Micelio
30807(02-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 600 de 2000

Proceso n CASACIÓN: 30.807 JOSE GASPAR ROBLEDO PEREA CASACIÓN: 30.807 JOSE GASPAR ROBLEDO PEREA Proceso n.º 30807 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado Acta No. 147 Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil once (2011) Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la apoderada del procesado José Gaspar Robledo Perea, contra la sentencia dictada el 10 de junio de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual confirmó la proferida el 8 de febrero del mismo año por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de ese distrito, que condenó al recurrente por los delitos de secuestro simple y tentativa de homicidio agravado.

HECHOS. Fueron narrados por el juez de primera instancia de la siguiente manera: “Obra en la actuación que el día 6 de marzo de 2006, en horas de la tarde desapareció de la invasión La Bendición de Dios, ubicada en el sector denominado Brisas del Rio –lugar donde residía-, el niño YILMAR ANTONIO BENABIDES RAMÍREZ; el 13 de ese mismo mes fue hallado en un sector enmontado cercano al barrio donde vivía, presentando mal estado de salud general, inconsciente, con múltiples lesiones en el rostro y varias partes del cuerpo, al parecer producidas por objeto cortocontundente y lesión representativa en el ojo izquierdo, lo que a la postre requirió la extracción de ese órgano. La Fiscalía dio inicio a las labores investigativas respectivas para determinar lo verdaderamente ocurrido y al entrevistar al padre del YILMAR ANTONIO, señor JOSÉ BENAVIDES CAMACHO refirió que su hijo le había manifestado que GASPAR era quien lo había conducido hasta el monte y le había introducido un palo en la boca.

Individualizado el citado GASPAR, correspondió a JOSÉ GASPAR ROBLEDO PEREA, la Fiscalía ordenó allanamiento a su residencia y la captura del mismo la cual se produjo el 18 de marzo de 2006.” ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE. 1. La Fiscalía inició investigación formal por estos hechos, vinculó a José Gaspar Robledo Perea al proceso mediante indagatoria, y el 12 de septiembre de 2006 calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en su contra por los delitos de secuestro simple agravado, tentativa de homicidio agravado y lesiones personales agravadas, decisión que fue apelada y confirmada el 9 de noviembre del mismo año. 2.

El 8 de febrero de 2008, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla condenó al procesado a la pena principal privativa de la libertad de 180 meses de prisión, multa de 300 salario mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de inhabilidad de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, como autor responsable de los delitos tentativa de homicidio agravado y secuestro simple atenuado. 3.

Apelado el fallo por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla lo confirmó el 10 de junio de 2008. Inconforme con esta decisión, el condenado a través de apoderada recurrió en casación. LA DEMANDA. Con fundamento en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la defensora formula un cargo contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla al amparo de la causal tercera “al omitirse la aplicación del principio de investigación integral, con lo cual se conculca el derecho al debido proceso y al derecho de defensa”.

Sostiene la censora que se omitió practicar las pruebas ordenadas por la Fiscalía en la resolución del 22 de marzo de 2006 las cuales resultan trascendentes para dilucidar si efectivamente el procesado fue o no la persona que llevó al menor hasta el lugar inhóspito, como lo refiere el niño y lo creen los juzgadores. Ello porque existen versiones encontradas acerca de cómo el menor desapareció, y con quienes se encontraba momentos antes del trágico hecho.

Los falladores no se percataron que había personas distintas a José Gaspar Robledo Perea en compañía del menor cuando se produjo su desaparición, las cuales nunca fueron indagadas sobre las circunstancias que rodearon el hecho y sobre el entorno laboral y familiar del condenado. Considera que: “lo anterior puede constatarse a folio No. 64 del c.o No.1, conforme al cual la Fiscalía, por resolución de marzo 22 de 2006, encontró pertinente y conducente como objeto de pruebas, entre otras: a) la determinación de los móviles que dan origen al abandono del niño, puesto que podía configurarse como hecho típico la tentativa de homicidio; b) del maltrato y lesiones físicas de que fue víctima el menor YILMAR ANTONIO BENAVIDES RAMIREZ, como hecho configurativo del delito de lesiones personales; c) la individualización e identificación de las personas que fueron testigos o tienen información sobre los hechos materia de investigación, para escucharlas en declaración jurada.” Estima que los anteriores “medios de conocimiento” no se incorporaron a la actuación a pesar que la Fiscalía los había ordenado.

