CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CACcasacion CASACIÓN 30804 ó ANTONIO MARÍA UTRIA ZAMORA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 CACcasacion CASACIÓN 30804 ó ANTONIO MARÍA UTRIA ZAMORA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 30804 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.348 Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008).
VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ANTONIO MARÍA UTRIA ZAMORA, contra la sentencia de segundo grado de 5 de junio de 2008 mediante la cual el Tribunal Superior de Barraquilla confirmó la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, por cuyo medio lo condenó como autor del concurso de delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El aspecto fáctico fue presentado por los juzgadores de la siguiente forma: “El día 28 de mayo de 2006, siendo las 20:00 horas, en la calle 11 con carrera 35 barrio Rebolo, fue capturado el señor ANTONIO UTRIA ZAMORA, quien había herido con arma de fuego al señor FRANQUI CERVANTES TAPIAS, quien momentos después falleció. Lo anterior por riña que viene de tiempo atrás entre las familias UTRIA y FLOREZ MIRANDA, ya que ese día la señora ANA MARÍA FLOREZ compañera del occiso se dirigió a la casa de UTRIA a reclamarle que si a su hermano FLOREZ le sucedía algo eran ellos por cuanto este no tenía enemigos, y de ahí este señor, el sindicado, empujó a su mamá EDILMA y como la víctima FRANQUI se encontraba cerca fue a defender a su suegra, teniendo que salir corriendo porque ya hasta el lugar habían llegado los hijos de UTRIA con armas de fuego, y el señor ANTONIO MARÍA UTRIA ZAMORA salió disparando por la espalda hasta donde corrió la víctima.” La Fiscalía General de la Nación abrió formal investigación penal en contra de ANTONIO MARÍA UTRIA ZAMORA y tras vincularlo a través de indagatoria, le resolvió su situación jurídica mediante proveído de 31 de mayo de 2006 con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de la libertad provisional, como presunto responsable del delito de homicidio agravado, de conformidad con los artículos 103 y 104 numeral 7° (indefensión de la víctima) del Código Penal.
Reconocidos los hijos del occiso como actores civiles, representados por su progenitora, se cerró la investigación y el mérito del sumario fue calificado el 22 de septiembre de 2006 con resolución de acusación por el citado ilícito de homicidio agravado en concurso con el delito de porte ilegal de armas de fuego, decisión que adquirió firmeza el 8 de noviembre siguiente cuando la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal la confirmó. La fase del juicio la adelantó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barraquilla, despacho que tras llevar a cabo la audiencia pública, mediante fallo de 12 de junio de 2007, eliminando la causal de agravación predicada para el delito contra el bien jurídico de la vida condenó a ANTONIO MARÍA UTRIA ZAMORA como autor del delito de homicidio simple en concurso con porte ilegal de armas de fuego, a la pena principal de catorce (14) años de prisión, así como a la sanción accesoria de inhabilitación ciudadana por el lapso de diez (10) años.
También lo condenó al pagar a favor de los hijos de la víctima por concepto de perjuicios materiales ciento veinte millones de pesos ($120.000.000) y por daños morales el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de los hechos. En virtud del recurso de apelación promovido por el defensor, el Tribunal Superior de Barraquilla por decisión de 5 de junio de 2008 confirmó íntegramente el fallo, por lo que insiste el mismo sujeto procesal a través de la impugnación extraordinaria con la con la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.
DEMANDA El defensor formula dos cargos por violación indirecta de la ley sustancial debido a errores de hecho: Primer cargo: Error de hecho por falso juicio de existencia Funda el yerro fáctico en la falta de apreciación de pruebas que ponían de manifiesto la diminuente del estado de ira e intenso dolor, por cuanto los testigos de cargo aceptaron que la presencia de los familiares del occiso ante un contendiente beligerante y conflictivo como el procesado, atreviéndose así a buscar un enfrentamiento al revivir desavenencias pretéritas, sumado a la actitud intolerante de la víctima, fueron tales circunstancias el detonante temperamental para que su asistido adoptara una conducta agresiva y compulsiva encaminada a causar la muerte de Franqui Cervantes.
