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30802(07-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 30802 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 30802 Acta No. 22 Bogotá D. C., siete (7) de mayo de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la sociedad MISIÓN TEMPORAL LIMITADA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dictada el 16 de mayo de 2006 en el proceso ordinario laboral que le promovió ANGÉLICA MORALES RIVAS.

I.

ANTECEDENTES Angélica Morales Rivas demandó a la sociedad recurrente, con el fin de que se declare nulo el despido del que fue víctima, en consideración a que se encontraba en estado de embarazo y no existía autorización de la autoridad del trabajo para proceder con la terminación del contrato; como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se ordene el pago de todos los salarios y prestaciones sociales que se generen desde la fecha del despido hasta que se produzca el acatamiento a la providencia judicial que decrete la nulidad del despido; el pago de la licencia de maternidad; la indemnización por los perjuicios materiales que se ocasionen a raíz de su desvinculación del sistema de seguridad social; que se sancione a la demandada por no pagar oportunamente las cesantías de la demandante en uno de los fondos de pensiones.

De manera subsidiaria, solicitó el pago de la indemnización por despido sin justa causa; la indemnización equivalente a 60 días de salario y, la remuneración de 12 semanas por concepto de licencia de maternidad. Para fundamentar las pretensiones afirmó, en suma, que trabajó al servicio de la demandada a partir del 11 de diciembre de 2000; la demandada la envió en misión a la empresa Malterías de Colombia S.A. Maltería Tropical, como Secretaria de Gerencia; el último salario fue la suma de $855.774,oo mensuales; notificó su estado de embarazo a la demandada con documento escrito recibido el 28 de agosto de 2001, aportando para el efecto las pruebas necesarias como son el certificado de un laboratorio clínico y la ecografía correspondiente y, la demandada le dio por terminado el contrato de trabajo el 12 de septiembre de 2001 por motivos de embarazo, sin que mediara autorización de la autoridad del trabajo, lo cual lo convierte en nulo, dando lugar al pago de los salarios y prestaciones legales que se causen hasta que se produzca resolución judicial que decrete la nulidad.

Al contestar la demanda, Misión Temporal Ltda. se opuso a las pretensiones, negó todos los hechos. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido y buena fe. (Folios 14 a 17). El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 7 de febrero de 2003, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. (Folios 63 a 72).

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal de Cartagena revocó parcialmente la sentencia del Juzgado, en su lugar declaró nulo el despido de la demandante, condenó, en consecuencia, a la demandada a reinstalarla al cargo que desempeñaba y al pago de los salarios y prestaciones sociales que se causaren desde la fecha del despido hasta el momento en que se lleve a cabo la correspondiente reinstalación. En relación con el tema de la terminación del contrato de trabajo y en lo que al recurso extraordinario interesa, dijo el Tribunal, en síntesis, que el despido se había producido cuando la empresa estaba notificada de tal estado, cuya nulidad acarrea la reinstalación del trabajador a sus labores o en otras similares, ya que, como se desprende del significado del concepto en cuestión, se debe entender que el despido jamás existió. Agregó que la conclusión lógica de la llamada estabilidad reforzada de la mujer en estado de embarazo es que ella sea reintegrada al cargo que desempeñaba al ser separado de él en esa circunstancia y por motivo de ese embarazo.

Respaldado en los artículos 45 del Código Sustantivo del Trabajo, y 77 de la Ley 50 de 1990 y en la sentencia de 14 de julio de 1956, señaló que el cargo de la demandante era el de secretaria de gerencia. Dijo que, la estabilidad del trabajador no puede quedar sometida a la manifestación del usuario de no requerir más los servicios del subordinado, cuya duración esté referida a la de una obra o labor determinada, pues ello sería tanto como acabar de un plumazo con el más irrisorio derecho a la estabilidad.

Situación que, asentó, va a contrapelo de los principios y postulados básicos de la legislación laboral. Agregó que si se trataba de la prestación de un servicio conforme al numeral 3 del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, debió acudirse al contrato de trabajo a término fijo de hasta por seis meses, pero prorrogable máximo seis meses más, con lo que ya existiría una estabilidad definida aunque precaria.

Estimó que la cláusula motivo de estas reflexiones debe tenerse como inexistente –por ser violatoria de todo derecho a la estabilidad- y el contrato debe entenderse celebrado a término indefinido y, en consecuencia, la comunicación enviada por el empleador deviene en despido sin justa causa. Consideró que la consecuencia de la nulidad del despido es volver las cosas al estado anterior y el consecuente pago de salarios y prestaciones causados durante el tiempo en que el trabajador estuvo separado de sus funciones, solo que el reintegro si bien puede tornarse imposible en Malterías de Colombia, sí puede ser viable enviar a la actora en misión con cargo y remuneración similar a otra empresa.

En su apoyo, citó y reprodujo apartes de la sentencia de esta Sala de la Corte de 8 de noviembre de 1986, radicación No. 11017. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada. Persigue que la Corte case la sentencia del Tribunal en cuanto revocó la de primer grado que la absolvió, para que su lugar, en sede de instancia se confirme la decisión absolutoria del Juzgado.

