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30811(15-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Expediente 30811 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 30811 Acta No. 039 Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por OLGA CÓRDOBA PALACIOS, contra la Sentencia del 12 de julio de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso ordinario promovido por la recurrente y otro contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES OLGA CÓRDOBA PALACIOS y HAROLD VALVERDE CÓRDOBA, actuando en nombre propio, demandaron al FONDO PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN, para que sea condenado a reconocerles y pagarles la sustitución pensional, y las mesadas atrasadas. Afirman que eran la compañera permanente por más de 26 años de AUTER VALVERDE, y su hijo concebido de tal unión; que aquel falleció el 13 de noviembre de 2000, estando jubilado por la EMPRESA; que antes de su deceso, en declaración notarial expresó que su compañera permanente por más de 26 años continuos era la demandante; que igual manifestación hizo a la EMPRESA para efecto del traspaso pensional en caso de muerte; que intempestivamente entraron a la residencia del causante unas personas, lo sacaron a la fuerza, se lo llevaron en automóvil con rumbo desconocido, conociéndose posteriormente que lo secuestraron para casarlo con FELISA CUERO MONTAÑO, de quien se dice pretendía la pensión del extinto; que dependían exclusivamente de la pensión del jubilado, quedando desamparados y sin recursos para su subsistencia(folios 34 a 45).

Dentro de la primera audiencia de trámite el MINISTERIO DE TRABAJO se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso las excepciones de prescripción y falta de competencia (folios 65, 66 y 86 a 88 cuaderno 1). En audiencia de 6 de noviembre de 2002, el juzgado admitió a FELISA CUERO MONTAÑA para intervenir como ad – excludendum, en su condición de cónyuge del causante y en representación de su hija HERMINIA VALVERDE CUERO (folio 118 ibídem).

La primera instancia terminó con sentencia de 31 de marzo de 2005, mediante la cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, condenó a la NACIÓN (Ministerio del Trabajo) a reconocer la sustitución pensional a FELISA CUERO MONTAÑO, en un 50%, las mesadas atrasadas desde marzo de 2001 en el mismo porcentaje, junto con los incrementos legales.

No fijó costas (folios 706 a 716 ibídem). II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la actora OLGA CÓRDOBA PALACIOS, y el grado de consulta, el ad quem por providencia de 12 de julio de 2006, confirmó la condenatoria del Juzgado. Impuso costas de la alzada a la apelante (folios 29 a 54 cuaderno 4). El Tribunal luego de advertir que resolvía en primer término la consulta a favor de la NACIÓN, y posteriormente la inconformidad de la apelante, coligió que estaba acreditado: (i) que PUERTOS DE COLOMBIA reconoció a AUTER VALVERDE pensión de jubilación el 11 de febrero de 1983;

(ii) que el jubilado falleció el 13 de noviembre de 2000; (iii) que el GRUPO DE TRABAJO PASIVO SOCIAL sustituyó el 50% de la pensión a HAROLD VALVERDE CÓRDOBA y HERMINIA VALVERDE CUERO hijos del causante, dejando en suspenso el derecho de OLGA CÓRDOBA y FELISA CUERO hasta que la justicia decidiera; (iv) que teniendo en cuenta la fecha del deceso del pensionado, aplicaba el artículo 47 de la Ley 100 de 1993;

(v) que daba credibilidad al grupo de testigos de la cónyuge respecto a la convivencia efectiva entre el causante AUTER VALVERDE y FELISA CUERO, bajo un mismo techo, apoyo mutuo y vocación de solidaridad, dado que manifestaron con atención y cuidado las razones de su dicho; (vi) que la prueba documental corroboraba lo afirmado por los declarantes, al igual que el matrimonio entre FELISA CUERO y el causante no fue obligado.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la actora OLGA CÓRDOBA PALACIOS, en lo que se considera el alcance de la impugnación en la demanda con que lo sustenta (folio 56 cuaderno 5), que fue replicado (folios 69 a 72 y 75 a 77 ibídem), solicita “revocar la sentencia No. 46 aprobada en el acta No. 23 del 12 de julio de 2006” y “dictar sentencia ajustada a derecho entendida” a su favor, por el 75% pues el derecho de su hijo se agotó por su mayoría de edad y no estar estudiando(folios 47 a 56 ibídem).

De lo que se extrae de la disertación de la recurrente, podría considerarse como la proposición jurídica el siguiente aparte: “la Ley aplicable al caso que nos ocupa, es el art. 1, con su parágrafo, de la Ley 44 de 1980 y, no la Ley 100 aplicada por el Juzgado y el Tribunal…y por tanto la aplicación de la Ley 44 de 1980 se torna en un mandato inmodificable,…en un derecho fundamental, inalienable, inmodificable; porque nunca, jamás fue revocado jurídicamente hablando” (folio 56 cuaderno 5).

En lo que podría considerarse la sustentación de la acusación, en el aparte denominado “CARGOS”, asegura que: “Lo primero a dilucidar a Folio 5 de la sentencia No. 0287, dictada por el Juzgado nos dice que a folio 54, acompaña una solicitud dirigida al Fondo…para manifestarles que a –sic- establecido convivencia con…Felisa Cuero Montaño, la cual no tiene nota de recibo, pero si de autenticación 6 de octubre de 1999.

Es en el propio expediente en el folio antes mencionado en donde está claramente, visiblemente demostrado que el documento de la revocatoria del derecho a…Olga Córdoba Palacio nunca, jamás, fue revocado, jurídicamente hablando, porque como nos dice la información no tiene nota de recibo. “Lo segundo, manifiesta el Tribunal que uno de los testigos presentados por la señora Córdoba Palacio manifestó, que el señor Auter Valverde venía con frecuencia a Buenaventura, olvidando, desconociendo el…Tribunal las declaraciones de los otros testigos presentados por la señora Córdoba Palacio y, quienes manifestaron que al señor Valverde no lo volvieron a ver, estos testigos además de ser vecinos de Doña Olga, fueron testigos presenciales del ilícito denunciado y extrañamente precluido.

“ El alcance de la impugnación es como sigue: “Sabido es, que la función del Juez, es la buscar la verdad; encontrada ésta, debe declararla. El extinto Auter Valverde señaló a su compañera permanente Olga Córdoba Palacio y a su hijo Harold Valverde, para que después de su muerte, fuera ella y él las personas que disfrutaran de la jubilación, a que él tenía derecho, es decir, ellos serían sus sustitutos; con este fin, se dirigió a la Empresa encargada de su jubilación, esto lo hizo para cumplir con lo establecido en el art. 1 de la Ley 44 de 1980, a lo anterior debemos agregar: el hecho de que el pensionado no hubiera revocado antes de su fallecimiento el nombre de su cónyuge, establece a favor éste la presunción legal de no haberse separado de él por su culpa(parágrafo del art. 1 de la Ley 44 de 1980).

“Lo anterior nos lleva sin ningún esfuerzo a concluir que el extinto Valverde, decidió; en uso de su derecho de autonomía personal, decidió hacer sustitutos de su derecho a Olga Córdoba y a su hijo Harold Valverde, y, esta decisión torna a…Olga…ipso – facto en dueña de ese derecho, que a su vez se convierte en un derecho fundamental inmodificable (art. 58 C.N.).

En el aparte que denomina “DOCTRINA” se refiere a los artículos 30 y 202 de la C. P., 17 de la Ley 153 de 1887 y al resumen que dice realizó el Profesor Noguera Laborde de dicha ley, como a la definición de “derecho adquirido” y a la no retroactividad de la ley, copia apartes de la sentencia recurrida y asegura que es inconsistente, para decir lo menos, la tesis del ad quem en cuanto el “secuestro” no existió basado en los testimonios de FELISA CUERO, contrario a lo sostenido por los declarantes de OLGA CÓRDOBA que manifestaron que VALVERDE fue sacado a la fuerza de su casa violándole su domicilio, por lo que afirma, al darle credibilidad al testimonio de OMAR SINISTERRA, no se desvirtúa el “secuestro sino y, al contrario se confirma porque es un testigo, que para el H. Tribunal tiene credibilidad…”.

