CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 19 14 Expediente 30813 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 30813 Acta No. 022 Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la compañía TELEVIGILANCIA LIMITADA PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, contra la sentencia del 15 de junio de 2006, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario promovido por MARGARITA SÁNCHEZ SÁNCHEZ y otra contra la sociedad recurrente y otro.
I.
ANTECEDENTES MARGARITA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, actuando en nombre propio y en representación de su hija MARGARITA LADINO SÁNCHEZ, demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - SECCIONAL HUILA y a TELEVIGILANCIA LIMITADA PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, para que se les reconozca y pague la pensión de sobrevivientes, a partir del 2 de abril de 2001, junto con las mesadas atrasadas, los intereses moratorios, la indexación, fallo extra y ultra petita, junto con las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones afirmó que ELCIAS LADINO MEDINA laboró para la sociedad TELEVIGILANCIA, entre el 18 de septiembre de 2000 y el 2 de abril de 2001, cuando falleció, estando afiliado al ISS por cuenta de su empleador; que el ISS le negó la prestación con el argumento de no reunir los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993; que desconoce el porqué la sociedad no canceló oportunamente los aportes a que estaba obligada, amén de que tal INSTITUTO no cumplió la función de recaudo cobrando los intereses de mora, y que el causante reunió las semanas requeridas para el reconocimiento de la pensión pretendida(folios 3 a 7).
El ISS se opuso a las pretensiones del libelo; admitió la afiliación de LADINO MEDINA y su fallecimiento, pero aclaró que al momento del deceso el empleador debía los aportes de diciembre de 2000 y enero a abril de 2001. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa, prescripción, buena fe y la que denominó “ Ecuménica ”(folios 29 a 32).
Por su parte TELEVIGILANCIA también se opuso a las súplicas. Admitió la vinculación de LADINO MEDINA y su deceso, pero precisó que no se abstuvo de cancelar los aportes pues pagó con intereses de mora los retrasados. Propuso las excepciones de prescripción, ausencia de responsabilidad y la que denominó “ genéricas ” (folios 43 a 46). La primera instancia terminó con sentencia de 19 de agosto de 2005, mediante la cual, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva condenó a TELEVIGILANCIA a pagar a las actoras la pensión de sobrevivientes en el equivalente al 50% del salario mínimo para cada una, $18´468.000 por las mesadas causadas entre el 29 de septiembre de 2001 y el 31 de julio de 2005, más las que se causen, y los intereses moratorios.
Declaró probada la prescripción de las mesadas del 29 de septiembre de 2001 hacia atrás, y absolvió al ISS de todas las pretensiones. Fijó las costas a la sociedad demandada, y a las demandantes a favor del ISS (folios 253 a 261). II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de las actoras y de la sociedad limitada, el ad quem, por providencia de 15 de junio de 2006, modificó la sentencia recurrida en el sentido de que los intereses de mora se debían desde el 29 de septiembre de 2001, confirmándola en lo demás. Impuso las costas a TELEVIGILANCIA (folios 16 a 27 cuaderno 2).
Sostuvo que contrario a lo sostenido por los apelantes, a la muerte del trabajador la empresa adeudaba los aportes de diciembre de 2000 y enero a marzo de 2001, los que pagó extemporáneamente. Que al punto de quién debe pagar la pensión cuando el empleador ha incurrido en mora, existían dos tendencias jurisprudenciales opuestas, la de la Corte Suprema y la Constitucional, pues mientras para aquella CORPORACIÓN correspondía cancelarla al empleador moroso, para la última estaba a cargo de la entidad de seguridad social, pues el pago extemporáneo de las cotizaciones no era razón suficiente para que el trabajador soportara las consecuencias negativas de tal mora.
Reprodujo apartes de los pronunciamientos de esta Sala de la Corte de 4 de marzo de 2003, radicación 19610, 27 de enero de 2004, radicado 20716, 22921 del 1° de marzo y 25425 de 1° de noviembre de 2005, como de la Corte Constitucional, para inferir que aunque ambas posturas encontraban suficiente respaldo jurídico, se inclinaba por la esgrimida por la Corte Suprema, superior funcional quien tenía la tarea de unificar la jurisprudencia nacional.
Respecto a los intereses moratorios consideró se causaban desde el 29 de septiembre de 2001 teniendo en cuenta que algunas mesadas prescribieron, por lo cual aquellos seguían la misma suerte, a la vez que aclaró que el pago de los intereses de mora no estaba sujeto a condición alguna, ni dependía de la buena o mala fe de la entidad obligada a su reconocimiento.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por TELEVIGILANCIA LTDA., pretende que se “…revoque la sentencia de segunda instancia y en su lugar, se dicte la sustituta que corresponda, absolviendo a TELEVIGILANCIA…, condenando al…ISS…” (folio 11). En el aparte que denomina “MOTIVOS DE INCONFORMIDAD” aduce “VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY POR LA INDEBIDA INTERPRETACIÓN DEL ART. 22 Y 23 DE LA LEY 100 DE 1993, ARTS. 2, 3 Y 5 DEL DECRETO 2633 DE 1994”.
