Micelio
30806(26-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 1121 de 2006Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

SDS República de Colombia CASACIÓN 30806 ÓRCAR FERNANDO MARÍN DÍAZ Y OTRO Corte Suprema de Justicia 1 16 República de Colombia CASACIÓN 30806 ÓRCAR FERNANDO MARÍN DÍAZ Y OTRO Corte Suprema de Justicia Proceso No 30806 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado acta N° 090.

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ÓSCAR FERNANDO MARÍN DÍAZ y VÍCTOR DANIEL PAREJA PINTO contra la sentencia del 10 de junio de 2008 mediante la cual el Tribunal Superior de Ibagué, al confirmar con alguna modificación el fallo proferido el 17 de abril anterior por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Melgar, condenó a los procesados en mención a las penas principales de 144 meses y 1 día de prisión y 2.251 salarios mínimos legales mensuales de multa, como coautores del delito de extorsión cometido en grado de tentativa.

HECHOS Los resumió el Tribunal en los siguientes términos: “ Acontecieron a mediados del mes de febrero del corriente año (2008, se aclara) en la localidad de Icononzo – Tolima, cuando los aquí sentenciados procedieron a realizar llamadas a CARLOS ALBERTO CARRANZA RUIZ y a su hijo RODRIGO CARRANZA BOTÍA, exigiéndoles la suma de $30.000.000, haciéndose pasar por miembros de un grupo ilegal, amenazando atentar contra la vida de éstos en el evento de no acceder a sus pretensiones.

Luego de haber dado parte a las autoridades y estructurado el operativo por las autoridades, se logró la captura de los señores ÓSCAR FERNANDO MARÍN DÍAZ y VÍCTOR DANIEL PAREJA PINTO”. ACTUACIÓN PROCESAL A instancias de la fiscalía, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Melgar celebró, el 25 de febrero de 2008, audiencia preliminar en la cual legalizó la captura de MARÍN DÍAZ y PAREJA PINTO.

Allí mismo, el ente investigador les imputó el delito de extorsión agravada en grado de tentativa, cargo al cual los aludidos se allanaron sin reserva alguna. En desarrollo de la misma diligencia, el funcionario judicial, a solicitud también de la fiscalía, les profirió medida de aseguramiento de detención preventiva por el referido delito.

Presentado el escrito de acusación, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Melgar celebró el 10 de marzo de 2008 audiencia de verificación del allanamiento, a cuyo término fijó fecha para dar lectura al respectivo fallo, a lo cual procedió el 17 de abril siguiente cuando condenó a ÓSCAR FERNANDO MARÍN DÍAZ y VÍCTOR DANIEL PAREJA PINTO a las penas principales de 168 meses de prisión y 2.251 salarios mínimos legales mensuales de multa, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término fijado para la pena privativa de la libertad.

Por apelación interpuesta por la defensa, el Tribunal Superior de Ibagué modificó el fallo de primera instancia para fijar en 114 meses y 1 día la pena privativa de la libertad. Contra la decisión de segunda instancia, la defensa promovió el recurso extraordinario de casación que sustentó oportunamente. LA DEMANDA El actor formula tres cargos contra la sentencia del Tribunal, todos al amparo de la causal primera de casación de la Ley 906 de 2004, esto es, violación directa de la ley sustancial.

En el primer cargo sostiene que el ad quem aplicó indebidamente el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, como consecuencia de lo cual negó la rebaja de pena prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 sobre la base de entender que la primera de esas disposiciones prohíbe toda clase de beneficios. Para el libelista, las figuras de la sentencia anticipada y confesión a que se refiere el artículo 26 en cita son propias de la Ley 600 de 2000, razón por la cual no pueden aplicarse a instituciones pertenecientes a la nueva sistemática procesal penal, como el allanamiento y los preacuerdos, las cuales, además, están sustentadas en el derecho constitucional de guardar silencio.

En su criterio, las prohibiciones deben ser claras y expresas, de modo que no resulta dable simplemente entender que operan para las dos codificaciones. Más aún, piensa que el allanamiento es una forma de colaboración eficaz, argumento que esgrime atendiendo que el artículo 26 exceptúa en ese caso la prohibición de beneficios allí establecida.

Solicita, por tanto, reconocer la rebaja en mención. En el segundo cargo denuncia la falta de aplicación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, a cuya rebaja, según dice, tienen derecho los procesados por cuanto se allanaron a los cargos en la audiencia de imputación realizada en el marco de un proceso adversarial con tendencia acusatoria, “ en donde se incrustó la justicia premial o consensual, a fin de procurar conforme lo establece el art. 248 la intervención del procesado en la solución del conflicto generado por su conducta y obviamente la reparación de la víctima, como también el de aprestigiar la administración de justicia”.

Considera que el descuento debe ser del 50 %, porque la aceptación se hizo en la primera oportunidad procesal, los acusados no cuentan con antecedentes penales y no les fueron imputadas circunstancias de mayor punibilidad. En el tercer cargo predica la falta de aplicación del artículo 269 del Código Penal, el cual consagra disminución de pena por reparación, sin que pueda entenderse como beneficio o subrogado en los términos de la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, pues no conduce a la sustitución de la pena, amén de que el beneficio es una gracia que se concede cuando el procesado cumple algunos requisitos establecidos por la ley para su otorgamiento.

En su opinión, la posibilidad de conceder rebaja por reparación está acorde con los principios incrustados en la Ley 906 de 2004. Además, concluye, constituye norma especial para los delitos contra el patrimonio económico, lo cual se opone a la concepción a partir de la cual se expidió la Ley 1121, esto es, para castigar el terrorismo. PARA RESOLVER SE CONSIDERA En el modelo de enjuiciamiento penal regulado en la Ley 906 de 2004, según ha tenido oportunidad de expresarlo la Sala en forma reiterada, el recurso de casación encuentra fundamento sólo en la medida en que con ese extraordinario medio de impugnación se busque el cumplimiento de alguno de los fines previstos en su artículo 180, esto es, la efectividad del derecho material, el restablecimiento de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia. Por lo anterior, además de los presupuestos tradicionales relacionados con el interés para recurrir y la elaboración de la demanda de manera lógica y comprensible, corresponde al actor acreditar la necesidad del fallo en orden a cumplir alguna de las finalidades referidas en precedencia. Así se desprende de lo establecido tanto en el artículo 183, como en el inciso segundo del artículo 184 del estatuto procesal en cita.

Acorde con la primera de esas disposiciones, la demanda de casación debe señalar de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos. Y, de conformidad con la segunda norma citada, no se seleccionará el libelo si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierte fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de que la Corte supere los defectos de la demanda para decidir de fondo, si se presenta alguna de las situaciones referidas en el inciso cuarto del precitado artículo 184. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que el casacionista si bien ostenta interés para recurrir y mencionó, además, la causal sobre la cual apoya los tres cargos que formuló contra la sentencia de segundo grado, no cumplió las demás exigencias de motivación referidas en precedencia. En efecto, en los reseñados reproches el actor pretende el reconocimiento de las rebajas de pena previstas en los artículos 351 de la Ley 906 de 2004 y 269 del Código Penal, señalando, de una parte, que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, en cuanto prohíbe conceder rebajas por sentencia anticipada y confesión y, en general, todo beneficio o subrogado, salvo los beneficios por colaboración eficaz, no es aplicable a instituciones propias del ordenamiento procesal penal de 2004 como lo es la figura del allanamiento y, de la otra, que la reducción de pena por reparación no constituye un beneficio ni subrogado según los términos del mencionado artículo 26.

De igual manera, sostiene que tanto la rebaja por aceptación de cargos como la diminuente por indemnización están acordes con la filosofía que informa la justicia premial incrustada en el nuevo sistema acusatorio. El impugnante, empero, no explicó cuál o cuáles fines pretende alcanzar con el recurso, de modo que no desarrolló adecuadamente los cargos de sustentación. En ese sentido se observa que omitió por completo contrastar su criterio con la jurisprudencia de la Corte plasmada en la sentencia proferida el pasado 29 de julio de 2008 dentro de la radicación 29788, en la cual se señaló que la prohibición de conceder rebajas por sentencia anticipada o confesión contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 opera tanto para el sistema de la Ley 600 de 2000 como para el esquema de la Ley 906 de 2004.

Al respecto la Sala discurrió de la siguiente manera en la decisión remembrada: “Sin lugar a duda, no es posible obviar la literalidad de la norma estudiada, pues en principio, ella regula instituciones propias de la Ley 600 de 2000: la sentencia anticipada y la confesión, circunstancia que podría indicar que la prohibición para conceder rebajas o beneficios punitivos y subrogados legales fue instituida por el legislador, específicamente para los procesos tramitados durante su vigencia. No obstante, sin pretender desconocer lo dicho, es evidente que el operador judicial no puede quedarse en la mera lectura literal de la norma, sino que le corresponde verificar su ámbito específico de aplicación. Para ello, no hay mejor herramienta hermenéutica que establecer cuál fue el espíritu del legislador al regular el asunto.

