Micelio
30807(28-02-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 30807 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No 30807 Acta No. 04 Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso BANCAFÉ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, dictada el 11 de agosto de 2006 en el proceso ordinario laboral que le promovió AGUSTÍN ALBERTO SALDARRIAGA CARDONA.

I.

ANTECEDENTES Agustín Alberto Saldarriaga Cardona demandó a Bancafé, con el propósito de que se lo condene a indexarle, en su primera mensualidad, la pensión jubilatoria de que viene gozando; y, como consecuencia de ello, a cubrirle los reajustes pensionales correspondientes. En sustento de esas súplicas, afirmó que prestó sus servicios a la empresa Bancafé S. A. desde el 1º de marzo de 1965 hasta el 15 de abril de 1987; que desempeñó como último cargo el de Gerente de Oficina A. en la sucursal Guayaquil de la ciudad de Medellín, con un salario promedio, al momento de su desvinculación, de $271.564,oo; que la patronal, por medio de la Resolución No 167 de 30 de octubre de 2002, le reconoció la pensión de jubilación, por valor de $203.673,oo, a partir del 20 de julio de 2002; y que en dicha resolución se fijó la cuantía de la pensión en $309.000,oo.

El convidado al plenario, al responder el libelo, sostuvo, fundamentalmente, que no procede la corrección monetaria para la primera mesada en pensiones de carácter oficial, como lo es la del actor, reconocida con apoyo en la Ley 33 de 1985, según criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, recogido, entre otras, en sentencias de 18 de agosto de 1999 (Rad. 11.818) y de 20 de febrero de 2004 (Rad. 22.416).

La sentencia de 27 de febrero de 2006, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, desató el lazo jurídico de instancia. En su virtud, se condenó al enjuiciado a satisfacer al actor la suma de $34’945.012.33, como reajuste a la pensión de jubilación, desde el 20 de julio de 2002 hasta el 30 de enero de 2006; lo condenó a pagar las mesadas equivalentes a $1’191.080.00, a partir del 1º de febrero de 2006, sin perjuicio de los reajustes anuales y de las mesadas adicionales; y se dispuso que la pensión dejará de estar a cargo del demandado cuando el Instituto de Seguros Sociales reconozca la pensión de vejez, en cuyo caso aquél cubrirá únicamente el mayor valor entre una y otra, si lo hubiere.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primera instancia. Puso de presente el juez de la alzada que, además de las motivaciones de justicia y equidad que harían posible la indexación de la base salarial para liquidar la pensión de jubilación del promotor de la litis, mandatos constitucionales (artículos 48 y 53) ordenan mantener el poder adquisitivo constante de los pagos efectuados a los trabajadores y pensionados.

Añadió que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia definió que cuando se está frente a una pensión legal en la que el tiempo de servicios se encuentra satisfecho al momento de la desvinculación del trabajador, pero la edad se cumple en vigencia del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como sucede en el caso de autos, el reajuste del valor inicial de la pensión se debe concretar conforme a este ordenamiento jurídico.

Precisó que eso fue lo que dijo la Corporación, en sentencia de 26 de mayo de 2006, de la que transcribe un segmento. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada. Con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal. En sede de instancia, pretende la revocatoria de la de primer grado, y, en su lugar, se la absuelva de todas las pretensiones.

Con esa finalidad formuló dos cargos, que no fueron objeto de réplica, y que la Corte examinará conjuntamente, dado que están enderezados por la senda directa, bien que por diferentes modalidades de violación, denuncian unas mismas disposiciones legales, se valen de argumentos comunes y persiguen un idéntico fin. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1° de la Ley 33 de 1985, 27 y 75 del Decreto 3135 de 1968, 1º y 73 del Decreto 1848 de 1969, 19 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo, 8º de la Ley 153 de 1887, y 53 y 230 de la Constitución Política.

Al desarrollar el cargo, apunta que si bien la Ley 100 de 1993, en sus artículos 21 y 36, contempló por primera vez la actualización del salario base de liquidación, ello se predica de las pensiones propias de esa normatividad, pero no de las que están a cargo directo de los empleadores oficiales, como son las de la Ley 33 de 1985, en concordancia con los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1968, independientemente de que se reconozca con posterioridad a la Ley 100 de 1993 y que el afiliado se encuentre en régimen de transición. Y añade que el actor se retiró después de la vigencia de esta última, esto es, no cotizó con posterioridad, de suerte que no hay lugar a la actualización. Insiste en que la indexación prescrita en la Ley 100 de 1993 opera única y exclusivamente para los reconocimientos pensionales por parte de las entidades que administran el sistema de seguridad social.

De tal manera que el Tribunal se equivoca al ordenar la actualización de una pensión a cargo de un empleador oficial. En respaldo, invoca la sentencia de 25 de octubre de 2005 (Rad. 21.930) y un salvamento de voto de uno de los integrantes de la Sala. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1° de la Ley 33 de 1985, 27 y 75 del Decreto 3135 de 1968, 1º y 73 del Decreto 1848 de 1969, 19 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo, 8º de la Ley 153 de 1887, y 53 y 230 de la Constitución Política.

La demostración del cargo es similar a la del primero. Se dan aquí por reproducidos los planteamientos y argumentos utilizados por la acusación. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En esencia, el recurrente en casación estima que la actualización del ingreso base de la liquidación de una pensión reconocida al abrigo del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no se aplica a las pensiones legales a cargo de los empleadores del sector oficial.

No desconoce la Corte el juicio y ponderación de los argumentos esgrimidos por la censura, pero, al igual que lo ha proclamado en numerosos casos de similares contornos fácticos y jurídicos al que ahora demanda su atención, considera que no son suficientes para llevarla a variar su actual criterio mayoritario. Reitera, en consecuencia, su postura jurídica de que en hipótesis como la presente, en las que un beneficiario del régimen de transición pensional alcanzó la edad requerida para acceder a la pensión de jubilación a cargo de un empleador oficial, en vigencia del Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, la determinación del ingreso base de liquidación se gobierna por el inciso tercero del artículo 36 de esa célula legal, que consagra tal régimen exceptivo.

Deviene de lo expresado que el fallador de segundo grado no pudo incurrir en la violación de la ley que se le cuelga, en tanto que su conclusión de la procedencia de la actualización del salario base de liquidación de la pensión de jubilación, que viene devengando el demandante, encuentra robusto apoyo en antecedentes jurisprudenciales. Bien vale la pena advertir que, con arreglo al nuevo criterio mayoritario de la Sala, la actualización de una pensión como la aquí demandada encuentra venero no sólo en lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino que, de conformidad con lo decidido por la Corte Constitucional en sentencia C-862 de 2006, a partir de la promulgación de la Constitución Política de 1991, cabe predicar la existencia del derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional, a la par del deber del legislador de establecer los mecanismos que la garanticen.

Por consiguiente, los cargos no salen avante. Como no hubo oposición, no se impondrán costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, dictada el 11 de agosto de 2006 en el proceso ordinario laboral que promovió AGUSTÍN ALBERTO SALDARRIAGA CARDONA contra BANCAFÉ S. A. Sin costas en el recurso de casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACION DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 30807 Magistrado Ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza Demandado: Bancafe La diferencia de criterio que me lleva a aclarar voto, pues comparto la decisión de indexar la primera mesada pensional, radica en la argumentación a la que acude la mayoría, para fundamentar la decisión ora de la indexación de la primera mesada pensional, ora de los elementos para la fórmula de su medición, conduciendo a escenarios inadmisibles a mi aviso; a) que el fundamento legal de la indexación es el de una ley distinta a la que reconoce el derecho; b) que el fundamento básico para indexar las pensiones – la autorización legal- es prescindible según el tipo de pensión que se trate, según el siguiente razonamiento: 1.