Agrega que la mala fe y perversidad de “Felisa” es manifiesta, pues el documento que aparece autenticado y que pretendió hacer ver, es falso y tampoco se legalizó en el Pasivo Social de Puertos. Que la Fiscalía precluyó, dice el ad quem, pero es de público conocimiento las lamentables fallas de tal Ente, que conducen a que esta investigación y muchas otras se quedan en el tintero, por lo que es un “despropósito” y una “arbitrariedad” la conclusión del Tribunal, pues si a VALVERDE se lo llevaron de su casa, es obvio que no volvió a convivir con OLGA CÓRDOBA PALACIO, no siendo pruebas suficientes para confirmar la providencia de instancia. Añade, que la “artimaña” de querer darle vida a un documento tramposo con el objeto de revocar el traspaso hecho por el causante a OLGA y su hijo, le resta toda la credibilidad a Felisa Cuervo.

En el aparte que titula “ RESPECTO AL MATRIMONIO ” manifiesta que uno de los rituales que lo caracteriza, es el consentimiento, que al no obtenerlo, se considera inducido por uno de los contrayentes, lo que lo hace ilegítimo, igual que ocurrió con el de AUTER VALVERDE y FELISA CUERO MONTAÑO, pues el “difunto fue secuestrado por orden” de ésta para casarse y “aspirar a la sustitución pensional y así lo está haciendo en la actualidad con consentimiento de la señora Juez”, lo que evidencia que todo fue “calculado y maquinado”.

Finalmente, sostiene que la disposición aplicable es el “Artículo 1° con su parágrafo de la Ley 44 de 1980 y, no la Ley 100 aplicada por el Juzgado y el Tribunal”. Que por ello, el fallador de alzada incurrió en “error de derecho” al considerar la solicitud del folio 154, que como lo destaca el Juzgado, no presenta nota de recibo, lo que significa que se trata de una prueba “irregular” que riñe con el precepto del artículo 174 del C.P.C., por lo que solicita “revocar” la sentencia 46 del ad quem y dictar la correspondiente a su favor.

LA REPLICA El MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL manifiesta que el escrito de la recurrente no reúne los requisitos del artículo 90 del C. P. L., pues no indica la proposición jurídica que se trasgredió, ni el concepto de la violación. Que desconoce en qué consiste el “error de derecho”, amén de que el Juzgado ni el Tribunal pueden desconocer la decisión inhibitoria de la Fiscalía respecto al ilícito de secuestro (folios 69 a 72 cuaderno 5).

Por su parte, FELISA CUERO MONTAÑO quien actúa como ad excludendum, también asegura que la demanda no reúne los requisitos del artículo 90 del C. P. L., pues no señala las normas y el motivo de violación, dado que se de dedicó a hacer una remembranza de hechos incoherentes, debatidos en juicio y fallados en sentencia. Que el alcance de la impugnación no corresponde, pues no es posible “revocar” la sentencia de alzada (folios 75 a 77 ibídem).

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como lo sostiene la réplica, la demanda de casación presenta las siguientes falencias que la hacen inestimable: 1.- El alcance de la impugnación es defectuoso, pues impetra la “revocatoria” de la sentencia de segundo grado, lo que sólo es predicable de las sentencias de primera instancia; las proferidas por el fallador de alzada son casadas, siempre que el recurso tenga prosperidad, lo cual ocurre en sede de casación, en la que tampoco es viable entrar a condenar como lo solicita el recurrente, pues tal función corresponde a los juzgadores de instancia, sin que el recurso extraordinario de casación constituya una tercera instancia. 2.- Lo que se considera la de lo que se cree constituye el único cargo, sostiene que la normativa aplicable “es el Art. 1, con su parágrafo, de la Ley 44 de 1980” y “no la Ley 100 aplicada por el Juzgado y el Tribunal” cuyo alcance “es dirimir los derechos”, pero que cuando “estos están adjudicados conforme a derechos” exige aplicar la (folio 55 cuaderno 5).

