fiscal Reyes, el mismo que le abanica un expediente en la cara a un juez, se ausentó de una audiencia porque ya se había cumplido su horario y no encomendó ni dejó a un fiscal de reemplazo y por eso no se pudo proseguir el acto.

De tal manera sustenta que el requerimiento de la jueza al representante de la fiscalía tenía la connotación de orden, de orden emitida dentro del trámite procesal vigente, como lo ha demostrado la procesada. Resulta de verdad exótico, como lo dice el Tribunal Superior de Bogotá, que se discuta el cumplimiento de una orden impartida por el juez a una de las partes, por más fiscal que se sea.

Lo que se verifica en esta audiencia es una falta de entendimiento por parte de la fiscalía y de la representante de la fiscalía del rol del juez en nuestro sistema. El debate se debe centrar en la función del juez de control de garantías, cual es la de verificar que al capturado se les respetan sus derechos. Aquí se olvidó que dentro del principio supremo de justicia está la figura del juez; porque un objetivo del juez dentro de esa sagrada misión de administrar justicia, está el del orden que es un valor inherente al ámbito de la realidad de las conductas tendientes a evitar la anarquía, que se produce si un fiscal discute la decisión de la jueza y si podía citar o no a los agentes para verificar si unos capturados estaban golpeados, porque en este país, aunque la mayoría de sus miembros actúan dentro de la legalidad cabe la posibilidad de que la policía los hubiese lesionado.

Por eso era obligación de la jueza de garantías constitucionales verificar lo que había sucedido, y para el efecto oír a los agentes captores era un elemento mínimo para verificar lo acaecido alrededor de la captura. En el nuevo sistema no es posible discutir; la orden de un juez se tiene que cumplir, así sea dirigida a un fiscal, que es una parte más. Lo que señala la doctrina fue exactamente lo que tomó el Tribunal Superior de Bogotá para destacar cuáles son las funciones del juez de control de garantías, es decir, verificar si se han respetado o no los derechos del capturado.

En ese examen de verificar el ingrediente normativo nuclear del tipo del artículo 174, que es el abuso de la función, no es posible sostener que la jueza pasara por alto la circunstancia de las lesiones que tenían los capturados, por más atracadores que fuesen señalados, para avalarle la captura al fiscal quien había sido advertido al respecto por el defensor de los capturados y no hizo nada para verificar la circunstancia de las lesiones.

Al revisar los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre los roles del juez de control de garantías, en la sentencia C-591/05 señaló que tal institución en el proceso penal es muy importante porque a su cargo está examinar si las funciones judiciales a cargo de la fiscalía se desarrollaron conforme a los fundamentos constitucionales y si su despliegue respetó los derechos fundamentales de los ciudadanos. En la C-163/08 señaló como propósitos específicos salvaguardar la integridad del detenido, prevenir detenciones arbitrarias y otras eventuales afectaciones fundamentales.

Por eso el juez de control de garantías constitucionales no puede ser un invitado de piedra de un fiscal que le dice que no tiene interés de escuchar a un testigo y " si quiere llámelo usted señora juez ". Un aspecto de carácter probatorio está en que el fiscal formuló queja disciplinaria y denuncia penal en contra de la procesada y pese a eso no se preocupó por obtener oportunamente la prueba de la realización de la gestión de citación, sólo aportaron una prueba que dice que los registros se dañaron, pero el fiscal tuvo meses para obtener esa prueba si era que de verdad la había hecho.

En la sentencia C251/02 especificó la Corte Constitucional que el control de la detención también tiene el propósito de vigilar la integridad del capturado, que fue precisamente lo que realizó la jueza. Frente a unos lesiones en los capturados, sí había la necesidad por parte de la procesada de verificar cómo se habían causado esas lesiones, luego era lógico escuchar a los captores para saber qué había sucedido en la captura, cometido que fue lo que impidió u obstaculizó el señor fiscal; la jueza le dio a éste emitida en el desarrollo del trámite procesal y él expresó directamente que no la cumplirá, que no es órgano de citación y que merece todo el respeto.

De acuerdo con la valoración de todas las pruebas, puede señalarse que el fiscal tiene una ética consecuencialista, porque para él era más importante capturar a unos atracadores así la policía los hubiera golpeado, porque esa es la ética consecuencialista, la ética de las mayorías. Al contrario, La misión de la jueza y de la administración de justicia, no es maximizar el respeto general de la sociedad sino la de hacer respetar los derechos sometidos a su consideración, que es donde se equivocó el fiscal y donde acertó la procesada, primero, por demostrar que las órdenes dadas para la verificación de las garantías constitucionales del capturado son precisamente el objeto de su misión, por lo que no puede haber una privación ilegal de la libertad; el único causante de la privación ilegal de la libertad fue el propio comportamiento obstaculizador, desafiante, de controversia que planteó el fiscal.

La procesada, una juez constitucional de control de garantías, cumplió con su deber; el fiscal ofendió la dignidad no de Jacqueline Díaz como persona natural sino la de la administración de justicia cuando le dijo " cítelo usted señora juez ". Ese fue el comportamiento real del fiscal que aquí funge como víctima. CONSIDERACIONES Esta Corte es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que absolvió a la doctora JACQUELINE DÍAZ RODRÍGUEZ, obra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo señalado en el artículo 32, numeral 3º del Código de Procedimiento Penal.

El punto nuclear a despejar es: ¿la doctora JACQUELINE DÍAZ RODRÍGUEZ en su calidad de Juez 47 Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías, abusó de sus funciones cuando decretó, como medida correccional, el arresto por 24 horas del fiscal Luis Alberto Reyes Herrera? Para dilucidar el punto es preciso tratar los siguientes temas, abordados en el juicio oral o surgidos de su desarrollo: 1.

De la nulidad. En curso de la audiencia de debate oral de sustentación del recurso de apelación, el representante de la víctima solicitó que se decretara la nulidad de la actuación desde la audiencia de juicio oral, por considerar que hubo quebranto a la imparcialidad y a la igualdad con la intervención de uno de los magistrados que integró la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá y que tuvo a su cargo la etapa del juicio, consistente en que cuando la víctima rendía su testimonio, tomó la palabra para dejar unas observaciones sobre la manera como Reyes Herrera declaraba.

La audiencia de juicio oral estuvo presidida por la magistrada Marlene Orjuela Rodríguez e integrada por sus homólogos Fabio David Bernal Suárez y José Joaquín Urbano Martínez. En efecto, cuando en la fase probatoria se escuchaba el testimonio de Luis Alberto Reyes Herrera y después de que el agente del Ministerio Público terminó de interrogarlo, uno de los magistrados tomó el uso de la palabra –en el debate oral de sustentación de la alzada se afirmó que fue el doctor Urbano Martínez- y con la venia de la presidente de la audiencia, dijo: “Para que conste en el registro el comportamiento tan particular del testigo, que recuerda con exactitud los minutos que tocan con las respuestas que debe dar a algunos de los cuestionamientos que le hacen los interrogadores y que después frente a otro tipo de hechos pone de presente que no mira el registro desde hace más de dos o tres años”.

La naturaleza de un juez colegiado, corporativo, plural no es la simple sumatoria de sus integrantes, pues al fin y al cabo componen un cuerpo único decisorio. Así, cuando adopta determinada decisión, ésta será obra de ese colectivo, a él se le atribuirá la autoría sin perjuicio de que alguno de los miembros haya expresado disenso respecto de la postura mayoritaria, lo cual incidirá nada más que frente a la definición de eventuales responsabilidades por el contenido de lo resuelto.

