Micelio
30808(22-06-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 30808 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 30808 Acta N° 50 Bogotá, D.C. veintidós (22) de junio de dos mil siete (2007). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 16 de agosto de 2006, en el proceso ordinario adelantado por el señor JOSÉ BERNARDO GÓMEZ TAPIERO contra el BANCO CAFETERO S.A. –EN LIQUIDACION-.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial, para lo que interesa al recurso, solicita el actor se condene la accionada a reliquidarle el valor inicial de la pensión legal de jubilación que le reconoció a partir del 12 de marzo de 2002, teniendo en cuenta la indexación o corrección monetaria, y a las costas del proceso. Como fundamento de esos pedimentos, adujo que prestó sus servicios a la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1º de marzo de 1972 y el 31 de agosto de 1993; que la empleadora a través de la Resolución 084 del 29 de mayo de 2002, le reconoció pensión de jubilación a partir del 12 de marzo del mismo año, cuando cumplió 55 años de edad; y que la base que tuvo en cuenta para liquidarle la mesada pensional, fue el salario promedio devengado en el último año de servicio de $455.478,oo, al que aplicado un 75%, arrojó una mesada pensional de $341.609,oo, desconociendo la devaluación monetaria que afectó el peso colombiano entre el día de terminación del contrato y la fecha en que se causó el derecho al pago de la referida prestación. II.

RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad accionada al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De sus hechos aceptó la existencia del contrato de trabajo, sus extremos temporales, el último salario promedio devengado por el actor, el reconocimiento pensional y lo relacionado con la forma como se liquidó la mesada pensional.

Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, improcedencia de la indemnización moratoria deprecada y prescripción. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 29 de agosto de 2003, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación; negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primer grado, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en sentencia calendada el 16 de agosto de 2006, al desatarlo la revocó, y en su lugar ordenó la indexación de la primera mesada pensional del actor, modificando su monto a partir del 12 de marzo de 2002, para fijarla en $968.420,64, más los incrementos legales pertinentes causados con posterioridad a tal fecha, y en consecuencia, condenó a la entidad demandada al pago de la diferencia arrojada por la aplicación del referido reajuste; negó los intereses moratorios deprecados; declaró no probada la excepción de prescripción; y condenó a la accionada a pagar las costas del proceso.

Para esa decisión consideró procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión, toda vez que ésta se causó en vigencia de la Ley 100 de 1993, y para obtenerlo dijo aplicar la fórmula que para asuntos semejantes ha utilizado esta Sala de Corte. Sobre éste último aspecto, que es el que interesa al recurso, expresó: “3.10.

Puestas así las cosas, se revocará la decisión de primer grado y en su lugar se ordenará la indexación de la primera mesada pensional del demandante, esto es el ingreso base de liquidación que utilizó la accionada para liquidar el monto pensional – sueldo promedio en los 12 últimos meses laborados - $455,478.oo, tomando en cuenta el índice de precios al consumidor entre la fecha de desvinculación del actor -Agosto 31 de 1993- hasta la fecha en que adquirió el estatus de pensionado por el cumplimiento de la edad, 12 de marzo de 2002.

Por consiguiente la base salarial de la primera mesada pensional que le corresponde al actor, se obtendrá aplicando la fórmula que para asuntos semejantes ha utilizado la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral: Año 93 (210 días), $455.478.oo x 22.6 x 22.59 x 19.47 x 21.64 x 19.97 x 16.7 x 20.39 x 22.51 x 21,64 x 7.03 x 210 x 3162 = $173.178,85.

Año 94 (360 días), $455.478.oo x 22.59 x 19.47 x 21.64 x 19.97 x 16.7 x 20.39 x 22.51 x 21.64 x 7.03 x 360 x 3162 = $242.151,74. Año 95 (360 días), $455.478.oo x 19.47 x 21.64 x 19.97 x 16.7 x 20.39 x 22.51 x 21.64 x 7.03 x 360 x 3162 =$197.529,77. Año 96 (360 días), $455.478.oo x 21.64 x 19.97 x 16.7 x 20.39 x 22.51 x 21.64 x 7.03 x 360 x 3162=$165.338,38.

Año 97 (360 días), $455.478.oo x 19.97 x 16.7 x 20.39 x 22.51 x 21.64 x 7.03 x 360 x 3162=$135.924.35. Año 98 (360 días) $455.478.oo x 16.7 x 20.39 x 22.51 x 21.64 x 7.03 x 360 x 3162=$116.204,46. Año 99 (360 días) $455.478.oo x 20.39 x 22.51 x 21.64 x 7.03 x 360 x 3162=$99.575,37. Año 2000 (360 días) $455.478.oo x 22.51 x 21.64 x 7.03 x 360 x 3162=$82.710,67.

Año 2001 (360 días) $455.478.oo x 21.64 x 7.03 x 360 x 3162=$67.513,40. Ano 2002 (72 días) $455.478.oo x 7.03 x 72 x 3162=$11.100,53. La suma de los anteriores resultados arroja como base de liquidación de la primera mesada pensional, debidamente indexada a 12 de marzo de 2002, fecha en que el accionante cumplió la edad para adquirir el estatus de pensionado, el valor de $1.291.227,52; que al aplicarle el 75% da como mesada inicial a favor del actor la suma de $968.420,64, más los incrementos legales pertinentes que se hayan causado con posterioridad a la fecha antes señalada, como también las mesadas adicionales que la ley consagra, y al pago de la diferencia a la que haya lugar en razón a la aplicación del mencionado reajuste.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada en los artículos 87 del C.P. del T y de la S.S., 60 del Decreto 528 de 1964 y 7º de la Ley 16 de 1969, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case parcialmente la sentencia recurrida que revocó la de primera instancia, solo en cuanto le ordenó reconocer y pagar al actor la pensión de jubilación en cuantía de $968.420,64, a partir del 12 de marzo de 2002, para que en su lugar y en sede de instancia esta Sala revoque parcialmente la del a quo, y se le condene a reconocerle y pagarle la pensión, pero en cuantía de $661.233,33, a partir de tal fecha, y provea sobre costas como corresponda.

Con tal objeto formuló tres cargos que fueron replicados, de los cuales por razones de método se decidirá inicialmente el tercero, y solo de ser necesario se abordará el estudio de los restantes. VI. TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida “…de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 sancionada en 1993, en relación con los Arts. 1, 3, 13, 14, 16, 19, 20, 21, 127 y 260 del C.S.T. Arts. 10, 11 y 14 Ley 100/93 y artículos 48 y 53 de la Constitución Política.” Como errores de hecho cometidos por el Tribunal, indica: 1.

Dar por demostrado contra la evidencia, que los días a tener en cuenta para efecto de la indexación para el año 1993 fueron en total 210, cuando en realidad de verdad se ha debido tener en cuenta tan sólo 120 días, que corresponde al período posterior al 31 de agosto de 1993. 2. Dar por acreditado sin ser cierto, que la suma total de días a tener en cuenta para la indexación, esto es, los transcurridos entre el momento de la terminación del contrato, 31 de agosto de 1993, y la fecha de reconocimiento de la pensión, 12 marzo de 2002, era de 3.162 (Pág. 14 de la sentencia, F.36 del Cuaderno del Tribunal), cuando ha debido tomar en consideración 3.072, que es el acertado resultado de encontrar los días transcurridos en el lapso antes mencionado, es decir, entre la terminación del contrato y la fecha del reconocimiento pensional. 3.

Tener por acreditado contra la evidencia, además de ser un hecho notorio, que el porcentaje del I.P.C. a aplicar por el año 1997 fue de 19.97. 4. No tener por demostrado contra la realidad que brota del dossier, que el porcentaje del I.P.C. a aplicar por el año 1997 es del 17.68., además de ser un hecho notorio. 5. Tener por acreditado contra la verdad probatoria, que el porcentaje del I.P.C. a aplicar por el año 1999 fue del 20.30. 6.

No tener por acreditado contra la verdad que se desprende del acervo probatorio arrimado al dossier y además de ser un hecho notorio, que el porcentaje del I. P. C. a aplicar por el año 1999 es del 9.23. 7. Tener por acreditado contra la verdad real, que el porcentaje del I P.C. a aplicar por el año 2000 fue del 21.51. 8. No tener por establecido contra la evidencia que se desprende del acervo probatorio arrimado al dossier, que el porcentaje del I. P. C. a aplicar por el año 2000 es del 8.75. 9.

Tener por cierto contra la realidad, que el porcentaje del I.P.C. a aplicar por el año 2001 fue del 21.64. 10. y, no dar por establecido que el I.P.C. para el 2001 que se debió aplicar fue del 7.65 y no 21.64 que fue el escogido desacertadamente”. Y como prueba erróneamente apreciada, señala la certificación del DANE No. 29520, sobre índices de precios al consumidor, visible a folios 56 a 59 del cuaderno del juzgado.

Para su demostración presenta la siguiente argumentación: “En la aplicación que de la fórmula para indexar el salario base de liquidación de la primera mesada hizo el Tribunal en la sentencia y aunque no se hace alusión expresa a la certificación que obra a folios 56 a 59 del primer cuaderno, es ineludible concluir que para indexar el salario se tomó por el juzgados (sic) de segunda instancia esa documental y al ser ello así, el Tribunal erró garrafalmente al aplicar los I.P.C. que finalmente se acumularon por cada uno de los años a tener en cuenta.

El Tribunal en consecuencia, ha debido aplicar para el año 1997 el acumulado de 17.68% y no 19.97%; para 1999 de (sic) debió aplicar el 9.23% y no 20.30%; para el año 2000 se debió aplicar 8.75% como acumulado del año y no 22.51% que fue el aplicado y para el 2001 se debió aplicar 7.65% y no 21.64% que fue el aplicado. Así las cosas, las diferencias que arroja la indebida valoración probatoria de la certificación del I.P.C. expedida por el DANE, son como se ilustra a continuación: RESULTADOS TRIBUNAL RESULTADO REAL APLICACIÓN CORRECTA DE LA FÓRMULA DIFERENCIAS AÑO 93 $173.178,85 AÑO 93 $70.140,03 AÑO 93 $103.038,82 AÑO 94 $242.151,74 AÑO 94 $171.631,40 AÑO 94 $70.520,34 AÑO 95 $197.529,77 AÑO 95 $140.004,41 AÑO 95 $57.525,36 AÑO 96 $165.338,38 AÑO 96 $117.197,73 AÑO 96 $48.140,65 AÑO 97 $135.924,35 AÑO 97 $96.355,94 AÑO 97 $39.568,41 AÑO 98 $116.204,46 AÑO 98 $81.879,62 AÑO 98 $34.324,84 AÑO 99 $99.575,37 AÑO 99 $70.162,49 AÑO 99 $29.412,88 AÑO 00 $82.710,67 AÑO 00 $64.233,72 AÑO 00 $18.476,95 AÑO 01 $67.513,40 AÑO 01 $59.065,49 AÑO 01 $8.447,91 AÑO 02 $11.100,53 AÑO 02 $10.973,62 AÑO 02 $126,91 VALOR DEL INGRESO BASE PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN $1.291.227,52 VALOR DEL INGRESO BASE PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN $881.644,45 DIFERENCIA TOTAL ENTRE INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES $409.583,07 VALOR PENSIÓN INICIAL $968.420,64 VALOR PENSIÓN INICIAL $661.233,33 De otra parte, cuando el Tribunal materializa la fórmula al caso concreto, toma para el año 1993 un total de 210 días a indexar, cuando en realidad de verdad ha debido tener en cuenta tan sólo 120 días, que corresponde al período posterior al 31 de agosto de 1993, tal y como aparece en el respectivo dossier y se ha aceptado que va desde el 1° de septiembre a diciembre 31 de esa misma anualidad, lo que arroja un total de días de 120 y no 210 como erradamente lo dedujo el Tribunal.

Igualmente, concluye equivocadamente el Tribunal de Ibagué que la suma total de días a tener en cuenta para la indexación, esto es, los transcurridos entre el momento de la terminación del contrato, 31 de agosto de 1993, y la fecha de reconocimiento de la pensión, 12 marzo de 2002, ascendió a 3.162 (Pág. 14 de la sentencia, F.36 del Cuaderno del Tribunal) sumatoria que aplica como es obvio a cada uno de los años a tener en cuenta para la indexación; cuando ha debido tomar en consideración 3.072, que es el resultado acertado de encontrar los días transcurridos en el lapso antes mencionado, es decir, entre la terminación del contrato y la fecha del reconocimiento pensional.

Todos los anteriores errores manifiestos condujeron entonces a que el Tribunal condenara, por efecto de la indebida valoración del documento ya mencionado a que el salario base de liquidación fuera de $1'291.227.52, que arroja una mesada inicial de $968.420.64 (F.43 del cuaderno del Tribunal), cuando lo acertado, si se hubiese aplicados (sic) los porcentajes correctos que se derivan de la certificación de DANE, era deducir un salario base de $881.644.45, que arroja un valor de la pensión inicial de $661.233.33., lo que pone de relieve una diferencia total entre la mesada inicial reconocida por el Tribunal y la que realmente corresponde de $409.583.07 de más. Por lo dicho, deben prosperar los cargos formulados y atenderse el alcance la de impugnación formulado (sic).” IX.

REPLICA A su turno la oposición manifiesta, que si bien es cierto que en la aplicación de la fórmula utilizada por el ad quem se cometieron los errores a que hace alusión la recurrente, como son el número de días a indexar por el año 1993, del cual sólo se debió tener en cuenta 120 días, y no 210; el total de días transcurridos entre la fecha de terminación del contrato de trabajo y aquella a partir de la cual se le reconoció la pensión al actor, que suman 3.072, y no 3.162; y finalmente el IPC de los años de 1997, 1999, 2000 y 2001; se trata de errores puramente aritméticos, y por tanto, debió el apoderado de la entidad demandada, pedir al juez de instancia, la corrección de los mismos, de conformidad con el artículo 310 del C. de P.C., y no ponerlos a consideración de la Corte mediante demanda de casación, por cuanto legal y constitucionalmente esa no es la función de esta corporación, no sólo porque el recurso extraordinario no es una tercera instancia, sino además, porque ese no es el sentido ni el propósito del mismo.

X. SE CONSIDERA No es objeto de discusión en el presente asunto, que el actor laboró para la demandada por más de 20 años, hasta el 31 de agosto de 1993; que ésta le reconoció pensión legal de jubilación a partir del 12 de marzo de 2002, cuando cumplió 55 años de edad, para lo cual tuvo en cuenta el salario promedio devengado en el último año de servicio de $455.478,oo.

Igualmente tampoco se controvierte la inferencia del Tribunal en el sentido de que el ingreso base de liquidación, para determinar el monto de la primera mesada pensional, debe actualizarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni la fórmula que utilizó para calcularlo. Asiste razón a la réplica cuanto afirma que los yerros en que incurrió el juzgador de segunda instancia al contabilizar los días a indexar por el año 1993, es decir entre el 1° de septiembre y 31 de diciembre del mismo año, que son 120 y no 210, y los transcurridos entre la fecha de terminación del contrato de trabajo -31 de agosto de 1993 y aquella a partir de la cual se le reconoció la pensión al actor -12 de marzo de 2002, que suman 3.072 y no 3.162, son errores puramente aritméticos.

Téngase en cuenta que doctrinaria y jurisprudencialmente, por un error de tal naturaleza se entiende, entre otros casos, el cometido por el juez cuando incurre en una falla al hacer alguna de la cuatro operaciones aritméticas como son suma, resta, multiplicación o división. Por lo tanto, debe decirse desde ahora que el Tribunal no incurrió en los dos primeros errores de hecho que le enrostra la censura, y los cuales de verdad se refieren a puros errores aritméticos En lo que no tiene la razón el recurrente, es en lo relacionado con el IPC que considera que el tema respecto del porcentaje aplicado por el ad quem para efectos de actualizar el ingreso base de liquidación y determinar el monto de la primera mesada pensional del actor, constituye también error aritmético, por cuanto el sentenciador en verdad aplicó un porcentaje que no corresponde al certificado por el DANE, y por lo tanto no puede hablarse procesalmente para este caso de simples fallas aritméticas.

Para el efecto, es bueno recordar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y fuera de ello, como lo ha dicho la Corte, que sea manifiesto, ostensible, protuberante y trascendente.

La censura atribuyó a la sentencia recurrida, fuera de los dos errores de hecho ya descartados, otros ocho que apuntan a demostrar que el sentenciador de segunda instancia, para actualizar el ingreso base de liquidación y determinar el monto de la primera mesada pensional del actor, aplicó un porcentaje del IPC que no corresponde al certificado expedido por el DANE que aparece a folios 56 a 59 del cuaderno del juzgado.

En este orden, limitando el estudio al aspecto meramente fáctico, en lo que tiene que ver con tales errores, de lo dicho en la parte motiva de la sentencia impugnada se colige que el juez colegiado para determinar el ingreso base de liquidación, tuvo en cuenta los siguientes porcentajes del IPC: Por 1993 el 22.60%; por 1994 el 22.59%; por 1995 el 19.47%; por 1996 el 21.64%; por 1997 el 19.97; por 1998 el 16.70%; por 1999 el 20.39%; por 2000 el 22.51%; por 2001 el 21.64% y por la fracción del año 2002, hasta el 12 de marzo, el 7.03%.

Así las cosas, al abordar la Corte el estudio de la prueba de la que se afirma fue la que llevó al ad quem a cometer los citados errores, que no es otra que la certificación expedida por el DANE, sobre el porcentaje del incremento del IPC en los referidos años (folios 56 a 59 del cuaderno del juzgado), de su examen resulta objetivamente lo siguiente: En 1997 se incrementó en un 17.67%; en 1999 se incrementó en un 9.23%; en 2000 se incrementó un 8.75%, en 2001 se incrementó en un 7.65% y en el período que transcurrió del año 2002, hasta el 12 de marzo, en un 2.79%.

Los demás años coinciden con el porcentaje tenido en cuenta por el Tribunal. Como puede verse, es manifiesto y protuberante el error en que incurrió el ad quem, pues se basó en unos porcentajes del IPC que no corresponden a los certificados por el DANE para los años de 1997 y 1999 a 2002, y por ende la acusación prospera parcialmente y habrá de casase la sentencia impugnada en cuanto fijó el monto de la pensión a cargo de la demandada en la suma de $968.420,64, a partir del 12 de marzo de 2002, muy superior a la real; lo cual releva a la Sala de abordar el estudio de los demás cargos que persiguen idéntico fin.

En sede de instancia, fuera de las anteriores consideraciones, debe decirse que se corregirá también el error aritmético en que incurrió el juzgador de segundo grado al determinar por el año 1993, como período a indexar 210 días, cuando eran 110, y como días transcurridos entre la fecha de terminación del contrato de trabajo y aquella a partir de la cual se le reconoció la pensión al actor 3.162, cuando realmente fueron 3.072.

Efectuada por la Sala la actualización del ingreso base de liquidación, entre el 31 de agosto de 1993, fecha en que terminó el contrato de trabajo y el 12 de marzo de 2002, cuando el actor cumplió 55 años y se causó el derecho a la pensión, teniendo en cuenta el salario promedio devengado por él de $445.478,oo, durante el último año de servicios, y corregido el error aritmético referido, se obtiene un IBL de $881.603,47, al que aplicado el 75% arroja como resultado una pensión inicial de $661.202,60, a partir de la última fecha citada, cálculos que aparecen reflejadas en el siguiente cuadro: No hay lugar a costas en el recurso extraordinario, pues éste salió avante.

En las instancias como lo decidió el ad quem. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 16 de agosto de 2006, en el proceso ordinario adelantado por el señor JOSÉ BERNARDO GÓMEZ TAPIERO contra el BANCO CAFETERO S.A. –EN LIQUIDACION-, en cuanto revocó la decisión de primer grado y condenó al demandado a reajustar al actor el valor de la pensión legal que le había otorgado, a la suma de $968.420,64, como primera mesada pensional de.

En lo demás NO LA CASA. En sede de instancia se REVOCA la sentencia de primer grado, en cuanto absolvió al BANCO CAFETERO S.A. –EN LIQUIDACION- de las pretensiones de la demanda inicial y en su lugar se le condena a reajustar al actor el valor inicial de la pensión legal que le había otorgado, la cual se fija en la suma de SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DOS PESOS, CON SESENTA CENTAVOS ($661.202,60), a partir del 12 de marzo de 2002, y no la suma fijada por el Tribunal, acorde con lo dicho en la parte motiva.

Costas como se dijo en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 14