SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30809 Banco Cafetero –BANCAFÉ- vs José Álvaro Sánchez González CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 30809 Acta No. 03 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil ocho (2008).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 9 de agosto de 2006, en el proceso ordinario adelantado por JOSÉ ÁLVARO SÁNCHEZ GONZÁLEZ contra el BANCO CAFETERO – BANCAFÉ-.
ANTECEDENTES El demandado cuestiona la sentencia impugnada, mediante la cual el ad quem confirmó la condenatoria proferida en primera instancia, relativa al pago de indexación de la pensión concedida al demandante, que incluyó la fórmula o procedimiento para establecer el valor de la mesada inicial. El accionante en mención, para lo que interesa al recurso, demandó en proceso ordinario al Banco Cafetero –Bancafé- para que se le condenara al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación que le había reconocido, mediante la aplicación de la corrección monetaria.
Como fundamento de su pedimento expresó que prestó sus servicios al demandado, desde el 20 de enero de 1968 al 15 de mayo de 1990; que, mediante Resolución 018 de 2000, le fue reconocida la pensión oficial de jubilación por el demandado, a partir del 29 de octubre de 1999, fecha en que cumplió 55 años de edad, en cuantía de mensual de $236.460.oo, correspondiente al 75% del salario promedio que devengó durante el último año de servicio, que fue de $176.534.oo, por lo que la pensión se llevó al salario mínimo legal para la época.
Reprocha, entonces, el actor, que el Banco hubiera tomado en cuenta solo aquel salario promedio, mas no la devaluación que afectó al peso colombiano entre la fecha de su retiro y el día desde el cual empezó a disfrutar de la pensión. La entidad accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de sus pretensiones. Aceptó como hechos ciertos la vinculación laboral del actor y sus extremos temporales; el reconocimiento de la pensión de jubilación y la cuantía inicial de la misma y el promedio salarial devengado durante el último año de servicios, con la aclaración de que le liquidó dicha prestación conforme a las disposiciones vigentes y aplicables.
De los demás dijo que unos no eran ciertos, y de otros, que eran apreciaciones o meras afirmaciones del actor. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, prescripción, pago, cobro de lo no debido, improcedencia de la sanción moratoria y buena fe. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2005, condenó al demandado a pagar la pensión del actor “en cuantía de $781.120.00 mensuales a partir del 29 de octubre de 1999, con los reajustes de ley y para todos los efectos, deduciendo lo que ha venido cubriendo”, más costas.
Para actualizar el valor de la pensión aplicó la fórmula: R= Rh x índice final “Índice final” (sic) Y explicó: “ En donde el valor de la obligación en la fecha del pago R se determina multiplicando el valor original de dicha obligación en la fecha en que se hizo exigible (Rh) por el índice final de precios (el de la fecha de pago) y dividiendo el resultado por el índice inicial (el de la fecha de exigibilidad de la obligación), certificados por el Dane”.
De la decisión apeló la demandada y el ad quem la confirmó. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario el ad quem argumentó: “ Visto que la demandada reconoció al señor Sánchez González una pensión de jubilación en aplicación de lo preceptuado por la Ley 33 de 1985 –lo que obviamente significa que se trató de una pensión de estirpe estrictamente legal-, que el jubilado cumplió los 55 años de edad mucho después del 1° de abril de 1994 – más exactamente el 29 de octubre de 1999- la prestación en comento es susceptible de revaluación judicial, en la forma indicada en la sentencia impugnada, pues fue concedida por el empleador cuando ya había entrado en vigor la disposición que permitió la referida actualización, esto es, los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, que de manera directa y concreta consagraron la actualización monetaria de la base salarial de las pensiones legales causadas a partir de su vigencia”.