Ahora, en cuanto a la fase operativa, esto es, cuando una corporación es la que dirige y ordena la actuación mediante el sistema de audiencias, los magistrados que componen la respectiva sala de decisión, a fin de que se cumpla el principio de inmediación que caracteriza la oralidad de los procedimientos, además de acudir a las respectivas sesiones y permanecer atentos a su desarrollo, también deben estar prestos a apoyar a quien preside en aspectos propios del desenvolvimiento del acto, como resolver objeciones a preguntas, rechazo de peticiones impertinentes, inconducentes o superfluas, para que a través de quien funge como presidente de la audiencia o de quien el cuerpo colegiado designe, se exprese la respectiva decisión, de conformidad con el artículo 164 del Código de Procedimiento Penal.

En punto de las pruebas que se practican en la audiencia del juicio oral, los miembros de la corporación o sala han de estar presentes para que obtengan el conocimiento, más allá de toda duda razonable, de los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe (artículo 372) y escuchen tanto la declaración inicial de la fiscalía como de la defensa, si opta por hacerlo, como los alegatos de las partes e intervinientes.

En ese orden de cosas, más allá de la labor de apoyo en la función de ordenación y dirección de la respectiva audiencia y en concreto la del juicio oral, las opiniones que los magistrados se puedan formar acerca de las particularidades de un testimonio, especialmente respecto del comportamiento del testigo durante el interrogatorio y contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y personalidad, sólo pueden quedar reflejadas en la fundamentación de la sentencia o en el respectivo salvamento o aclaración de voto.

Por eso no son de recibo constancias como las que dejó uno de los magistrados de la Sala de Decisión de Tribunal de Bogotá ante la cual se surtió la audiencia de juicio oral dentro del proceso adelantado contra la doctora DÍAZ RODRÍGUEZ y menos en pleno desarrollo de la misma, en cuanto pueden influir en el ánimo de los restantes jueces como determinar el sentido de los alegatos de las partes e intervinientes al conocer por medio de una tan impertinente intervención el pensamiento de quien la expuso.

Sin embargo, aunque irregular, el comentario referido no alcanza la entidad suficiente como para constituir quebranto al debido proceso o a alguna de las garantías fundamentales, pues la manera como de acuerdo con la constancia declaró el testigo en un particular aspecto, en nada incidió en el sentido de la sentencia proferida por el tribunal.

Y no puede entenderse, esa constancia tan particular entronizada por el funcionario, prejuzgamiento o vulneración del principio de imparcialidad, porque precisamente el tipo de sistema que nos rige, fundamentado en los principios de inmediación y concentración de la prueba, demanda eso, vale decir, que en el momento en el cual se presenta la prueba, ella sea percibida y produzca de inmediato una impresión en el funcionario, la que habrá de reflejar en su decisión, desde luego posterior, pero solo por aspectos procesales y formales, al instante en que se produce.

Entonces, de lo ocurrido lo único irregular, quizás por afán de protagonismo del Magistrado, en un mal entendido criterio de lo que debe ser el principio de publicidad, es que en lugar de esperar el momento propicio para manifestar la impresión que el testimonio le produjo, esto es, cuando correspondiera discutir con sus compañeros el valor intrínseco y extrínseco de ese medio suasorio, el funcionario colegiado decidió señalarlo de viva voz ante el auditorio, en un acto que si bien pudo tener efectos dispares respecto de los intervinientes en la diligencia, no posee la trascendencia suficiente para advertir violación de cualesquiera derechos de estos, ni representa desquiciamiento profundo del debido proceso. 2.

Audiencia de control de legalidad, su ordenamiento y los poderes disciplinarios del juez. Dentro del debate fue objeto de discusión si la doctora JACQUELINE DÍAZ RODRÍGUEZ se excedió en el ejercicio de sus facultades o abusó de sus funciones cuando impuso arresto al fiscal Reyes Herrera por el desacato a una orden por ella emitida en el curso de una audiencia preliminar.

Esa circunstancia, la de producirse el núcleo del suceso en el ámbito de una audiencia propia del esquema procesal que advino como consecuencia de la enmienda constitucional de 2002, introducida mediante el Acto Legislativo 02, es la que conduce a reflexionar acerca de la naturaleza de aquellas audiencias. Para desarrollar ese mandato constitucional, el legislador expidió la Ley 906 de 2004 mediante la cual configuró un esquema procesal de tendencia francamente acusatoria, que significó avance y cambio dramático y diametral en las prácticas judiciales que estaban entronizadas en el país. El cambio así introducido se puede advertir en el abandono prácticamente absoluto del hábito protocolizador que generaba la conformación de voluminosos e inmanejables expedientes –porque todo era por escrito- y por el rediseño de la figura del juez; lo primero, porque la oralidad pasó a ser un principio rector básico, esencial y fundamental del proceso; lo segundo y en consecuencia, porque el juez pasó de ser tenido como alguien lejano, desconocido, sin contacto dinámico con los intervinientes, a volverse visible para direccionar el curso de la actividad procesal con celeridad y de manera concentrada e inmediata.

Esa facultad de ordenamiento y dirección del juez respecto del curso de la actuación dimana de diferentes preceptos contenidos en la Ley 906, haz normativo que exige del funcionario judicial unas habilidades especiales para enfrentar y resolver, con acatamiento a los principios que inspiran el novísimo modelo procesal y el debido respeto a los intervinientes en la actuación, los diferentes asuntos, previstos y esperados, así como los imprevistos, por lo que se supone no sólo que sea conocedor de la ley y la jurisprudencia, sino capaz de construir los argumentos sostén de sus determinaciones de tal manera que, sin perjuicio de su natural falibilidad, puedan considerarse, al menos, legítimas.

El paradigma oral del proceso está sentado de manera fuerte en el artículo 9º de la Ley 906, el cual fija, precisamente como principio rector, a la oralidad, al señalar que “ La actuación procesal será oral y en su realización se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar registro de lo acontecido.

A estos efectos se dejará constancia de la actuación ”. (Destaca la Corte) Refuerza el arquetipo de oralidad que el legislador quiso para Colombia y sienta las bases de las potestades de ordenamiento de la actuación en cabeza del juez, el artículo 10 del Código de Procedimiento Penal, que también como principio rector demarca la actuación procesal, cuando establece que: “La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial.

Para alcanzar esos efectos serán de obligatorio cumplimiento los procedimientos orales, la utilización de los medios técnicos pertinentes que los viabilicen y los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación. El juez dispondrá de ampliar facultades en la forma prevista en este código para sancionar por desacato a las partes, testigos, peritos y demás intervinientes que afecten con su comportamiento el orden y la marcha de los procedimientos.

(…) El juez de control de garantías y el de conocimiento estarán en la obligación de corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes.” (Destaca la Corte). Acude como herramienta imprescindible para el cabal cumplimiento del papel del juez como ordenador de la actuación, el artículo 27 de la Ley 906, el cual establece los criterios moduladores de la actividad procesal, de la siguiente forma: “En el desarrollo de la investigación y en el proceso penal los servidores públicos se ceñirán a criterios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección en el comportamiento, para evitar excesos contrarios a la función pública, especialmente a la justicia. ” (Destaca la Corte) Ámbito natural para el despliegue de la oralidad y dentro del cual el juez está permanentemente en ciernes de ordenar la actuación procesal lo constituye la audiencia, ya sea preliminar ante el juez de control de garantías (artículo 153, 154, 297 y 302) o ante el de conocimiento para las de formulación de acusación, la preparatoria y la del juicio oral (artículos 338, 355 y 366).

Dentro de esa facultad-atribución de ordenador de la actuación procesal, que se trasunta en la obligación de resolver en la respectiva audiencia las cuestiones que en ella se debatan (artículo 147), al juez le asiste también, con el carácter de deberes y en relación con el proceso penal, las siguientes, enumeradas en el artículo 139: “ 1.

Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos. 2. Ejercer los poderes disciplinarios y aplicar las medidas correccionales atribuidos por este código y demás normas aplicables, con el fin de asegurar la eficiencia y transparencia de la administración de justicia. 3.

Corregir los actos irregulares. 4. Motivar breve y adecuadamente las medidas que afecten los derechos fundamentales del imputado y de los demás intervinientes. 5. Decidir la controversia suscitada durante las audiencias para lo cual no podrá abstenerse so pretexto de ignorancia, silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad de las normas aplicables. 6.

Dejar constancia expresa de haber cumplido con las normas referentes a los derechos y garantías del imputado o acusado y de las víctimas. ” (Destaca la Corte). De acuerdo con toda esa regulación, el juez tiene la evidente misión de controlar, conducir y ordenar la actividad procesal, por cuanto en su presencia las partes o intervinientes formulan las peticiones que son de su interés, las cuales debe resolver en el mismo acto de audiencia, de modo personal; ha de estar atento a que las solicitudes no sean dilatorias, inconducentes, impertinentes o superfluas; tiene a su cargo a través de la inmediatez la valoración de los elementos materiales probatorios y evidencia física que se le pone de presente o de las pruebas que se practican en su presencia, para extraer el soporte de la decisión a tomar.

La audiencia preliminar en la que se controla la legalidad de la captura no escapa al poder de ordenamiento que ostenta el juez con funciones de control de legalidad, con arreglo al marco precitado. Por el contrario, por tener la naturaleza de juez constitucional de control de garantías al ser creado por virtud del Acto Legislativo 003 de 2002, su misión no se agota con la mera constatación de los requisitos formales que posibilitan la privación de la libertad de una persona, sino que también es de su resorte, sobre todo, verificar si en la aprehensión las garantías fundamentales de esa persona fueron respetadas.

Para resaltar la trascendencia de la tarea encomendada al juez de control de garantías, en sentencia C- 1092 de 2003, la Corte Constitucional señaló lo siguiente: “ En esta circunstancias, el Constituyente, retomando la experiencia de la estructura básica del proceso penal en el derecho penal comparado, previó que la Fiscalía, en aquellos casos en que ejerce facultades restrictivas de derechos fundamentales, esté sometida al control judicial o control de garantías - según la denominación de la propia norma -, decisión que denota el lugar preferente que ocupan los derechos fundamentales en el Estado constitucional de derecho.

“En este contexto, la institución del juez de control de garantías en la estructura del proceso penal es muy importante, como quiera que a su cargo está examinar si las facultades judiciales ejercidas por la Fiscalía se adecuan o no a sus fundamentos constitucionales y, en particular, si su despliegue ha respetado o no los derechos fundamentales de los ciudadanos. En ejercicio de esta competencia, los efectos de la decisión que adopte el juez están determinados como a continuación se explica.

“Si encuentra que la Fiscalía ha vulnerado los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, el juez a cargo del control no legitima la actuación de aquella y, lo que es más importante, los elementos de prueba recaudados se reputan inexistentes y no podrán ser luego admitidos como prueba, ni mucho menos valorados como tal. En consecuencia, no se podrá, a partir de esa actuación, llevar a cabo la promoción de una investigación penal, como tampoco podrá ser llevada ante el juez de conocimiento para efectos de la promoción de un juzgamiento; efectos éstos armónicos con la previsión del artículo 29 superior, conforme al cual es nula de pleno derecho toda prueba obtenida con violación del debido proceso.

“Por el contrario, si el juez de control de garantías advierte que la Fiscalía, en ejercicio de esas facultades, no ha desconocido los límites superiores de su actuación, convalida esa gestión y el ente investigador podrá entonces continuar con su labor investigativa, formular una imputación, plantear una acusación y pretender la condena del procesado.

Es cierto que en este supuesto la facultad del juez de control de garantías no implica un pronunciamiento sobre las implicaciones que los elementos de prueba recaudados tengan sobre la responsabilidad del investigado ya que ésta será una tarea que se adelanta en el debate público y oral de la etapa de juzgamiento. (…) “Así, de acuerdo con las previsiones de1 artículo 250 constitucional, corresponde al juez de garantías ejercer un control previo y con ocasión de él autorizar o no las solicitudes que eleve el fiscal para que se adopten medidas que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas.

Así mismo, corresponde al juez ejercer el control sobre la aplicación del principio de oportunidad. “De otra parte, el juez de garantías ejerce un control posterior que deberá realizarse a más tardar dentro de las 36 horas siguientes a la diligencia en el caso de: i) las capturas que realice de manera excepcional la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con los límites y la reglamentación que establezca la ley y, ii) las diligencias de registro, allanamiento, incautaciones e interceptación de comunicaciones.

(Artículo 250 numerales 1 y 2) “En los anteriores términos se describió en la reforma la “institución jurídica ” de los jueces de control de garantías, a quienes se concibió desde el inicio del trámite legislativo como un mecanismo para compensar o encontrar un equilibrio entre la eficacia de la justicia representada en el amplio poder instructivo que a través de la reforma se asigna a la Fiscalía General de la Nación y la protección de las garantías fundamentales susceptibles de ser afectadas como consecuencia del ejercicio de dicha facultad, como mandato constitucional ineludible.

“Así mismo, de las razones expuestas en los informes de ponencia respecto de la norma, se observa que el control a cargo de los jueces se configuró de manera amplia e integral y tendría por objeto el examen de las razones que motivaron el adelantamiento de la diligencia, su pertinencia y, en especial, la verificación sobre el respeto de los derechos fundamentales.

“Se advierte entonces que con el nuevo sistema procesal penal, se configuraron nuevos roles para los sujetos que intervienen en el proceso y surgieron los denominados jueces de control de garantías como institución jurídica que, una vez aprobada, terminaría por complementar la tarea del Ministerio Público en lo que toca con la salvaguarda de las garantías susceptibles de ser afectadas en la etapa de investigación. “Del recuento hecho en el numeral cuarto de las consideraciones de la presente providencia sobre el trámite legislativo de la norma examinada, se observa que en torno del papel de los denominados jueces de garantías la discusión se concentró en establecer si la mención que a ellos se hacía implicaba la creación de nuevos cargos o si bastaba con el señalamiento de la función en cabeza de los jueces ordinarios de la jurisdicción penal.

Así mismo, en relación con este numeral fue materia de debate el momento a partir del cual debería contabilizarse el término de 36 horas que se estableció como plazo para que inicie la tarea de control posterior del juez de garantías respecto de las diligencias de registro, allanamiento, incautaciones e interceptación de comunicaciones a cargo de la Fiscalía General de la Nación. “Así, pues, es claro que la norma acusada no suscitó discusión alguna en cuanto al contenido de la función de control posterior que ejercen los jueces respecto de las diligencias referidas y, en lo que atañe a esa materia, conservó durante todo el trámite las mismas características.

En efecto, sobre el particular se observa que las ponencias se ocuparon de sumar razones que justificaran la existencia de la norma propuesta y destacaron la necesidad de que el control fuera lo suficientemente amplio en aras de acrecentar su efectividad y así procurar el equilibrio aludido entre las funciones de la Fiscalía General de la Nación y el respeto por los derechos fundamentales.

