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30801(17-10-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD.30801 RODNEY PONNEFZ AGUILAR VS ICBF CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 30801 Acta No. 85 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de RODNEY PONNEFZ AGUILAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 16 de mayo de 2006, en el proceso promovido por el recurrente contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR.

ANTECEDENTES El atrás mencionado demandó al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, fuera condenado a pagar lo relativo a primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, indemnización por despido injusto, salarios, indemnización moratoria, indexación y costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones señaló que prestó servicios al ICBF, primero mediante “contrato supuestamente de prestación del servicio suscrito con Fiduciaria La Previsora, S.A., quien celebrada estos contratos de encargo fiduciario de administración en representación del Instituto, en el tiempo comprendido entre el 9 de diciembre de 1996 al 2 de enero de 1999”.

A partir del 16 de abril de 1999, suscribió varios contratos directamente con el ICBF hasta el 31 de diciembre de 2002, pero siguió trabajando con contrato verbal hasta el 2 de febrero de 2003, cuando fue despedido. Devengo distintos salarios y el último ascendió a $1.355.500,00 mensuales. El 19 de diciembre de 2003, suscribió contrato por tres meses, a partir del 15 de enero de 2004, sin que se diera por terminado ni se le pagara lo pactado.

Toda la contratación fue para desempeñar las funciones de TECNOLOGO EN AREAS DE SISTEMAS DE LA REGIONAL BOLIVAR, “por lo que no podía pactarse por contrato de prestación de prestación”, pues era una labor inherente a la desarrollada por la empresa. En la contestación de la demanda (folios 137 a 142), el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, aceptó que RODNNEY PONNEFZ AGUILAR suscribió contratos de prestación de servicios, en la forma como se relacionó en la demanda, esto es, a través de La Fiduciaria La Previsora, S.A. y, posteriormente, de manera directa con la Regional Bolívar, los cuales fueron ejecutados y pagados en su totalidad a satisfacción del contratista.

Las labores desarrolladas por el demandante, como Tecnólogo en Sistemas, consistían en apoyar a la Regional Bolívar del ICBF y sus Centros Zonales, en la revisión, actualización, mantenimiento y soporte técnico de los sistemas informáticos o de información, no constituyéndose esta actividad en labor inherente al ICBF. Que como no existió vínculo laboral, no se generó para la entidad la obligación de pagar prestaciones sociales.

Propuso como excepciones las de inexistencia del derecho que se demanda y prescripción. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de 15 de abril de 2005 (fls. 425 a 441), condenó a la entidad demanda a pagar: $10.755.000,00 por cesantías, $4.375.000,00 por prima de servicios, $2.187.500,00 por vacaciones y $1.500.000,00 por salarios.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de las partes, el ad quem, por providencia de 16 de mayo de 2006 (folios 9 a 18 del cuaderno del Tribunal), revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a la entidad demandada INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, de todas las pretensiones de la demanda e impuso costas de la primera instancia a la parte demandante.

Sostuvo el sentenciador de alzada, que la Ley 75 de 1968 creó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como establecimiento público, dotado de personería jurídica, con autonomía administrativa y patrimonio propio. Que de conformidad con el artículo 53 de la precitada Ley, es fin esencial de dicha entidad la de proveer la protección del menor y, en general, el mejoramiento de la estabilidad y el bienestar de las familias colombianas.

Consideró, que quienes prestan servicios a los establecimientos públicos, son por regla general empleados públicos “y la excepción es de quienes se desempeñan en el campo operativo, quienes según la ley son denominados trabajadores oficiales”. Señaló que dada la naturaleza jurídica del ente demandado, y una vez analizadas las pruebas documentales y testimoniales existentes en el proceso, que “RODNEY PONNEFZ AGUILAR no puede ser calificado como trabajador oficial, por los servicios prestados al I.C.B.F., pues está debidamente probado (sic) su vinculación como Tecnólogo en el área de Sistemas, actividad diferente a los servicios que se prestan en la construcción y en el sostenimiento de las obras públicas, que son las actividades que se permiten por disposición de la ley contratarse a través de un contrato de trabajo en los establecimientos públicos”.

(Folio 17 del cuaderno del Tribunal). Agregó que la primera instancia erró al calificar el servicio prestado por el demandante, como de trabajador oficial, cuando la abundante prueba documental evidenciaba que el contrato que unió a las partes era de prestación de servicios, conforme al artículo 32 del Estatuto General de Contratación. Seguidamente adujo el Tribunal, que las obligaciones contenidas en las cláusulas de los contratos que las desarrollan, “no pueden entenderse que demuestran y son propias del elemento de la relación de subordinación, cuando más bien, obedecen al desarrollo del contrato administrativo regulado por el Numeral 3º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1990, y lo previsto en el Artículo 4º de esta normatividad que contempla como derecho de la entidad contratante exigir al contratista “……..la ejecución idónea y oportuna del objeto del contratado………”.