Sin embargo, el artículo 1° de la Ley 44 de 1980 no consagra el derecho a la pensión suplicada por la recurrente, pues lo que prevé es de las sustituciones en forma, pero se resalta, en manera alguna crea o consagra el derecho a la pensión de sobrevivientes suplicada. Ahora, en cuanto a que el “alcance” de la “ley 100 aplicada por el Juzgado y el Tribunal” es “dirimir los derechos”, pero cuando “éstos están adjudicados conforme a derechos…exige …la aplicación de la Ley 44 de 1980”, como lo afirma la censura, independiente de si ésta correspondiera o no a la norma sustancial,, el artículo 1° de esta última normativa es suficientemente claro cuando especifica que tal procedimiento opera, cuando el “pensionado oficial desee facilitar el traspaso de su pensión” en caso de muerte “a su cónyuge”, y en el presente asunto la recurrente sostiene haber sido la del causante AUTER VALVERDE y no su cónyuge. 3.- Si bien sostiene la impugnante que la disposición aplicable es el Art. 1, con su parágrafo, de la Ley 44 de 1980 y “ no la Ley 100 aplicada por el Juzgado y el Tribunal ”, es evidente que como el causante falleció el, el sensor ha debido señalar el porqué de la aplicación del primero de los preceptos atrás señalados y la razón de la exclusión del segundo. 4.- Por otra parte, la recurrente enfrenta su inconformidad con una mezcla de argumentos fácticos y jurídicos, como cuando asegura que “ uno de los testigos…manifestó, que…Auter Valverde venía con frecuencia a Buenaventura ” desconociendo el Tribunal “las declaraciones de los otros testigos presentados por la señora Córdoba…,…testigos presenciales del ilícito denunciado y extrañamente precluido”, o que el extinto “se dirigió a la Empresa encargada de su jubilación,…para cumplir con lo establecido por el ART. 1 de la Ley 44 de 1980”, lo que estableció a su favor “la presunción legal de no haberse separado”, por lo que tal decisión “torna a…Olga Córdoba Palacio ipso-facto en dueña de ese derecho”, y que la tesis del ad quem al punto de que “el secuestro no existió” dado el auto inhibitorio de la Fiscalía es inconsistente, pues los que afirman tal hecho “ son los testigos presentados por la señora Felisa Cuervo ”, pues los declarantes de la recurrente manifestaron que el causante VALVERDE “fue sacado a la fuerza de su casa”, o que la “mala fe, la perversidad de Felisa está probada” y que “el documento no fue recibido en el Pasivo Social”, o cuando afirma que “ no son pruebas…suficientes para confirmar la providencia de instancia ”, pues “al contrario sí se lo llevaron, a la fuerza, así lo declararon los testigos vecinos de Olga, está probado el secuestro”, etc. 5.- Adicionalmente, la censura atribuye un supuesto “error de derecho” al considerar que “la solicitud dirigida…al Fondo…y que como destaca el Juzgado…, no tiene nota de recibo y por lo tanto este hecho nunca fue probado, no fue dirigida, no llegó a su destino, y no reposa en los archivos”, lo que significa que es “una prueba irregular”, habría que decir, que en la casación del trabajo esa clase de equivocación está reservada a los casos de darse por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto determinada solemnidad, o cuando deja de apreciarse una prueba de esa naturaleza, siendo el caso de hacerlo, tal como lo prevé el artículo 87 del C.P.L. y SS., modificado por el 60 del Decreto 528 de 1964, evento distinto al que propone la acusación, en el que refiere a que “la solicitud dirigida (folio 154) al Fondo” no cumple los requisitos del artículo 174 del C. P. C. 6.- De otra parte, el fallador de segundo grado además de los testimonios, apreció entre otros, los siguientes medios probatorios aportados al proceso: el interrogatorio de parte de la demandante y de FELISA CUERO como ad excludendum; el registro civil de matrimonio y la partida del mismo de la Arquidiócesis de AUTER VALVERDE y FELISA CUERO; las certificaciones médicas de folios 276 a 300, y el censo nacional de pensionados de folio 564, para concluir que le asistía “razón al juzgador de primera instancia en cederle el 50% de la pensión a la señora FELISA CUERO MONTAÑO”.

De esta forma, era necesario que la parte recurrente denunciara todas las pruebas valoradas por el ad quem, si pretendía destruir el fallo recurrido. Así, permanece inmodificable apoyado en tal inferencia. Finalmente, la sustentación del cargo se asimila más a un alegato de instancia, contrario a lo previsto por el artículo 91 C.P.L. y SS.

Así las cosas, la acusación se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 12 de julio de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso ordinario de OLGA CÓRDOBA PALACIOS y HAROLD VALVERDE CÓRDOBA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN, en el que actuó como ad excludendum FELISA CUERO MONTAÑO. Costas en casación a cargo de la recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE