CORTE SUPREMA DE JUSTICIA IMPEDIMENTO 30811 NEIL ALBERTO ARGEL GARCÍA PAGE 7 IMPEDIMENTO 30811 NEIL ALBERTO ARGEL GARCÍA Proceso No 30811 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.332 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2008). VISTOS Decide la Sala acerca de la manifestación de impedimento presentada por el doctor Jairo Alfonso Lora Villa, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior de Montería para conocer del proceso penal adelantado en contra de NEIL ALBERTO ARGEL GARCÍA por el delito de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Se extracta de las diligencias que el 18 de marzo de 2008, en el sector del barrio Pablo Sexto de Cereté, Córdoba, por donde pasa la carretera que comunica este municipio con el de Ciénaga de Oro en el mismo departamento, fue ultimado el señor David Fernando Padilla Lozano, Concejal de Cereté, por disparos de arma de fuego, clase pistola, calibre 9 milímetros, percutidos por varios sujetos que se movilizaban en una motocicleta entre quienes estaba NEIL ALBERTO ÁNGEL GARCÍA. 2.
El Fiscal Seccional Cuarenta y Dos Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, presentó escrito de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito de Cereté, Córdoba, en contra de NEIL ALBERTO ARGEL GARCÍA, a quien le atribuyó la comisión de los delitos de homicidio agravado en concurso con el de porte ilegal de arma de fuego agravado. 3.
El Tribunal Superior de Montería mediante auto de 6 de junio de 2008, aceptó el impedimento manifestado por el Juez Penal del Circuito de Cereté para conocer de la fase del juzgamiento en estas diligencias, ordenando su envío al Centro de Servicios Judicial de Montería en donde fue asignado al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de dicha ciudad. 4.
Así, el 29 de octubre de este año se instaló la audiencia de juicio oral, en cuyo desarrollo el defensor del acusado deprecó la nulidad de la actuación dado que desde el inicio del proceso se presentaron irregularidades, solicitud que le fue negada en la misma fecha y contra la cual interpuso el recurso de apelación. Por esta razón, las diligencias fueron enviadas al Tribunal Superior de Montería y asignadas al despacho del doctor Jairo Alfonso Lora Villa para resolver el citado recurso, quien con fundamento en el numeral 5 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, se declara impedido para conocer de las diligencias en cuanto conserva con el doctor Guillermo Álvarez Machacón, apoderado de la víctima “amistad íntima, fundada en consideraciones ampliamente expresadas y que con anterioridad ya me han sido aceptadas, pues data desde hace muchísimos años y que se ha afianzado a través del tiempo, por los momentos de solidaridad familiares y sociales que hemos compartido”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo preceptuado por el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, cuando el funcionario judicial se encuentra incurso en una de las causales de impedimento debe manifestarlo a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia o a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial, según corresponda, para que sea sustraído del conocimiento del asunto.
El canon 59 ibídem, dispone que si la casual se extiende a varios integrantes de las Salas de decisión de los Tribunales el trámite será conjunto, y el artículo 62 ordena suspender la actuación procesal desde el mismo momento en que se presente la recusación o se manifieste el impedimento del funcionario judicial hasta que se resuelva definitivamente.
La teleología de los impedimentos es garantizar la imparcialidad e independencia judicial, por lo que constituye un deber legal de los administradores de justicia apartarse del conocimiento de aquellos asuntos en los cuales el equilibrio que caracteriza las decisiones judiciales se vea amenazado por concurrir en ellos motivo que interfiera en su recto juicio o pueda opacar la transparencia de la administración de justicia por causas de amistad íntima o enemistad grave.
Al respecto, el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal de 2004, señala como causal de impedimento “que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial”. Acerca de este motivo, necesario es precisar que la amistad íntima se refiere a una relación entre personas que, además de suministrarse trato y confianza mutuos, comparten sentimientos y pensamientos que hacen parte de su fuero interno, razón por la cual la Corte ha sido amplia en la admisión de esta clase de expresiones impeditivas, dada su incuestionable estirpe subjetiva, que liga al funcionario judicial con uno de los intervinientes en el proceso, a cambio de que el funcionario exprese con claridad los fundamentos del sentimiento de transparencia y seguridad que quiere transmitir a las partes y a la comunidad, a fin de que el examen de quien deba resolver no sea un mero acto de cortesía sino la aceptación o negación de circunstancias que teóricamente ponen en vilo la imparcialidad del juicio.
Tal interpretación, constituye muestra del principio de la buena fe, contemplado en el artículo 83 de la Constitución Política, que también debe suponerse en las actuaciones de los administradores de justicia. Así, en el caso bajo examen el doctor Lora Villa, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior de Montería, expresa que mantiene una relación de amistad íntima con el apoderado de la víctima, la cual ha sido estable al paso de los años en los cuales han compartido momentos de amistad y sociales, asume la Sala, con entidad suficiente para inculcarle ideas que eventualmente inquietarían la transparencia de la administración de justicia. En consecuencia, la Sala declarará fundado el impedimento expresado por el doctor Jairo Alfonso Lora Villa, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, para conocer del presente asunto, el cual le fue asignado por reparto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1º. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el doctor Jairo Alfonso Lora Villa, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, y en consecuencia de ello se ORDENA su separación del conocimiento de este proceso. 2º.
DEVOLVER de inmediato el proceso al Tribunal Superior de Montería, con el fin de que se integre la Sala de Decisión Penal que deba conocer el recurso de apelación interpuesto por el defensor del acusado NEIL ALBERTO ARGEL GARCÍA contra el auto por medio del cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, negó la nulidad solicitada por el defensor.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO No hay firma MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria