CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia RADICACIÓN 30803 LEONCIO JOSÉ ALFARO YOTROS Vs. DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 30803 Acta No. 86 Bogotá, D.C., octubre treinta (30) de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por LEONCIO JOSÉ ALFARO LÓPEZ, BEATRIZ ELENA ACOSTA ÁNGEL, GLORIA DE JESÚS BARRENECHE GALLEGO, DORIS DUQUE PINEDA, ALBA MARINA GIRÓN LÓPEZ, JUAN DE DIOS HINCAPIÉ VARGAS, ANA CRISTINA JARAMILLO GARCÍA, HERNÁN DARÍO LEDEZMA GIL, JORGE IGNACIO MONTOYA DELGADO, ALBERTO RESTREPO ECHEVERRI, GLORIA LUCÍA ROBLEDO GONZÁLEZ, JAVIER DE JESÚS VALENCIA GALLEGO Y CARLOS MARIO VÉLEZ VÁSQUEZ, contra la sentencia del 28 de junio de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por los recurrentes contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
ANTECEDENTES Los atrás citados demandaron al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral se hicieran las siguientes declaraciones: a) Que laboran para la entidad demandada en condición de trabajadores oficiales. b) Que no tienen subalternos a cargo, ni son directivos. c) Que todos los beneficios contractuales, legales, y extralegales propios de la convención colectiva, son derechos irrenunciables.
Como consecuencia de tales declaraciones se condene al ente demandado a reconocer la pensión de jubilación, con fundamento en la cláusula duodécima de la convención del 9 de diciembre de 1970, respecto de los demandantes ALBERTO OCTAVIO RESTREPO ECHEVERRY (51 años de edad), JAVIER DE JESÚS VALENCIA GALLEGO (53 años de edad), LEONCIO JOSÉ ALFARO LÓPEZ (50 años de edad), CARLOS MARIO VÉLEZ VÁSQUEZ (50 años de edad) y JUAN DE DIOS HINCAPIÉ VARGAS (54 años de edad), quienes prestan servicios desde hace 20 años.
Piden que se imponga condena por concepto de incremento salarial, reajuste a las primas de vida cara, de navidad, de vacaciones y de clima, reajuste de viáticos, subsidio familiar, beneficios médicos y de vivienda y de los demás beneficios que consten en el manual denominado Recopilación de Normas Convencionales y Arbitrales. Para sustentar sus peticiones afirmaron que el Gobernador del Departamento de Antioquia, declaró agotada la vía gubernativa, al confirmar la Resolución No. 1925 de marzo 31 de 2004, mediante la cual la Secretaría de Recurso Humano decidió negar la solicitud de declaratoria de trabajadores oficiales.
Afirman que ingresaron a laborar así: Leoncio José Alfaro López el 17 de agosto de 1983, Beatriz Elena Acosta Ángel el 7 de diciembre de 1992, Gloria de Jesús Barreneche Gallego el 29 de diciembre de 1986, Doris Duque Pionera el 12 de febrero de 1992, Alba Marina Girón López el 27 de octubre de 1987, Juan de Dios Hincapié Vargas el 3 de diciembre de 1992, Ana Cristina Jaramillo García el 16 de agosto de 1988, Hernán Darío Ledesma Gil el 10 de noviembre de 1978, Jorge Ignacio Montoya Delgado el 10 de diciembre de 1996, Alberto O. Restrepo Echeverri el 9 de diciembre de 1983, Gloría Lucía Robledo González el 22 de octubre de 1984, Carlos Mario Vélez Vásquez el 17 de octubre de 1995 y Javier Valencia Gallego el 4 de abril de 1983.
Seguidamente describieron las funciones ejecutadas por cada uno, y enfatizaron que les corresponde “como trabajadores oficiales en desarrollo de su cometido intervenir en el sitio de la obra, en labores de campo –simple intervención, no interventoría como contrato estatal-“, en la supervisión e intervención de las tareas que relacionan, aplicadas a la construcción y sostenimiento de obras públicas.
No han tenido la calidad de contratantes y tampoco han actuado como consultores. No son del nivel directivo, ni ejecutivo departamental, y por lo tanto no reemplazan al empleador, no imparten órdenes, no imponen sanciones, no otorgan permisos y no adjudican, ni cancelan contratos. El accionado al contestar la demanda (fls 699 a 759), aceptó lo relativo al agotamiento de la reclamación administrativa, la fecha de iniciación de la relación laboral y lo relativo a las funciones cumplidas por cada uno de los demandantes.