Luego de citar como normas violadas los artículos 13 y 29 de la Constitución Política relativos al derecho a la igualdad y al debido proceso; 1° y 57 de la Ley 599 de 2000 respecto de la dignidad de la persona humana y la diminuente del estado de ira e intenso dolor; 1°, 7°, 20, 277, 280, 282 de la Ley 600 de 2000 referentes a la dignidad, presunción de inocencia, apreciación del testimonio y confesión, solicita a la Sala casar el fallo y emitir el de reemplazo en el cual se reconozca la aludida aminorante.
Segundo Cargo (subsidiario): Error de hecho por falso juicio de identidad Indica que los protagonistas de los hechos admitieron el hostigamiento de que fue objeto el procesado y su reacción iracunda y compulsiva, por lo cual, solicita el reconocimiento de la diminuente del estado de ira e intenso dolor con el descuento punitivo correspondiente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El censor denuncia yerros probatorios que conllevaron al desconocimiento del factor real modificador de los límites punitivos del estado de ira e intenso dolor. La Sala ha insistido en que la demanda de casación por la denuncia de la ilegalidad del fallo debe cumplir con requisitos mínimos de claridad y coherencia que permitan advertir la clase de vicio que se presenta, su incidencia en la decisión, así como ofrecer una solución acorde con el mismo.
Cuando se opta por la causal primera de casación de manera lógica se deben anunciar las normas que se estiman infringidas, su sentido de violación, sea de manera directa o mediada por yerros de carácter probatorio, y especialmente, si se denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, como la anunciada por el censor, se debe identificar la modalidad de error en que incurrió el juzgador, así como el medio probatorio en que recayó, sea error de hecho en sus diversas modalidades: falso juicio de existencia por omisión o invención del medio probatorio; falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación de su contenido fáctico; o falso raciocinio al infringir los postulados de la sana crítica y derivar conclusiones que contravienen los principios lógicos, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia. O si se trata de un error de derecho debe el impugnante explicar si el yerro consistió en un falso juicio de convicción por negarle a la prueba el valor conferido por la ley u otorgarle un mérito diverso del que le es atribuido legalmente, o por un falso juicio de legalidad por valorar el juzgador alguna probanza con defectos formativos en su incorporación o aducción procesal.
Encuentra la Corte que el demandante incurre en graves deficiencias en lo que tiene que ver con los fundamentos lógicos y de debida argumentación inherentes al ataque a la legalidad del fallo de segundo, principalmente por la falta de fundamentación de los reparos que formula. Efectivamente, aunque para evidenciar el desconocimiento de la figura atenuante de la culpabilidad del estado de ira e intenso dolor, anuncia la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho presentando dos cargos; tanto por falso juicio de existencia, como por falso juicio de identidad, no precisa los medios probatorios desdeñados o tergiversados por el juzgador, en uno y otro caso, pues tan sólo vagamente afirma que los testigos de cargo daban cuenta de la actitud provocadora asumida por el occiso y sus familiares, motivante de la reacción del procesado.
Ese nulo desarrollo de los cargos contraviene el principio lógico de razón suficiente, de observancia en esta sede extraordinaria, el cual implica que la explicación metódica del reparo se baste a sí misma, y aquí es claro, el censor se queda en un simple enunciado. Ni aún tratándose de una simple postura alegacional, propia de las instancias, explica su argumento para evidenciar el necesario reconocimiento de la diminuente punitiva derivada del estado de ira con la demostración de todos los elementos que la configuran, esto es, la mediación de un comportamiento ajeno calificado de grave e injustificado como causante de la situación subjetiva del procesado determinante de la realización del comportamiento punible, todo ello en una necesaria relación de causalidad.
