21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30810 Gladys Niño Guillén vs CAJANAL y otra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 30810 Acta No. 47 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2008).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GLADYS NIÑO GUILLÉN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 6 de septiembre de 2004, en el juicio que le promovió a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, y en el que fue llamada a integrar el litisconsorcio necesario DORIS CECILIA BAUTISTA VILLAMIZAR, demandante en reconvención.
ANTECEDENTES GLADYS NIÑO GUILLÉN demandó a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, en juicio donde fue llamada a integrar el litisconsorcio necesario DORIS CECILIA BAUTISTA VILLAMIZAR, para que fuera condenada a reconocer y pagar, con retroactividad al 1 de junio de 1995, la sustitución pensional en un 50%, en su calidad de cónyuge legítima de LUIS ORLANDO NIÑO JAIMES; los reajustes previstos en la Ley 71 de 1988 y la Ley 100 de 1993; las prestaciones correspondientes a asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria, servicio odontológico, entre otros; los intereses legales; y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones en que el causante laboró para el servicio de salud del Norte de Santander, desde el 10 de octubre de 1972 hasta el 24 de junio de 1995, fecha en la cual falleció en un accidente de tránsito; la demandada, a través de la Resolución No. 015238 del 2 de septiembre de 1997, suspendió el 50% de la pensión de sobrevivientes que le correspondía; interpuso recursos de reposición y de apelación contra la mencionada resolución, la cual fue confirmada íntegramente y, por ende, quedó agotada la vía gubernativa; se encontraba unida con el causante bajo vínculo matrimonial, a partir del 31 de enero de 1976; llevó junto a aquél una vida normal de hogar y procrearon a MARIBEL YAJAIRA NIÑO NIÑO y a JORGE RICARDO NIÑO NIÑO; y convivió con el de cujus en la misma casa de habitación. Al dar respuesta a la demanda (fls. 72 a 76 del cuaderno principal), la accionada no se opuso a la pretensión de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en tanto la justicia definiera la beneficiaria de la misma; alegó la no procedencia de indemnización alguna, pues la causa de la suspensión de la prestación no fue un acto discrecional suyo.
Reconoció como ciertos los hechos que dan cuenta de la mencionada suspensión, al haberse presentado con mejor derecho la compañera permanente. Propuso en su defensa las excepciones de falta de legitimación por pasiva, de causa alegada y de integración del litisconsorcio necesario, así como la indebida acumulación de pretensiones. Integrado el liticonsorcio necesario por el juzgado de conocimiento, DORIS CECILIA BAUTISTA VILLAMIZAR, al dar respuesta a la demanda (fls. 169 a 177 del cuaderno del cuaderno del juzgado), se opuso a todas las pretensiones; declaró ciertos los hechos, excepto el de la convivencia de la cónyuge con el causante, por cuanto, dijo, éste vivía efectivamente con ella desde 1984.
No propuso excepciones de fondo en su defensa. A su vez, la litisconsorte demandó en reconvención a CAJANAL y a GLADYS NIÑO GUILLÉN, para que, una vez declarada la nulidad de las Resoluciones No. 015238, 010200, 004671 y 002207 proferidas por la entidad demandada, se le reconociera y pagara el 50% de la pensión de sobrevivientes, a partir del 26 de junio de 1995, en forma vitalicia, con los incrementos y reajustes legales, la indexación y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones en que la cónyuge e hijos del causante solicitaron a CAJANAL el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la que solo fue reconocida en un porcentaje de 50% a los segundos, mientras la justicia definiera el conflicto privado de intereses entre la esposa y la compañera; contra la anterior decisión, recurrió únicamente la primera, con un resultado desfavorable; por error de su apoderada, no agotó la vía gubernativa respecto de la misma decisión, razón por la que debió entablar nuevo trámite ante la entidad; no contestada la solicitud, interpuso recurso de apelación contra el acto ficto o presunto, con la confirmación del mismo, mediante la Resolución No. 0022207; acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo el argumento de haber sido el causante funcionario público y ser la demandada una entidad de idéntica calidad, pero aquélla declaró la falta de jurisdicción; el causante estuvo casado con GLADYS NIÑO GUILLÉN; sin embargo convivió maritalmente con ella a partir de “1985”; al igual que la cónyuge, procreó con el de cujus dos hijos, ADRIÁN ORLANDO y MARÍA CLAUDIA; el citado estuvo separado de hecho de la demandante principal y hubo reconocimiento social de su relación marital de hecho; este vínculo se consolidó desde 1984, fecha en que vivieron, para luego adquirir un bien inmueble a nombre de los dos; asistía a su compañero en todas las situaciones, por ello, en los diferentes registros por enfermedad del causante, aparece como su esposa; permitió que los restos mortales de su compañero reposaran en la cripta de su propiedad; existió la decisión de la pareja de conformar una familia natural, al amparo constitucional; el acto formal del matrimonio no se privilegia para efectos de otorgar la pensión de sobrevivientes, sino la real y material convivencia con el fallecido.
La demandante principal, al contestar las peticiones en reconvención (fls. 190 a 192), se opuso a todas. En cuanto a los hechos, negó los indicativos de la ruptura de la afinidad y el vínculo matrimonial, debido a la relación marital de hecho alegada; afirmó no constarle otros y consideró los demás como interpretaciones jurídicas. No propuso excepciones de fondo.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 26 de abril de 2004 (fls. 272 a 278 del cuaderno del juzgado), aclarado en auto del 3 de mayo del mismo año, condenó a CAJANAL a pagar a DORIS CECILIA BAUTISTA VILLAMIZAR la pensión de sobrevivientes, a partir del 26 de junio de 1995, con los correspondientes ajustes legales; absolvió de las demás pretensiones de ésta y de las interpuestas por GLADYS NIÑO GUILLÉN. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la demandante principal, el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante fallo del 6 de septiembre de 2004 (fls. 13 a 22 del cuaderno del Tribunal), confirmó el del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, del conjunto de testimonios recaudados, que “efectivamente la señora GLADYS NIÑO GUILLÉN fue la esposa del extinto LUIS ORLANDO NIÑO JAIMES y que hasta último momento éste estuvo pendiente de sus hijos y por la responsabilidad que tenía frente a ellos frecuentaba la casa de la señora GLADYS y, también es un hecho irrefutable que el causante mantenía una relación de pareja con la señora DORIS CECILIA BAUTISTA VILLAMIZAR con la cual procreó dos hijos, que al momento de su fallecimiento se encontraba haciendo vida marital con ésta”; el testimonio de ÍTALA CLEMENCIA ALVARADO DE GUERRERO, consideró, disipaba la duda planteada por la apelante, en el sentido de no haber claridad del lugar donde pernoctaba el causante, pues, estimó, las afirmaciones de ésta daban cuenta que era en la casa de la compañera permanente; las pruebas documentales, que, dijo, echaba de menos la recurrente en la valoración del Tribunal, demostraban un hecho no discutido en el proceso, esto es, la calidad de esposa del pensionado fallecido.
Afirmó que esta Corporación, en casos similares, había determinado el deber de “establecer cuál de las personas compartió su vida con el pensionado fallecido durante los últimos años, siendo por ello que la ley ha establecido la perdida de este derecho para el cónyuge supérstite que en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él, salvo la existencia de justa causa imputable a la conducta del fallecido; y que las sentencias proferidas por esta Sala el 2 de marzo de 1999 (Rad. 11245) y el 6 de mayo del mismo año (Rad. 11840) acogían el anterior criterio, referido a que el cónyuge “(…) deberá cumplir con los requisitos exigidos, por los literales a) de los artículos 41 y 74 de la Ley 100 de 1993, como lo exige perentoriamente el artículo 9 del Decreto citado (1889/94).
Y tales requisitos exigidos al cónyuge o al compañero permanente son, en este nuevo esquema normativo, en primer lugar, la convivencia efectiva con el pensionado al momento de su fallecimiento; en segundo término, la circunstancia de haber hecho vida marital responsable con el fallecido, al menos desde el momento en que éste adquirió el derecho a la pensión respectiva; y en tercer lugar, el haber convivido con el pensionado no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, requisito este último que puede suplirse con el haber procreado uno o más hijos con él, sin que tenga al efecto –ahora- incidencia alguna, las circunstancias en que se produjo la ruptura de la convivencia con su cónyuge, vale decir, si ésta se dio por causas imputables al causante o no, puesto que el presupuesto de ausencia de culpabilidad del fallecido no fue reproducido en la nueva preceptiva que reguló íntegramente la materia con un fundamento y contenido diferentes”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante principal, concedido por esta Sala al conocer del recurso de queja, y admitido por ésta, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case “(…) la sentencia demandada, dictando el fallo que en derecho corresponde, declarando la ilegalidad del fallo proferido por la sala laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, ya que violo (sic) la ley produciendo una injusta determinación y dictando el fallo que en derecho corresponde que no es otro que condenar a la caja nacional de previsión social (sic), parte demandada en este proceso para que dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la providencia proferida reconozca y pague a favor de GLADYS NIÑO GUILLÉN, el valor causado e insoluto de la pensión de sobrevivientes causada a favor de la misma y de quien en vida se llamo (sic) LUIS ORLANDO NIÑO JAIMES con los respectivos reajustes de ley”.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado por DORIS CECILIA BAUTISTA VILLAMIZAR. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, “con base en un error de hecho por falso juicio de existencia, ya que el juzgador yerra al reconocer en su fallo sin existir prueba legal, regular y oportunamente aportada al proceso que la señora DORIS CECILIA BAUTISTA VILLAMIZAR, efectivamente acredito (sic) que estuvo haciendo vida marital con el señor ORLANDO NIÑO JAIMES, tal como lo establece el artículo 47 de la ley 100 de 1993”.
Luego de transcribir el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en la sustentación del cargo sostiene: “Al revisar la sentencia proferida por la sala laboral del TRIBUNAL SUPERIOR JUDICIAL DE CÚCUTA, vemos con mucha claridad que el fallador da por cierto en la sentencia con fundamento en las pruebas aportadas al proceso, el hecho que la señora DORIS CECILIA BAUTISTA VILLAMIZAR, efectivamente acredito (sic) que estuvo haciendo vida marital con el señor ORLANDO NIÑO JAIMES, tal y como lo establece el artículo 47 de la ley 100 de 1993, motivo por el cual confirma el fallo proferido por el juez segundo laboral de distrito judicial (sic) de Cúcuta, que no es otro que condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL al reconocimiento y pago a favor de DORIS CECILIA BAUTISTA VILLAMIZAR, el valor causado e insoluto de a pensión de sobrevivientes causada por LUIS ORLANDO NIÑO JAIMES, lo cual se configura como un yerro del fallador, pues no se puede considerar como probado y cierto este hecho, ya que dentro del haz probatorio no aparece la prueba legal, regular y oportuna establecida que demuestre acreditada con suma contundencia la vida marital alegada como probada;
El (sic) problema central que se plantea a través de este libelo y que es el factor determinante para saber a que (sic) persona le corresponde el derecho a la sustitución pensional del causante, surge alrededor de la obligación que tiene la señora DORIS CECILIA BAUTISTA VILLAMIZAR de acreditar el hecho de la vida marital junto al señor ORLANDO NIÑO JAIMES, para así poder acceder a la sustitución pensional; por otra parte es indispensable que demuestre que la prueba utilizada como demostrativa del hecho sea la exigida por la ley para tal evento, como también que esta sea declarada por el funcionario competente para reconocer la existencia de la sociedad marital; como es claro al revisar la norma establecida en el artículo 47 de la ley 100 de 1993, debemos ver que esta tiene un vació (sic) pues no establece con claridad la forma o los medios como (sic) se debe demostrar la susodicha acreditación, ante tal situación es claro que debemos acudir en este caso a la legislación de familia para poder llenar el vació (sic) que nos ofrece este precepto legal y así conseguir el complemento jurídico que lo satisfaga;
Lo (sic) primero seria (sic) entrar a estudiar de donde (sic) surge la definición de compañeros permanentes, y para ello debemos remitirnos a La (sic) ley 54 de 1990, en su artículo 1. _la cual establece que a partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho la formada entre un hombre y una mujer que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular, también establece igualmente y para todos los efectos civiles que se denominan COMPAÑERO Y COMPAÑERA PERMANENTES, al hombre y mujer que forman parte de la unión marital de hecho;
Apartir (sic) del anterior concepto para entrar a analizar si dentro del proceso laboral de sustitución pensional existe legalmente la prueba que demuestre que la unión alegada por la señora DORIS CECILIA BAUTISTA VILLAMIZAR, efectivamente corresponde a una sociedad marital de hecho entre compañeros permanente debemos remitirnos al artículo 4, de la misma ley, el cual establece que la unión entre compañeros permanentes o unión marital de hecho se establece por los medios ordinarios de prueba consagrados en el código de procedimiento civil y será del conocimiento de los jueces de familia en primera instancia”.
“Al remitirnos al código de procedimiento civil vemos que en el artículo 175 se establecen como medios de prueba la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez, es claro que los anteriores medios probatorios no pueden aparecer de manera suelta en cualquier proceso o ante cualquier autoridad pues según el artículo 4 de la ley 54 de 1994, concordado con los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 75, 77, 396 y subsiguientes del código de procedimiento civil se deben presentar mediante una demanda ante un juez de familia que es el competente para así obtener mediante un proceso ordinario el reconocimiento y existencia de la sociedad marital entre compañeros permanentes, en este orden de ideas debemos ver que las pruebas con que se debe acompañar la demanda de reconocimiento y existencia de la sociedad marital de hecho entre otras son: a) La declaración jurada de la compañera permanente en la cual se establezca la convivencia con el causante, el tiempo de duración de la misma y de existir una sociedad conyugal anterior no disuelta, informar la identificación de quien fue la pareja al tiempo de la convivencia con la misma y en el evento de existir separación de hecho entre cónyuges, se debe establecer en la declaración si existe sociedad conyugal vigente o no, y decir de que (sic) falleció la persona. b) Declaración extraproceso rendida por terceros, en la cual conste convivencia entre el solicitante y el asegurado fallecido, así como el tiempo de la misma cuando la persona no es casada; c) de oficio el despacho judicial deberá decretar la correspondiente investigación de convivencia y dependencia económica a través de la trabajadora social del juzgado o de alguna autoridad que tenga competencia en asuntos administrativos de familia como las comisarías de familia o el instituto de bienestar familia (sic) “Al conjugar lo establecido en el artículo 4 de la ley 54 de 1994 y el artículo 175 del código de procedimiento civil vemos que implica de manera obligatoria por precepto legal que la única prueba que podría acreditar y demostrar dentro del actual proceso laboral, hoy en instancia de casación, la existencia de la sociedad marital alegada por DORIS CECILIA BAUTISTA VILLAMIZAR, seria (sic) el correspondiente fallo judicial proferido por un juez de familia donde se vea declarada la existencia de la sociedad marital alegada; por otra parte debemos resaltar que la misma ley establece que el competente para la declaración y acreditación de la existencia de la sociedad marital entre compañeros permanentes no es otro juez que el de familia y no el juez laboral, en este orden de ideas es claro que la sala laboral del tribunal superior de distrito judicial (sic) de Cúcuta al declarar probada la existencia de la sociedad marital entre DORIS CECILIA BAUTISTA Y ORLANDO NIÑO JAIMES y decretar a raíz de esta la sustitución pensional en su favor, invade instancias que no son de su competencia, ya que como lo hemos visto la declaratoria de sociedad marital de hecho entre compañeros permanentes solo le corresponde al juez de familia; entonces según lo anterior es claro que al no existir dentro del proceso ordinario de sustitución pensional prueba que acredite y demuestre legalmente la existencia de la sociedad marital de hecho entre compañeros permanentes alegada por la señora DORIS CECILIA BAUTISTA VILLAMIZAR, la sala laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA no podía confirmar la sentencia recurrida pues estaría declarando como probado un hecho sin existir la correspondiente prueba dentro del haz probatorio incurriendo así en un yerro el cual violaría de manera indirecta el artículo 47 de la ley 100 de 1993”.
