CORTE SUPREMA DE JUSTICIA HABEAS CORPUS 30812 ROBINSON USUGA SANTA Y OTROS PAGE 14 HABEAS CORPUS 30812 ROBINSON USUGA SANTA Y OTROS Proceso No 30812 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil ocho (2008). VISTOS Acorde con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado resuelve la impugnación presentada contra la decisión 5 de noviembre de 2008 mediante la cual el Tribunal Superior de Ibagué, negó por improcedente la acción de habeas corpus interpuesta en nombre de ROBINSON USUGA SANTA, EDWARD MARINO MENESES PIAMBA, JAMES SMITH MENESES PIAMBA, WILLIAM AGUILAR GONZÁLEZ, SILVIO MUÑOZ IMBAJOA, JOSE EVELIO BERMÚDEZ DAZA, LUIS FERNANDO BERMUDEZ DAZA y JULIO CESAR MARTÍNEZ RINCON, en contra el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali.
ANTECEDENTES 1. Los abogados que instauran la acción de hábeas corpus en nombre de los sujetos mencionados, refieren que el 23 de octubre de 2008 ante el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, se llevó a cabo audiencia preliminar en la cual se negó la libertad provisional solicitada dentro del proceso No. 76001-60-00-193-2007-06992 por vencimiento del término de noventa días señalado en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, es decir, por no haberse dado inicio al juicio oral dentro de los noventa días siguientes a la presentación del escrito de acusación. En contra de la anterior decisión se interpusieron los recursos de reposición y subsidiario de apelación, denegado el primero se concedió el segundo para ante los Juzgados Penales del Circuito de Cali, respecto de quienes los términos se encuentran suspendidos por Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, sin precisar a partir de cuando empezaran de nuevo.
El Juez Veinticuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en la providencia impugnada, consideró que para ese momento habían transcurrido 87 días, es decir, faltaban 3 días para completar el lapso señalado en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. El 30 de octubre de 2008, venció el término de 5 días que tenía el Juez Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento para citar a los intervinientes y resolver el recurso de apelación. Finalmente estiman los autores de la acción que desde la ocurrencia del atentado terrorista contra el Palacio de Justicia de Cali han transcurrido dos meses, por lo que para esta época tal circunstancia no es excusa razonable que justifique la suspensión de los términos, por lo que la mora de la administración de justicia constituye, respecto de quien es procesado penalmente, una afección al derecho de acceso a la justicia. En consecuencia, en el presente caso hay una prolongación ilegal de la privación de la libertad, porque pese a contar con recursos legales como el de apelación, interpuesto contra la decisión que negó la libertad a los acusados, el mismo es ineficaz frente al silencio de la administración y la inobservancia de los términos procesales.
DECISIÓN IMPUGNADA La funcionaria de instancia precisó que si bien es cierto el Juez Veinticuatro con Función de Control de Garantías concluyó que para el 23 de octubre de 2008, cuando resolvió la solicitud de libertad provisional habían transcurrido 87 días desde la presentación del escrito de acusación, por lo que aún no habían vencido los términos para conceder la libertad, el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales, el 31 del mismo mes, efectuó el respectivo reparto correspondiendo al Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de aquella decisión, despacho que tiene los términos suspendidos según Acuerdo No. 52 del Consejo Seccional de la Judicatura.
Así mismo, destaca que mediante Acuerdo No. 54 de la misma entidad, se autorizó la apertura de los Juzgados Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento, a partir del 4 de noviembre de este año, entre ellos al que le compete el recurso de apelación propuesto. En consecuencia, para el 5 de noviembre pasado, cuando resolvió la acción de habeas corpus aun no había transcurrido el término del cual disponía el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento para resolver la apelación interpuesta, pues los términos se reanudaron para ese despacho judicial a partir del día anterior.
Agregó que el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. 433 de 1999 reglamentó lo concerniente al cierre de los despachos judiciales señalando en el artículo 1º que éstos podrán tener cierre extraordinario por situaciones de fuerzas mayor, el cual de conformidad con el artículo 5º ibídem, conlleva la interrupción de los términos procesales por el mismo lapso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, al encontrarse en trámite el recurso de apelación aludido, es al juez de segunda instancia a quien le corresponde resolver, en el término legal, lo pertinente en torno a la libertad de los procesados y no al juez de habeas corpus, como reiteradamente lo ha señalado jurisprudencia. LA IMPUGNACIÓN Notificada la anterior decisión a los accionantes, uno de ellos manifestó impugnarla, sin embargo dentro del término legal no presentó sustentación alguna, pero el 11 de noviembre pasado, ante el Tribunal Superior de Cali, los accionantes presentaron como sustentación un escrito que contiene una reproducción de los argumentos esgrimidos en la petición inicial a través del cual solicitan se revoque la decisión impugnada y en su lugar se ordene la libertad inmediata de los procesados por vencimiento de los términos, sin controvertir las razones que tuvo en cuenta el a quo para negar la acción de habeas corpus.