En lo que se considera el desarrollo de la acusación, se sostiene que: “ TELEVIGILANCIA…realizó unos aportes de manera extemporánea…después de ocurrido el fallecimiento de LADINO MEDINA, causante y cónyuge de la demandante…”. “ No obstante, al confrontar la prueba documental allegada al proceso con los supuestos jurídicos citados como violados se tiene…;
“ 1. El señor ELCIAS LADINO MEDINA, falleció el 2 de abril de 2001. “ 2. La sociedad que represento, tenía una mora en los pagos de los aportes obligatorios a pesar de haber descontado al trabajador lo que a él correspondía a título de pensión empero, luego del fallecimiento del causante procedió a realizar los pagos que a ella competía, liquidando los intereses moratorios a que había lugar.
“ 3. El ISS recibió los pagos con sus intereses, tan cierto es que al devolver los aportes a la reclamante de la pensión hoy demandante, entregó todo lo consignado incluso lo pagado de manera extemporánea como se lee del numeral segundo de la resolución 0144 de 2003 proferida por el ISS…”. “ 4. Como corolario se tiene y siguiendo la argumentación de la C. C.(ver sentencias T-664/2004 y T-205/2002) que estando facultado el fondo de pensiones para cobrar los períodos en mora con base en la legislación citada como argumento del cargo único contenido en este memorial para el recurso extraordinario de CASACIÓN y no habiéndolo hecho, UNA VEZ RECIBE Y ACEPTA EL PAGO como en el caso que nos ocupa –tan cierto es lo afirmado que, lo tuvo en cuenta para la indemnización sustitutiva como se indicó en el punto anterior-, dicho pago se entiende como efectivamente realizado y por ende surte efectos como un tiempo realmente cotizado, en este litigio para pensión, y tendrá que responder por las prestaciones…el ISS que se deriven de tal cotización que para el sub lite, es el reconocimiento y pago de la pensión reclamada en virtud de este proceso ”(folio 11 cuaderno 3).
LA RÉPLICA Sólo lo hizo el ISS quien luego de copiar apartes de la decisión recurrida, sostiene que el fallador de segundo grado no incurrió en ningún yerro jurídico al acoger la actual postura mayoritaria de esta Sala de la Corte al punto. Copió apartes de la sentencia de 24 de julio de 2003, radicación 20332. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda de casación presenta errores que la hacen inestimable.
Ellos son: 1.- El alcance de la impugnación es defectuoso, pues impetra la de la sentencia de segunda instancia, lo que solo es predicable de las sentencias de primer grado; las proferidas por el fallador de alzada son casadas, siempre que el recurso tenga prosperidad, lo cual ocurre en sede de casación, en la que tampoco es posible entrar a condenar o absolver, pues evidente que tal función corresponde a los jueces de instancia, sin que el recurso extraordinario de casación constituya una tercera instancia. 2.- No explica en qué consistió el yerro jurídico del ad quem al interpretar las preceptivas que enlista, que entre otras cosas, no fueron analizadas por el sentenciador de segundo grado, ni las contienen las sentencias referidas por la recurrente. 3.- Al formular el cargo por la vía de puro derecho, se parte del supuesto que la recurrente está de acuerdo con las conclusiones fácticas que el ad quem halló acreditadas, y por ende el cuestionamiento deberá ser estrictamente jurídico.
Empero, en lo que se considera su demostración sostiene que; a la vez que cita como sustento de su discurso sentencias de la Corte Constitucional, pero se reitera, sin que explique en qué consistió el error del fallador de alzada en la inteligencia que le pudo haber dado a la normatividad que dice infringió. 4.- La proposición jurídica del único cargo no cumple ni siquiera con lo previsto por el numeral 1 del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, pues no contiene la preceptiva sustancial de alcance nacional que constituyendo soporte esencial del fallo recurrido o debiendo serlo, a juicio de la impugnante haya sido infringida, toda vez que las disposiciones enlistadas no consagran el derecho a la pensión suplicada, ni los intereses moratorios, dado que lo que prevén es la responsabilidad del empleador del pago de su aporte y el de los trabajadores a su servicio y, la sanción moratoria por no consignación de tales aportes dentro de los plazos fijados para el efecto.
Igual acontece frente a los artículos 2, 3 y 5 del Decreto 2633 de 1994 que refiere la censura, que reglamentaron el procedimiento de cobro de créditos por jurisdicción coactiva, que por parte alguna consagran el derecho sustancial reclamado en la demanda inicial. Además, lo que se considera corresponde a la sustentación del cargo se asemeja más a un alegato de instancia, pues su discurso se limita a plasmar su propio criterio, sin advertir en qué consistió el error jurídico que le endilga al ad quem conforme a lo señalado por el artículo 91 del C.P.L. y SS.
Por lo anterior, se desestima el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor del ISS, único que replicó. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 15 de junio de 2006, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario de MARGARITA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija MARGARITA LADINO SÁNCHEZ, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL HUILA y TELEVIGILANCIA LIMITADA PROTECCIÓN Y SEGURIDAD.
Costas en casación a cargo de la recurrente y a favor del ISS. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LOPEZ VILLEGAS GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia 19