La tesis reiterada de la Sala en materia de indexación de la primera mesada pensional es que esta procede cuando la ordena el legislador. De manera que al hallar en el artículo 260 del C.S.T., modulado por la Corte Constitucional en la Sentencia C – 862 de 2006, un mandato de la actualización monetaria de las pensiones el juez la debe declarar respecto a la pensión de jubilación. 2) La indexación de la primera mesada pensional no había sido otorgada respecto a pensiones como las del sub lite, porque: a) el legislador había faltado al deber constitucional de disponer lo necesario para garantizar “el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional” como se señala en la sentencia de la Corte Constitucional C – 862 de 2006; efectivamente el Congreso incumplió por lustros la orden constitucional contenida en el artículo 48 en la parte que dice que la ley “definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”; y b) porque la Corte Constitucional había consentido deliberadamente la deficiencia legislativa, y se había abstenido de utilizar ese mandato como parámetro de “control de las medidas adoptadas por el poder legislativo en la materia”, y había justificado como razonable que el legislador se hubiera limitado a disponer medidas de indexación parciales dejando por fuera a una población amplia de pensionados, en la sentencia 067 de 1999 de exequibilidad de la Ley 445 de 1998, como lo reseña la sentencia de la que me aparto. 3.

La razón toral para que la Corte Constitucional declarara la omisión legislativa reseñada es el derecho constitucional del pensionado a que el Estado le garantice el poder adquisitivo de su mesada pensional. Así, están por demás la invocación de principios, -ya por referencia a lo dicho por la Corte Constitucional o por esta misma Corte en jurisprudencia rectificada-, que no armonizan con la admisión de existencia de norma expresa.

No guarda coherencia con la postura reiterada de la Sala el que luego de hallar la norma expresa que señala el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, acudir a principios que hacen superflua la disposición, o que entran en conflicto con ella en el momento de señalar su alcance, ya fuere el de la equidad, o el de la solidaridad, o el de la igualdad.

Y la igualdad es la razón invocada para extender la exequibilidad condicionada del artículo 260 del C.S.T., a las normas que regulan las pensiones de los servidores oficiales. La invocación del principio de la igualdad se hace es respecto a todas las pensiones de las que se pueda predicar pérdida del poder adquisitivo por el tiempo transcurrido entre el momento del retiro la entidad o de la empresa luego de cumplir el tiempo de servicio y de aquel en que se satisface el requisito de la edad.

Si este es un fundamento válido bastante tiempo pierde la Sala cuando dedica en sus providencias párrafos enteros a dilucidar la autorización de ley para hacerlo. A mi juicio el fundamento para extender las razones de la exequibilidad condicionada del jubilación del artículo 260 del C.S.T., a las normas que regulan el mismo derecho para el sector público es que el deber del legislador de garantizar el poder adquisitivo de las pensiones es respecto a todas las de rango legal, en cualquiera de sus especies; y mal cumpliría el Estado su deber sí se limita a imponerlo en relación con los trabajadores particulares y se abstiene de hacerlo a sus propios servidores públicos. 5.

En cuanto al cambio de la fórmula que se utiliza para la determinación de la indexación, que la comparto, pero por razones diferentes; si el fundamento de ella es la misma ley que dispone su reconocimiento, y no la Ley 100 de 1993, está de por demás el rodeo argumental para llegar a ella. La pensión que se ordena no es del sistema general del pensiones; sea suficiente una breve pero contundente reflexión; el derecho no está a cargo de una administradora de pensiones, ni su financiación se sujeta a las reglas previstas para las que son propias del sistema; lo reconoce una entidad empresa, que respecto a este pensionado queda liberado de todo pago, ya fuere pro cuotas partes, o bono pensional, a favor de la red de entidades propias del sistema de seguridad social.

De esta manera está por demás acudir al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quien no está en régimen de transición para efectos de la pensión de jubilación. La principal consecuencia de esto es que el promedio base de liquidación no debe hacerse por el tiempo que hiciere falta, contado desde el inicio de la vigencia del sistema general de pensiones hasta el día que se cumpla con la edad requerida.

No se opone lo anterior a que por vía del principio de la igualdad se acuda a precisiones técnicas para la medición de la pérdida del poder adquisitivo, como es la de que esta es anual, esto es tomando como índices del IPC los de los sendos 31 de diciembre de cada año. Con todo respeto, Fecha ut supra EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS. 2 18