CONSIDERACIONES 1. El suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la decisión a través de la cual se negó por improcedente la solicitud de habeas corpus presentada a nombre de ROBINSON USUGA SANTA, EDWARD MARINO MENESES PIAMBA, JAMES SMITH MENESES PIAMBA, WILLIAM AGUILAR GONZÁLEZ, SILVIO MUÑOZ IMBAJOA, JOSE EVELIO BERMÚDEZ DAZA, LUIS FERNANDO BERMUDEZ DAZA y JULIO CESAR MARTÍNEZ RINCON, en cuanto el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 dispone: “[c]uando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva.
Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual.” Igualmente es necesario recordar que el “habeas corpus” es una acción constitucional orientada a la protección del derecho fundamental a la libertad, cuyo alcance está determinado en la Carta Política y los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia, específicamente la Convención Americana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica, suscrita el 22 de noviembre de 1969 y aprobada mediante la Ley 16 de 1972, la cual dispone en el artículo 7, numeral 6: “[t]oda persona privada de la libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales.
En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir ante un juez competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.” La Corte Constitucional en la sentencia C- 496 de 1994, al respecto puntualizó: “Ahora bien, el alcance de la garantía de Habeas corpus debe ser determinado de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia (C. P art. 93) ¿Cuál es entonces el contenido de esta garantía dentro del sistema interamericano? Para ello conviene retomar nuevamente los criterios de la Corte Interamericana, máximo intérprete judicial de los alcances normativos de la Convención Interamericana.
Según este tribunal, el Habeas Corpus, reconocido en el artículo 7-6 de la Convención, sólo adquiere su pleno sentido protector a la luz de los principios del debido proceso contenidos en el artículo 8º de este mismo instrumento internacional, puesto que ésa es la forma de realizar el principio de la efectividad de los medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos.” Por ello, la Ley 1095 de 2006, reglamentaria del artículo 30 de la Constitución Política, establece en el artículo 7 que la providencia que niegue el habeas corpus, podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a la notificación, armonizando de esa forma con la naturaleza preferente y sumaria que a ese derecho-acción atribuye la Constitución. Se agrega a lo anterior que la falta de sustentación oportuna de la impugnación no constituye obstáculo que impida resolverla de fondo, en razón a que se trata del ejercicio de una garantía y acción constitucional orientada a la protección del derecho fundamental a la libertad, cuyo alcance está determinado por el bloque de constitucionalidad. 2.
El habeas corpus como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, derecho fundamental y acción constitucional, está destinado a ser ejercido en cualquiera de los siguientes eventos: 1) cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y 2) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. 3.
En el caso en examen los demandantes pretenden que a través de la acción de habeas corpus se disponga la libertad inmediata de ROBINSON USUGA SANTA, EDWARD MARINO MENESES PIAMBA, JAMES SMITH MENESES PIAMBA, WILLIAM AGUILAR GONZÁLEZ, SILVIO MUÑOZ IMBAJOA, JOSE EVELIO BERMÚDEZ DAZA, LUIS FERNANDO BERMUDEZ DAZA y JULIO CESAR MARTÍNEZ RINCON por haber transcurrido el término señalado en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 (modificado por el artículo 30 de la Ley 1142 de 2007), esto es, por no dar inicio a la audiencia de juicio oral dentro de los noventa días siguientes a la presentación del escrito de acusación. 4.
La situación que en este caso se plantea tiene relación con el supuesto vencimiento de los términos judiciales, la negativa del Juez Veinticuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías a concederle a los procesados la libertad provisional reglada en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 (modificado por el artículo 30 de la Ley 1142 de 2007) y la suspensión de los términos judiciales en los asuntos de conocimiento de los Juzgados Penales del Circuito de Cali, con ocasión del atentado terrorista perpetrado el 31 de agosto pasado, contra el Palacio de Justicia de esa ciudad.
Sin embargo la circunstancia determinante por la que los accionantes acuden a la acción de habeas corpus es la suspensión de los términos en el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali, despacho al que le correspondió la apelación del auto por medio del cual el juez de control de garantías negó a los procesados la libertad provisional suplicada y la presunta prolongación indebida de los términos para resolver el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión. En tal sentido se observa que la Ley 906 de 2004, dentro de las diversas hipótesis de suspensión de los términos procesales, no contempla la relacionada con motivos de fuerza mayor o caso fortuito (hechos de la naturaleza, alteración del orden público o, como en este caso, hechos terroristas) que razonablemente obligan al cierre de los despachos judiciales del lugar donde se presentan hasta tanto sean superados, razón por la cual se debe acudir a ordenamientos similares o a la regulación que en tal sentido haya expedido el Consejo Superior de la Judicatura en el ámbito de sus funciones constitucionales y legales.