Ese ánimo garantista quedó reflejado, además, en la decisión de mantener las funciones del Ministerio Público en la etapa de investigación en el nuevo modelo procesal penal adoptado mediante la reforma. “En estas condiciones, se advierte que a lo largo del trámite legislativo se había configurado una definición del contenido del control o de la función a cargo del juez de garantías que no había sido objeto de precisión alguna en el texto constitucional pues, de acuerdo con lo expresado en las ponencias, se le asignaba a aquel una función amplia para la salvaguarda de las garantías constitucionales comprometidas en el ejercicio ordinario de las funciones asignadas a la Fiscalía. “Del mismo modo se observa que se definió un esquema procesal en el que el fiscal, el juez de garantías y el de conocimiento cumplen distintas tareas en relación con la prueba; el primero, responsable de allegar los elementos materiales para su constitución, el segundo, de su regularidad y, el tercero, de su valoración. ” De tal manera la función del juez de control de garantías cuando examina la legalidad de la captura no se contrae apenas, se reitera, a la constatación del cumplimiento de los requisitos para llevarla a cabo, sino que, además y de modo especial y preponderante, también se dirige a verificar si en el acto y hasta cuando la persona fue llevada a su presencia, se le respetó su dignidad humana, si no fue sometida a tratos crueles, inhumanos o degradantes o a tortura y si fue informada de manera inmediata de sus derechos como capturada (artículo 303).

Para el cumplimiento de esa misión, además del examen de los documentos pertinentes que en el curso de la audiencia preliminar le presenta el fiscal relacionados con la forma en que se produjo la captura, el juez de control de garantías, puede –y debe si así se lo enseña cualquier clase de evidencia que perciba en ese momento-, acudiendo a los criterios moduladores de la actuación procesal señalados en el artículo 27 de la Ley 906, en especial los de necesidad, legalidad y corrección en el comportamiento, emitir las órdenes que estime pertinentes y prudentes en orden al esclarecimiento de cualquier circunstancia que en ese momento se le aparezca como indicativa de anomalía o quebranto de garantías.

Con esa finalidad tiene la facultad de emitir las órdenes que estime necesarias, como lo señala el artículo 161-3 ibídem, mientras que las partes e intervinientes tienen el correlativo deber de obedecerlas, como se desprende del que señala el artículo 140-2, cuando preceptúa que deben evitar planteamientos y maniobras dilatorias, inconducentes, impertinentes o superfluas.

En ese sentido, máxime cuando se trata de despejar si a un capturado se le vulneraron de cualquier manera sus garantías fundamentales, no es susceptible de discusión alguna por parte de las partes e intervinientes la orden emitida por el juez de control de garantías. Quien no cumpla la orden proferida por el juez destinada a obtener elementos de verificación de las condiciones en las cuales se produjo la captura de un indiciado, puede quedar en ciernes de ser objeto de un correctivo disciplinario, a tono con lo señalado en el artículo 143, en cuanto, como se ha visto, el juez tiene el deber de evitar cualquier maniobra dilatoria o impertinente y las partes e intervinientes el de acatar esos dictados, particularmente cuando busca que se le entregue al servidor judicial correspondiente “ los objetos y documentos necesarios para la actuación y los que les fueren requeridos ”, como lo establece el artículo 140-9 de la Ley 906. 3.

La orden de la jueza y su destinatario. Tanto en curso del juicio oral como en la audiencia de sustentación de la apelación contra el fallo absolutorio, fue objeto de debate si la jueza de control de garantías podía ordenarle al fiscal que solicitó la audiencia preliminar para legalizar la captura de uno de los indiciados, que citara a los policiales que la realizaron para establecer si a él se le vulneraron sus derechos y garantías fundamentales.

Para sostener que no podía dirigírsela a tal funcionario, se invoca el contenido de los artículos 171 y 172 de la Ley 906, que son del siguiente tenor: “ ARTÍCULO 171. CITACIONES. Procedencia. Cuando se convoque a la celebración de una audiencia o deba adelantarse un trámite especial, deberá citarse oportunamente a las partes, testigos, peritos y demás personas que deban intervenir en la actuación. La citación para que los intervinientes comparezcan a la audiencia preliminar deberá ser ordenada por el juez de control de garantías.

(Destaca la Corte). “ &$ARTÍCULO 172. FORMA. Las citaciones se harán por orden del juez en la providencia que así lo disponga, y serán tramitadas por secretaría. A este efecto podrán utilizarse los medios técnicos más expeditos posibles y se guardará especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación. El juez podrá disponer el empleo de servidores de la administración de justicia y, de ser necesario, de miembros de la fuerza pública o de la policía judicial para el cumplimiento de las citaciones. ” Debe advertirse, sin embargo, que el contenido de las normas citadas no colma a satisfacción la circunstancia enfrentada por la jueza procesada.

Si bien el artículo 172 establece que la citación se hace por orden del juez en la respectiva providencia y que se tramitan por secretaria, esta circunstancia está condicionada al delineamiento del artículo 171, es decir, a que haya previa convocatoria a una audiencia o el adelantamiento de un trámite especial. Pero cuando en desarrollo de la audiencia se presenta una situación extraordinaria, como la suscitada en la de control de legalidad de la captura que presidió la procesada, en la que surgió la necesidad de establecer si a uno de los indiciados se le vulneraron sus derechos cuando fue capturado o con ocasión de su aprehensión, por la misma dinámica del acto, que de por sí exige celeridad e inmediatez con el fin que no se pierdan las evidencias físicas o los elementos de convicción necesarios para despejar aspectos de semejante trascendencia, la hipótesis regulada por esas normas resulta superada.

Es en ese estadio, entonces, dentro de cual el juez debe acudir a los criterios moduladores de la actividad procesal señalados en el artículo 27 de la Ley 906, en especial los de necesidad, ponderación y legalidad para adoptar las medidas que estime pertinentes y emitir las órdenes del caso para que se ejecuten. Ese sentido de urgencia que demanda el esclarecimiento de una situación de tal índole lleva a que el juez pondere si el trámite por secretaría de la respectiva citación es el que emerge como apropiado, eficaz e idóneo en momento tan álgido.

Ahora, que se sostenga que para esos efectos de las citaciones el juez tiene a su disposición a los miembros de la fuerza pública o de la policía judicial es del todo cierto, porque así lo enseña el último inciso del artículo 172, pero este precepto prevé la posibilidad de acudir a esos organismos como facultad discrecional y no como obligación, porque establece que el “ juez podrá disponer el empleo de servidores de la administración de justicia y, de ser necesario, de miembros de la fuerza pública o de la policía judicial para el cumplimiento de las citaciones”, de manera que le corresponde ponderar las circunstancias que se le ponen de presente para decidir si tramita la citación por medio de la secretaría, a través de otro servidor de la administración de justicia, de la fuerza pública o de la policía judicial.

La jueza DÍAZ RODRÍGUEZ decidió, en el evento bajo examen, escuchar a los policías captores para dilucidar lo concerniente a las lesiones que presentaba uno de los indiciados y para obtener la comparecencia de los uniformados ordenó al fiscal Reyes Herrera que los citara. Enfrentó de ese modo una situación que no estaba señalada ni prevista al momento en que a la funcionaria se le solicitó audiencia preliminar y que le demandaba, como directora y ordenadora de la actividad judicial, acción ágil y respuesta oportuna en tanto se trataba de la garantía de derechos fundamentales.

De manera que al emitir la orden al fiscal Reyes –quien, entre otras cosas, tenía en su poder los datos de localización de los policías-, la jueza hizo uso de los instrumentos que el ordenamiento jurídico establece, por lo que a aquél sólo le competía cumplirla de inmediato, como así lo dispone el artículo 161.3 del Código de Procedimiento Penal, y porque además, ella tenía y tiene la facultad de decretar pruebas de oficio cuando estime que es del caso para garantizar la eficacia de los derechos que son objeto de control.

A ese respecto, la sentencia C-396/07 para reforzar la importancia de la misión constitucional que cumple el juez de control de garantías, señaló: “A juicio de esta Sala, la prohibición contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Penal no es absoluta, en tanto que los jueces de control de garantías sí pueden decretar y practicar pruebas de oficio en casos en los que sea indispensable para garantizar la eficacia de los derechos que son objeto de control judicial.