No se apreció la versión de CELESTINO CUEVAS, quien es uno de los rescatantes y afirmó que el niño fue avistado por una mujer jugando en una canoa en compañía de otros menores a los cuales les recriminó que el lugar era peligroso porque supuestamente allí había caimanes. Cuestión trascendental que permite sostener que el menor efectiva y realmente pudo haberse extraviado y no que haya ocurrido un hecho intencionalmente causado.

Así entonces, resulta meritorio destacar que el testimonio del menor, no es cierto, cuando afirma que fue el procesado quien lo llevó a un lugar desconocido y abandonado, por lo que resultan valiosas las pruebas omitidas. Las pruebas testimoniales que se dejaron de practicar resultan pertinentes por cuanto evidencian que las causas reales de la desaparición del menor fueron por sus propios medios, conducentes, porque se confirmaría lo dicho por el niño o lo afirmado por los testigos, y útiles, debido a que el testimonio del menor no es la fuente inquebrantable de la verdad, más bien, su declaración fue el producto de alucinaciones por el grave estado en que fue encontrado, pues su percepción y la memoria se encontraban seriamente comprometidas por la fiebre, la inanición y la deshidratación, aunado a que la versión del menor pudo ser manipulada por el padre resentido por la presunta infidelidad de la madre del mismo.

En esas circunstancias la versión de los hechos de la víctima no obedece a un estado de sobriedad y salubridad mental requeridas en esta ocasión, por lo que su testimonio, de tan especial trascendencia, no está asistido ni tiene fuerza probatoria suficiente para fundamentar en contra de José Gaspar Robledo Perea una sentencia condenatoria.

Indicó que los jueces de instancia violaron la ley de dos formas, de un lado, porque no aplicaron los artículos 20, 234, 277 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y el artículo 29 de la Constitución Política, y por otro, por aplicar indebidamente los artículos 27, 103, 104.7 y 168 del Código Penal porque: (i) se omitió el principio de investigación integral, (ii) no se tuvieron en cuenta la reglas de la sana crítica del testimonio, (iii) se le condenó por hecho punibles en los cuales no se acreditó la tipicidad y autoría, (iv) se impusieron penas que no eran predicable y, (v) porque se desconocieron los derechos al debido proceso y a la defensa.

La trascendencia de la nulidad la hizo consistir en los siguientes términos: “ que de haberse realizado una investigación integral en la cual se hubiesen recepcionado los testimonios aludidos, seguramente hubiésemos, o confirmado el dicho del menor y así la sentencia no hubiere sido objeto de reproche, o por el contrario, se infirmarían sus dichos y la situación jurídica del ahora condenado sería distinta de modo tal que el sentido del fallo vendría siendo otro que no sea la nulidad de lo actuado hasta el cierre de la investigación a fin de poder verificar la verosimilitud del testimonio base de incriminación y condena, (…)” En ese sentido lo más indicado es que se rehaga la investigación y se indaguen y se escuchen los testigos claves para discernir el hecho y establecer la verdad de lo sucedido, pues no se tiene claro si el niño se extravió o fue una conducta punible propiciada por extraños.

En consecuencia, solicitó casar la sentencia impugnada para en su lugar se decrete la nulidad de toda la actuación surtida hasta el cierre de la investigación en aplicación al principio de investigación integral a efectos de restablecer los derecho del condenado y se practiquen las pruebas omitidas. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la Sala inadmitirá la demanda porque no reúne las condiciones de fundamentación previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto.