Así mismo, está de acuerdo con los demandantes en que “ejercen un control de calidad, intervienen en la programación de actividades en cálculos de inversión, en el proyecto de aplicación de multas a los contratistas, en declaratoria de caducidad o de terminación unilateral del contrato, entre otros”. También admitió que ninguno de los accionantes ha tenido la calidad de contratante, pues todos están vinculados a la Administración mediante una relación legal y reglamentaria y que, de la misma manera, no han tenido la calidad de consultores.
Insiste en que son empleados públicos “ y ostentando esta rotulación desarrollan una función de INTERVENTORIA a nombre del Departamento de Antioquia”. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido y prescripción. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 21 de febrero de 2006 (fls. 1373 a 1382 del cuaderno No. 2), absolvió al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA de las pretensiones contenidas en la demanda.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de los demandantes, el ad quem, por providencia de 28 de junio de 2006, confirmó la de primer grado y condenó en costas de la alzada al recurrente (fls. 1473 a 1483 del cuaderno No. 2). Sostuvo que los trabajadores de los Departamentos, por regla general, son empleados públicos, pero que los trabajadores que se dediquen en forma directa y concreta a la construcción y sostenimiento de las obras públicas son trabajadores oficiales.
En apoyo de su argumento transcribió apartes de pronunciamiento hecho en ese sentido, por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, sin citar la fecha ni el número de radicación. Que en consecuencia, “basta que se presten servicios a un departamento para que la regla general de vinculación sea la de empleado público; la excepción será la de trabajador oficial, pero en este caso se requeriría demostrar que se laboró en la construcción o sostenimiento de la obra pública”.
(Folio 1479). Seguidamente al analizar la prueba testimonial vertida en el proceso, concluyó que resulta difícil señalar la actividad de cada uno de los demandantes, “porque el testigo no permaneció todo el tiempo con el actor, ni se sabe cuanto (sic) debía cumplir la labor en la obra, ni tampoco si el Departamento construía obras permanentemente de manera que los demandantes tuvieran que estar en ellas participando de la construcción de las mismas.
Las funciones que cumplían los demandantes eran de control de la obra. Observaban que se ejecutaran según lo ordenado, tomaban las medidas para comprobar que se estuviera cumpliendo con los cálculos, planos y desarrollo programado, etc. Sin embargo, no existe certeza sobre la labor que cumplía cada uno de los demandantes, las obras en las cuales trabajaron, la duración de las mismas y la duración de su labor, la frecuencia con la cual visitaban las obras, etc.”.
(Folio 1481). Por último, indicó que la jurisprudencia, en materia laboral, sostiene que la formalidad documental no es indicativa de la clase de trabajo que realiza el asalariado, ni la calidad que ostentan los servidores públicos. “En cada caso debe preferirse la realidad de la labor para saber si había o no contrato de trabajo y para calificar al servidor público.
Si existe contradicción entre lo que dicen los documentos y lo que afirma la realidad del trabajo, se debe atender a éste en vez de aquellos. En el caso que nos ocupa esa contradicción no se da, pues es claro que la calificación de empleados públicos corresponde no solo a la prueba documental que hace referencia a la vinculación sino también a la actividad que cumplían en las obras cuando se veían obligados a concurrir a ellas.
Su trabajo era el de interventores, actividad que no tenía que desarrollar siempre en los frentes de trabajo. Pero aún en el caso de las acciones que se daban en la obra no todas ellas se pueden considerar como propias de un trabajador oficial. Cualquier participación en la obra pública no puede llevarnos a clasificar al servidor como trabajador oficial porque entonces todos los funcionarios tendrían éste calificativo, empezando por el Ministro de Obras Públicas”.
(Folios 1481 y 1482) EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que se case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado, y en su lugar se condene conforme a las pretensiones de la demanda.
Por la causal primera de casación formula dos cargos que fueron replicados. PRIMER CARGO Lo plantea de la siguiente manera: “Acuso la sentencia recurrida por ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa, por aplicación indebida del artículo 5, del decreto 3135 de 1968; a consecuencia de ello el artículo 233 del decreto 1848 de 1969, Art. 19, 9, 13, 14, 18, 20, 21 C.S.L (sic). art. 49 CPL; 23, 53, 228, 229 C.N.” En la demostración transcribe apartes de la sentencia impugnada y seguidamente expresa que el argumento para confirmar la sentencia de primera instancia se encuentra contenido en el siguiente aparte: “Cualquier participación en la obra pública no puede llevarnos a clasificar al servidor como trabajador oficial porque entonces los funcionarios tendrían ese calificativo, empezando por el Ministro de Obras Públicas”.