En subsidio, en reemplazo del reintegro, se condene al pago de la indemnización ordinaria prevista en el Código Sustantivo del Trabajo. Con esa finalidad formula un cargo que fue replicado, a través del cual acusa la infracción directa de los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil, 50 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que condujo a la violación por aplicación indebida de los artículos 239 y 241 (Sic) y 35 de la Ley 50 de 1990.

Dice la recurrente que la sentencia debe estar en congruencia con las pretensiones de la demanda; que, en efecto, la accionante en su demanda pidió solamente el pago de salarios causados, no solicitó reintegro al empleo que tenía cuando terminó el contrato. El juez a quo absolvió de todas las pretensiones y, el Tribunal, al resolver la apelación no podía fallar más allá de lo pedido, ni cosa distinta a lo pedido, porque esta facultad está reservada a los jueces de primera o única instancia, luego, el de segunda instancia al condenar a reintegrar a la demandante violó el principio de la congruencia del artículo 305 ibídem, y de paso el 50 del C.P.L., por lo tanto la sentencia debe ser casada en los términos solicitados.

LA REPLICA Sostiene que el Tribunal acertó al concluir que la nulidad del despido aparejaba el reintegro. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dada la senda directa escogida por el recurrente y, conforme al planteamiento del cargo, para la Corte es claro que la controversia en casación no gira en torno a que el despido se produjo por motivos de embarazo, pues el impugnante simplemente se duele de que el Tribunal hubiera violado el principio de la congruencia, en tanto la accionante en su demanda inicial no incluyó el reintegro como pretensión y, sin embargo, el ad quem lo ordenó. Así las cosas, está por fuera de toda discusión que el despido se dio por motivos de embarazo, quedando por establecer si en verdad la decisión del Tribunal es incongruente con las pretensiones de la demanda.

Sobre el tema de la congruencia, es pertinente acotar que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento del trabajo con las excepciones relativas a las facultades de dictar fallos ultra y extrapetita, consagra que "la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda" y que "no podrá condenarse al demandado…por causa diferente a la invocada en ésta".

Es cierto que esta Sala de la Corte ha precisado, entre muchas otras en la sentencia de diciembre de 2003, radicación No. 21379, que es base esencial del debido proceso laboral que -salvo las potestades del sentenciador de única o de primera instancia- los fallos judiciales se enmarquen dentro de las pretensiones impetradas por la parte actora y, además, que tales resoluciones se acoplen a la causa petendi invocada por el promotor del proceso.

Si es el fallador ad quem quien desborda ese estricto límite y resuelve ex novo sobre pretensiones que no fueron debatidas en las instancias, incurre en un quebranto del principio de congruencia consagrado en el ya citado artículo 305 del estatuto procesal civil. También ha dicho que si tales transgresiones normativas son determinantes y afectan el derecho de defensa de una parte, son susceptibles de cuestionamiento en el recurso extraordinario de casación, porque a través de la violación medio de la disposición procesal referida se reconoce ilegalmente un derecho sustancial sin haberse cumplido con los presupuestos constitucionales y legales del debido proceso.

Sin embargo, importa ahora anotar que de lo dispuesto en la aludida norma procesal y del principio que allí se consagra no puede desprenderse que el juez carezca de facultades para interpretar la demanda, como tampoco que, sin apartarse abiertamente de su contenido, esté impedido para interpretar ese libelo de manera integral con el objetivo de desentrañar las verdaderas aspiraciones del demandante.

Efectivamente, ha explicado esta Sala de la Corte en la sentencia del 14 de febrero de 2005, radicación 22923: “Desde antaño, es jurisprudencia adoctrinada que cuando el juez al momento de dictar sentencia se encuentra ante una demanda que no ofrezca la precisión y claridad debidas, bien por la forma como aparecen las súplicas, ora en la exposición de los hechos, también en los fundamentos de derecho, o en las unas y en los otros, está en la obligación de interpretarla para desentrañar el verdadero alcance e intención del demandante, al formular sus súplicas, para lo cual debe tener muy presente todo el conjunto de ese libelo, sin que pueda aislar el petitum de la causa petendi, buscando siempre una afortunada integración, por cuanto los dos forman un todo jurídico; y además si es necesario para precisar su auténtico sentido y aspiración procesal, tener en cuenta las actuaciones que haya desarrollado el actor en el trámite del proceso, lo cual debe observar celosamente el instructor judicial a manera de saneamiento, a efecto de evitar una nulidad o una decisión inhibitoria con grave perjuicio para los litigantes y talanquera infranqueable para que se llegue a la norma individual constituida con la sentencia de fondo, lo que choca con el deber ser de la administración de justicia. “Pero la labor interpretativa no puede ser ni mecánica ni ilimitada, siempre deberá dirigirse a consolidar su naturaleza y los fines que se buscan con la demanda, sobre todo en casos donde se presenta de manera oscura e imprecisa, haciendo que surja lo racional y lógico de la pretensión querida por el demandante, sin ir a caer en exigencias extravagantes, bien de datos, factores o circunstancias que no son indispensables para determinar el alcance de la pretensión deseada con amparo en la Constitución y la ley.

