pago de la sobrecomisión que se reconoció en la sentencia,hasta el limite de diez millones de pesos a favor del actor;que por el contrario,obran en el CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. RODOLFO MANTILLA JACOME Radicación 3081 Aprobado Acta No. 52 de agosto 17 de 1988 Bogotá D. E., diecisiete de agosto de mil novecientos ochenta y ocho.
VISTOS De plano procede la Sala a resolver el recurso de hecho interpues�to por el apoderado de la parte civil en el proceso que por el delito de “Prevaricato” se adelantó en contra de Gustavo Ahumada Peñate exalcalde municipal de Puerto Colombia (Atlántico), contra la decisión del Tribunal Superior de Barranquilla por la cual esa corporación se abstuvo de conceder el recurso de casación que pretendía obtener la invalidación del auto de cesación de procedimiento proferido por el Juez Noveno (9°) de Instrucción Criminal de la capital del Departamento del �Atlántico.
ACTUACION PROCESAL 1° El sumario se inició por virtud de la denuncia formulada con�tra el alcalde de Puerto Colombia (Gustavo Ahumada Peñate), por el representante legal de la sociedad mercantil “Magur Ltda.”, con asiento en Bar�ranquilla, y en relación con algunas actuaciones del citado mandatario municipal, que en criterio del querellante constituían un delito “prevaricato”, además de otras infracciones atentatorias igualmente del bien jurídico de la recta administración pública. 2° Encaminada la etapa instructiva pertinente, el Juez Noveno de Instrucción Criminal radicado en Barranquilla, decidió por auto del 17 de febrero del corriente año, ordenar la cesación de todo procedimiento �en contra de las personas vinculadas formalmente a las su�marias, por cuanto a juicio del juzgador los hechos denunciados no constituían conductas típicas susceptibles de represión penal. 3° Por causa del recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte civil en contra del auto que decretó la cesación de procedimiento, subió el expediente al Tribunal Superior de Barranquilla, y esta corporación en providencia calendada el 29 de abril último, resolvió confirmar integralmente la decisión materia de la alzada. 4° Mediante escrito del 14 de mayo, el señor apoderado de la parte civil acude ante el Tribunal Superior en solicitud de que se le conceda el recurso de “casación” contra “la sentencia” (sic) de segunda instancia que había decidido de manera definitiva el asunto criminal. 5° El Tribunal Superior respondió al abogado interesado en la concesión del recurso por auto del 17 de mayo del año en curso, manifestando la imposibilidad jurídica y fáctica de acceder a tal petición, en consideración a que el proceso ya había sido devuelto al juzgado de origen, en razón a que se habían surtido las notificaciones propias de las decisiones interlocutorias emanadas del juez de segunda instancia. 6° No obstante la contundencia de las razones esbozadas por la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Barranquilla al abstenerse de cualquier pronunciamiento sobre el pretendido recurso de casación, el apoderado solicitó reposición del auto comentado en el párrafo anterior, insistiendo en la conducencia del otorgamiento del extraordinario medio de impugnación. 7° Como quiera que el Tribunal se abstuviera nuevamente de cualquier determinación sobre la petición del litigante, éste decidió solicitar las copias pertinentes ante el juzgado de primer grado, y obtenidas acudió ante la Corte con el propósito de que sea esta Corporación la que conceda el recurso que le fuera denegado por el Tribunal ad quem.
SE CONSIDERA POR LA SALA Debe la Sala resolver negativamente el recurso de hecho interpuesto por no compartir la tesis sostenida por el impugnante al afirmar que toda providencia que anticipadamente pone fin a un proceso criminal tiene los mismos efectos que una sentencia definitiva con relación al recurso de casación penal. Basta para que la Sala rechace el recurso de hecho intentado por el peticionario, con que se recabe acerca de que es el propio código instrumental penal el que prescribe como requisito sine qua nom para la viabilidad de la casación, que este extraordinario medio de impugnación sólo procede “contra las sentencias de segunda instancia dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial” (art. 218 Nuevo Código de Procedimiento Penal).
Ahora bien, la expresión “sentencia” para los efectos del recurso de casación no constituye un término ambiguo o equívoco, como lo ha entendido el recurrente, sino que su sentido gramatical y jurídico ha sido siempre el de decisión de condena o absolución que en forma definitiva resuelve un proceso criminal. Réstanos sólo, para abundar en razones clarificadoras del asunto, acotar que “de estos contenidos normativos (arts. 169 y 171, hoy 185 y 186 C. de P. P.), se desprende con toda claridad que la sentencia es aquella pieza procesal que decide en forma absolutoria o condena�toria sobre lo principal del juicio y con fundamento en un auto de proceder -hoy resolución acusatoria-, lo que evidencia que no son sentencias en sentido estricto ninguna resolución calificatoria del sumario que ponga fin al proceso, ni la providencia especial del artículo 163 -hoy 34- del C. de P. P.” (Comentarios al art. 218 del nuevo estatuto procesal penal, doctor Gustavo Gómez Velásquez).
En este orden de ideas, siendo absolutamente indiscutible que la providencia recurrida no constituía “sentencia definitiva”, la Sala se abstendrá de conceder -por improcedente-, el recurso de c