Micelio
308. 24-07-1961.RELACIONES SEXUALES - NOCIÓN DE VIDA MARITALCorte Suprema de Justicia · Sala Civil1961
Ley 45 de 1936Ley 45 de 1946

RELACIONES SEXUALES - NOCIÓN DE VIDA MARITAL No es menester precisar el principio y fin del trato sexual. — Interpretación de la ley. 1. Demandar la declaración de filiación natu​ral con base en el hecho de que un varón hizo "vida marital" con una mujer, por varios años, es afirmar que entre los dos hubo relaciones sexuales, y desde luego estables, porque la no​ción de "vida marital" encierra este carácter, máxime si, duró varios años, si bien la estabili​dad en las relaciones sexuales que requiere el ordinal 4, artículo 4 de la Ley 45, la circuns​cribe el imperativo biológico, recogido por el ar​tículo 92 del C. C., al espacio de ciento veinte días, comprendido entre el mínimo de ciento ochenta y e! máximo de trescientos, a contar de la media noche en que empieza el día del naci​miento, de suerte que la firmeza al trato sexual, en puridad de verdad, se limita a cubrir esos ciento veinte días.

Por lo mismo, si se señala no ya este término, sino el de varios años, no puede ponerse en duda que la "vida marital", en este caso, está caracterizada por la estabilidad exigida por el texto legal. Es más: ya sostiene la doctrina de los Tribu​nales franceses que en ocasiones "no es necesa​rio que el concubinato haya tenido lugar duran​te toda la época en que se presume la concep​ción, no obstante que el texto del artículo 340 del C. C. (de 1804), parece decir lo contrario, de modo que el abandono de la concubina desde el principio del embarazo no es óbice a la inves​tigación, debiendo "investigar e! Jaez si había concubinato en la fecha probable de la concep​ción, determinada por indagaciones o peritazgos", y se citan varias sentencias, según puede verse en el "Traite Elémentaire de Droit Civil" de Plañid.

Ripert y Boulanger. I. N 1111, y ed., 1950 (Cita de la Casación de esta Corte, fe​chada el 28 de febrero Se 1961, G. J., T, XCIV, números 2235-2236, pág. 57g, 1º). Y decir que las relaciones revistieren la forma de "vida marital" y que duraron varios años, envuelve la invocación de su notoriedad, No debe desviarse el sentido de la expresión "vida marital".

Con tales palabras no puede sig​nificarse otra cosa que las relaciones sexuales estables y notorias, acentuadas por un trato so​cial propio de esposos, pudiendo llegar a reves​tir en caso dado toda la apariencia de la unión legítima. La locución "relaciones sexuales", de que se vale el artículo 4 de la Ley 45, compren​de diversas modalidades —desde el concubinato perfecto hasta el conocimiento sexual, sin comu​nidad de habitación, ni trato público de espo​sos—, A talas modalidades se refiere la casación antes citada, en su capítulo III, y de lo que la Corte dijo entonces y lo que dice ahora se si​gue, sin lugar a duda, que con las menciona​das palabras "vida marital", no puede expresar​se, en el ámbito del artículo 4' de la Ley 45 de 1936, otra cosa que el nexo sexual entre varón y mujer, revestido de un tratamiento externo recíproco semejante al de cónyuges entre sí. Lo demuestra esta circunstancia: la respectiva pre​sunción de paternidad natural fue originalmen​te redactada así: "Respecto del hombre que ha​ya vivido maritalmente con la madre", y los antecedentes de la ley acreditan que la sustitu​ción de estas palabras por las que trae el ordi​nal 4, obedeció a la necesidad de no circuns​cribir ¡as relaciones al concubinato o amanceba​miento que a esto equivale, según tales antece​dentes, la frase que emplea el proyecto primitivo y que fue reemplazada por ésta: "En caso de que entre el presunto padre y la madre hayan existido, de manera notoria relaciones sexuales estables, aunque no hayan tenido comunidad de habitación ".

Pero, el texto original no se su​primió porque fuese inadecuado o impropio ha​blar de "vivir maritalmente", para referirse a las relaciones sexuales de hombre y mujer. 2. No es indispensable que la demanda y la prueba de las relaciones sexuales precisen la fecha en que comenzaron y terminaron éstas, La Corte ha dicho que basta que la época de la concepción esté comprendida dentro del lap​so de las relaciones,.sin que sea imprescindible determinar fijamente los extremos de aquélla.

