CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.30812 HÉCTOR VELA RIAÑO Vs. BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad No.30812 Acta No.96 Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007).
La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR VELA RIAÑO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 14 de julio de 2006, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO B. C. H. EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES El demandante pidió que se declare la nulidad absoluta del acta de conciliación que celebró con el demandado, el día 24 de febrero de 2000, que su despido fue injusto y que ostenta la condición de jubilado; y como consecuencia de esas declaraciones, se condene al Banco a pagarle la pensión vitalicia contemplada en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, los auxilios óptico y educativo de manera vitalicia, la sanción moratoria, los intereses moratorios, la indemnización convencional por despido, la indexación de las condenas y la pensión por servicios de conformidad con la Ley 33 de 1985.
En subsidio, la pensión sanción de la Ley 171 de 1961 o del artículo 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969. Expuso que prestó sus servicios desde el 6 de octubre de 1977 hasta el 25 de febrero de 2000, mediante un contrato de trabajo indefinido que fue terminado unilateral e injustamente por el empleador; su retiro obedeció a una conciliación celebrada el 24 de febrero de 2000; la participación accionaria del Estado en el Banco es superior al 90%, lo que significa que se trata de una empresa industrial y comercial del Estado; que la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo dictado el 31 de marzo de 2000, condenó al pago de la pensión consagrada en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo y a la indemnización convencional, en un proceso igual al presente; que esta misma pensión ha sido reconocida directa y espontáneamente, por el Banco, a otros trabajadores.
El demandado se opuso a las pretensiones formuladas (folios 186 a 195); admitió los extremos temporales del contrato y el agotamiento de la reclamación administrativa; negó los restantes hechos. Adujo en su defensa que por medio del Decreto 2822 de 1991, el Banco dejó de ser una empresa industrial y comercial del Estado y se convirtió en una sociedad de economía mixta con participación estatal inferior al 90%.
Propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de vicios de la conciliación, falta de requisitos para acceder a la pensión, pago, compensación y prescripción. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, en sentencia del 10 de febrero de 2005, absolvió al demandado y seguidamente declaró probada la excepción de cosa juzgada.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por el actor conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, la cual, mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó la de primera instancia. En relación con la naturaleza jurídica del demandado y el carácter del vínculo del demandante, el Tribunal dijo en síntesis que si bien después de la capitalización del Banco por parte del FOGAFIN, el 17 de noviembre de 1998, la participación estatal superó el 90%, el Decreto de Emergencia Económica No 2331 de 1998, en su artículo 28.3 estableció, sin embargo, que los servidores de la entidad seguirían sujetos al régimen legal que les era aplicable antes de que se produjera dicha situación; por consiguiente, no obstante ese cambio, a partir de la referida fecha no era dable asimilarlo a una empresa industrial y comercial del Estado para efectos laborales, por cuanto con anterioridad a dicha capitalización el régimen laboral que se aplicaba a sus servidores era el de los trabajadores particulares, como quiera que la participación estatal en ese momento era inferior al 90%, conforme se desprende del documento de folio 276, que da cuenta de la composición accionaria del Banco aprobada en la asamblea del 30 de septiembre de 1998, situación que se venía presentando desde el 31 de diciembre de 1991 (folios 283 y 284), aparte de que, por otro lado, no se demostró que las entidades Caja de Bienestar Social del B. C. H. y Compañía Central de Seguros, que aparecen como socias en el certificado mencionado, sean de carácter público; por el contrario, el artículo 2º de los estatutos de aquella, la clasifican como una Corporación de derecho privado, sin ánimo de lucro, con patrimonio propio, así entonces la participación de capital público era del 85.80% y, la del capital privado, del 14.20%.
Sobre esta temática, el Tribunal concluyó textualmente que: “Hechas las anteriores precisiones y acorde con la clasificación indicada en las normas citadas a esta Sala le es imperioso concluir: primero, que al momento del retiro del trabajador demandante del Banco Central Hipotecario era una sociedad de economía mixta; segundo, que la participación estatal era superior al 90% en la composición accionaria como consecuencia de la capitalización ordenada por el Decreto de emergencia económica No 2331 de 1998, tercero; que no obstante, tener el Estado más del 90% en su capital accionario no se rigen sus trabajadores por las normas de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado en consideración a la ficción establecida en el Decreto de emergencia económica; de allí que, su régimen es el de derecho privado, sus servidores son trabajadores privados y su regulación en esta materia es la del Código Sustantivo del Trabajo.”.
En cuanto a la nulidad del acta de conciliación, el Tribunal una vez trascribió partes de dicho documento y de un pronunciamiento de esta Sala, determinó que allí consta que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo y el Banco se comprometió a reconocer una pensión especial, temporal, anticipada y voluntaria, de modo que carecen de asidero las pretensiones de indemnización por despido y pensión; y por otro lado, no aparece que el consentimiento del actor estuviera viciado por error, fuerza o dolo, pues siempre tuvo la posibilidad de aceptar o rechazar el ofrecimiento, sin que tampoco aflore la violación de derechos ciertos e indiscutibles; en consecuencia, el acuerdo realizado produce efectos de cosa juzgada, sin que el hecho que no hubiese sido suscrita por el Presidente del demandado afecte su validez, porque quien lo hizo, Diana Alexandra Arroyave, tenía la calidad de apoderada especial y así quedó asentado en el acta respectiva, hecho que no fue discutido durante el proceso.
Agregó que el demandante no tiene derecho a la pensión extralegal del artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, por cuanto esta disposición condiciona su procedencia a que el contrato de trabajo termine por causas independientes a la voluntad del trabajador y en el presente caso no se cumple este supuesto dado que el vínculo feneció por mutuo acuerdo.
Respaldó su afirmación en el fallo de esta Sala del 1 de agosto de 2001, del cual trascribió algunos apartes. Finalmente adujo que aun aceptando el planteamiento del actor en cuanto a su calidad de trabajador oficial, tampoco saldrían airosas las pretensiones, porque no reúne el requisito de la edad para acceder a la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, ni están satisfechos todos los requisitos para la pensión sanción toda vez que se acreditó que fue afiliado a la seguridad social (folios 236 a 239), circunstancia que hace improcedente aquella pensión. Concluyó que en el presente caso no se dio, o por lo menos no se demostró, que tuviese los mismos supuestos fácticos que se configuraron en otros en los que el Banco concedió los derechos aquí reclamados, razón que impide aplicar el argumento analógico.
RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso recurso extraordinario, con el que persigue la casación total de ese fallo, para que en sede de instancia revoque la decisión de primer grado y en su lugar proceda al reconocimiento de las pretensiones formuladas. Con tal propósito formula cuatro cargos, replicados oportunamente, de los cuales se estudiarán conjuntamente los tres primeros en tanto vienen propuestos por la misma vía, aunque por distintas modalidades de violación de la ley, denuncian normas idénticas, desarrollan similares planteamientos y apuntan a rebatir el mismo sustento del fallo acusado.
PRIMER CARGO Denuncia la violación directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 38 del Decreto 080 de 1976; “2.4.3.1.1.” del Decreto Ley 1730 de 1991 (Estatuto Financiero); 49 de la Ley 795 de 2003; 5 del Decreto 3135 de 1968; 1 y 3 del Decreto 1848 de 1969; 11 de la Ley 6ª de 1945; 4, 467, 468, 476 y 492 del “C. S. del T. y de la Seguridad Social” (sic); y otro conjunto normativo, cuya reseña aquí resulta innecesaria.
Para la demostración se refiere al contenido de los artículos constitucionales 121, 210, 211 y 230 y explica que para desarrollar estos textos se han dictado normas generales y especiales, dentro de las cuales se encuentran los Decretos 711 y 1021 de 1932, que le dieron nacimiento al demandado, así como el artículo 8 del Decreto 1050 de 1968, relativo a las sociedades de economía mixta con aportes estatales y privados que desarrollan actividades de naturaleza industrial y comercial, regidas por el derecho privado, salvo las excepciones que consagra la ley, lo mismo que los Decretos 3130 de 1968 y 130 de 1976 (artículo 3º), donde se reitera que las sociedades de economía mixta con participación de inversión estatal igual o superior al 90% se asimilan a empresas industriales y comerciales del Estado.
Explica que independientemente de esas disposiciones generales, el legislador nacional dictó, para el Banco Central Hipotecario, unas disposiciones especiales, como los artículos 38 del Decreto Ley 080 de 1976, “2.4.31.1” del Decreto 1730 de 1991, vigentes a abril 4 de 1991, ratificadas por el artículo 1º del Decreto 020 de 2001 y 49 de la Ley 795 de 2003, que disponen que la entidad es una sociedad de economía mixta que se asimila a una empresa industrial y comercial del Estado, por lo que el Tribunal quebrantó tales normas especiales porque el Banco, para la fecha de terminación del contrato de trabajo del actor, tenía esa condición, ello sin ninguna consideración a la participación estatal; de paso, también quebrantó, el artículo 5º de la Ley 57 de 1887 que prevé la preferencia de la norma relativa a un asunto especial, sobre aquella que tiene carácter general.