“Lo anterior se pactó en los referidos contratos, donde se consagró la supervisión del contrato, que era ejercida por el Coordinador del Grupo Administrativo y Financiero, quien se encargó de vigilar el cumplimiento de las obligaciones ………..Estas instrucciones y el cumplimiento de la ejecución de la labor, cerificada (sic) en las prueba (sic) documental (sic) suscrita por Darío Barros Hernández, no demuestran una relación de subordinación, para concluir que se satisfizo con el elemento de la subordinación; razones suficientes para colegir que erró la Primera Instancia en apreciarlas como elemento de subordinación”.

(Folio 17 del cuaderno del Tribunal). EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante (fls. 9 a 28), concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y que en sede de instancia se confirme la del a quo. Con fundamento en la causal primera de casación formula dos acusaciones, que no tuvieron replica.

Se despacharán en forma conjunta a pesar de enderezarse por vías distintas, porque denuncian las mismas disposiciones legales y persiguen un propósito común. PRIMER CARGO Plantea que la sentencia viola por la vía directa “en el concepto de aplicación indebida por falta de aplicación de las siguientes normas sustanciales de derecho del trabajo: Artículos 1º y 17 de la Ley 6ª de 1945, arts. 4º, 40 y 45 del D. 2127 de 1945, artículo 2º del Decreto 3135 de 1968; arts. 2º y 3º del Decreto 1848 de 1969 en relación con la Ley 80 de 1990 en sus artículos 4 y 32 numeral 3º así como los artículos 8º de la Ley 253 (sic) de 1887 y 53 de la Carta Política de Colombia”.

Para demostrarlo, manifiesta que el Tribunal ignoró no sólo la realidad fáctica del proceso, sino la realidad jurídica del mismo, dejó de aplicar las normas sustanciales que rigen las relaciones de trabajo de quienes, por la temporalidad de las funciones, no son transitorias sino permanentes, así como el ejercicio de las mismas, poseen las características de trabajadores oficiales.

Advierte que el a quo fue coherente al sustentar su decisión en la sentencia del 11 de diciembre de 1997, proferida por esta Sala de la Corte, sin citar su número de radicación, en la que sostuvo que cuando se suscriben contratos de prestación de servicios con entidades del Estado, que “sobrepasa los porcentajes indicados en la misma ley”, se está frente a una relación de trabajo legal y reglamentaria, o frente a un contrato de trabajo.

Para concluir expresa que si el Tribunal hubiese tenido en cuenta la jurisprudencia del contrato realidad, “su decisión habría sido la de proferir las condenaciones que fulminó el juzgador de primera instancia”. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada, “por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida”, respecto de idénticas normas a las que aparecen señaladas en el primer cargo.

Aduce que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “Primero.- No dar por demostrada estándolo, la permanencia en la relación de trabajo del demandante con la entidad demandada, ya que no fue accidental ni transitoria. “Segundo.- No dar por probada estando demostrada la subordinación jurídica y técnica del demandante a la entidad demandada.

“Tercero.- No dar por demostrado estando fehacientemente probada la realidad fáctica de la existencia de un verdadero contrato de trabajo entre el demandante y la entidad demandada.” Como pruebas erróneamente apreciadas señala las siguientes: Los contratos Nos. 1252, 1209, 000660 (folios 9, 10, 11 y 84); documento de folios 32 a 36; constancia del servicio prestado en la implementación de Tecnologías Informáticas en el I.C.B.F. (folios 88 y 89), contrato estatal de prestación de servicios (folio 95); comunicación suscrita por Rodney Ponnefz Aguilar de 16 de febrero de 2004 (folio 11), comunicación de 15 de marzo de 2004 (folio 120), memorandos de 13 y 17 de mayo de 2004 (folios 188 y 190), interrogatorio de parte del representante legal de la entidad demandada (folios 422 a 424), declaraciones de Marcel Gilberto Orozco Darío Barros Hernández (folios 321 a 324).

En la demostración, afirma que el Tribunal desconoció la “jurisprudencia de la Sala Laboral sobre la primacía del contrato realidad”, ya que sin ningún tipo de análisis concluyó que el demandante no podía “ ser calificado como trabajador oficial, por los servicios prestados al I.C.B.F.”. El sentenciador no tuvo en cuenta que de los documentos antes relacionados, aparece evidente la imposición de órdenes de trabajo emanadas del ICBF y la obligación del demandante de cumplir con las mismas.

Señala que, en cuanto a los llamados contratos estatales contenidos en los folios 79, 84 y 95 del expediente, el sentenciador no hizo análisis alguno “sobre si con dichos elementos instructorios se demostraba o no la existencia de un típico contrato de trabajo, es forzoso concluir que el alcance dado a la documental que ha obrado en el plenario es totalmente contraria a la realidad fáctica”.

Agrega, que “la actividad estimatoria de las pruebas efectuadas por el Tribunal con los yerros anotados precedentemente, condujo al sentenciador a incurrir en el equivocado entendimiento que tuvo para desestimar la prueba testimonial que obró en el plenario”, al considerar que la misma estaba afectada en su credibilidad, pues todos los declarantes prestaron servicios a la entidad demandada a través de contratos de prestación de servicios y, en consecuencia, tenían interés en la calificación que se le diera a la naturaleza de la vinculación. Que, además, el fallador de segunda instancia sostuvo que, aún sin desestimar los testimonios, la prueba no era eficaz para desconocer la calificación prevista por el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, con respecto a quienes tienen la calidad de trabajadores oficiales.

Con relación al interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la entidad demandada, expone que un punto a favor de la realidad fáctica, es que al ser preguntado por la terminación del vínculo, dijo que tuvo vigencia hasta el mes de febrero de 2003, “fecha en que se le dio por terminado el contrato verbal que tenía con el Instituto”, lo que es propio del contrato de trabajo, SE CONSIDERA Los dos cargos propuestos, tienen como propósito común demostrar que el demandante ostentó la condición de trabajador oficial.

Sobre el particular, es pertinente resaltar que el Tribunal, desde el inicio de sus consideraciones contenidas en la sentencia impugnada, fue enfático en señalar que el punto principal a dilucidar, era determinar la naturaleza jurídica de la entidad demandada y el carácter del vínculo laboral que ligó a las partes. Al analizar la naturaleza jurídica del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, concluyó que, de conformidad con lo previsto en la Ley 75 de 1968, era un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.

En ese orden de ideas, aseveró que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, las personas que prestan los servicios en este tipo de entidades, son por regla general empleados públicos y de manera excepcional tienen la condición de trabajadores oficiales, cuando ejecutan funciones relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas.

De la misma manera, el ad quem luego de apreciar los contratos de prestación de servicios, testimonios y el interrogatorio de parte del representante legal de la entidad, determinó que el demandante, en el lapso que le prestó servicios al Instituto demandado, fue Tecnólogo en el Área de Sistemas, actividad que consideró “diferente a los servicios que se prestan en la construcción y en el sostenimiento de las obras públicas” (folio 17 del cuaderno del Tribunal), es decir, que no le otorgó la calidad de trabajador oficial.

En esas circunstancias, no puede endilgársele al Tribunal la falta de la aplicación de las normas que se enlistan en el primer cargo, pues éstas no son las que gobiernan propiamente el asunto. En efecto las que tuvo en cuenta el ad quem (arts. 5º del Decreto 3135 de 1968, 4º, 5º ordinal 2º, 26 ordinal 8º y 32 numeral 3º de la Ley 80 de 1993), para decidir que son las que tienen que ver con la calificación jurídica de los servidores de los establecimientos públicos y, de otro lado lo relacionado con los contratos estatales de prestación de servicios.

Tampoco resultan demostrados los errores atribuidos al fallador de alzada, dado que la censura no logra desvirtuar la consideración según la cual las actividades que desarrollaba el accionante no estaban ligadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas. Es indiscutible que cuando se demandan ante la jurisdicción ordinaria laboral, entidades que tienen la naturaleza jurídica de establecimientos públicos, a las que se les reclama el pago de acreencias laborales, derivadas de un presunto contrato de trabajo, la actividad probatoria del accionante debe orientarse a acreditar, para efectos de establecer la competencia, de manera fehaciente la condición de trabajador oficial.

De ese modo, y ante la falta de prueba en ese aspecto, como lo dedujo el Tribunal, correspondía a la censura probar lo contrario. Pero, lo cierto es que el recurrente en el desarrollo del cargo se limitó a exponer que las pruebas demostraban la existencia de un contrato de trabajo, mas no a acreditar que la labor llevada a cabo por el actor estuviera relacionada con la construcción y sostenimiento de obras públicas.

Por lo visto los cargos se desestiman. Sin costas en el recurso extraordinario, ya que los cargos no fueron replicados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 16 de mayo de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que RODNNEY PONNEFZ AGUILAR le promovió al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 15