El recurso extraordinario de casación no constituye sede adicional para continuar el debate probatorio sobre los hechos investigados y la responsabilidad del procesado, que se cumplió en las instancias y concluyó con el fallo de segundo grado. Para su admisión se requiere que el recurrente demuestre a través de un juicio técnico jurídico que la decisión se sustentó en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes, o se profirió en un juicio viciado de nulidad.

Cuando en el libelo impugnatorio se desatienden estos requisitos técnicos, en buena parte referenciados por el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, y fundamentalmente cuando se soslaya la exigencia relacionada con la adecuada formulación del cargo, o se omite señalar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal no puede ser otra que su inadmisión, como establece el artículo 213 ejusdem.

Cuando la censura se propone al amparo de la causal tercera de casación, resulta perentorio para el demandante precisar la especie de irregularidad sustantiva generadora de la invalidación, así como el supuesto fáctico y las normas vulneradas e, igualmente, ha de referir los motivos por cuyo medio se demuestre el quebranto. También debe determinar el tramo de la actuación a partir del cual el defecto surte sus consecuencias, con el señalamiento de su cobertura exacta, pero además, ha de indicar cómo procesalmente no hay forma distinta de restaurar el derecho menoscabado que declarando la nulidad.

A su vez, al actor necesariamente le incumbe acreditar que la irregularidad denunciada produce una secuela negativa y sustancial en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado, pues el recurso extraordinario no puede sustentarse en especulaciones carentes de demostración o en aspectos incapaces de originar el desconocimiento de garantías.

El caso concreto. Para la defensa, el cargo corresponde al desconocimiento del principio de investigación integral, con incidencia en el derecho de defensa y el debido proceso, porque los juzgadores no practicaron, de un lado, las pruebas ordenadas por la Fiscalía Segunda Seccional Especializada de Barranquilla en la resolución del 26 de marzo de 2006 cuando asumió el conocimiento de los hechos, y de otro, los testimonios de las personas que estaban alrededor del menor momentos antes de su desaparición. La jurisprudencia de la Sala tiene establecido que un ataque de nulidad por violación al principio de investigación integral por omisión en la práctica de las pruebas, implica para el censor señalar el contenido de la prueba omitida, su pertinencia, su conducencia y utilidad, la posibilidad de su evacuación y su trascendencia, determinando si conducía a la exclusión de la responsabilidad penal de procesado.

La demanda presentada por la libelista acierta en la identificación de los sujetos procesales, el señalamiento de la sentencia objeto de impugnación, la síntesis de los hechos materia del juicio y el resumen parcial de la actuación del proceso, pero no en el agotamiento argumentativo de los restantes requisitos, porque si bien señala como causal la tercera, en su desarrollo se incumplen los presupuestos mínimos de precisión, claridad y trascendencia requeridos para la demostración del reparo.

En efecto: 1. No dice cuáles fueron los testimonios omitidos, ni señaló la fuente de los mismos, ni su contenido, y no agota el ejercicio de confrontar las pruebas que considera omitidas con los demás elementos de juicio recaudados a fin de probar su trascendencia. Se limita en sostener que se omitió la declaración de las personas que estaban en compañía del menor, sin decir de quienes se trataba, o en qué calidad lo hacían, dejando el reproche en el mero enunciado.

La libelista pretende revivir un debate probatorio superado en los estadios procesales pertinentes, pues en la audiencia preparatoria el Juez no accedió a la petición de la defensa relacionada con recaudar las pruebas ordenadas por la Fiscalía Segunda Seccional Especializada de Barranquilla, porque no especificó en concreto a qué pruebas se refería y no demostró lo que pretendía con su práctica, además, en la sentencia de primera instancia se evidencia el variado respaldo probatorio que contó el ad quo para respaldar su fallo condenatorio, pues allí, fueron valoradas las declaraciones que incluso, estima la recurrente como no practicadas.