(…) Además, si como se explicó en precedencia, la justificación de la pasividad probatoria del juez de conocimiento encuentra respaldo constitucional desde la perspectiva de la neutralidad judicial y la igualdad de armas entre las partes en el sistema penal acusatorio, no tiene sustento alguno pretender aplicar esa misma tesis en la etapa procesal en la que no existen partes, ni controversia de pruebas, ni debate en torno a la validez y eficacia de la prueba dirigida supuestos abiertamente contradictorios.

Luego, es fácil concluir que la prohibición acusada no se aplica en el ejercicio en las funciones propias del juez de control de garantías, sino únicamente ante el juez de conocimiento y, en estos términos, la norma acusada se ajusta a la constitución” Pero, de otra parte, la oposición del fiscal Reyes a la orden de la jueza estaba desenfocada, pues mientras argüía que no era de su interés que se escuchara a los captores porque contaba con los elementos probatorios necesarios que acreditaban la legalidad de la captura, lo que la jueza quería aclarar no era si la captura se produjo en situación de flagrancia, si se suscribió el acta de derechos y de buen trato y si los policiales rindieron el informe del caso, sino averiguar si otras garantías fundamentales, en especial las que tiene que ver con el respecto a la dignidad humana, a la prohibición de maltratos o de tortura, fueron respetadas en los eventos aparejados con la aprehensión de los capturados. 4.

Necesidad de la orden. Se afirmó dentro del curso de todos los debates que como al momento de realizarse la audiencia de control de legalidad de la captura los indiciados habían sido puestos en libertad por la misma fiscalía, ya no había necesidad de hacer ningún control. Si bien, como lo señaló el a quo, ya la Corte tiene sentado que no es menester el control de la legalidad de la captura si los indiciados recuperan la libertad antes de la respectiva audiencia por disposición de la fiscalía, para el momento de los sucesos, 15 de febrero de 2006, tanto la jueza con funciones de control de legalidad como el fiscal Reyes tenían la convicción de que la supervisión de la legalidad de la captura era procedente pese a dicha circunstancia, es decir, a la previa recuperación de la libertad, motivo por el cual fue solicitada por éste y decretada su realización por aquélla.

De allí que cuando al comenzar la audiencia el defensor de uno de los indiciados le hace saber a la jueza DÍAZ RODRÍGUEZ que su asistido se encuentra lesionado, ésta, al corroborar visualmente que en efecto en el cuerpo de aquél son ostensibles unas heridas, procede a establecer la necesidad de averiguar la causa y si están relacionadas con el evento de su captura.

Entonces, así el indiciado estuviere en libertad no era inocuo establecer la causa de las lesiones que ostentaba, se repite, conforme al estado de la jurisprudencia para ese momento, porque de verificarse que fueron inferidas por exceso de fuerza de los agentes del orden o ser el resultado de un trato cruel, inhumano o degradante o de tortura, nada obstaba, de un lado, a que se decretara la ilegalidad del acto, y de otro, que se dispusieran las investigaciones a que hubiere lugar por ser obligación de todo servidor público dar noticia de las conductas punibles de que tenga conocimiento. 5.

Incumplimiento de la orden y motivo de la sanción. Se sostiene que la jueza JACQUELINE DÍAZ abusó de sus funciones al sancionar con arresto de un día al fiscal Reyes, porque éste, a pesar de oponerse de manera enfática a la decisión de escuchar a los agentes captores, en el receso decretado por la jueza para que se ejecutara lo mandado procedió a disponer la citación mediante la radiación y que así se lo hizo saber, siendo la razón del arresto, entonces, el incidente que tuvo lugar en ese receso, cuando el fiscal se acercó a la jueza, le abanicó la carpeta en la cara y le dijo que se la dejaba para que ella hiciera la citación. De acuerdo con el registro de la audiencia preliminar que nos ocupa, la del 15 de febrero de 2006, su desarrollo fue así: · Luego de instalarla, la jueza DÍAZ RODRÍGUEZ concedió el uso de la palabra al fiscal REYES HERRERA para que expusiera las razones por las que consideraba que se debía dispensar legalidad a la captura de los indiciados Rómulo Herrera Garay y Mike Alonso Palta Urueña, precisando el funcionario que para el efecto contaba con el informe de los policías que les dieron captura y las actas de derechos y de buen trato.

Sobre el particular, la representante del Ministerio Público estimó que la captura había sido regularmente realizada. · A los 00:17:40 el defensor hizo uso de la palabra y afirmó que su asistido Herrera Garay, una vez esposado, fue tirado al suelo por los policías que lo capturaron quienes le asestaron puntapiés en cara y espalda y después fue obligado a firmar el acta de derechos y la de buen trato, por lo que las manifestaciones del fiscal no se ajustaron a la realidad. · A los 00:18:56 la jueza llamó a su presencia a Herrera Garay, inspeccionó visualmente el cuerpo de éste y constató la presencia de lesiones. · A los 00:19:40 invitó a la representante del Ministerio Público para que constatara tales heridas. · A los 00:21:08 la jueza dispone que por intermedio de la fiscalía se cite a los captores para evaluar la legalidad de la captura y además con el fin de que se obtuviera el reconocimiento médico legal respectivo, decretó receso por una hora. · Ante esa circunstancia, el fiscal Reyes Herrera hizo uso de la palabra y manifestó: “La fiscalía considera que con el material probatorio que tiene es suficiente para efectos de la legalización de la captura.

No está interesada en allegar otras pruebas ni a solicitar testimonios. En consecuencia la fiscalía no citará a agentes captores ni otros para ser oídos en testimonio. De otro lado, considero señora juez que si la persona puede presentar algunas lesiones ya la defensa está gestionando la práctica de la valoración médico legal, en consecuencia esta valoración médico legal tendrá que ser tenida en cuenta para efectos disciplinarios o similares de los agentes, mas no para la legalización propia de la captura, considerando de manera respetuosa que no se afecta el asunto central o punto central que nos ocupa y rogando a usted continuar con la audiencia, de ser posible. ” Ante esa postura, la jueza dijo: “Contrario al punto de vista del señor fiscal, los testimonios de los agentes captores sí se requieren para resolver respecto de la legalidad de esta aprehensión como quiera que no se trata de establecer una captura en situación de flagrancia sino una vulneración a derechos fundamentales dentro los cuales está el respeto a la integridad física de quienes resulten involucrados dentro de esta actuación de carácter penal.

En consecuencia, el despacho dispone citar a los señores agentes captores para escucharlos en declaración dentro de esta audiencia a fin de resolver lo pertinente a la legalidad de la captura. Entramos en el receso aludido ”. Al reanudarse el acto, la jueza inquiere al fiscal Reyes Herrera acerca de si los uniformados fueron citados, a lo que el funcionario dijo, según como aparece al récord 00:00:52: “La fiscalía informa y reitera a la señora juez que no tiene interés en oír al testigo, por lo cual la fiscalía no citó al testigo e inclusive no lo incluyó en la solicitud de audiencia. Si otra de las partes tiene interés en escuchar al testigo, la fiscalía suministrará la información para la ubicación del mismo; mas sin embargo, en un ánimo conciliatorio, la fiscalía solicitó a la Sijin se radiara la solicitud de que se presentara la persona a esta sede; hasta este momento no ha hecho presencia, pero repito, no es interés de la fiscalía escuchar al testigo para efectos de la solicitud que se ha elevado.” Ante esa manifestación, la jueza expresó: “Dentro de esta audiencia no se trata del interés que tenga o no la fiscalía de escuchar a esos testigos, sino que en consideración de este despacho esos testigos son vitales para entrar a determinar la vulneración de derechos fundamentales de los señores aquí imputados, vulneración que al parecer se produce por parte de los mismos agentes captores.