“Se confirmará, entonces, la sentencia censurada…” EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso el recurso de casación, con el cual pretende que se “CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, esto es únicamente en cuanto confirmó el procedimiento (fórmula) utilizado para la actualización de la primera mesada pensional contenida en el fallo de primer grado, para que una vez constituida en sede de instancia, MODIFIQUE el fallo del a quo, en el sentido de ordenar la indexación de la pensión de jubilación, aplicando el procedimiento (fórmula) expuesta por esa Honorable Sala, entre otras, en la sentencia No. 13.336 que al efecto dice: S.B.C. x I.P.C x NUMERO DE DIAS A INDEXAR POR AÑO dividido POR EL NUMERO DE DIAS contados DESDE LA DESVINCULACION DEL ACTOR HASTA EL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD DE JUBILACIÓN.” Con esa finalidad, invoca la causal primera de casación laboral y formula dos cargos, que no fueron replicados, los cuales se decidirán conjuntamente, toda vez que están dirigidos por la misma vía, se valen para su demostración de los mismos planteamientos y persiguen idéntico fin.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, el “ artículo 36 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1° de la ley 33 de 1985, 27 y 75 del Decreto 3135 de 1968, 1 y 73 del Decreto 1848 de 1969, 19 y 259 del C. S. del T., 8° de la ley 153 de 1887; 11 del decreto 1748 de 1995, 21 de la Ley 100 de 1993, 230 de la Constitución Política y 145 del C.P.L.S.S..” SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, pero en la modalidad de aplicación indebida, las mismas disposiciones indicadas en el cargo anterior.
En la demostración de los cargos manifiesta que su inconformidad estriba en la fórmula con la cual se actualizó el salario base, pues el entendimiento dado por esta Sala al inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993, está plasmado en la sentencia 13.336, que dista mucho del utilizado por el ad quem, donde multiplica el capital por el índice final y lo divide luego entre el índice inicial; que la citada sentencia es clara al indicar que, para actualizar el ingreso base de liquidación de las personas que, teniendo derecho a una pensión de jubilación, no hubiesen devengado suma alguna con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, ni cotizado durante el lapso a que la misma se refiere, es la siguiente: S.B.C. x I.P.C. x número de días a indexar por año, dividido por el número de días, contados desde la desvinculación del trabajador hasta el cumplimiento de la edad de jubilación, pues, dice, es la que realmente recoge el querer del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual, expresa, fue reiterado en la sentencia de radicación 21690 de 10 de diciembre de 2004, de la cual transcribió apartes, y otras más que cita.
Estima que, luego de hacer las operaciones aritméticas, el salario actualizado es de $499.065.oo, que, al aplicarle el 75% ordenado por la Ley 33 de 1985, genera una mesada pensional de $374.298.oo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción está orientada a obtener en derecho, como pretensión principal, la actualización de la base salarial para determinar el monto de la primera mesada pensional del actor, sustentada en los siguientes supuestos de hecho, que no se discuten: Que el accionante trabajó para el Banco Cafetero hasta el 19 de mayo de 1990; que al cumplir 55 años de edad el 29 de octubre de 1999, el Banco, mediante Resolución 018 de 2000, le otorgó pensión, con base en la Ley 33 de 1985; que el último salario promedio ascendió a $176.534.00, cuyo 75% es $132.401.00, el cual, por ser inferior al salario mínimo legal se aumenta hasta alcanzar los $236.460.00; que el Banco admite que tiene derecho a la actualización del salario base de liquidación, por tratarse de una pensión legal otorgada con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
Tal como se desprende del alcance de la impugnación y de la demostración de los cargos, la parte recurrente no ataca la inferencia del Tribunal, en el sentido de tener que actualizarse la base salarial para determinar el monto de la primera mesada pensional, sino que solamente se ocupa de la fórmula tenida en cuenta por éste para determinar el salario base, porque, en su sentir, debe aplicarse la que ha venido utilizando esta Sala en casos análogos, en vez de utilizar la establecida en el Decreto 1748 de 1995, según el cual se debe tomar el índice de precios final y dividirlo por el inicial, y este factor resultante multiplicarlo por el valor monetario a actualizar.
Para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de su primera mesada pensional en casos como el que nos ocupa, donde el trabajador no devengó ni cotizó suma alguna en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho pensional, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones fijando los parámetros y directrices para estructurar e implementar la fórmula que más se adecue al propósito del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; siendo la última aquella que se traduce en:.
Sin embargo, bajo un nuevo examen del tema, estima la Sala que debe revisar las pautas que en un principio se adoptaron para la aplicación de la fórmula matemática que sirvió para dar efectividad al mecanismo de la actualización aludida, ello para el contingente de trabajadores que se hallen en las circunstancias especiales antedichas, y bajo esta órbita modificar su criterio, no sin antes poner de presente, que la fórmula que ha venido utilizando en casos semejantes, al haber sido objeto de cuestionamiento a través de tutela, la Corte Constitucional, en su Sala Sexta de Decisión consideró que “ la adopción de metodología de cálculo adoptada por los jueces se fundamentó suficientemente, estuvo basada en razones de peso y no puede, por ese hecho, catalogarse como arbitraria”.
(Sentencia T-440 de 1 de junio de 2006); sin embargo, esa misma Corporación, a través de la sentencia de tutela T-425 de 2007, siguiendo un criterio jurisprudencial distinto al antes referido, decidió aplicar la fórmula según la cual debía multiplicar el valor histórico que se traduce en el “promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial,…”, con el argumento de que “ refleja criterios justos equitativos …” Partiendo entonces, de que el cometido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es actualizar anualmente la base salarial para tasar la mesada pensional, esto es, garantizar que los ingresos que integran ese IBL conserven su valor, se estima que, en asuntos donde sea procedente la actualización, dicho fin se logra adecuando el mencionado precepto legal a cada situación, y en términos de la fórmula a aplicar, buscar la que más se ajuste al mecanismo de mantener el poder adquisitivo de las pensiones.
En este orden de ideas, el tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con el designio y espíritu de la norma en comento y demás postulados de rango constitucional que en materia pensional consagran los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, empero observando la variación del IPC para cada anualidad en la medida que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 así lo exige, lo cual es semejante a la fórmula que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.
Así pues, en lo sucesivo, para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado. IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador.
Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas. En consecuencia, como, de acuerdo a la nueva percepción de la Sala, el Tribunal no incurrió en el quebranto endilgado, el cargo no prospera.
Sin costas en el recurso extraordinario, ante la modificación jurisprudencial. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 9 de agosto de 2006, en el proceso ordinario adelantado por JOSÉ ÁLVARO SÁNCHEZ GONZALEZ en contra del BANCO CAFETERO – BANCAFÉ. Costas como quedó indicado en la parte motiva.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ Radicación N° 30809 Me aparto de la decisión de instancia en lo concerniente a los criterios utilizados por la Sala para actualización del ingreso base de liquidación de la mesada pensional, pues estimo que no ha podido tomarse para ello el promedio de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios.
En mi opinión, en tratándose de pensiones como la debatida en el presente juicio, esto es, de servidores públicos beneficiarios del régimen de transición pensional, debe actualizarse el ingreso base de liquidación de la prestación, pues a esos servidores les resulta aplicable el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que ha sido claramente corroborado por las normas que han reglamentado el aludido régimen transitorio, particularmente el artículo 1º del Decreto 813 de 1994, en cuanto, al delimitar el campo de aplicación, precisa que “…será aplicable a las pensiones de vejez y jubilación de todos los trabajadores del sector privado, de los servidores públicos, de los trabajadores independientes y de los afiliados obligatorios o facultativos del Instituto de Seguro Social”.
El citado inciso 3º en cuestión preceptúa que el ingreso que debe tomarse en cuenta para establecer la cuantía de la pensión de jubilación de los beneficiarios de tal sistema transitorio a quienes les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, “será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en el índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.
Empero, debo aclarar que, en mi criterio, la citada disposición legal consagra dos mecanismos para el cálculo del ingreso base de liquidación: 1) Tomar el promedio de lo devengado en el tiempo que hiciere falta para que el beneficiario de la transición adquiera el derecho a la pensión, ó, 2) Tomar el promedio de lo cotizado en todo el tiempo, en caso de ser este promedio superior.
Entonces, si ante la falta de cotización o de salarios, como aquí aconteció, no es posible obtener un promedio de lo percibido en el tiempo que hiciera falta para adquirir el derecho, pues no habría sumas que calcular, ello indica que el promedio de lo cotizado en todo el tiempo será necesariamente superior y por tal razón debe acudirse a ésta forma de cálculo, porque por obvias razones no es posible utilizar la otra.
Con todo, en ambos casos debe indexarse el promedio obtenido. Pero aún de no acogerse la anterior solución, opino que la Sala en precedentes oportunidades ha ofrecido interpretaciones del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que se ajustan más al espíritu de esa disposición y que considero tienen aplicación para el caso materia de análisis.
Así lo hizo en la sentencia del 29 de noviembre de 2001 (Radicado 15921), que juzgo necesario transcribir en lo que es pertinente: “Ahora, la exégesis que por su parte propone el atacante implica en casos como el presente en que no hay coincidencia entre el momento de reunión de los requisitos y el retiro del servicio, que la fecha de entrada en vigencia del sistema sirve en principio para establecer el período faltante para adquirir el derecho, vale decir, es una simple medida de tiempo, ya que la contabilización de los aportes para liquidar la prestación debe hacerse desde la fecha a partir de la cual se hace efectivo el reconocimiento hacia atrás hasta completar el lapso inicialmente determinado.
“Dicho en otros términos, es preciso realizar dos operaciones: primero establecer cuántos días, contados desde el 1 de abril de 1994, faltaban al trabajador para reunir los requisitos y, segundo, trasponer luego esa medida o número de días a la fecha del retiro y empezar a contar hacía atrás las sumas devengadas hasta agotar dicho lapso, cuyo promedio actualizado constituiría el IBL para liquidar la pensión. “Ese entendimiento, estima la Corte, es el que consulta el verdadero espíritu de la ley y se ajusta cabalmente a su tenor literal, en tanto acata su exigencia de tomar en consideración únicamente el tiempo faltante para adquirir el derecho y no otro; así mismo, cumple con el principio de tener en cuenta hasta la última semana cotizada para efectos de liquidar la pensión, situación que no ocurriría si llegara a entenderse que solamente sería dable contabilizar las semanas cotizadas o los ingresos devengados hasta el día de cumplimiento de todos los requisitos, lo cual implicaría evidentemente una tremenda injusticia al dejar por fuera cotizaciones efectivamente realizadas, en desmedro de los intereses del aportante, quien realizó unos pagos que no van a tener incidencia en el monto final de su pensión, solución que iría en contravía de principios básicos de la seguridad social, como aquel de que ‘a mayor cotización, mayor pensión’, axioma que resulta congruente - además- con otro principio propio de esta disciplina jurídica, concretamente el de la proporcionalidad.
“De manera que la única hermenéutica que permite acompasar el categórico mandato contenido en el artículo 36 de la Ley 100 en el sentido de que el ingreso base de liquidación de las personas cobijadas por el régimen de transición que les faltare menos de diez años para adquirir el derecho será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, con la regla general que dispone tomar en cuenta hasta la última semana cotizada para liquidar la pensión, es la que se dejó descrita, de donde se colige, como atrás se manifestó, que inicialmente hay que determinar cuántos días, contados a partir de la entrada en vigencia del sistema (abril de 1994) faltaban para adquirir el derecho y esa unidad de tiempo trasponerla después a la fecha de la última cotización o del último salario devengado y empezarlo a contar de ahí hacía atrás, hasta completarla" Insisto en que la anterior intelección merece ser tomada en consideración nuevamente por la Sala.
Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 23