Lo anterior pone de manifiesto que los argumentos esgrimidos en el reparo no obedecen a la realidad procesal. 2. Dentro de la misma censura la casacionista mezcla argumentos de la causal primera con planteamientos de errores de hecho que son propios de la violación indirecta de la ley sustancial, con inobservancia del principio de autonomía que gobierna la formulación de los cargos y las causales de casación. El reproche por no haber apreciado los juzgadores “la versión de CELESTINO CUEVAS, quien es uno de los rescatantes”, debió plantearse al tenor de un falso juicio de existencia por omisión, demostrando que la pretermisión de esa prueba era determinante para la definición del asunto.

Lo cual no acomete. Igualmente, tenía que plantear un error por falso raciocinio cuando censuró el mérito probatorio otorgado por los falladores al testimonio del menor, demostrando que los fallos desconocieron las leyes de la ciencia, los principios de la lógica y las reglas de la experiencia. Ambos reparos bajo el resorte de la causal primera. 3.

La defensa parte de una premisa falsa en la elaboración de la censura al sostener que el fallo se basó exclusivamente en el testimonio del menor, pues si bien fue importante para condenar a José Gaspar Robledo Perea, no fue la única que sustentó la decisión, como fluye sin dificultad luego de consultar el contenido de las sentencias. Adicionalmente fueron valorados el dictamen médico legal realizado al niño por el Instituto de Medicina Legal, el 15 de marzo de 2006, en el cual se especifican que las lesiones ocasionadas son indicativas de maltrato infantil agudo, el testimonio de José Benavides Camacho, padre de la víctima, quien refirió que su hijo le manifestó en el hospital que Gaspar lo había cogido que le metió un palo en la boca, lo amarró y lo cortó, y la declaración de Wilfredo Manuel Martínez, primo de la madre del menor quien afirmó que vio por última vez al niño, antes de desaparecer, en casa de Robledo Perea.

Circunstancias estas que, de acuerdo a lo indicado, dejan la propuesta de ataque en el vacío. En vista de las falencias que adolece la demanda, conviene recordar a la casacionista que la Corte ha sido reiterativa en sostener que no basta con indicar las pruebas echadas de menos o decir que se trata de testigos presenciales de los hechos, sin proceder a puntualizar su aporte al diligenciamiento y lo más importante, sin acreditar en concreto que tienen la virtud de derruir las conclusiones del fallo objeto de impugnación. En similar situación también indicó: “En cuanto a la trascendencia del vacío dejado por la prueba cuya práctica se omitió, no debe perderse de vista que la posibilidad de declarar la nulidad no deriva de la prueba en sí misma considerada, sino de su confrontación lógica con las que sí fueron tenidas en cuenta por el sentenciador como soporte del fallo, "para a partir de su contraste evidenciar que las extrañadas, de haberse practicado, derrumbarían la decisión, erigiéndose entonces como único remedio procesal la invalidación de la actuación censurada a fin de que esos elementos que se echan de menos puedan ser tenidos en cuenta en el proceso." (Auto del 12 de marzo de 2001, radicación 16.463, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego).” Visto entonces, que la demanda ostenta insalvables defectos de orden técnico y de fundamentación, y dado que la Corte no puede corregirlas para ajustarlas a los presupuestos que las hagan admisibles por prohibirlo el principio de limitación que preside el instrumento al que se acude, no cabe más alternativa que disponer su inadmisión y ordenará la devolución al proceso a la oficina de origen.

Finalmente, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa, por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de José Gaspar Robledo Perea. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 205-216 cuaderno original No. 1. � Folios 4-12 cuaderno2da Instancia Fiscalía. � Folios 92-107 cuaderno original No.3 � Folios 8-17 cuaderno Tribunal. � Folio 5-7 cuaderno original No 1. � Folios 42-43 Ídem. � Folio 85-92 Ídem � Casación 25791 del 19 de octubre de 2006. � Casación 10374 del 12 de septiembre de 2002.

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