Es en este ejercicio, que la Corte puede afirmar sin dubitación alguna que el querer del legislador al promulgar la norma cuestionada fue negar en adelante, cualquier posibilidad de descuento o subrogado penal a los condenados por los delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, sin distinguir el sistema procesal en el cual regiría. … En efecto, aunque el proyecto de ley No. 208 Senado - 138 Cámara- “por el cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones” inicialmente no contenía tal precepto, el pliego de modificaciones suscrito por los ponentes Germán Vargas Lleras, Ciro Ramírez Pinzón, Mario Uribe Escobar y Héctor Helí Rojas, pidió la inclusión de la norma, solicitud que fue aprobada por la comisión primera del Senado de la República y que luego, vino a ser variado solamente para excluir el delito de secuestro simple e incluir el de financiación del terrorismo.

Las razones que justificaron la norma se trascriben a continuación por resultar fundamentales para esclarecer su ámbito de aplicación: “- Por otra parte, se propone introducir un artículo nuevo, retomando el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, a través del cual se excluyó la posibilidad de conceder subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación del terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión y conexos.

Ello por cuanto en reciente sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia el 14 de marzo de 2006, dicha Corporación consideró que las prohibiciones contenidas en el artículo 11 de la mencionada Ley 733 no son aplicables a los delitos de extorsión, secuestro, terrorismo y conexos cometidos a partir del 1 de enero de 2005 en los distritos en que rige a plenitud la Ley 906 de 2004.

Bajo esta perspectiva, estaríamos avocados a que los terroristas, secuestradores y extorsionistas, no estén recluidos en la cárcel, al considerar que el artículo 11 quedó derogado al entrar en vigencia el nuevo sistema procesal”. Evidentemente, lo pretendido fue impedir que en adelante, las personas condenadas por los delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, pudieran ser favorecidas con cualquier tipo de descuento, rebaja o subrogado penal, dada la gravedad de las conductas punibles, independientemente del sistema procesal en el que fuera aplicada”.

En la misma sentencia del pasado 29 de julio de 2008 la Sala estableció que la diminuente por reparación también está contemplada dentro de las prohibiciones para su concesión contempladas en el citado artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, precisando que aunque en el caso decidido en esa ocasión los juzgadores reconocieron dicha atenuante a pesar de la prohibición legal, tal pronunciamiento debía mantenerse habida cuenta de la posición mayoritaria de la Corte, conforme a la cual si el procesado es apelante único su situación no puede agravarse aun cuando ello implique quebrantar el principio de legalidad de la pena.

Sobre el particular se expuso: “Ahora bien, observa la Sala que los juzgadores no aplicaron íntegramente la referida prohibición, pues concedieron al procesado la rebaja punitiva del artículo 269 del Código Penal por haber indemnizado integralmente a las víctimas. Evidentemente, tal descuento inadvirtió el principio de legalidad de la pena.

Sin embargo, teniendo en cuenta la circunstancia de apelante único del procesado, la Corte no puede desconocer el monto de pena descontado en su favor, en respeto del principio no reformatio in pejus”. En tales condiciones, se insiste: el censor se abstuvo de referir al criterio de la Sala en aras de rebatirlo con argumentos que permitieran evidenciar su falta de solidez jurídica y la necesidad de sentar una nueva postura al respecto, dejando el reproche huérfano de la explicación inherente a los fines de la casación y, en particular, al propósito de unificación de la jurisprudencia, constitutivo de uno de los cometidos de ese extraordinario medio de impugnación. Las falencias de sustentación anteriormente advertidas son suficientes para inadmitir la demanda de casación objeto de examen, sin que la Sala advierta la vulneración de garantías fundamentales, que impongan superar los desaciertos técnicos para decidir de fondo.

Cuestión final. Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: i) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala resuelva inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.

También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal – siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial –, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisioria. ii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. iii) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. iv) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de ÓSCAR FERNANDO MARÍN DÍAZ y VÍCTOR DANIEL PAREJA PINTO De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y, en los términos referidos en el acápite final de esta determinación, contra la misma procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver Gaceta del Congreso No. 132 del 19 de mayo de 2006. pág. 9-10. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.

Rad. 24322.