En consecuencia es esa situación la que ha dado origen en primera instancia a la suspensión de la presente audiencia, a fin de que la fiscalía como titular de la acción penal y atendiendo a que los agentes captores son testigos de la fiscalía mas no del despacho ni de ningún otro sujeto dentro de esta audiencia, le correspondía y así se dispuso, se ordenó por parte de este juzgado a fin de que se hiciera la convocatoria de los mismos a esta audiencia para poder a través de esos testimonios dilucidar el debate que se ha presentado con ocasión a esa vulneración de derechos y garantías fundamentales y en consecuencia y teniendo en cuenta que la fiscalía ha entorpecido la debida administración de justicia, este despacho procederá a hacer uso de poderes correccionales contenidos en la ley procesal penal, en especial lo concerniente al artículo 143, teniendo en cuenta que se ha impedido y obstaculizado la realización de una diligencia que es de vital ponderación para la continuación de las otras audiencias preliminares que han sido solicitadas, toda vez que el señor fiscal se ha negado en forma reiterada a cumplir la orden dispuesta por este despacho de citar a los agentes captores y con ello así mismo ha vulnerado deberes de servidores de la justicia, en especial lo concernientes al numeral 2º del artículo 138 de la ley procesal penal: respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso; no se trata simplemente de convocar esta audiencia para decir que en su sentir ha habido un respeto a los derechos, cuando de antemano ya se sabe que muy posiblemente los agentes captores han podido conculcar esos derechos que tienen que ver en especial con la dignidad humana, primer presupuesto, primera garantía contemplada dentro de nuestra Constitución y la ley.

Es por ello que este despacho impone al señor fiscal Luis Alberto Reyes Herrera una sanción de arresto por el término de un día para lo cual se dispondrá que el mismo se cumplirá en las instalaciones de los calabozos del CTI y atendiendo lo dispuesto en el parágrafo del artículo 143 de la ley procesal penal, se le otorga al señor fiscal 293, señor Luis Alberto Reyes Herrera, el uso de la palabra y la oportunidad, si es su deseo, presente sus razones de oposición a la presente decisión que este despacho ha tomado.” En esa oportunidad, Reyes Herrera le expresó a la jueza, al récord 00:05:35 “Gracias señora juez.

Lo primero que el suscrito fiscal ha de hacerle conocer a usted es que mi actuación se ajusta estrictamente a derecho y en razón de esa actuación eminentemente legal es que se está imponiendo la sanción, la cual será acatada, no sin hacer las manifestaciones que la ley prevé y haciendo la salvedad que se actuará en consecuencia por parte del suscrito.

Sea lo primero, la fiscalía merece respeto, la fiscalía no es órgano de citación, los órganos de policía judicial son CTI y Sijin. Órganos que están bajo su mando señora juez, los cuales usted bien puede hacer valer y llevarlos a las citaciones ordenarles las citaciones que el caso amerite. En segundo lugar, no me he negado en ningún momento al cumplimiento de ninguna orden.

Dos son las razones: la fiscalía no acude al juzgado a pedir un favor, a pedir favores, la fiscalía trae un caso, un caso claro y lo expone, para que se tome una decisión al respecto; la fiscalía, hasta donde tengo entendido, no recibe órdenes judiciales y menos en el sentido de realizar citaciones; es claro para el suscrito fiscal que no se ha realizado citación, como lo he dicho, del testigo en mención. Considero que en mi caso no tiene lugar la citación. Si hay lugar a una actuación ilegal que eventualmente pueda originar un proceso disciplinario o que eventualmente pueda originar un proceso penal por lesiones, está el mecanismo de la compulsa de copias, que bien lo puede utilizar su señoría. No considero que el asunto específico dirigido a acreditar o no el maltrato que se haya ocasionado en este evento, sea punto central que genere la resonoción (sic) de la petición que se eleva de legalización de captura.

Solicito a su señoría reconsiderar su decisión como quiera que la misma es exagerada y traspasa los límites de la cordura y los límites jurídicos. Si usted observa, el suscrito le indicó de manera clara que en aras de conciliar diferencias, se le solicitó a la Sijin radiaran o solicitaran por radio la presencia del agente que hizo el operativo, manifestando los miembros de la Sijin haber realizado dicho mensaje radial y haber obtenido como respuesta que la persona estaría presente en esta sede.

Se escapa de las manos del suscrito fiscal que esa persona haga o no presencia en la sede, como quiera que no puedo ir a las afueras de esta sede a realizar actividad tendiente a conducirlo. No es mi función ni tampoco es mi actividad ni mi intención realizar tal aspecto. Es por ello que considero señora juez se debe replantear la decisión que usted ha emitido, exonerándome de tal sanción. En el evento que ello no se haga, acataré la sanción, puesto que soy respetuoso de las decisiones judiciales y actuaré en consecuencia. Muchas gracias.” Para resolver la oposición, la jueza expresó, según se oye en el récord 00:10:23: “La justificación que emite el señor fiscal, cuando hace alusión a que la fiscalía no viene a pedir favores, en manera alguna se puede tomar la solicitud de una audiencia de control de legalidad como un favor, es una obligación que se tiene en primera instancia por parte del ente investigador, someter a ese control de legalidad todas aquellas actuaciones que la ley determine para el efecto y por parte de los jueces del control de garantías verificar y constatar el debido proceso y el respeto a esos derechos y garantías fundamentales; no es solamente, señor fiscal, el hecho de que usted venga y narre una serie de elementos y circunstancias de las cuales el juez debe dar absoluta credibilidad, menos aún cuando ante ella se contraponen evidencias físicas que no pueden pasar por alto y con las cuales se infiere una vulneración a derechos fundamentales, que son la principal protección que debemos asumir los jueces de garantías.

Efectivamente no se trataba aquí dentro de esa audiencia que usted hiciera la correspondiente citación, sino que usted es el director de su investigación y tiene a su disposición organismos de policía judicial que puede ponerlos en marcha para lograr la correcta administración de justicia. Dentro de la cual está efectivamente colaborar para el oportuno y recto desarrollo de la misma y en especial de las audiencias en las cuales nos encontramos.

Desde un principio la actitud asumida por usted ha sido de total rechazo a la decisión y a la orden emitida por este despacho de convocar la presencia de los agentes captores; existe un respeto en la labor que realiza la fiscalía general de la nación como titular de la acción penal, pero también en la labor que realizamos los jueces de control de garantías, nosotros, nuestro haber no contamos con ninguna clase de policía judicial como quiera que la misma está es al servicio de la fiscalía y por ende compete a ese organismo lograr la comparecencia de quienes son requeridos dentro de estas audiencias para llegar a la verdad de unos hechos que se contraponen.

En ese entendido, el despacho mantiene la decisión de la imposición de la medida correccional de arresto de un día al señor Luis Alberto Reyes Herrera, que se cumplirá en los calabozos del cuerpo técnico de investigaciones judiciales a donde se oficiará para tal efecto y atendiendo que no se ha cumplido con la citación de los agentes que debían comparecer para llegar a la verdad de estos hechos, el despacho, en uso de lo dispuesto en la parten final del numeral 3º del artículo 143 procederá a realizar a ordenar la realización de dichas citaciones a fin de no continuar con la obstrucción a la justicia y así poder tomar la decisión correspondiente.

Se da entonces un receso para poder allegar estos elementos materiales de prueba.” Aparece, de acuerdo con las manifestaciones anteriores, que siempre la posición del fiscal Reyes Herrera fue la de expresar que no tenía interés en escuchar a los agentes que realizaron la captura, porque consideraba que los elementos en su poder eran suficientes para establecer la legalidad de la captura de los indiciados.

También surge que luego de reanudarse la audiencia después del receso decretado por la procesada para que se hiciera la citación tendiente a lograr la comparecencia de los uniformados, el fiscal mantuvo esa posición y apenas dijo que en ánimo conciliatorio, había solicitado a la Sijin que se radiara para informarles que se necesitaba la presencia de los policiales en la audiencia, lo cual reiteró cuando se le dio traslado para que manifestara su oposición a la sanción que aplicó la jueza DÍAZ RODRÍGUEZ.

El incidente parte, sin duda, por motivo del equivocado entendimiento del fiscal Reyes acerca de las funciones del juez de control de garantías, las cuales, como ya quedó visto, no se limitan a verificar de modo formal el cumplimiento de requisitos respecto de un aspecto con tan profunda injerencia estatal en el ámbito de la dignidad humana y el derecho a la libertad, como la captura de una persona, de allí que de manera obtusa reiterara una y otra vez que no tenía interés en escuchar esos testimonios, no porque quisiese ocultar el supuesto maltrato de que pudo ser objeto uno de los indiciados por parte de los policías que lo capturaron, sino, precisamente, por la errónea y recortada concepción que abrigaba del rol del juez de garantías, lo que se evidencia cuando sostiene que si ello llegó a suceder, es decir, la vulneración de los derechos y garantías fundamentales en o con ocasión de la captura, la jueza sólo debía compulsar copias para las respectivas investigaciones penal y disciplinaria, pero sin avizorar impacto alguno de ese hecho en la legalidad de la aprehensión misma.

De otra parte, que la jueza tuviera la posibilidad de apoyarse en la policía judicial para hacer la citación, estaba condicionado a las circunstancias mismas del acto, en el cual aparecía como urgente determinar la presunta conculcación de garantías a uno de los indiciados y por eso, de modo directo ordenó al fiscal del caso, que así fuese institucional no dejaba de tener la calidad de parte, realizara la citación, basada en la necesidad, ponderación y legalidad de la actividad procesal, pues, al fin y al cabo, como miembro fiscal director de la investigación le correspondía la dirección, coordinación y control jurídico de la policía judicial, como lo señala el artículo 200 del Código de Procedimiento Penal.

Ahora, es cierto que en dos ocasiones el fiscal Reyes Herrera le dijo a la jueza DÍAZ RODRÍGUEZ que había solicitado a la Sijin se hiciera la radiación, y puede serlo también que en efecto haya procedido de esa manera, así fuese para conciliar su posición con la de la presidente de la audiencia, pero lo relevante frente al caso es que en ninguna de esas dos oportunidades se preocupó en lo mínimo por acreditar ante la jueza que en efecto así había procedido, máxime si se tiene en cuenta que eso lo hizo, conforme lo dijo en su declaración dentro del juicio oral, por intermedio de la Sijin apostada en el mismo complejo judicial de la URI de Ciudad Bolívar y de lo cual obtuvo certificación en ese mismo momento.

Claro es, como así mismo lo detectó la corporación a quo, que en el juicio oral se estableció que Reyes Herrera solicitó se hiciera la mentada radiación, pues así lo expresó el agente Anderson Rodríguez Rodríguez, quien extendió constancia de haberla realizado; pero entonces, si eso fue así, no hay explicación razonable para que el fiscal no haya convocado a Rodríguez Rodríguez o presentado la certificación que éste emitió ante la jueza de control de garantías, bien cuando se reanudó la audiencia o al momento en que se le corrió traslado para que expresara su oposición a la sanción. Esa simple mención sólo podía aparecer ante la directora de la audiencia como sofística o elusiva de la obligación que tenía de cumplir la orden que se le había dado.

Y no podía llegar a conclusión diferente, basada en las reiteradas manifestaciones de Reyes en el sentido que no tenía interés en escuchar a los captores, que no iba a realizar la citación y que la fiscalía no era órgano de citación ni recibía órdenes, a que en verdad no se llevó a cabo y que de esa manera se obstaculizó el acto. Cabe precisar, en este punto, cómo la decisión de la funcionaria debe ser verificada no a partir de evaluaciones ex post que tomen en cuenta todos los elementos de juicio hoy conocidos, sino con relación a los factores hasta ese momento existentes y en consideración a las circunstancias particulares que gobernaban un pronunciamiento si se quiere inmediato, conforme su diseño procedimental.

Entonces, si ya era evidente, y no se niega por ninguno de los intervinientes, el desagrado del Fiscal respecto de lo ordenado por la directora de la audiencia, y además de manera desobligante expresó rotundamente la intención de omitir su cumplimiento, resultaba válido para la jueza concluir que la manifestación postrera, diciendo haber solicitado a la SIJIN radiar para convocar a los testigos, carente de cualquier elemento probatorio de soporte, se inscribía dentro de ese ostensible comportamiento encaminado a obstaculizar la que entendió necesaria verificación de hechos trascendentes la acusada.

Bajo estas premisas, ninguna violación se estima comportar la sanción aplicada y su consecuente ratificación cuando se permitió al Fiscal manifestarse en torno de ella. Carece de respaldo probatorio, de otra parte, la afirmación según la cual la jueza DÍAZ RODRÍGUEZ ya estaba determinada a sancionar a Reyes Herrera para el momento en que se reanudó la audiencia, debido al incidente que en el entreacto se suscitó entre ellos, consistente en haberse acercado el fiscal a la jueza, exhibirle la carpeta y decirle que no iba a hacer la citación y que ahí se la dejaba para que ella la hiciera.

Del audio de la audiencia preliminar, prueba estipulada por las partes, se puede percibir que el trascurso de la misma y hasta el momento en que se decretó el receso, fue de normalidad y con respeto y decoro por parte de quienes intervinieron en la misma, incluso del fiscal Reyes al hacer explícita su posición de no tener interés en escuchar a los gendarmes y que por eso no iba a hacer la citación. Diana Patricia Urbano Chacón, quien por la época de los hechos trabajaba en el centro de servicios judiciales de Paloquemao, adscrita a la Uri de Ciudad Bolívar y que, además, tenía a su cargo el manejo de las salas de audiencia y que por tal calidad estuvo en la preliminar que nos ocupa, afirmó que ese 15 de febrero de 2006, después de que la jueza decretó el receso y cuando ambas estaban en la sala, ingresó el fiscal Reyes y le dijo “ para que no perdamos el tiempo ni usted ni yo, yo no voy a citar a los policías, si usted quiere con mucho gusto le presto el expediente y se lo doy para que usted los cite ”, mientras que lo abanicaba desde aproximadamente un metro y medio o dos metros de distancia y se lo dejó en la punta del estrado.

Con tranquilidad y calma a pesar del, según la declarante, comportamiento grosero del fiscal, la jueza sólo le dijo que cuando se reiniciara la audiencia le informara cuáles habían sido los resultados de la orden. Por otra parte, la jueza municipal con función de control de garantías Ilsa Jannete Barrera Santiesteban, quien hacía turno en aquella fecha junto con la procesada, observó que cuando ésta salió de la Sala luego del receso, estaba seria, disgustada porque la fiscalía “ había asumido indicarle, creo que le había, como de mala forma o de mala manera le había entregado información porque no hacía citar a unas personas, a unos uniformados ” Como se puede observar, lo que causó molestia en la funcionaria no fue el hecho de que el fiscal le abanicara la carpeta, ni siquiera que le expresara que se la dejaba para que ella procediera a la citación, sino la misma posición reactiva del fiscal señalando su desinterés en escuchar a los policías.