A continuación sostiene que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 5º, del Decreto 3135, por las siguientes razones: Señala que los demandantes solicitaron la declaratoria de trabajadores oficiales, “ por estar dedicados a la construcción y sostenimiento de obras públicas; labor de contenido intelectual y material ya que la actividad desplegada de medio a fin, así procede en condición directa o indirecta dentro de una actividad pública, ART. 228 C.N., fue negado por el tribunal de origen, no obstante estar en un todo acorde a lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina nacional (Art. 19 C.S.L (sic).)”.
Agrega, que el 31 de marzo de 1964, el 9 de noviembre de 1989 y el 6 de febrero de 1996, la Corte esbozó que “la condición de trabajador oficial, no puede limitarse a los que cumplen labores simplemente materiales sino que además ha de extenderse al que desempeñe funciones administrativas o intelectuales, cualquiera que sea su naturaleza, y que no tienen una posición directiva en el desarrollo de su actividad”.
De la misma manera alude que los accionantes “son profesionales universitarios dedicados a la ingeniería en la Secretaría de Infraestructura Física, que tal como su nombre lo indica, se consagran a la conservación y mantenimiento de carreteras…………, el párrafo transcrito de manera equívoca, traslada la palabra “cualquier”(adjetivo indefinido) en el verbo intransitivo “participación” al enlazarlo en la obra pública para clasificar al servidor, desnaturalizando el alcance del litigio que está fundado en el artículo 5, del decreto 3135 de 1968; y el artículo 233 del decreto 1222 de 1986…”.
Alega, que “pudo el juzgador para llegar a una decisión de fondo resolver la controversia planteada, a favor de la primacía del derecho sustancial y el valor justicia, como lo indica el artículo 228 de la norma superior”. SE CONSIDERA El censor acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, “por infracción directa, por aplicación indebida”, forma de ataque inadecuada, porque estas modalidades de violación son excluyentes entre sí; es decir, no puede alegar el quebrantamiento, al mismo tiempo, de las mismas disposiciones como aquí ocurre.
Pero en el evento de admitirse el ataque por la vía directa, por aplicación indebida, ha de suponerse conformidad de la censura con las conclusiones fácticas a que arribó el ad quem, entre ellas, que los demandantes no demostraron la calidad de trabajadores oficiales. Sin embargo, el impugnante parte de una argumentación fáctica, totalmente ajena a la vía de ataque escogida, pues la demostración del cargo se dirige precisamente a sostener que los demandantes tienen la calidad de trabajadores oficiales, que necesariamente tiene que ver con los elementos de juicio que obran dentro del proceso, de manera particular, a las funciones que desarrollan en el interior de la entidad demandada, y que tienen que ser analizadas con fundamento en las pruebas recaudadas.
En ese orden, como la conclusión del fallador sobre la falta de demostración por parte de los demandantes de ostentar la calidad de trabajadores oficiales, le imponía a la censura adelantar su cuestionamiento por la vía de los hechos, y no por la vía escogida que fue la directa, es por lo que no procede el quebrantamiento de la sentencia de segundo grado.
En consecuencia, el cargo no es de recibo. SEGUNDO CARGO Lo formula así: “Acuso la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida, por infracción indirecta, al incurrir en errores de hecho al apreciar las pruebas (artículo 7 de la Ley 16 de 1969) artículo 5, del decreto 3135 de 1968, en concordancia con el artículo 233 del decreto 1222 de 1986; artículo 3 del decreto 1848 de 1969;
Art. 19, 9, 13, 14, 18, 20, 21 C.S.L. (sic); Art. 49, 61, 149, inc. 2, CPL; ART 53, 228, C.N”. Denuncia los siguientes errores de hecho: “1. No dar por demostrado, estándolo, que en cada caso debe preferirse la realidad de la labor para saber si había o no contrato de trabajo. “2. Dar por demostrado, no estándolo que es claro que la calificación de empleados públicos corresponde no solo a la prueba documental que hace referencia a la vinculación, sino también a la actividad que cumplen en las obras cuando se veían obligados a concurrir a ellas..
“3. Dar por demostrado no estándolo, que las acciones que se daban en la obra, para el caso concreto, no todas ellas se pueden considerar propias de un trabajador oficial. “4. No dar por demostrado, estándolo que su vinculación si está dentro de los parámetros propios del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 y del artículo 223 del decreto 1222 de 1986 y por ende son trabajadores oficiales.
Como pruebas mal apreciadas indica: A) Historia laboral de cada uno, documentos auténticos que reposan a folios 568 a 580 del proceso. B) FUNCIONES de cada demandante, documentos auténticos que reposan a folios 50, 54,60, 64, 65, 66, 71, 72, 76, 80, 85, 89, 92, 89, 92, 93, 98, 99, 106 y 107. En la demostración expresa que la prueba acredita todo lo contrario, a lo establecido por el Tribunal, pues hay conocimiento directo del oficio que realiza cada accionante, en razón de los documentos referidos.
Sostiene que de acuerdo con la jurisprudencia, quienes desarrollen labores intelectuales en obras públicas como ingenieros, arquitectos o similares son trabajadores oficiales; “para tener esta calificación, es necesario que se realice, dentro de una entidad pública, una actividad que guarde relación directa o indirecta, con la construcción y sostenimiento de obras públicas” (folio 15 del cuaderno de la Corte).
Posteriormente hace alusión al artículo 233 del Decreto 1222 de diciembre 18 de 1986 y a la sentencia de 19 de marzo de 2004, proferida por la Corte, radicación 21403, de la que transcribe lo concerniente a que el “carácter de trabajador oficial vinculado a la construcción de obras públicas no puede circunscribirse, pues no es ese el criterio de la ley, al “obrero de pico y pala”.
Seguidamente analiza los testimonios recaudados y concluye que con ellos se demuestra la interrelación entre el trabajo de oficina y el apoyo a las labores de campo, y se establece, sin lugar a dudas, el principio de la primacía de la realidad, con independencia de la denominación del cargo o de la dependencia administrativa en la que se ejecuta la labor.
Advierte que no se puede excluir de las labores de construcción y sostenimiento de obras públicas a quienes desarrollen labores intelectuales. LA REPLICA Refiere que para establecer si un servidor público tiene la calidad de trabajador oficial, debe aparecer fehacientemente acreditado que los servicios fueron prestados en actividades relativas a la construcción y sostenimiento de una obra pública.
Señala que la Corte ha aceptado como criterio orientador, lo previsto en el artículo 81 del Decreto 22 de 1983, así tal precepto se encuentre derogado. Que ni del contenido de las certificaciones y menos aún de las constancias sobre funciones, podía el Tribunal inferir que las tareas asignadas a los demandantes estaban relacionadas con las hipótesis de excepción, contenidas en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, para de esa manera concluir que durante todo el tiempo de la relación con el Departamento de Antioquia fue la correspondiente a trabajadores oficiales.
En síntesis, aduce que los actores son empleados públicos. SE CONSIDERA Corresponde definir si los demandantes son trabajadores oficiales, como lo asegura la censura, o empleados públicos, como lo estimó el Tribunal. Previo a resolver el asunto, es importante reseñar la normatividad pertinente que define una y otra condición. El artículo 123 de la Constitución Política, determina que son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
El artículo 125 ibídem establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, exceptuándose, entre otros, los de los trabajadores oficiales. También, con fundamento en los artículos 1º y 287 constitucionales, las autoridades de las entidades territoriales, en especial las asambleas y los concejos, pueden adoptar sus propias clasificaciones de empleos públicos, en virtud de la autonomía de que están investidas para la administración de sus asuntos.
El artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 determina que son empleados públicos las personas que prestan servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos; y que tienen la calidad de trabajadores oficiales, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de las obras públicas. La anterior clasificación fue la que asumió el Decreto 1222 de 1986, en su artículo 233, al consagrar que “los Servidores Departamentales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de las obras públicas son trabajadores oficiales” En el mismo sentido lo hizo el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, para los servidores del orden municipal.
La Ley 909 de 2004, que tiene como objeto, según el artículo 1º, la regulación del sistema de empleo público y el establecimiento de los principios básicos que deben regular el ejercicio de la gerencia pública, establece igualmente que quienes prestan servicios personales remunerados, con vinculación legal y reglamentaria, en los organismos y entidades de la administración pública, conforman la función pública.
De manera reiterada se ha dicho que los empleados públicos se vinculan a la Administración Pública mediante la llamada modalidad estatutaria, legal o reglamentaria, es decir, que su relación de trabajo está determinada previamente por una norma general que señala las condiciones de su vinculación a lo que se accede por un acto administrativo seguido de otro consecuencial que es el de la posesión. En el caso de las entidades territoriales el Decreto 1569 de 1998 (derogado por el Decreto 785 de 2005), estableció “el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos”, en el artículo 3º dispuso que estos, según la naturaleza general de sus funciones, la índole de sus responsabilidades y los requisitos exigidos para su desempeño, se clasifican en los siguientes niveles jerárquicos: directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo.
El artículo 4º estableció la naturaleza general de las funciones de los empleos antes relacionados y para los del nivel profesional, que es el caso de los demandantes, determinó las siguientes: “ Agrupa aquellos a los cuales corresponden funciones cuya naturaleza demanda la aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional reconocida por la ley”.
Visto lo anterior, es preciso afirmar que los demandantes son profesionales universitarios, tal como lo certificó la Secretaría del Recurso Humano –Dirección de Personal- de la Gobernación de Antioquia (folios 568 a 580, pruebas acusadas como mal apreciadas), es decir, que sus empleos corresponden al nivel profesional a que alude el artículo 4º del Decreto 1569 de 1998, y si se analizan con detenimiento cada una de las funciones a que alude el censor (folio 16 del recurso extraordinario, también denunciadas como erróneamente estimadas), se observa que ellas coinciden con el contenido de dicha disposición, la cual, como es apenas obvio, no puede comprender en detalle las actividades que ejercen los servidores públicos en cada ente territorial, por ser de carácter general, impersonal y abstracto, pero que definitivamente permite concluir que no existe posibilidad alguna de enmarcar sus funciones dentro de las que ejecutan los trabajadores oficiales, esto es por la naturaleza del vínculo y por las funciones que desarrollan.
En estas condiciones, es claro que del análisis de estas probanzas, en manera alguna puede desprenderse un error evidente de hecho, tal como lo pregona la censura, además por las razones que enseguida se indican. No escapa a la Sala que los actores fueron nombrados para laborar en el Departamento de Antioquia, de conformidad con los documentos que obran del folio 820 y siguientes, mediante Decretos, característica que en principio es propia de los empleados públicos, pruebas éstas que el censor dejó de atacar, pues si bien el Tribunal específicamente no las enunció, lo cierto es que si se refirió a ellas, cuando advirtió que “es claro que la calificación de empleados públicos corresponde no solo a la prueba documental que hace referencia a la vinculación……” (folios 818 a 1081).
De otro lado, todos los demandantes en el año 1993, con excepción de JORGE IGNACIO MONTOYA Y CARLOS MARIO VELEZ, que lo hicieron en 1996 y 1997, solicitaron al Departamento Administrativo de la Función Pública –Comisión Nacional del Servicio Civil- su inscripción en la Carrera Administrativa, la cual fue resuelta favorablemente por dicha entidad.
Ello significa que por esa calidad de empleados públicos, es que reclamaron su inscripción en la Carrera Administrativa y precisamente por esa razón fue que la Comisión Nacional del Servicio Civil, accedió a su pedido. Por tanto, como lo dice la oposición, solamente ahora, cuando tienen la edad, para supuestamente acceder a una pensión convencional, es que pretenden cambiar ese carácter.
Es evidente que una y otra condición no puede depender de los beneficios que en una u otra época le reporte al servidor ser trabajador oficial o empleado público, ya que precisamente cada empleo tiene fijadas unas funciones específicas, tal como lo definió con claridad el Decreto 1569 de agosto 5 de 1998. En ese orden de ideas, no resultan acreditados los errores de hecho que aparecen relacionados en el cargo.
En definitiva, de las pruebas que obran en el proceso, y particularmente a las que hace alusión el recurrente, como mal apreciadas por el juez colegiado, no se vislumbra que los actores ejecutaran labores de construcción y mantenimiento de la obra pública, para de ahí concluir que son trabajadores oficiales, amén de que la censura dejó de atacar la documental que atrás se mencionó (folios 820 y ss), así como también la testimonial, sobre la cual edificó su convicción de que los actores eran empleados públicos, razón ésta por la que la sentencia permanece incólume soportada en el examen que de tales medios probatorios hizo el ad quem.
Valga recordar, que pese a los testimonios no ser prueba apta de examen en casación, si el Tribunal fundamenta un fallo en ella y en otras probanzas que sí lo son, es deber del impugnante acusarla, pues procede su análisis una vez demostrado el error evidente con el estudio de prueba calificada. Por tanto, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de los demandantes, porque hubo réplica.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 28 de junio de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario de LEONCIO JOSÉ ALFARO LÓPEZ Y OTROS contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
Costas en casación a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 24