Manifiesta que el ad quem aplicó el artículo 47, literal d) del Decreto 2127 de 1945 y se rebeló contra el 47 literal g) ibídem, que es el que corresponde al problema planteado en razón de la naturaleza del ente demandado, desconociendo de paso que las normas que debían tenerse en cuenta son los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, entre otras; que la aplicación de aquel literal g) conducía a la viabilidad de la sanción prevista en el art.94 del Reglamento Interno de Trabajo, esto es, el reconocimiento de la pensión vitalicia. Señala que el juzgador aplicó las normas generales sobre las entidades descentralizadas y la disposición derogada del Decreto 2822 de 18 de diciembre de 1991, que no estaba vigente para la fecha de terminación del contrato de trabajo por haberlo determinado así el artículo 339 del Decreto 663 de 1993, y se rebeló contra las normas especiales que definen al accionado como una sociedad de economía mixta asimilada a una empresa industrial y comercial del Estado, independientemente de la participación estatal.
SEGUNDO CARGO Denuncia la violación directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 3º del Decreto 3130 de 1968; 3 del Decreto 130 de 1976; 28.3 del Decreto 2331 de 1998; 5 de la Ley 50 de 1990; el Decreto 0758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo del ISS 049 de 1990, lo que condujo a la inaplicación de los artículos 38 del Decreto 080 de 1976;
“ 2.4.3.1.1.” del Decreto Ley 1730 de 1991 (Estatuto Financiero); 5 del Decreto 3135 de 1968; 1 y 3 del Decreto 1848 de 1969 y otras más, cuya mención resulta innecesaria. En la demostración dice en síntesis que la sentencia viola la ley sustantiva que rige el B. C. H. y lo califica como una sociedad de economía mixta asimilada a empresa industrial y comercial del Estado, pues no otra cosa se deduce de su afirmación relativa a que la participación del capital público, para la fecha de desvinculación del actor, esto es, el 24 de febrero de 2000, era inferior al 90% y, por consiguiente había que aplicar la normativa correspondiente al sector privado.
Imputa al juzgador haber tenido en cuenta una norma derogada, como es el Decreto 2822 de 1991, que desapareció, por mandato del artículo 339 del Decreto Ley 663, aparte que el artículo 19 de la Ley 45 de 1990 fue derogado por el Decreto 1730 de 1991. Explica que el Banco es una empresa industrial y comercial del Estado por expresa disposición legal sin que para esa clasificación tenga importancia el porcentaje de participación estatal en su capital; que no se tuvieron en cuenta las preceptivas sobre pensiones (art.94 Reglamento Interno de Trabajo y 1 y 4 de la Ley 33 de 1985), sobre sanción por mora (Decreto 797 de 1949), auxilios óptico y de estudio (arts. 4 y 7 Ley 4 de 1976) e intereses por falta de pago de mesadas pensionales (art. 141 de la Ley 100 de 1993).
TERCER CARGO Denuncia la violación de la ley en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968; 97 parágrafo único y 320 numeral 4 del Decreto 663 de 1993, en relación con los artículos 1 del Decreto 1848 de 1969; 11 de la Ley 6ª de 1945; 467, 468, 476 y 492 del C. S. del T.; 21, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, más otras disposiciones, cuyo señalamiento resulta innecesario.
Para la demostración trascribe los artículos 38 del Decreto 080 de 1976, 2.4.3.1.1. del Decreto Ley 1730 de 1991, 1 del Decreto 020 de de 2001, 49 de la Ley 795 de 2003, 52 de la Ley 489 de 1998, 5 del Decreto 3135 de 1968, luego de lo cual reitera que el B. C. H. es una sociedad de economía mixta asimilada a empresa industrial y comercial del Estado, sin importar el porcentaje de la participación estatal en su capital, y por ende debieron aplicarse las normas reguladoras de los trabajadores oficiales.
La réplica puntualiza que los argumentos vertidos en la acusación ya han sido materia de pronunciamiento por esta Corporación, sin que en ninguna de tales ocasiones hayan encontrado eco, pues siempre se ha considerado que el ataque no observa las reglas técnicas que disciplinan el recurso extraordinario. En lo concerniente a los tres primeros cargos considera que adolecen de unas deficiencias técnicas que impiden su estudio de fondo, tales como las que se advierten en el primer cargo, en el que la denuncia normativa resulta inadecuada porque gran parte de las disposiciones que en forma extensa se citan como ignoradas, sí fueron aplicadas por el juzgador, o sea que no pudo darse la infracción directa; la inclusión, como violadas, de unas disposiciones del reglamento interno de trabajo y de los estatutos del demandado, constituye una impropiedad, porque no corresponden a la noción de leyes de alcance nacional; y el incumplimiento de la obligación de explicar el sentido y alcance de la acusación que formula, así como la incidencia del error en la decisión acusada.
En cuanto al fondo de los cargos, manifiesta que el Tribunal hizo un estudio correcto de la naturaleza jurídica del Banco y se apoya incluso en las consideraciones que ha esbozado esta Sala al respecto, de modo que su conclusión acerca de la naturaleza jurídica de la entidad como sociedad de economía mixta, cuyos servidores son trabajadores oficiales, a quienes por expresa disposición legal se les aplica el régimen de los servidores particulares, no se exhibe equivocada ni es contraria a la posición de la censura.
Destaca que el ad quem dejó en claro que con la refinanciación generada por el aporte de FOGAFIN, si bien se modificó la participación estatal en el capital de la demandada, no varió la naturaleza jurídica de sus funcionarios ni el régimen legal aplicable a ellos, como consecuencia de lo ordenado por los Decretos 663 de 1993 y 2331 de 1998, argumento que no es desvirtuado en los cargos, que parten del mismo supuesto en cuanto a la naturaleza del ente accionado.
SE CONSIDERA La crítica del recurrente se centra en que el Tribunal haya concluido que a esta controversia eran aplicables las normas que rigen las relaciones de los trabajadores particulares y no aquellas que corresponden a los oficiales, como debió hacerlo, dada la naturaleza del Banco como sociedad de economía mixta, equiparable a empresa industrial y comercial del Estado, conforme lo definen las regulaciones legales especiales señaladas en la proposición jurídica.
Sin embargo, hay que empezar por aclarar que el ad quem en ningún caso negó, sino que afirmó tajantemente el carácter de sociedad de economía mixta asimilable a empresa industrial y comercial del Estado del demandado, hecho que dedujo de la participación estatal superior al 90% después del 17 de noviembre de 1998, fecha en que se materializó la capitalización por parte del Fogafin, solamente que consideró que a pesar de esa nueva condición, sus trabajadores debían regirse por la normativa anterior, de conformidad con lo ordenado por el Decreto de emergencia económica No.2331 de noviembre 16 de 1998, y como con anterioridad el Banco era una sociedad de economía mixta regida por el derecho privado, por cuanto el capital oficial era inferior al 90%, debía seguirse rigiendo, entonces, por esas mismas reglas, en el ámbito laboral, por lo ya visto.
No obstante, la censura no se ocupa de cuestionar el anterior razonamiento, el cual a juicio de esta Sala es fundamental en la decisión; en consecuencia no incluye en la proposición jurídica de cada uno de los cargos la norma invocada por el juzgador, ni alude a ella en el desarrollo de las acusaciones, pues simplemente hace unas referencias en el cargo segundo, folios 24 y 25 de la demanda de casación, cuando dice, en la última, “Pues para desatar la apelación viola el debido proceso de la actora al aplicar la norma que corresponde tales como del artículo 28.3 del Decreto 2331 del 16 de noviembre de 1998, norma que no existía jurídicamente al 24 de febrero de 2000”, y en la otra da a entender que dicha norma fue derogada tácitamente por el artículo 97 parágrafo de la Ley 489 de 1998, comentarios que por sí son insuficientes para fundamentar una acusación, defecto que no puede ser subsanado por la Corte, por cuanto de hacerlo entraría a ejercer el control oficioso de legalidad del fallo recurrido, lo que le está vedado y supondría desde luego una violación al debido proceso, fuera de que la derogación que plantea el cargo no es clara.
En todo caso conviene subrayar que la censura tampoco es idónea para quebrantar el fallo recurrido, por cuanto el Tribunal también contempló la hipótesis de ser el demandante trabajador oficial y, así, consideró que no tenía derecho a la pensión de la Ley 33 de 1985 por no tener la edad requerida; tampoco a la pensión sanción por haber sido afiliado a la seguridad social, sustentos que el impugnante no rebate y que seguirían sosteniendo la decisión, que se repite, finalmente hizo la ficción de que el actor era trabajador oficial, hecho este que es el que pretendía acreditarse por el impugnante.
De otra parte, se advierte que ha dicho la Corporación que no es cierto que el artículo 339 del Decreto 663 de 1993 haya derogado el Decreto 2822 de 1991, como lo pregona el recurrente, pues aquella disposición se limitó a señalar la fecha de entrada en vigencia del decreto y a disponer que la misma “sustituye e incorpora” otros cuerpos normativos anteriores, entre ellos el citado Decreto Ley 2822 de 1991, lo cual no puede interpretarse como una derogación general expresa en la forma que lo entiende el censor pues si bien es posible que algunas disposiciones de las leyes o decretos preexistentes, que sean contrarios a la nueva regulación, sufran el efecto derogatorio, las otras, que se avienen a ésta, más bien se entienden incorporadas a ella, de suerte que la sola invocación del artículo 339 del Decreto 663 de 1993 no es suficiente para concluir la derogación del artículo 1º del Decreto 2822 de 1991.
De igual modo, la circunstancia de que el Decreto 020 del 12 de enero de 2001 se haya referido al Banco Central Hipotecario como sociedad de economía mixta sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, de ninguna manera quiere decir que se produjera la transmutación de la calificación realizada en el Decreto 2822 de 1991, porque es obvio que tratándose de entidades descentralizadas del orden nacional la competencia para su creación y la definición de su naturaleza jurídica estaba y está radicada en el Congreso de la República, tanto en vigencia de la Constitución de 1886, como en la actual, que podía facultar pro tempore al Presidente de la República para que ejerciera esas facultades y por ello precisamente el artículo 19 de la Ley 45 de 1990 hizo uso de tales facultades para que el citado mandatario determinara la fusión, absorción, escisión, transformación conversión, modificación de la naturaleza jurídica, liquidación y cesión de activos, pasivos y contratos de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria con régimen de empresas industriales y comerciales del Estado o sujetas a este régimen, y justamente en desarrollo de esas facultades fue expedido el Decreto Ley 2822 de 1991 ya referido, o sea que el acto de cambio de naturaleza jurídica del Banco Central Hipotecario se hizo a través de acto idóneo constitucional y legalmente y por lo mismo su modificación posterior debía ser por medio de acto de la misma jerarquía, requisito que no alcanza el Decreto 020 de 2001 el cual, dicho sea de paso, antes que pretender cambiar la naturaleza jurídica de esa entidad, más bien apuntó a ordenar su disolución y liquidación, de manera que la mención que allí se hace del Banco no tiene la repercusión que el recurrente proclama.
Por lo discurrido, los cargos no prosperan. CUARTO CARGO Denuncia la violación indirecta por aplicación indebida de los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968, en relación con los artículos 1 del Decreto 1848 de 1969; 11 de la Ley 6ª de 1945; 467, 468, 476 y 492 del C. S. del T.; 797 de 1949; 16, 30 a 33, 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945; 1 y 4 de la Ley 33 de 1985; 797 de 1949; 21, 36, 141 de la Ley 100 de 1993 y otras más cuya trascripción se omite por no ser necesaria.
Atribuye al ad quem la comisión de los siguientes yerros fácticos: “1.- No dar por demostrado, estándolo, que el Banco Central Hipotecario con el acto administrativo implícito ilegal de folios 47 a 50, 236 a 239 produce un Despido injusto al actor. “2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que Estado posee, al 24 de febrero de 2000 menos del 90% en el Capital accionario del Banco Central Hipotecario conforme los folios 273 a 284 y 465, c1.
“3.- Dar por demostrado, no estándolo, que el régimen jurídico del Banco Central Hipotecario, solamente se podía determinar con base en el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968, y el artículo 97 de la ley 489 de 1998 por el porcentaje de las acciones Estatales folios 273 a 284 y 465, 543 a 557. “4.- Dar por demostrado, no estándolo, que el porcentaje social estatal en el B. C. H. es inferior al 90%, en febrero 24 de 2000 folios 273 a 284 y 465, 543 a 557.