En consecuencia, es válida la mención que la Magistrada de Instancia hace al Acuerdo 433 de 1999 del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se reglamentó lo concerniente al cierre extraordinario de los despachos judiciales haciendo alusión al artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, norma que expresamente señala en el inciso cuarto: “Durante los días de cierre de despacho no correrán los términos judiciales.” Al paso que el artículo 121 de la misma codificación dispone: “En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquéllos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho.” “Los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario.” Lo anterior es acorde con la naturaleza de la fase del juicio, en donde las actuaciones correspondientes se deben adelantar en días hábiles, de modo que el cierre total o parcial de los despachos en donde se administra justicia conlleva la interrupción de los términos procesales incluido el señalado por el legislador para conceder la libertad provisional, dado el desequilibrio que generaría en contra de la administración de justicia la ocurrencia de hechos o circunstancias de fuerza mayor que impiden el cumplimiento oportuno de la función judicial.
Por manera que suspendidos los términos, los intervinientes en el proceso necesariamente deben aguardar a su reanudación para que les sea resuelta sus peticiones o recursos contra providencias válidamente asumidas, aunque las mismas tengan relación directa con la afectación al derecho a la libertad, máxime lo que se encuentra pendiente por resolver es la alzada interpuesta contra la decisión que negó tal derecho, sin que las contingencias propias de la interrupción del proceso les de licencia para acudir a la acción de habeas corpus.
Los actores no son ajenos a la anteriores razones pues tanto en el escrito inicial, como en el enviado a esta Corporación para sustentar la impugnación, asienten que en el caso de ROBINSON USUGA SANTA, EDWARD MARINO MENESES PIAMBA, JAMES SMITH MENESES PIAMBA, WILLIAM AGUILAR GONZÁLEZ, SILVIO MUÑOZ IMBAJOA, JOSE EVELIO BERMÚDEZ DAZA, LUIS FERNANDO BERMUDEZ DAZA y JULIO CESAR MARTÍNEZ RINCON, los términos fueron suspendidos por causas que, en su sentir, dejaron de ser razonables y justificadas para mantener cerrados los despachos judiciales afectados con el hecho terrorista ocurrido en el 31 de agosto en la ciudad de Cali.
No obstante lo anterior, en relación con las solicitudes de libertad presentadas dentro del proceso respectivo y la procedibilidad de la acción de habeas corpus, de antaño la jurisprudencia de la Sala ha señalado: “El núcleo del habeas corpus responde a la |necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene facultara para hacerlo y ante el se dan, por el legislador, diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el habeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas.
Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fueron o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención. Por eso […] definida bien o mal la situación jurídica del sindicado o del reo (medidas de aseguramiento, resoluciones acusatorias, sentencias, etc.) ya no es dable provocar la intervención del juez de habeas corpus, para solucionar los conflictos que esas medidas, tomadas por quienes debían tomarlas, susciten, pues, pues son estos mismos funcionarios o los que tienen un grado superior de conocimiento, en virtud de los recursos, actos de postulación o consulta, los llamados exclusivamente a intervenir”.
En consecuencia, como lo señaló la Magistrada de Instancia, estando pendiente por resolver el recurso de apelación interpuesto por los accionantes contra la providencia que le negó a los presuntos agraviados la libertad provisional, escapa a la competencia del juez de habeas corpus hacer pronunciamiento sobre tal derecho. Por manera que no concurre con el proceder del Juez Catorce Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento, como tampoco con el del juez de garantías que negó la libertad provisional a los accionantes, vía de hecho que justifique la intervención del juez constitucional, pues ésta debe ser de tal entidad que permita establecer que el acusado permanece privado de la libertad con fundamento en una decisión injusta y caprichosa del operador jurídico, ora porque la prolongó más allá del término señalado en la Constitución y la ley, ora porque no resolvió oportunamente la solicitud de libertad provisional a la cual tenía derecho.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la decisión por medio de la cual una Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, negó por improcedente el amparo de habeas corpus presentado a favor de ROBINSON USUGA SANTA, EDWARD MARINO MENESES PIAMBA, JAMES SMITH MENESES PIAMBA, WILLIAM AGUILAR GONZÁLEZ, SILVIO MUÑOZ IMBAJOA, JOSE EVELIO BERMÚDEZ DAZA, LUIS FERNANDO BERMUDEZ DAZA y JULIO CESAR MARTÍNEZ RINCON quienes se encuentra privados de la libertad.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia de Segunda Instancia, 3 de julio de 1992.