Por eso, si a pesar de ese disgusto que ya tenía la jueza DÍAZ RODRÍGUEZ, estuvo tranquila y calmada ante el acercamiento que le hizo el fiscal durante el receso y sólo le contestó a su grosera manifestación –según le dijo la testigo Urbano- que le informara acerca de los resultados de la orden una vez se reiniciara la audiencia, es obvio que la motivación de la sanción no estuvo fincada en esa marginal circunstancia, sino en lo que estimó había sido el incumplimiento de la orden para proceder a la citación, y por tanto una actitud obstaculizadora de la actividad judicial, lo que dedujo a partir de la reiterada posición de esa falta de interés en escuchar a los agentes, en que no los iba a citar ni los citó, lo mismo que en la falta de acreditación de actividad alguna para el efecto, a pesar de estar el fiscal en condiciones inmediatas de demostrar el aserto.

Sobre este último particular, además, no huelga resaltar que la supuesta radiación no fue el núcleo basilar de las explicaciones del fiscal una vez reanudada la audiencia ni de su oposición a la sanción, pues, de modo particular en esta última ocasión, su discurso trató con mayor profundidad otros aspectos, entre ellos las facultades deferidas constitucional y legalmente a la Fiscalía, frente a lo cual reiteró que la entidad no recibe órdenes ni pide favores y por ello no procedía realizar la citación ordenada por la jueza.

Pero, independientemente de cuál fuese el estado de ánimo de la jueza para el momento de tomar la decisión sancionatoria, no pasa de la mera especulación la referencia a ese como motivo basilar de ella, pues nunca existió ningún tipo de manifestación expresa al respecto y, de manera contraria, se puede determinar cuando menos legal y procedimentalmente defensable lo ejecutado.

Por ello, aunque la Corte entiende veraces las declaraciones de las funcionarias judiciales –jueza y directora del Centro de Servicios-, que avalan lo dicho por la defensa, dado que no existe razón para dudar de ellas y la simple cercanía laboral con la procesada no faculta la valoración contraria, es ese un factor que tampoco trasciende profundamente cuando, se repite, la evaluación opera objetiva.

No tiene asidero alguno, de otra parte, la afirmación según la cual la imposición de la sanción significó el quebranto al debido proceso, pues basta seguir el flujo de la audiencia preliminar para constatar, en primer lugar, que la jueza en un principio le dio ocasión a Reyes Herrera para que diera cuenta de la gestión que se le encomendó, aprovechada nada más que para reiterar su tesis del desinterés y para expresar lo realizado en pro de cumplir con lo dispuesto por la funcionaria –diligencia que no se molestó en acreditar en ese instante- y, en segundo término, porque con arreglo al parágrafo del artículo 143, le dio traslado para que Reyes se opusiera y solicitara reconsideración, momento en el cual, en lugar de demostrar que sí solicitó la radiación, optó por radicalizar su postura.

Así mismo, la sanción no fue desproporcionada, pues ante la entidad de la obstrucción frente a una orden que se consideraba en ese momento vital para despejar si existió agresión a garantías y derechos fundamentales de los justiciables, la impuesta fue la mínima prevista en el numeral 3º del artículo 143 del Código de Procedimiento Penal y es lo cierto que el catálogo de sanciones no contempla otra diferente.

Al efecto, ha de resaltarse cómo el artículo 143 en cita, de manera condensada reúne en cada uno de sus numerales el tipo de falta y su correspondiente sanción, sin que pueda válidamente advertirse, de un lado, que lo realizado por el Fiscal no corresponde a lo establecido clara y expresamente por el numeral tercero, y del otro, que por fuera de esas sanciones existe otra u otras más leves o benignas.

No. Si la norma en concreto prevé: “A quien impida u obstaculice la realización de cualquier diligencia durante la actuación procesal, le impondrá arresto inconmutable de uno (1) a treinta (30) días según la gravedad de la obstrucción y tomará las medidas conducentes para lograr la práctica inmediata de la prueba”, ninguna discusión legítima puede plantearse en términos de congruencia o proporcionalidad, sencillamente porque la infracción se adecua perfectamente a lo disciplinado allí y la sanción definida por la jueza es la mínima pasible de imponer.

Tampoco, como se dijo, es factible hacer radicar algún tipo de ilegalidad o invalidez en la forma como la funcionaria adelantó el sumarísimo trámite, en un todo y por todo respetuoso de lo consagrado en el parágrafo de la norma en trato, cuando delimita: “En los casos anteriores, si la medida correccional fuere de multa o arresto, su aplicación deberá estar precedida de la oportunidad para que el presunto infractor exprese las razones de su oposición, si las hubiere.

Si el funcionario impone la sanción, el infractor podrá solicitar la reconsideración de la medida que, de mantenerse, dará origen a la ejecución inmediata de la sanción, sin que contra ella proceda recurso alguno” Como ya lo han dicho la Corte Constitucional y esta Corporación, los poderes disciplinarios o correccionales del Juez, surgen consecuencia necesaria de la función constitucional que le compete desarrollar, encaminados, estos, a que pueda juzgar y hacer cumplir lo juzgado.

Y ello se magnifica, como pareció no comprenderlo el Fiscal en el asunto examinado, con la irrupción del sistema acusatorio, dado que el seguimiento de los principios de oralidad, inmediación, concentración, imparcialidad y eficacia, demanda como presupuesto necesario de un juez con amplios poderes y unas partes dispuestas a cumplir sus órdenes, asunto que incluso se superlativiza cuando, como aquí sucede, lo demandado por el director de la audiencia busca proteger activamente derechos fundamentales, en actividad consustancial al cargo de juez de control de garantías.

Ello, además, se inserta en el deber de colaboración con la administración judicial, que cabe a los sujetos procesales (artículo 95-7, de la Constitución Política). En particular, esto anotó la Corte Constitucional, en la Sentencia C-218 de 1996: “En tratándose de la facultad disciplinaria, siendo el juez la máxima autoridad responsable del proceso, esta es inherente a la jurisdicción, pues es deber del juez, como director y máxima autoridad del proceso, garantizar que éste se adelante conforme lo ordena la ley, siendo de su exclusiva responsabilidad evitar que conductas irregulares de las partes intervinientes perturben su normal desarrollo.” Conforme se viene de ver, entonces, resulta claro que en la conducta desplegada por la jueza 47 Penal Municipal con funciones de control de garantías JACQUELINE DÍAZ RODRÍGUEZ no concurrió el ingrediente normativo del tipo consagrado en el artículo 147 del Código Penal, en cuanto la privación de la libertad que bajo la figura de arresto aplicó al fiscal Luis Alberto Reyes Herrera el 15 de febrero de 2006, no constituyó abuso de sus funciones.

Por el contrario, obedeció al legítimo ejercicio de las facultades y atribuciones que le confería el ordenamiento jurídico vigente en ese momento y conforme a las circunstancias que se le presentaron y a los elementos que tuvo a su consideración, por lo que en su fuero interno no hubo dolo de apartarse del marco de la legalidad y del correcto uso de sus funciones Es así, entonces, que por aparecer acertada la decisión tomada por el Tribunal Superior de Bogotá en el sentido de absolverla por estimar tal comportamiento como atípico, la misma será confirmada.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de octubre de 2008 por la una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se absolvió a JACQUELINE DÍAZ RODRÍGUEZ de los cargos que se le formularon por el delito de privación ilegal de la libertad.

Contra esta decisión que se notifica en estrados, no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIOGONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Excusa justificada TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � 1:29:46 de la sesión del 15 de julio de 2008 � Cfr. Sentencia C-966 de 2003 � Récord 00:51:05, sesión audiencia de juzgamiento del 15 de julio de 2008. � Récord 00:01:50 declaración juicio oral, sesión del 15 de julio de 2008 � Véanse las Sentencias con radicación 16.373, del 28 de septiembre de 2001, y 19.403, del 18 de julio de 2002, de la Corte Suprema, y C-218 de 1996, de la Corte Constitucional.