El impugnante simplemente anota la beligerancia de los protagonistas de los hechos, sin detenerse en la conducta causante de la situación anímica del autor dada la alteración de su fuero interno desencadenante del estado irascible que lo llevó impulsivamente a la conducta homicida. En consecuencia, el reparo no puede ser admitido, en cuanto su postulación y desarrollo comportan falencias que no corresponde enmendar a la Sala en virtud del principio de limitación que rige esta impugnación extraordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
CASACION OFICIOSA Surge nítida la necesidad de acudir a la facultad oficiosa que le confiere el artículo 216 de la Ley 600 de 2000 a la Corte ante la infracción del principio de legalidad de la pena en lo que tiene que ver con la dosificación en los casos de concurso de hechos punibles, por cuanto la fijación, lejos de corresponder a una suma jurídica de penas, se tradujo en una suma aritmética.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 del Código Penal, tratándose de la pluralidad de acciones típicas, cuando con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones se infringen varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, el tratamiento punitivo implica la imposición de la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que en todo caso sea superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.
Se trata entonces de una acumulación jurídica de penas, la cual está limitada por la suma aritmética de las sanciones imponibles para los demás delitos individualmente considerados, sin que tampoco se pueda superar el doble de la pena en concreto de la conducta de mayor entidad, ni el rango previsto en el inciso 2º del artículo 31 del Código Penal que fija el límite de sesenta (60) años de prisión. La Corte ha enfatizado que en el proceso de dosificación punitiva en materia de concurso para el delito base la mayor entidad se ha de reflejar en la sanción, no simplemente por los factores cuantitativos y cualitativos de los extremos punitivos mínimo y máximo previstos de manera general, sino a través de la individualización en concreto de la sanción por aplicar para cada uno de los ilícitos concurrentes, luego de lo cual, con su confrontación se ha de elegir la más grave y sobre ella operará el incremento de "hasta en otro tanto" autorizado legalmente, sin que tal fracción adicional supere la suma aritmética de las penas que corresponderían si el juzgamiento se hiciera de manera separada para las distintas conductas.
En este caso para la individualización de la pena el juez de primer grado razonó de la siguiente forma: “El artículo del Código Penal señala una pena de prisión de 13 a 25 años para el delito de HOMICIDIO SIMPLE, quedando entonces un extremo punitivo de 13 a 16; 16-22 y 22-25. El despacho se ubica en el primer cuarto, de 13 -16 meses, luego se determinó –sic- la existencia de agravantes o atenuantes de la conducta punible del procesado y como quiera que no hay, se tomó el de menor punibilidad por la carencia de antecedentes penales, y en razón a la modalidad y gravedad del hecho, el que no fue mayor, la intrínseca para el ilícito –sic- se tomó el mínimo, trece (13) años para el homicidio simple.
“Como se trata de concurso de conductas punibles hacemos la misma operación para el PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO, el primer cuarto nos queda de 12 a 21 meses, artículo 365. “Posteriormente en aplicación de las reglas del concurso consagradas en el artículo 31 del código penal, tomó como base el homicidio, 13 años, y se aumentó en 12 meses, quedando una pena a imponer de 14 años”.
Surge diáfano que con las mismas consideraciones para el ámbito punitivo de movilidad se ubicó para cada uno de los delitos en el primer cuarto y fijó para ambos el mínimo legalmente previsto, esto es, trece (13) años para el ilícito de homicidio y un (1) año de prisión para el comportamiento punible de porte ilegal de armas fuego, para proceder a su sumatoria física al imponer al procesado catorce (14) años.
En cumplimiento de sus funciones en sede de casación, en aras de restablecer el principio de legalidad de la pena, dispondrá casar de oficio y parcialmente el fallo en cuanto atañe a la magnitud de la de prisión impuesta. Con base en los derroteros trazados por el juzgador, respetando así los trece (13) años de prisión que corresponden al delito de homicidio del cual partió, se adicionarán tres (3) meses más por razón del ilícito atentatorio de la seguridad pública, teniendo en cuenta para ello que desde un principio el procesado admitió no tener el respectivo permiso para el porte de armas, quedando una pena definitiva en trece (13) años y tres (3) meses de prisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE
1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de ANTONIO MARÍA UTRIA ZAMORA, por las razones manifestadas en la anterior motivación.
2. CASAR OFICIOSA Y PARCIALMENTE la sentencia en lo que tiene que ver con la pena de prisión impuesta al procesado ANTONIO MARÍA UTRIA ZAMORA al fijarla en trece (13) años y tres (3) meses de prisión. 3. PRECISAR que en lo demás el fallo impugnado se mantiene incólume. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria