CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 30801 JORGE ISAAC CASTRO MANOTAS PAGE 14 CASACIÓN 30801 JORGE ISAAC CASTRO MANOTAS Proceso n.º 30801 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 413 Bogotá, D. C., nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de las demandas de casación presentadas por el defensor de JORGE ISAAC CASTRO MANOTAS y el apoderado de la parte civil en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual confirmó la pena de seis años y seis meses de prisión que le impuso a la referida persona el Juzgado Séptimo Penal del Circuito del aludido municipio por la conducta punible de homicidio en el grado de tentativa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El núcleo fáctico de la imputación fue sintetizado por el Tribunal de la siguiente manera: “ Se desprende de autos que el 24 de julio de 2006, siendo aproximadamente las dos y treinta de la tarde, en el interior de la Universidad del Atlántico [sede centro de Barranquilla], Lucía Alejandra Vásquez Soto recibió por parte de un ex compañero sentimental, JORGE ISAAC CASTRO MANOTAS, lesiones de consideración producidas con navaja. ” Que CASTRO MANOTAS apuñaló en varias ocasiones a Vásquez Soto y que acudió al auxilio de esta última personal de la Universidad, quienes apartaron al victimario de su víctima. ” Que se entregó a JORGE ISAAC CASTRO MANOTAS a la policía, e igualmente se trasladó a la joven Lucía Alejandra Vásquez Soto a una clínica ”. 2.
Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura formal del proceso, vinculó mediante diligencia de indagatoria al capturado, le resolvió la situación jurídica y, una vez concluida la etapa de investigación, la Unidad de Delitos contra la Vida calificó el mérito del sumario en su contra, en el sentido de acusarlo como autor de la conducta punible de homicidio en la modalidad de tentativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 103 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal.
Recurrida dicha providencia por el defensor del procesado, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla la confirmó en lo que fue materia de impugnación. 3. Correspondieron las diligencias para su conocimiento en la etapa siguiente al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la referida ciudad, despacho que condenó al procesado por el delito en comento a la pena principal de seis años y seis meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico periodo, y al pago de perjuicios derivados de la ejecución de la conducta punible.
Por último, le negó cualquier mecanismo de sustitución de la sanción privativa de la libertad. 4. Apelado el fallo por el defensor y por el representante de la parte civil en cabeza de Lucía Alejandra Vásquez Soto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla lo confirmó en los aspectos objeto de debate. 5. Contra la decisión de segundo grado, los referidos sujetos procesales interpusieron sendos recursos extraordinarios de casación. LAS DEMANDAS 1.
A nombre de JORGE ISAAC CASTRO MANOTAS Después de invocar como causal de casación “ la primera de las indicadas en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal ”, el defensor acusó a la sentencia del Tribunal por ser violatoria de los artículos 13, 15 y 29 del Código Penal, entre otros, de acuerdo con las siguientes razones: (i) JORGE ISAAC CASTRO MANOTAS fue inicialmente capturado por el delito de lesiones personales y posteriormente dejado en libertad, circunstancia que no aparece en el respectivo informe de la policía. (ii) No fue tenida en cuenta la personalidad del inculpado, ni tampoco su condición de “ estudiante enamorado ”, ni mucho menos que se había enamorado por primera vez; de ahí que cuando vio a Lucía Alejandra Vásquez Soto en brazos de otros hombres, en actitud de reto o desafío, su reacción fue propia de una retaliación amorosa, de la intención de hacerse respetar, y en ningún caso de una tentativa de homicidio.
(iii) Las heridas causadas a la víctima no fueron peligrosas ni contundentes; simplemente, ella quiso impresionar a las instancias. (iv) JORGE ISAAC CASTRO MANOTAS no llegó armado a la Universidad del Atlántico, sino que recibió el puñal minutos antes, por parte de unos expendedores ambulantes de minutos de celular. Además, si hubiera querido matarla le hubiera quedado más fácil estrangularla, debido a su corpulencia. (v) Los testigos son contradictorios ante aspectos como la hora en que acontecieron los hechos.
(vi) El celo, la ira y la pasión deben ser tenidos como atenuantes y no como agravantes frente a la realización de la conducta punible. En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, decretar la nulidad a partir de la diligencia de indagatoria. 2. A nombre de Lucía Alejandra Vásquez Soto Planteó el apoderado de la parte civil la violación directa por exclusión evidente de lo señalado en los numerales 6, 7 y 9 del artículo 104 de la Ley 599 de 2000 (que consagran diversas circunstancias del delito de homicidio agravado ) y aplicación indebida del artículo 27 ibídem (que establece la modalidad de tentativa ).
Agregó que en la dosificación punitiva los jueces no tuvieron en consideración la concurrencia de causales como las previstas en los numerales 3, 7 y 8 del artículo 58 del Código Penal. Adicionalmente, controvirtió los argumentos esgrimidos por la defensa de JORGE ISAAC CASTRO MANOTAS en sede del extraordinario recurso y reiteró el criterio del Tribunal, en el sentido de que hubo un intento de asesinato.
A continuación, se refirió a los derechos de las víctimas, así como a los derechos de la mujer, y, por último, citó jurisprudencia de la Sala, en el sentido de que la circunstancia de agravación del numeral 7 del artículo 104 de la Ley 599 de 2000 puede concurrir con el estado de ira e intenso dolor. En consecuencia, solicitó a la Corte casar parcialmente la sentencia impugnada y, en su lugar, condenar a JORGE ISAAC CASTRO MANOTAS a la pena principal de trescientos veinte meses de prisión como autor responsable del delito de homicidio agravado en el grado de tentativa.
CONSIDERACIONES 1. La Sala, de tiempo atrás, ha sostenido que la casación es un recurso de ámbito restringido en el que la pretensión de examinar la legalidad y constitucionalidad del fallo impugnado no puede limitarse a un escrito de libre formulación. Por el contrario, debe apoyarse en un contenido mínimo de claridad y coherencia que permita entender los vicios denunciados, así como la identificación de sus consecuencias.
De ahí que la demanda de casación nunca podrá equipararse a un alegato de instancia, pues tal como se deriva de lo señalado en los artículos 212 y 213 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal vigente para este asunto), requiere de una presentación lógica y adecuada a cada una de las causales legalmente establecidas en el artículo 207 ibídem, así como el respectivo desarrollo de los cargos que por los vicios in procedendo (de mero trámite o actividad) o in iudicando (de juicio) haya propuesto el recurrente, que deben estar en perfecta consonancia con los principios de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de causales, coherencia, no exclusión y no contradicción. Los dos primeros se derivan del carácter dispositivo de la casación e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, en la medida en que la Corte, por regla general, no puede asignar un sentido distinto a las pretensiones perseguidas por el demandante.
El de crítica vinculante supone que la argumentación debe fundarse en las causales previstas en el artículo 207 del estatuto procesal y éstas, a su vez, deben estar sometidas a determinados requisitos de forma y contenido. Y los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción obligan a que el discurso mantenga identidad temática y se ajuste a los requerimientos básicos de lógica general y lógica jurídica. 2.
En el asunto materia de interés, ninguno de los demandantes desarrolló reproche alguno susceptible de repercutir en sede del extra-ordinario recurso de casación, sino que, en cambio, presentaron una serie de argumentos inconexos, incoherentes y confusos que incluso en el evento de que se tratase de alegatos de instancia estarían llamados a la desestimación. Veamos. 2.1.
En relación con el escrito a nombre de JORGE ISAAC CASTRO MANOTAS, el defensor jamás precisó si el vicio por él abordado era in procedendo o in iudicando, ni tampoco aclaró si, en el evento de tratarse de lo último, obedecía a una violación directa de la ley sustancial (en las formas de aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea) o bien a una indirecta, ya fuera por error de hecho (en las modalidades de falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio) o de derecho (falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción).
El error de actividad está relacionado con el numeral 3 del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (“ [c]uando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad ”), o también al numeral 2 cuando de la vulneración del principio de congruencia se trata (“ [c]uando la sentencia no esté en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación ”) mientras que la violación a la ley sustancial, tanto directa como indirecta, está ligada al numeral 1 ibídem (“ [c]uando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial.
Si la violación de la norma sustancial proviene de error de hecho o de derecho en la apreciación de determinado medio de prueba, es necesario que así lo alegue el demandante ”). No obstante, el recurrente, por un lado, invocó en su único cargo el numeral 1 de la norma en comento (que, como se dijo, alude al error de juicio por violación de una norma de derecho sustancial), pero, por el otro, solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir de la diligencia de vinculación (que sugiere un error de trámite o actividad que, en todo caso, debe ser invocado a la luz de la causal tercera de casación).
El demandante, entonces, no demostró error alguno, sino tan sólo presentó una disparidad de criterios respecto de la decisión adoptada por las instancias, disertación que, se reitera, no ostenta relevancia alguna dentro del extraordinario recurso, pues a esta altura de la actuación lo que debe prevalecer es la doble presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado por encima de cualquier otra consideración que no implique la configuración de una de las causales de procedencia. En cualquier caso, los problemas jurídicos que en el desarrollo del discurso propuso el demandante tampoco tienen razón de ser, pues (i) se refirió a actuaciones de las que no existe constancia alguna en el expediente, como él mismo lo reconoció;
(ii) ignoró que el estado emocional de una persona no afecta en nada la imputación al tipo objetivo de homicidio (en cualquier modalidad); (iii) no fue más allá de las simples aseveraciones cuando sostuvo, al contrario de lo afirmado por las instancias, que las heridas sí fueron peligrosas y contundentes; (iv) especuló con la perpetración de una conducta de lesiones personales sobre la base de situaciones jamás probadas o hipotéticas, como señalar que el procesado no estaba armado o le hubiera resultado más fácil estrangularla que apuñalarla en aras de obtener el resultado típico perseguido;
(v) destacó inconsistencias en los testigos de cargo que no afectan el núcleo esencial de la imputación; y (vi) un crimen motivado por los celos, o por cualquier otro estado emocional de similar índole, de ninguna manera podría servir como sustento para atenuar la responsabilidad penal, ni mucho menos para reconocer la ira e intenso dolor de que trata el artículo 57 del Código Penal, pues jamás sería posible derivar de tales situaciones un comportamiento grave e injusto por parte de la víctima.
Al respecto, es de advertir que la Corte ha promulgado una política de cero tolerancia acerca de toda intervención por parte de los funcionarios y sujetos procesales que represente discriminación en contra de la mujer, “ ya sea por costumbres, prácticas e intervenciones en apariencia ajustadas a derecho, o por cualquier otra clase de manifestación que en forma directa o indirecta contenga prejuicios, estereotipos o patrones de conducta tendientes a exaltar, sugerir o proponer la superioridad de un sexo sobre otro ”: “ Por lo tanto, ningún acto procesal del abogado en la interpretación del alcance del tipo de acceso carnal violento y de los demás delitos sexuales [y de toda conducta punible en general, añade ahora la Sala] puede contener de forma explícita o implícita cualquier argumento, valoración o postura que atente en contra del derecho de la mujer de disfrutar una vida digna y libre de violencia, segregación o reincidencia en el papel de víctima, ni mucho menos derivar de una concreta situación de vulnerabilidad provecho alguno en beneficio del procesado. ”[…] En este orden de ideas, la existencia de vínculos matrimoniales, uniones maritales, relaciones sentimentales o de cualquier otra índole en la pareja no debe estar sujeta a argumentación (a menos que se pretenda concretar una específica situación de vulnerabilidad o de debilidad manifiesta en la mujer), ni de modo alguno puede excluir o justificar la perpetración de comportamientos de índole violenta que afectan la libertad sexual y la dignidad de esta última ”.
Y, en el presente asunto, el defensor de JORGE ISAAC CASTRO MANOTAS presentó una argumentación discriminatoria por motivos de sexo cuando sugirió que era objeto de menor reproche un delito de homicidio en la modalidad de tentativa suscitado en los celos que otro cualquiera, pues tal postura parte de una filosofía en la que la mujer puede quedar sometida a los designios del autor del injusto (o, lo que es lo mismo, ser instrumentalizada) tan sólo por el hecho de haber sostenido una relación interpersonal con éste, de suerte que si la víctima de manera unilateral la da por terminada, o incluso en ejercicio de su libre arbitrio sostiene al tiempo otras de similar índole, la administración de justicia brindaría un mensaje tan equivocado como inconsecuente en el evento de reconocer la atenuación de la responsabilidad penal ante todo resultado típico que a raíz de tal clase de circunstancias se realizase.
La demanda, por consiguiente, está destinada al fracaso. 2.2. En cuanto la demanda a nombre de Lucía Alejandra Vásquez Soto, la Sala recuerda que cuando en sede de casación un profesional del derecho propone como causal la violación directa de la ley sustancial, a éste le asiste la obligación de demostrar que el Tribunal incurrió en un yerro en la selección o en la comprensión de la norma, así como de distinguir si no reconoció la ley llamada a regular el caso (falta de aplicación), o si ajustó de manera incorrecta el supuesto fáctico a lo que contempla otra disposición (aplicación indebida), o si asignó al precepto elegido de manera adecuada un sentido o efecto contrario a su contenido (interpretación errónea).
En el presente caso, sin embargo, salta a la vista que el demandante de ninguna manera desarrolló la proposición jurídica por él formulada (falta de aplicación de los numerales 6, 7 y 9 del artículo 104 del Código Penal, que consagra el tipo de homicidio agravado ) en las consideraciones que a continuación esbozó, pues en ellas se refirió a (i) las circunstancias genéricas de agravación no reconocidas en la dosificación punitiva, (ii) los argumentos empleados por el defensor del procesado acerca de la configuración de un delito de lesiones personales en lugar de uno de homicidio en el grado de tentativa, (iii) los derechos de las víctimas y (iv) una cita jurisprudencial relativa a la ausencia de incompatibilidad entre el delito de homicidio agravado y el reconocimiento del estado de ira e intenso dolor (sentencia de 21 de noviembre de 2002, radicación 16435).
Como si lo anterior fuese poco (esto es, como si no fuese evidente que la demanda es por completo infundada), también refulge que para el efectivo reconocimiento de las circunstancias de agravación en la dosificación de la pena, ya sean genéricas o específicas, la Sala ha señalado de manera reiterada que éstas deben estar imputadas en la resolución de acusación o su equivalente, tanto desde el punto de vista fáctico como desde el jurídico, y, en este caso, ni en el pliego de cargos de primera instancia ni en el de segunda obra una atribución distinta a la que se ajusta los artículos 27 y 103 del Código Penal.
Nótese además que la aludida irregularidad fue convalidada por la parte civil, toda vez que no impugnó la calificación del mérito del sumario en ese sentido, ni promovió durante la etapa del juzgamiento al funcionario correspondiente la aplicación de la figura de la variación de la calificación jurídica de que trata el artículo 404 de la Ley 600 de 2000. 3.
Con fundamento en lo analizado, la Corte concluye que ambos profesionales del derecho se alejaron de los principios de no contradicción, sustentación suficiente, crítica vinculante y coherencia, que no sólo encuentran arraigo en el carácter dispositivo del recurso, sino también implican que la argumentación debe bastarse por sí misma para propiciar, al menos teóricamente, el derrumbamiento del fallo.
Y, por lo tanto, como la Sala tampoco encuentra al examinar el expediente vulneración alguna a las garantías fundamentales de JORGE ISAAC CASTRO MANOTAS, ni de la parte civil en cabeza de Lucía Alejandra Vásquez Soto, no admitirá la demanda de casación interpuesta en contra de la providencia dictada por el juez plural. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO ADMITIR las demandas de casación presentadas en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 10 del cuaderno del Tribunal. � Folio 40 ibídem. � Folio 41 ibídem. � Cf., así mismo, el registro fotográfico obrante a folios 46-47 y 117 del cuaderno I de la actuación principal. � Sentencia de 23 de septiembre de 2009, radicación 23508. � Ibídem. � Cf. folios 234-254 del cuaderno I de la actuación principal y 3-13 del cuaderno de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior.