1 República de Colombia Casación N° 30808 P/.ALFONSO CARRILLO CASTILLO Corte Suprema de Justicia Proceso No 30808 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. ALFREDO GOMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 348 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008) VISTOS Se pronuncia la Corte en relación con la admisibilidad de la demanda de casación instaurada por el defensor de ALFONSO CARRILLO CASTILLO, contra la sentencia del veintinueve (29) de mayo de dos mil ocho (2008), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que revocó el fallo absolutorio proferido en primera instancia por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad el 3 de octubre de 2002.
De conformidad con la sentencia de segunda instancia, el señor CARRILLO CASTILLO fue sentenciado a las penas de cincuenta y dos (52) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y de funciones públicas por igual término, multa en cuantía de 24 salarios mínimos legales mensuales vigentes y le concedió la sustitución de la pena privativa de la libertad por prisión domiciliaria, por hallarlo responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (artículo 146 del Decreto 100 de 1980).
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El Tribunal narró los hechos de la siguiente forma: “Investigadores del Cuerpo Técnico de la Fiscalía General de la Nación, pertenecientes al grupo de Delitos Varios, presentaron un informe el 13 de abril de 2000, a través del cual describen el estudio realizado a algunos documentos de la Asamblea Departamental del Tolima, tales como comprobantes de egresos, libros auxiliares de Bancos, libros de presupuesto, contratos, nóminas, resoluciones para personal, prestación de servicios, extractos bancarios, pagos y relación de los diputados y presidentes de la duma departamental del periodo comprendido de 1998 a 2000.
En dicha labor, relacionaron el contrato número 003 de fecha 4 de enero de 1999, celebrado entre ALFONSO CARRILLO CASTILLO, en calidad de Presidente de la Asamblea Departamental del Tolima y Elías Ninco Polanía en condición de contratista, por un valor de $5950000, cuyo objeto era asistir técnicamente a la Secretaría de Despacho de esa Corporación Política en los procesos contables, financieros y presupuestales indispensables para el desarrollo de sus funciones, apoyando además a la comisión de presupuesto en la revisión técnica de los proyectos de ordenanza sometidos a estudio y aprobación de la misma.
Al efectuar la respectiva inspección a la documentación descrita, recepcionaron entrevistas a varios empleados del ente Departamental, quienes en su gran mayoría coincidían en señalar que el señor Elías Ninco Polanía nunca trabajó para la Asamblea Departamental y que se tenía conocimiento que era amigo del para ese entonces Presidente ALFONSO CARRILLO CASTILLO.
También se interpeló a Elías Ninco Polanía sobre dicho contrato y éste, luego de algunas evasivas, les manifestó que la verdad era que él jamás había desarrollado el objeto del contrato, sin embargo acudía a la Secretaría General y hacía lo que el titular de dicha cartera le ordenaba”. La Fiscalía profirió resolución de acusación el 18 de diciembre de 2001 contra ALFONSO CARRILLO CASTILLO y Elías Ninco Polanía a quienes convocó a juicio por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (Artículo 146 del Decreto 100 de 1980) y peculado por apropiación (Artículo 133 ib.).
La acusación cobró ejecutoria el 28 de enero de 2002. El 3 de octubre de 2002 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la ciudad de Ibagué profirió sentencia absolutoria a favor de ALFONSO CARRILLO CASTILLO y Elías Ninco Polanía por considerar que no existió conducta punible alguna. El fallo absolutorio fue impugnado por el Delegado de la Fiscalía y en sentencia del 29 de mayo de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué revocó la condena en cuanto a ALFONSO CARRILLO CASTILLO, mientras que declaró la prescripción de la acción penal a favor de Ninco Polanía. (Folios 3 – 28).
LA DEMANDA Nulidad por violación del debido proceso y falta de competencia del funcionario judicial por prescripción de la acción penal Según el libelista, el Tribunal profirió sentencia en un juicio que a la fecha del fallo de segunda instancia estaba prescrito. Recordó que, a la luz del artículo 86 de la ley 599 de 2000, la prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente, debidamente ejecutoriada y que producida la interrupción la prescripción comienza a contabilizarse de nuevo por un término igual al que señala el artículo 83, y en ningún caso puede ser inferior a cinco años ni superior a diez.
El señor CARRILLO CASTILLO fue sentenciado por la conducta de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (artículo 146 del Decreto 100 de 1980, modificado por el D. 141 de 1980, por la ley 80 de 1993 –art. 57- y por la ley 190 de 1995, arts. 18 y 32); la norma contempla unos límites punitivos que van de cuatro (4) a doce (12) años. Según estima el censor, el término de cinco años contabilizados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, es el que determina la prescripción de la acción penal, y como la ejecutoria de la calificación del sumario data del “ 28 de enero de 2000 ”, en consecuencia, la acción penal prescribió el “ 28 de enero de 2008 ”.
De donde concluye que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué no tenía competencia para proferir la sentencia condenatoria del 29 de mayo de 2008, pues, debió declarar la prescripción de la acción penal y como consecuencia cesar el procedimiento a favor del acusado. En segundo lugar, estima el impugnante que no es aplicable para el caso la forma como se contabiliza el término de prescripción de la acción penal del artículo 80 del D. 100 de 1980, que aumenta en una tercera parte el término cuando se trate de conductas cometidas por servidores públicos, porque para la época de los hechos el acusado no ostentaba tal condición, conforme con la discriminación que hiciera el artículo 103 (sic.) de la Constitución Política.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda de casación que presentó el defensor de ALFONSO CARRILLO CASTILLO se INADMITIRÁ porque la Sala advierte, de entrada, que el escrito no satisface los fines previstos en el artículo 206 de la Ley 600 de 2000 para el recurso de casación: En efecto, no advierte la Sala que con el fallo objeto del recurso se hubiese desconocido derecho material alguno, garantía fundamental alguna, o que se requiera de la intervención de la Sala para la reparación de agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada, como pasa a demostrarse: 1.
En cuanto a la calidad de servidor público del sentenciado Según se precisó en la sentencia, y lo refrenda la certificación del 17 de mayo de 2002 (fol. 123 / 2), ALFONSO CARRILLO CASTILLO ejerció como presidente de la Asamblea Departamental del Tolima durante el tiempo comprendido entre el primero 1° de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998) y el 28 de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), por manera que tenía la condición de servidor público a la luz del artículo 299 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo número 01 del 15 de enero de 1996 (Diario Oficial No. 42.688, del 17 de enero de 1996).
En virtud de aquél Acto Legislativo que modificó los artículos 299 y 300 de la Constitución Política, a los diputados de las asambleas departamentales se les dio carácter de funcionarios públicos. La norma modificada expresa de forma textual que los diputados de las asambleas departamentales…“ tendrán la calidad de servidores públicos”, tema que no admite discusión alguna.
El acto Legislativo fue declarado exequible por la H. Corte Constitucional mediante sentencia C – 222 del 29 de abril de 1997. Como los hechos que originaron el proceso penal se relacionan con el contrato número 003 de fecha 4 de enero de 1999, celebrado entre ALFONSO CARRILLO CASTILLO, en calidad de Presidente de la Asamblea Departamental del Tolima y Elías Ninco Polanía en condición de contratista, a la Sala no le cabe duda que el procesado sí ostentaba la condición de servidor público. 2.
En cuanto a la prescripción de la acción penal Al revisar el escrito desde la óptica de la finalidad del recurso extraordinario, la Sala no advierte hipótesis alguna de compromiso de garantías fundamentales, ningún agravio inferido a las partes intervinientes en el proceso, ningún criterio que devele la necesidad de variar la jurisprudencia según lo previsto en los artículos 206 y 216 de la Ley 600 de 2000 y por ello inadmitirá la demanda: El término de prescripción de la acción penal en los delitos cometidos por servidores públicos “ en ningún caso ” puede ser inferior a 6 años y 8 meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación: "En ningún caso la acción penal por el delito donde sea autor, partícipe o interviniente un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos prescribe en un término inferior a seis (6) años y ocho (8) meses, sea que la prescripción se presente antes de ejecutoriarse la resolución acusatoria (en la instrucción), o sea que la prescripción se produzca después de quedar en firme la acusación (en la etapa del juzgamiento) ”.
Cuando se presenta la acusación de manera oportuna y por ese motivo se interrumpe la prescripción de la acción penal, en delitos cometidos por funcionarios públicos el término de prescripción es igual a la mitad del máximo de la pena prevista para la conducta punible, sin que en ningún caso sea menor de 6 años y 8 meses, de conformidad con los artículos 82 del Decreto Ley 100 de 1980 y 83 y 86 del Código Penal actual (Ley 599 de 2000).
ALFONSO CARRILLO fue sentenciado por la conducta de contrato sin cumplimiento de requisitos legales que tenía prevista una pena máxima de doce años, por manera que a la mitad del máximo se le incrementa una tercera parte, para definir que en éste caso, el término de prescripción de la acción penal es de ocho (8) años a partir de la ejecutoria de la acusación (28 de enero de 2002).
El incremento en el término de prescripción de la acción penal en caso de conductas delictivas cometidas por servidores públicos obedece a la posición privilegiada de la que gozan y a menudo se constituye en factor que dificulta la persecución penal; se trata de una política criminal que propende por conjurar la impunidad de quienes, con su conducta lesionan los valores de la credibilidad y confianza públicas, en fin, a la necesidad de proteger más eficazmente a la sociedad del efecto corrosivo y demoledor que la delincuencia oficial tiene sobre la legitimidad de las instituciones públicas.
Se aplica aquí el inciso sexto del artículo 83 de la Ley 599 de 2000 (ib. Artículo 82 del D. 100 de 1980), según el cual “ Al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo, o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte ”, en concordancia con el inciso primero. En suma, la acción penal prescribe en la última hora hábil del 27 de enero de dos mil diez (2010), término que aún está por cumplirse.
En virtud de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada contra la sentencia del veintinueve (29) de mayo de dos mil ocho (2008), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. En consecuencia, en firme esta providencia, devuélvase el expediente.
Contra este auto no procede recurso alguno, en virtud a lo dispuesto en los Arts. 213 y 187, inc. 2º de la Ley 600 de 2000. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Véase página 23, segundo párrafo, de la sentencia del Tribunal. �Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Penal, sentencia del 20 de febrero de 2003, rad. núm. 15942. �Sentencia del 25 de agosto de 2004, rad. 20673, en el mismo sentido, rad. núm. 26973 del 10 de octubre de 2007. �Cfr. Auto del 9 de abril de 2008, rad. núm. 22378; en el mismo sentido, sentencia de revisión, rad. núm. 28547 del 4 de junio de 2008;
Auto de casación del 31 de marzo de 2008, rad. núm. 28890, entre otras. PAGE 1