Así aparece de la casación de 20 de junio de 1950 (LXVII. 2033. 412), y en posteriores senten​cias la Corte lo ha repetido. 3. La ley es instrumento llamado a regir las relaciones humanas, y por ello, debe interpre​tarse a base de lógica, no de fórmulas literales al parecer inflexibles, como a simple vista da la impresión de ser la empleada por el ordinal 4 del artículo 4 de la Ley 45, en cuanto al principio y al fin del trato sexual.

Corte Suprema de Justicia-. — Sola de Casación Civil. Bogotá, veinticuatro de julio de mil novecientos sesenta y uno. (Magistrado ponente-. Dr. José J. Gómez E.). Juicio de investigación de la paternidad na​tural, de Martiniana Martínez, en representa​ción de su hijo menor Alberto José Riascos Mar​tínez, contra Carmen Labarcés viuda de Riascos y los herederos de César Riascos Cifuentes.

Recurrente: la parte actora.

ANTECEDENTES Este proceso da cuenta de la investigación de la paternidad natural que promovió ante el Juzgado 2 Civil del Circuito de Ciénaga, Mar​tiniana Martínez, madre natural de Alberto José Riascos Martínez, contra Carmen Labarcés viuda de Riascos, Alejandro, César, Alfredo, Rodrigo, Armando y Raúl Riascos Labarcés, Josefina Riascos de Llinás y Carmen Cecilia Riascos de Carrillo, y también de la acción de petición de herencia ejercida con apoyo en la pretendida calidad de hijo natural de Alberto José Riascos Martínez. 2.

Afirma la demanda: Que César Riascos C. hizo vida marital en la ciudad de Ciénaga, por varios años, con Marti​niana Martínez, habiendo nacido de dicha unión un hijo —Alberto José Riascos Martínez— el 10 de noviembre de 1943. Que César Riascos C. trató a Martiniana y a Alberto José, como mujer e hijo, respectivamen​te, hasta el 16 de agosto de 1949, día en que falleció. Al último, atendiendo convenientemente a su subsistencia y educación y presentándolo co​mo tal a sus amigos y relacionados, tanto en la ciudad de Ciénaga, como en las poblaciones de la zona bananera.

Que la sucesión de Riascos C. se abrió en uno de los Juzgados del Circuito de Ciénaga y en ella fueron reconocidos como interesados la cón​yuge sobreviviente Carmen Labarcés viuda de Riascos y los hijos legítimos del causante; y que el patrimonio del de cujus vale dos millones de pesos, en bienes inmuebles que la demanda espe​cifica por su situación y linderos, y en dinero efectivo que reposa en entidades bancarias, más una casa ubicada en la ciudad de Miami, de Es​tados Unidos de Norteamérica. 3.

Apoyado en estos hechos formuló las si​guientes peticiones: "Primera. Que Alberto José Riascos Martí​nez, nacido el día diez (10) de noviembre de mil novecientos cuarenta y tres (1943), en esta ciudad de Ciénaga, es hijo natural del señor Cesar Riascos C., fallecido el diez y seis (16) de agosto de mil novecientos cuarenta y nueve (1949) en Miami, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, y quien tuvo su último domici​lio en este Municipio de Ciénaga;

"Segunda, Que por tanto, el referido menor tiene derecho, de acuerdo con la ley, a los bie​nes dejados por su padre; 'Tercera. Que, como consecuencia de la decla​ración inmediatamente anterior, se ordene a los demandados entregar o restituir a mi mandante (el aludido menor) y en la proporción legal, los bienes sucesorales del señor César Riascos C, poseídos u ocupados por ellos y sus respectivos frutos desde el día de la muerte del referido señor César Riascos C., hasta el en que dicha restitución se verifique, y no sólo los frutos per​cibidos y que percibieren, sino los que mi man​dante hubiere podido percibir con mediana in​teligencia, y actividad, si tales bienes hubiesen estado en su poder;

"Cuarta. Que se condene.en costas y perjui​cios a los demandados, y '' Quinta. Que se ordene a' todo acreedor de la sucesión del señor César Riascos C. o de la di​suelta sociedad conyugal formada por éste y la demandada Carmen Labarcés de Riascos, que se abstenga de hacer pagos mientras no se haga a mi mandante la respectiva adjudicación".

Y se fundó en la Ley 45 de 1936 y concordan​tes del Código Civil, y 152, 194, 196, 205, 209, 734 y siguientes del Código Judicial II. LA SENTENCIA ACUSADA La decisión del Tribunal sostiene, en síntesis: a) Que en los hechos del libelo inicial "no se "cita ninguno que dé idea de que entre el señor César Riascos C. y la señora Martiniana Mar​tínez hayan existido, de manera notoria, rela​ciones sexuales estables.

Se dice en el hecho 1° que 'hicieron vida marital', pero no que fuera de manera notoria y estable, como lo exige el numeral 49 del artículo 4° de la Ley 45 de 1936". Y agrega la sentencia: "Se necesita precisar la fecha aproximada de cuándo comenzaron esas relaciones y cuándo terminaron para poder esta​blecer si el niño nació dentro de ciento ochenta días, contados desde que empezaron tales rela​ciones o dentro de los trescientos días siguientes a aquel en que cesaron, si se trata o se asegura estar en el caso del numeral 49 del artículo 4° de la Ley 45 de 1936". b) Que "se invoca la Ley 45, pero no se cita la disposición precisa.

Probablemente se quiso mencionar los artículos 4° y 6° pero en estas disposiciones hay varios hechos que son incon​fundibles, que no son similares, de tal manera que su prueba es distinta completamente". c) Que en cuanto a la posesión notoria del estado de hijo natural, no está probado el tiem​po requerido por los artículos 398 del Código Civil y 79 de la Ley 45, porque Alberto José nació el 10 de noviembre de 1943 y César Riascos C. murió el 16 de agosto de 1949.

Y d) Que habiendo analizado el fallo del Juez la prueba sobre las relaciones sexuales, para con​cluir que la existencia de ellas está acreditada, con caracteres de notoriedad y estabilidad, no es el caso de examinar tales probanzas por no haber sido invocadas en la demanda las rela​ciones sexuales estables y notorias como causal de filiación. III.

LA ACUSACIÓN DE LA SENTENCIA 5. El fallo aparece impugnado, por una parte, por error de hecho "en la apreciación e inter​pretación de la demanda", y por otra, "al dejar de apreciar los elementos probatorios que el demandante adujo en la primera instancia, en demostración de los hechos de la demanda", o sea, las relaciones sexuales estables y notorias, con la violación de los artículos 26 y 30 del Có​digo Civil, 593, 693, 597, 698, 699; 701 y 702 del Código Judicial y consecuencialmente los artículos 49, ordinal 49 y 18 de la Ley 45 de 1936, y 1321, 1322 y 1323 del Código Civil.

Así desarrolla al recurrente, en lo esencial, el cargo formulado: "En efecto, honorables Magistrados, cuando el señor apoderado de la parte demandante afirma en los hechos primero y segundo del libelo prin​cipal 'que César Riascos C. hizo vida marital, por varios años, con la señora Martiniana Mar​tínez en esta ciudad de Ciénaga', y 'que de esa unión entre el señor César Riascos C. y la se​ñora Martiniana Martínez nació, en esta ciudad de Ciénaga, el demandante, en la fecha indicada en la parte petitoria de esta demanda', la ver​dadera intención que se deduce del contexto de tales afirmaciones, dándole a las palabras em​pleadas en ellas su verdadera significación es, para cualquier profano, que una vida conyugal como de casados, por varios años, no puede ma​nifestarse sino por medio de relaciones sexuales estables, públicas y notorias, aunque no haya habido comunidad de habitación entre los con​cubinos, y que si el hijo de éstos ha nacido en determinada fecha, como lo expresa el hecho segundo de la demanda (10 de noviembre de 1943), cuando el hecho primero de la misma de​manda afirma que la vida marital se hizo por los concubinos 'por varios años', la intención del demandante no puede circunscribirse al tiem​po posterior al de la fecha de su nacimiento, sino también al anterior, dentro del cual se operó la concepción. "El Tribunal sentenciador, pues, al decir en la providencia recurrida y respecto del proveído del sentenciador de primera instancia, que 'al estudiarse el fallo apelado se observa que allí se estudian, se analizan declaraciones de testigos para concluir sobre la existencia de relaciones sexuales, notorias y estables, entre la señora Mar​tiniana Martínez y el señor Riascos C., pero que estos hechos no fueron presentados en la demanda como base de ella y por ello no es oportuno su estudio', está cometiendo, contra toda justi​cia y equidad, y sin un análisis sustancial del, contesto de la demanda materia de este juicio, un error evidente de hecho y violando la ley sustantiva, porque al proceder en esa forma, no buscó el verdadero sentido de los términos de la demanda ni menos la verdadera intención del demandante".

Se considera: 6. Demandar la declaración de filiación, na​tural con base en el hecho de que un varón hizo "vida marital" con una mujer, por varios años, es afirmar que entre los dos hubo relaciones sexuales, y desde luego estables, porque la noción de "vida marital" encierra este carácter, máxi​me si, como en el caso del pleito, duró varios años, si bien la estabilidad en las relaciones sexuales que requiere el ordinal 4°, artículo 4° de la Ley 45, la circunscribe el imperativo bio​lógico, recogido por el artículo 92 del Código Civil, al espacio de ciento veinte días, compren​dido entre el mínimo de ciento ochenta y el máximo de trescientos, a contar de la media no​che en que empieza el día del nacimiento, de suerte que la firmeza del trato sexual, en pu​ridad de verdad, se limita a cubrir esos cientos veinte días.

Por lo mismo, si se señala no ya este término, sino el de varios años, no puede ponerse en duda que la "vida marital", en este caso, está caracterizada por la estabilidad exigida por el texto legal. Es más: ya sostiene la doctrina de los tribu​nales franceses que en ocasiones "no es necesa​rio que el concubinato haya tenido lugar du​rante toda la época en que se presume la concepción, no obstante que el texto del artículo 340 del Código Civil (de 1804), parece decir lo con​trario, de modo que el abandono de la concubi​na desde el principio del embarazo no es óbice a la investigación", debiendo "investigar el Juez si había concubinato en la fecha probable de la concepción, determinada por indagaciones o peritazgos", y se citan varias sentencias, según puede verse en el'' Traite Elémentaire de Droit Civil" de Planiol, Ripert y Boulanger.

I. N 1111, 5^ ed. 1950. (Cita de la Casación de esta Corte, fechada el 28 de febrero de 1961, no pu​blicada aún en la "Gaceta Judicial"). Y decir que las relaciones revistieron la forma de "vida marital" y que durante varios años, envuelve la invocación de su notoriedad. 7. No debe desviarse —como lo pretende-el opositor el sentido de la expresión "vida mari- tal", que emplea la demanda refiriéndose a las relaciones de César Riascos C., y Martiniana Martínez.

Con tales palabras no puede signifi​carse otra cosa que las relaciones sexuales esta​bles y notorias, acentuadas por un trato social propio de esposos, pudiendo llegar a revestir en este caso toda la apariencia de la unión legítima. La locución "relaciones sexuales", de que se va​le el artículo 4? de la Ley 45, comprende diver​sas modalidades, —desde el concubinato perfecto hasta el conocimiento sexual, sin comunidad de habitación, ni trato público de esposos—.

A tales modalidades se refiere la casación antes citada, en su Capítulo III, y de lo que la Corte dijo en​tonces y lo que dice ahora se sigue, sin lugar a duda, que con las mencionadas palabras "vida marital", no puede expresarse, en el ámbito del artículo 49 de la Ley 45 de 1936, otra cosa que el nexo sexual entre varón y mujer, revestido de un tratamiento externo recíproco semejante al de cónyuges entre sí. Lo demuestra esta cir​cunstancia: la respectiva presunción de pater​nidad natural fue originalmente redactada así: "Respecto del hombre que haya vivido maritalmente con la madre", y los antecedentes de la ley acreditan que la sustitución de estas pala​bras por las que trae el ordinal 4° del artículo 49, obedeció a la necesidad de no circunscribir las relaciones al concubinato o amancebamiento que a esto equivale, según tales antecedentes, la frase que empleaba el proyecto primitivo y que fue reemplazada por esta: " En caso de.que entre el presunto padre y la madre hayan existido, de manera notoria relaciones sexuales estables, aunque no hayan tenido comunidad de habita​ción..." Pero, el texto original no se suprimió porque fuese inadecuado o impropio hablar de "vivir maritalmente", para referirse a las rela​ciones sexuales de hombre y mujer. 8.

De donde se infiere que como bastaba al juzgador la simple lectura de la demanda-para entender el significado obvio de la misma, incu​rrió en error de hecho en la estimación de dicha pieza procesal. 9. Incurrió asimismo en otro error de hecho, consecuencial del anterior, al prescindir del exa​men de la prueba sobre el hecho de las relacio​nes sexuales, por haber negado que la parte actora hubiese afirmado esas relaciones, que​dando, por tanto, esa prueba en el vacío a juicio del sentenciador. 10.

El recurrente ha formulado el cargo com​prendiendo ambos errores de hecho, pero basta el primero para abrir la casación de la senten​cia, dado que las pruebas sobre la presunción cuarta de paternidad natural, son idóneas para demostrar en este caso la citada presunción y que tal error condujo al juzgador a quebrantar en su ordinal 4° el artículo 4° de la citada Ley 45 de 1946.

IV. SENTENCIA DE INSTANCIA a) Suplicada la declaración de paternidad na​tural, con fundamento en las presunciones cuar​ta y quinta del artículo 4° de la Ley 45, bien negada fue la última en la sentencia de instan​cia, por no reunir el factor tiempo que requiere la posesión notoria del estado de hijo natural. b) Con respecto a la cuarta, como se expuso, la demanda la contiene al afirmar que César Riascos C. y Martiniana Martínez hicieron vida marital por varios años, en la cual fue procrea-• do quien hoy impetra el reconocimiento de hijo natural del primero, de forma que la Corte debe.estimar la prueba sobre este aspecto de la con​troversia. c) No es indispensable que la demanda y la prueba de las relaciones precisen la fecha en que comenzaron y terminaron éstas.

La senten​cia recurrida sostiene lo contrario. La Corte ha dicho que basta que la época de la concep​ción esté comprendida dentro del lapso de las relaciones, sin que sea imprescindible determi​nar fijamente los extremos de aquéllas. Así apa​rece de la casación de 20 de junio de 1950 (LXVII. 2033. 412), y en posteriores sentencias la Corte lo ha repetido.

En tal virtud, si los tes​tigos en este negocie afirman que en el año de 1943 hacían vida marital César Riascos C. y Martiniana Martínez, y la criatura nació el 10 de noviembre del mismo año, no hay objeto en buscar el día en que esa vida comenzó ni la fe​cha en que concluyó, ya que los ciento veinte días en que necesariamente debió realizarse la concepción, están comprendidos en dicho año, aplicando la presunción del artículo 92 del Có​digo Civil.

La ley es instrumento llamado a re​gir las relaciones humanas, y por ello, debe in​terpretarse a base de lógica, no de fórmulas li​terales al parecer inflexibles, como a simple vis​ta da la impresión de ser la empleada por el ordinal 4° del artículo 4° de la Ley 45, en cuan​to al principio y al fin del trato sexual. d) La prueba de las relaciones sexuales entre César Riascos C. y Martiniana Martínez, consis​te en numerosas declaraciones de testigos, entre los cuales los hay desde los cuarenta hasta los setenta años.

Son ellos, entre otros: Bertilda Es​trada Vargas (f. 6, C. 7°), Juan Pose de Rudas (f. 8), Blasma de la Rosa (f. 9 vi), Santander Calderón (f. 101), Adolfo González Tejada (f. 103). La Sala acoge el detenido examen crítico que hace la sentencia de primera instancia, de las expresadas pruebas, así como la conclusión de que con ellas se acreditan las relaciones sexua​les con carácter de notorias y estables de los nom​brados Riascos y Martínez, durante todo.el año de 1943, que comprende en su integridad el lapso legal de la concepción. Les consta directa y personalmente a estos declarantes, con clara razón de sus afirmacio​nes, por haber sido vecinos o amigos de la Mar​tínez o amigos de César Riascos, en la ciudad de Ciénaga; por concurrir a la tienda que aque​lla servía, o visitarla en su morada, debido a sus relaciones de amistad, o por conducirlos allí el mismo César, la vida en común o marital que lle​vaban sin ocultarla a nadie; el tratamiento pú​blico que se prodigaban de marido y mujer y el hecho de pernoctar con frecuencia el varón en casa de Martiniana, a quien presentaba ante sus amigos sin reticencia alguna como su mujer.

Y ello en forma tan intensa y a la vez ostensible que en todo el vecindario se tenía por evidente y cierto el trato sexual continuado entre los dos, así como la persuasión de que el hijo que iba a alumbrar la amante no podía ser sino de aquél, amén de la circunstancia asaz significativa de que nunca se tuvo conocimiento de que hombre alguno distinto de Riascos la visitase, dando ella pruebas claras de su fidelidad, al punto de que algunos testigos la califican de mujer honesta, re​firiéndose sin duda a esta condición, considerada por la doctrina general, como hecho indicador muy seguro de que las relaciones sexuales han tenido una base de firmeza.

Todo lo cual aparece corroborado por el hecho de haber Riascos busca​do 'la comadrona que atendiese a Martiniana en el parto y de presentar a Alberto José, a sus amigos, como hijo de él. Aunque los hechos rela​tivos.a la posesión notoria del estado de hijo natural, a que algunos testigos se refieren, no cubren el lapso de diez años exigidos por la ley para constituir la presunción de paternidad na​tural consagrada por el ordinal 5° del citado artículo 4°, con todo son elementos probatorios que corroboran la convicción que se desprende de todo el haz de testimonios sobre la existencia, du​ración y notoriedad de las relaciones sexuales. e) En virtud de esta calidad Alberto José Riascos Martínez tiene la de heredero legitima​rio de su padre natural, al tenor de los artícu​los 1040 y 1045 del Código Civil, por haber sido concebido vigente ya la Ley 45 de 1936 (art. 28 de esta Ley), de manera que está legi​timado para ejercitar la acción de petición de herencia (art. 1321 de1.C. C.), contra la cón​yuge sobreviviente y demás herederos de César Riascos C., en razón de la sola aceptación de la herencia, de acuerdo con la doctrina consa​grada en casación de 28 de febrero de 1955 (LXXIX. 2150. 53). f) En consecuencia, es procedente la resti​tución de los bienes que a título legitimario le cupieren al demandante, así como de los corres​pondientes-a frutos y aumentos según los ar​tículos 1322 y 1323 del Código Civil, debiendo tenerse a los demandados como poseedores de buena fe.

DECISIÓN: En mérito de las consideraciones expuestas, la Corte Suprema de justicia, en Sala de Casa​ción Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de fecha diez y seis (16) de mayo de mil novecientos sesenta (1960), pronunciada por el Tribunal Superior del Dis​trito Judicial de Santa Marta, en el juicio ordi​nario seguido por Martiniana Martínez en re​presentación de su hijo natural Alberto José Riascos Martínez, contra Carmen Labarcés viu​da de Riascos, Alejandro, César, Alfredo, Ro​drigo, Armando y Raúl Riascos Labarcés, Jose​fina Riascos de Llinás y Carmen Cecilia Rias​cos de Carrillo, y como Tribunal de instancia

RESUELVE

Confirmar la sentencia de fecha veinte (20) de mayo de mil novecientos cincuenta y nueve (1959), proferida por el Juez 2 Civil del Circuito de Ciénaga, Distrito Judicial de Santa Marta, en el juicio de investigación de la pater​nidad natural mencionada, para que obre en los siguientes términos: Primero. Declárase que Alberto José Riascos-Martínez, nacido de Martiniana Martínez el diez (10) de noviembre de mil novecientos cuaren​ta y tres (1943), es hijo natural del señor César Riascos Cifuentes.

Segundo. Alberto José Riascos Martínez es, por tanto, heredero, en calidad de legitimario, de César Riascos Cifuentes, con derecho a que se le adjudiquen bienes de la herencia en el jui​cio mortuorio del mismo, para cubrirle la cuota que le corresponde conforme a la ley. Tercero. Alberto José Riascos Martínez tiene derecho a que los demandados Carmen Labarcés viuda de Riascos, Alejandro, César Enrique, Al​fredo, Rodrigo, Armando y Raúl Riascos L., Josefina Riascos de Llinás y Carmen Cecilia Riascos de Carrillo, le restituyan, de los bienes que ocupen o posean pertenecientes a la heren​cia de César Riascos Cifuentes, los que le correspondan a su cuota hereditaria y que le sean adjudicados, con los frutos y aumentos conforme a la ley.

Sin costas ni en la instancia ni en casación. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la "Gaceta Judicial" y ejecutoriada devuélvase al Tribunal de origen. Enrique Coral Velasco, Gustavo Fajardo Pin​zón, José J. Gómez E., José Hernández Arbeláez, Enrique López de la Pava, Arturo C. Posada. Ricardo Ramírez L., Secretario