“Es que hoy más que nunca se debe ser objetivo en la contemplación de la demanda introductoria del proceso y es cuando la labor del juez dispensador del derecho debe estar siempre dirigida a desentrañar no sólo el sentido, alcance o el propósito del precepto jurídico portador del ritual y el derecho, sino también el entendimiento cabal de la conducta del sujeto de derechos que ha venido a la jurisdicción en procura de una tutela oportuna de los mismos, que en el desarrollo de la justicia social es de trascendental importancia. “Por ello al encargado de administrar justicia, se le atribuye como misión ineludible interpretar los actos procesales y extraprocesales que se relacionen en cada litigio que se le asigne por competencia, a efecto de aplicar con acierto las disposiciones legales y constitucionales que regulen la materia puesta a su disposición, para una solución adecuada y justa.

“Así las cosas, cuando la demanda no ofrece claridad y precisión en los hechos narrados como pedestal del petitum, o en la forma como quedaron impetradas las súplicas, tiene dicho tanto la jurisprudencia como la doctrina, que para no sacrificar el derecho sustancial, es deber del fallador descubrir la pretensión en tan fundamental pieza procesal y tratar de borrar las imprecisiones, lagunas o vaguedades que en principio quedan exteriorizadas.

Con razón se ha dicho que “ la torpe expresión de las ideas no puede ser motivo de repudiación del derecho cuando éste alcanza a percibirse en su intención y en la exposición de ideas del demandante”, lo cual no es más que la protección de los principios que orientan la observancia del derecho sustancial por encima de las formas, dentro del marco del debido proceso a que se contraen los artículos 29, 228 y 230 de la carta mayor.

(Casación Civil del 12 de Diciembre de 1936. T. XLVII. Pag. 483).” En el caso bajo examen la demandante desde su demanda primigenia pretendió: “Que se declare absolutamente nulo el despido hecho a la trabajadora demandante por parte del empleador…en consideración a que se encontraba embarazada y no existía autorización de la autoridad del trabajo para proceder con la terminación del contrato.

“2. Como consecuencia de lo anterior solicito se ordene el pago a la demandante de todos los salarios y prestaciones sociales que se generen desde la fecha del despido hasta que se produzca en acatamiento a la providencia judicial que decreta la nulidad del despido.” La sentencia del Tribunal, luego de encontrar demostrado que la accionante fue despedida por motivos de su embarazo, estimó que el despido era nulo, declaratoria que acarreaba la reinstalación de la trabajadora en sus labores o en otras similares, puesto que debe entenderse que el despido jamás existió. En este caso, como puede apreciarse, la sentencia del Tribunal está basada en unos supuestos básicos: que el despido de la demandante se produjo por motivos de embarazo, circunstancia que obligaba a declararlo nulo.

Para la Corte la declaratoria de nulidad de un despido por motivos de embarazo y el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales, apareja la reinstalación de la trabajadora en el empleo, pues la simple declaratoria de nulidad sin unas consecuencias a favor de la trabajadora en estado de gravidez, diluye en su contra la especial protección que el Estado debe ofrecerle y garantizarle.

En este caso el Tribunal efectuó un razonable ejercicio de análisis de las consecuencias jurídicas de la nulidad de un despido, que en realidad el cargo no controvierte, pues, apoyado en esas consecuencias, concluyó que la pérdida de efectos de ese acto conduce al reintegro del trabajador despedido, para lo cual encontró respaldo jurisprudencial en una sentencia de esta Sala, en la que se sienta ese criterio.

Y también es dable entender que, con sensatez, interpretó las pretensiones de la demanda, por manera que no es dable tildar su decisión de incongruente, en la medida en que no se apartó de lo que razonablemente entendió era la fundamental aspiración de la demandante, porque es lógico inferir que si de manera principal demandó la nulidad de su despido, con ello buscaba la reinstalación en su puesto de trabajo, así no lo hubiese solicitado explícitamente.

Y al obrar de esa manera, no se puede colegir que el fallador suplantara la voluntad de la actora, sino que interpretó sus pretensiones a la luz de los hechos narrados y de la petición de nulidad efectuada, que, cabalmente entendida, trae consigo otra: el reintegro. Que de la demanda genitora del proceso resultaba lógico concluir una pretensión de reintegro en el empleo, lo comprueba la misma empresa convocada al pleito, que al dar respuesta a ese libelo afirmó que no había lugar a dicho reintegro.

En efecto, al sustentar la excepción que denominó cobro de lo no debido, afirmó: “Si no hubo conocimiento oportuno de su estado de embarazo al empleador, no hay reintegro, ni mucho menos pagos de salarios dejados de percibir e indemnización”. Por lo dicho, el cargo no prospera, pues el Tribunal no incurrió en la violación del principio de congruencia. Costas en casación por cuenta de la parte demandada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dictada el 16 de mayo de 2006 en el proceso ordinario laboral que promovió ANGÉLICA MORALES RIVAS contra la empresa MISIÓN TEMPORAL LIMITADA.

Costas en casación a cargo de la demandada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 15