“5.- No dar por demostrado, estándolo, que el a (sic) raíz de una desvinculación viciada de nulidad y consecuente calificación de despido injusto el actor es beneficiado de la pensión vitalicia del artículo 94 del Reglamento interno de Trabajo. “6.- Dar como probado sin estarlo, que obra la figura de la Cosa Juzgada en (sic) caso bajo estudio.
“7.- Dar por demostrado, sin estarlo, que las partes dieron por terminado el contrato de trabajo por MUTUO ACUERDO mediante la fórmula conciliatoria. “8.- Dar por demostrado, sin estarlo, que no se violaron derechos ciertos e indiscutibles en la terminación del contrato de trabajo. “9.- Dar por demostrad, (sic) sin estarlo que la conciliación así celebrada produce efectos de cosa juzgada”.
Yerros derivados de la apreciación equivocada del oficio de agotamiento de la vía gubernativa (folios 29, 30) y de su respuesta (folios 33 a 46), del acta de conciliación (folios 47 a 50, 236 a 239), del contenido de la demanda inicial (folios 3 a 28), de la contestación de la demanda (folios 186 a 195), del reglamento interno de trabajo (folios 67 a 77), del certificado de composición accionaria (folios 273 a 284, 465) de los estatutos del B. C. H. y de los estatutos de la caja de previsión del B. C. H.; y de la falta de estimación de la carta de agosto de 1997 de la presidenta del Banco, de la recopilación de las normas convencionales y arbitrales (folios 51 a 66) y de la sentencia 6.993 (folios 543 a 557).
En la demostración transcribe los artículos 1526, 1740, 1741, 1742, 1502, 1508, 1515 y 1602 del Código Civil, relativos a las causales de nulidad de los actos y negocios jurídicos y a los vicios del consentimiento; los artículos 164, 440, 441 y 442 del Código de Comercio, sobre representación legal de las sociedades; lo mismo que el artículo 210 de la C. P., que se refiere a la responsabilidad de los directores o gerentes de las entidades descentralizadas, y los artículos 41 y 42 de los estatutos del Banco, donde se señalan las atribuciones del presidente, sobre todo las atinentes a las facultades de nombramiento y remoción de trabajadores y de representación de la entidad en todos sus actos y negocios.
También trae a colación y reproduce fragmentos de sendas sentencias de esta Corporación y de la Corte Constitucional, en las que se tratan, respectivamente, los temas de nulidad de las actas de conciliación y de los actos de entidades públicas por falta de competencia. Seguidamente reitera los planteamientos de los cargos anteriores respecto del carácter de trabajadores oficiales de los servidores del Banco en razón de que éste por expresa definición legal es una sociedad de economía mixta asimilada a empresa industrial y comercial del Estado; carácter que además aparece señalado en los estatutos de la entidad (folios 86 a 104) y cuyo desconocimiento origina el primer error del fallo acusado.
Insiste en que la condición del Banco que se dejó señalada es reafirmada asimismo por las normas especiales expedidas para regular su funcionamiento, en especial los Decretos 080 de 1976 (artículo 38), 1730 de 1991 (artículo 2.43.1.1.), y 020 de 2001, así como la Ley 795 de 2003 (artículo 49), que componen las cláusulas de los estatutos obrantes a folios 86 a 104.
Explica que el ad quem se equivocó al apreciar las pruebas de folios 273 a 284, 423 y 465 y dar por demostrado que el 30 de septiembre de 1998 el demandado poseía un capital social estatal inferior al 90% y era por tanto una sociedad de economía mixta, pues tal certificado es amañado y no corresponde a la verdad real, en la medida en que no específica quiénes tenían acciones tipo A o B y omite tener en cuenta que las primeras corresponden a las entidades oficiales y las segundas a personas jurídicas o naturales distintas de las anteriores, por ende debieron tenerse como participación estatal, las acciones correspondientes al Instituto de Seguros Sociales, el Banco del Estado, el Banco Cafetero, el Banco Ganadero y la Caja de Previsión Social del B. C. H., las cuales suman el 90.5% suficientes para proclamar una participación superior al 90%, como es obvio.
Reitera que ese nivel de participación estatal simplemente refuerza el carácter del Banco como sociedad de economía asimilada a empresa industrial y comercial del Estado, pues esta calificación fue definida por las normas legales que atrás se mencionaron, cuando la consagraron así expresamente y sin consideración a la composición de su capital.
Sostiene, de otro lado, que el acta de conciliación es nula porque la persona que actuó en representación del Banco en dicha diligencia, la doctora Diana Arroyave, no acreditó con el certificado de la Superintendencia Bancaria, único medio idóneo para ello, su carácter de representante legal, vicio grave si se tiene en cuenta que la incompetencia es la irregularidad que afecta una decisión cuando el autor no tenía el poder legal para tomarla, máxime si se considera que los agentes públicos no pueden hacer sino aquello para lo cual están expresamente autorizados; además, el acta de conciliación desconoció la condición de trabajador oficial del actor y lo muestra como simple trabajador particular, aparte de que la misma no surgió como consecuencia de un conflicto previo y en ella el trabajador renuncia a un derecho cierto, como es la pensión del reglamento interno de trabajo, que es vitalicia, a cambio de un derecho temporal e irrisorio.
La oposición arguye que el desarrollo del cargo es jurídico y por ello riñe con una acusación por la vía indirecta, que los errores fácticos que denuncia son inaceptables porque no guardan correspondencia con lo dicho por el Tribunal, y que no se dan explicaciones acerca de los errores del ad quem al apreciar algunas piezas como la demanda, su contestación, etc.
Como razones de fondo sostiene que el Tribunal dijo que el demandante no cumplió los requisitos del artículo 94 del reglamento interno de trabajo, por cuanto la terminación del contrato de trabajo no se originó en una decisión de la empleadora sino del propio trabajador al retirarse voluntariamente, deducción que extrajo del acta conciliatoria, la que efectivamente contiene esa información, de manera que no hubo distorsión al establecer este hecho.
Por otra parte, aduce que el ataque no desarrolla una lógica concordante con lo que es propio del recurso de casación. SE CONSIDERA El recurrente entremezcla indebidamente planteamientos de diversa índole, pero en razón a que el cargo viene orientado por la vía indirecta se dejarán de lado los argumentos jurídicos y se estudiarán exclusivamente las cuestiones fácticas propuestas.
Ello sin perjuicio de anotar que al analizar los tres cargos anteriores se examinó en detalle lo relativo a la naturaleza jurídica de la entidad demandada, que de nuevo se formula. El primer argumento fáctico, es el concerniente al porcentaje de capital estatal que tenía el Banco el 30 de septiembre pues mientras el fallo acusado, con base en el contenido del certificado obrante a folio 276, estimó que era inferior al 90%, el recurrente sostiene lo contrario.
Vista la prueba objetivamente, no aflora por ningún lado el error que la censura le endilga el juzgador, porque allí aparece con absoluta claridad que la participación estatal era del 85.80% y la privada del 14.20%, sin contar que el cargo no rebate la consideración hecha en la decisión acusada para no computar la participación de la Caja de Previsión del B. C. H. dentro de la participación pública, la cual entonces queda indemne.
Es más, el sentenciador estableció la naturaleza del Banco, después de la capitalización de FOGAFIN, pero según quedó dicho, concluyó con sustento en unas reglas jurídicas, que las relaciones de sus trabajadores se regían por el derecho privado. Luego, en ese sentido el cargo de la vía indirecta es inviable. En otro plano el Tribunal no desconoció que la persona que compareció a la diligencia de conciliación no fue el presidente, director o representante legal del Banco, pero estimó que esa circunstancia no afectaba la validez del acto toda vez que allí se reconoció la personería para actuar a la señora Diana Alexandra Arroyave y además ese tema no fue materia de discusión en las instancias, argumentos que el recurrente no cuestiona, siendo esa omisión suficiente para desestimar este aspecto del ataque, pues no es posible derruir un sustento del fallo dejando incólumes las razones en que se fundó el juzgador, como aquí acontece.
De otro lado, las quejas del recurrente relacionadas con la inexistencia de un conflicto antes de la conciliación, que el trabajador fue en realidad despedido y que se le desconoció su derecho a la pensión del reglamento interno, se quedan en el plano de un simple alegato, puesto que no explica cuáles pruebas acreditan una realidad diferente a la que el Tribunal dio por establecida, ni ponen de presente cómo se produjeron los errores endilgados.
De ese modo, las conclusiones del ad quem acerca de la forma de terminación del vínculo laboral y de la improcedencia de la aludida pensión, permanecen con sustento. En consecuencia, el cargo no sale avante. Las costas en el recurso son de cuenta de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 14 de julio de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso seguido por HÉCTOR VELA RIAÑO contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso a cargo del demandante.
COPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 27