“Lo anterior nos quiere decir que las pruebas testimoniales aportadas al proceso ordinario laboral de sustitución pensional con las que se pretende demostrar y acreditar de manera legal la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes alegada por la señora DORIS CECILIA BAUTISTA VILLAMIZAR, son irrelevantes y no son suficientes, careciendo totalmente de peso probatorio en esta situación, y el juez de instancia no podía tomarlas como sustento fundamental del fallo pues ellas no configuran legalmente el medio idóneo para entender ante la jurisdicción laboral el requisito de vida marital exigido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993”.
LA RÉPLICA Sostiene que la proposición jurídica planteada no acusa las disposiciones legales que sirvieron de base a la decisión cuestionada, ni las que presuntamente desconoció el ad quem; el alcance de la impugnación es erróneo, pues no le indica a la Corte la actuación a realizar en sede de instancia; la vía seleccionada por la censura implica el deber de indicar los errores de hecho cometidos por el ad quem, los cuales, dice, deben ser ostensibles; no existe contradicción entre la sentencia recurrida y la Ley 54 de 1990, por cuanto esta norma regula las uniones maritales de hecho y su régimen patrimonial, por lo que no es la premisa lógica para demostrar o acreditar el requisito que establece el artículo 47 de la Ley 100 de 1993; el criterio adoptado por esta última ley y la jurisprudencia nacional, en materia de pensión de sobrevivientes, es material y real, es decir, se exige la convivencia con el fallecido y el compromiso de ayuda mutua; el matrimonio y la unión marital de hecho son formas legítimas de constituir una familia ante el Estado y la sociedad, sin posibilidad de discriminación alguna entre una y otra; en ambos casos, la ley exige la demostración de la convivencia real y efectiva con el causante al momento del fallecimiento y esto se demuestra por cualquiera de los medios probatorios señalados en la ley; la censura se equivoca al señalar que el Tribunal invadió instancias que no son de su competencia; no puede confundirse las figuras de sociedad patrimonial y sustitución pensional, porque mientras la primera implica reconocimiento judicial, la segunda puede ser demostrada por cualquiera de los medios probatorios señalados en la ley; la sustentación del recurso es más propia de un alegato de instancia, razón por la cual no logra desvirtuar la presunción de legalidad de la decisión judicial; con las pruebas y razonamientos inatacados se mantiene incólume lo resuelto por el ad- quem con independencia de su acierto, al quedar soportada la sentencia con éstas, conservando la presunción de legalidad; y la decisión del ad quem acoge la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aunque no le asiste razón a la réplica, en cuanto la recurrente no cumple con indicar las disposiciones legales que sirvieron de fundamento del fallo o que debieron serlo, pues es suficiente en este caso acusar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en que se basó la decisión, sí es cierto que, como bien lo indica la misma, no plantea aquélla correctamente el alcance de la impugnación, pues solicita casar la sentencia del Tribunal y dictar el fallo que en derecho corresponda, siendo que la función de la Corte, una vez casada la sentencia impugnada, en sede de instancia, se contrae a revocar o confirmar la decisión del a quo, dependiendo de lo favorable o desfavorable a la parte interesada.
Sin embargo, la Sala entiende que lo solicitado por la censura en el alcance de la impugnación, luego de casar el fallo del Tribunal, es revocar la providencia de primer grado, para, en su lugar, condenar a su favor. Ahora bien, el literal b) del artículo 90 del C.P.L. y de la S.S. dispone que cuando el recurrente acuse el fallo por la vía indirecta debe citar las pruebas que fueron omitidas o indebidamente valoradas por el sentenciador, singularizándolas y expresando la clase de error que se cometió. No obstante, aunque el cargo en este aspecto no es explícito, infiere la Sala que la inconformidad está referida a un error de derecho, al afirmar que, según la Ley 54 de 1990, la única prueba para la convivencia efectiva entre los compañeros permanentes es la sentencia judicial proferida por la jurisdicción de familia, que declare la unión marital de hecho.
Este tipo de error, en la casación del trabajo, solo procede cuando se ha dado por establecido un hecho con un medio probatorio no establecido por la ley, y también cuando deja de apreciarse una solemnidad ad probationem, siendo del caso hacerlo. La sustentación del cargo, al exigir la sentencia judicial como único medio probatorio que acredita la convivencia efectiva de los compañeros permanentes, se enmarca en esta segunda hipótesis.
A pesar de este argumento, esta Corporación ha sostenido que deben diferenciarse la acreditación de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial, como temas del derecho común, de la prueba de la convivencia efectiva para efectos de la pensión de sobrevivientes, aspectos de la regulación de la seguridad social. La prueba en uno u otro caso responde, en el primero, a la consolidación de una comunidad de vida para efectos de la existencia de una sociedad patrimonial y, en el segundo, a la protección de quien convivió real y efectivamente con el causante hasta su muerte.
Al respecto, en sentencia del 9 de julio de 2008 (Rad. 32694), se afirmó: “Este cargo está orientado a que se determine jurídicamente que el Tribunal se equivocó cuando estimó que en material laboral y para esta clase de procesos donde se controvierte el derecho a la pensión de sobrevivientes, tratándose de la compañera permanente lo que se debe acreditar es la convivencia, y no la existencia de la “sociedad patrimonial de hecho” con las exigencias de la Ley 50 de 1990; pues a contrario sensu, para el censor, mientras no se cumpla con demostrar dicha sociedad patrimonial, constituye un imposible legal que esa prestación pensional se adjudique a la compañera y no a la esposa con quien no se había disuelto y liquidado la sociedad conyugal, como en este caso aconteció”.
“Para desestimar esta acusación, basta decir que los artículo 1º y 2º de la Ley 54 de 1990, que definieron y establecieron los requisitos para la unión marital de hecho, y determinaron los eventos en que se presume que se presenta la “sociedad patrimonial” entre compañeros permanentes o concubinos, así como cuándo hay lugar a declararla judicialmente, tienen basamento en la comunidad en vida para efectos de que pueda existir dicha sociedad patrimonial bajo los presupuestos de ese ordenamiento legal”.
“Lo anterior difiere del fundamento de la seguridad social que frente a vínculos matrimoniales o relaciones de pareja –legal o de hecho – como la de los compañeros permanentes, de tiempo atrás y de acuerdo con la evolución legislativa sobre la materia, viene reconociendo a éstos el derecho a la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes, cimentada en una real convivencia con el pensionado o afiliado fallecido, sin exigir la declaración previa por la vía civil de la unión marital de hecho y la presunción de la sociedad patrimonial en los términos de la Ley 54 de 1990”.
“Constante legislativa que se consolidó a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, que introdujo un nuevo concepto de “familia” y dejó de darle preponderancia a los vínculos matrimoniales formales o solemnes, para “dar paso a las uniones familiares que constituyeran una verdadera comunidad de vida afectiva y económicamente solidaria, independientemente de su origen jurídico o natural y sin consideración al modo como aquél se formó, sino atendiendo el concepto de una real y legítima comunidad matrimonial (art. 42 CN)” (resalta la Sala, Casación del 7 de marzo de 2006 radicado 21572)”.
Por consiguiente, el Tribunal no incurrió en el yerro que le atribuye la censura y, de esta manera, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 6 de septiembre de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por GLADYS NIÑO GUILLÉN a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL y en el que fue llamada a integrar el litisconsorio necesario DORIS CECILIA BAUTISTA VILLAMIZAR, demandante en reconvención. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 23