CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación excepcional n.° 30.798 JIMMY FERNANDO RECALDE MORILLO Corte Suprema de Justicia Proceso No 30798 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta n.° 11. Bogotá, D.C., veintiuno de enero de dos mil nueve. VISTOS De plano resuelve la Corte la solicitud de cesación de procedimiento por indemnización integral, que formulan la defensora del procesado JIMMY FERNANDO RECALDE MORILLO, condenado como autor responsable de homicidio culposo, en consuno con Luz Stella Bernal, Viviana Fernández Bernal y Diego Fernando Fernández Bernal, en su calidad de cónyuge supérstite e hijos del occiso Fernando Fernández Franco.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Como consecuencia de irregularidades en el manejo de un síndrome compartimental, de acuerdo con el diagnóstico que le hizo el procesado RECALDE VIDAL, médico traumatólogo, al ingresar a la Clínica Comfenalco de Cali el 11 de marzo de 2000, se produjo el deceso de Fernando Fernández Franco.
2. JIMMY FERNANDO RECALDE MORILLO fue condenado como responsable de homicidio culposo a las penas de 2 años de prisión y multa de un mil pesos, y al pago de $53.037.711 por concepto de perjuicios materiales y del equivalente a 70 smlmv por los morales subjetivados, a favor de la cónyuge e hijos de Fernando Fernández Franco, según sentencia del 29 de febrero de 2008 proferida por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali. 3.
Tal decisión, impugnada por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior de aquella ciudad con el fallo del 28 de julio de 2008. 4. Por haber sido interpuesto en tiempo por la defensa, el ad quem concedió el recurso de casación, mediante auto del 29 de agosto de 2008. La consiguiente demanda fue presentada dentro del correspondiente término de traslado. 5.
Con providencia del 16 de diciembre de 2008 la Corte inadmitió la demanda de casación excepcional presentada en nombre de JIMMY FERNANDO RECALDE MORILLO. 6. Cuando se surtía el trámite de enteramiento de la precedente decisión a los sujetos procesales, fue presentada ante esta Corporación el 13 de enero de 2009, la petición de cesación de procedimiento por indemnización integral, suscrita por la defensora y los familiares del occiso, por haber recibido éstos el pago de $87.820.711, suma determinada en las sentencias como indemnización. 7.
Con escrito presentado el 19 de enero siguiente, la defensora recalca que cuando se presentó el contentivo de la solicitud de cesación de procedimiento, no se había surtido todavía la notificación de la decisión sobre el recurso de casación, por lo que se ratifica de tal petición. 8. La Corte se abstendrá de resolver el pedimento de cesación de procedimiento que por indemnización integral se elevó ante esta Corporación, toda vez que ya se pronunció sobre la admisibilidad de la demanda de casación y se dio paso a una situación procesal que tanto formal como materialmente hizo tránsito a cosa juzgada. 9.
Ciertamente, de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 600 de 2000, normatividad que gobernó el trámite de este proceso, señala que la acción penal se extingue, entre otras causas, por indemnización integral, cuyo efecto extintor se reitera en el artículo 42 ibídem. Del mismo modo, cuando la acción penal no puede proseguirse, como cuando opera la indemnización integral en los delitos referidos por el citado artículo 42, opera la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento, según si se produce ese evento en la instrucción o en el juicio, tal como lo dispone el artículo 39 del referido Código procesal.
Tiene sentado la Corte que los presupuestos para la viabilidad del reconocimiento de la indemnización integral como causal enervante de la existencia del proceso son: “ a. que se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales culposos -siempre y cuando no concurran determinadas agravantes-, así como en delitos contra el patrimonio económico -salvo el hurto calificado, la extorsión, violación y defraudaciones a sus derechos patrimoniales o a los mecanismos de protección de los derechos de autor-; b. que se haya reparado integralmente el daño ocasionado de conformidad con el dictamen pericial a menos que medie acuerdo sobre su valor, o de conformidad con la condena indemnizatoria definida en la sentencia; c. que dentro de los cinco (5) años anteriores no se haya proferido en otro proceso preclusión de la investigación o cesación de procedimiento a favor del procesado por el mismo motivo y d. que la reparación tenga lugar antes del fallo de casación. 6.
Como bien ha tenido ocasión de precisarlo la Sala, no obstante que la petición de cesación de todo procedimiento por indemnización integral constituye una causal objetiva de extinción de la acción penal, ocurre que la misma se expresa en forma diferente a como sucede con las demás -muerte, prescripción-, esto es, que se trata de un acto de parte -ante el cual media el interés privado propio de una indemnización pecuniaria- y por ende, cuya expresión emerge de la propia voluntad del procesado. ” Pero además de lo anterior, como la indemnización integral está sujeta a la voluntad del procesado, los efectos procesales que de ella se derivan sólo se pueden materializar cuando la indemnización es conocida dentro del proceso y, particularmente, hasta antes de que se decida el recurso de casación mediante fallo o auto inadmisorio de la respectiva demanda.
Como se sabe, el auto que inadmitió la demanda de casación presentada en nombre de RECALDE MORILLO tiene fecha del 16 de diciembre de 2008, y según aparece en el documento anexo a la petición de cesación de procedimiento, la indemnización de éste a los ofendidos ocurrió el 15 de los mismos mes y año. Sin embargo, de ese hecho se vino a conocer el 13 de enero de 2009, fecha en la cual se elevó la solicitud que ahora nos ocupa.
Para ese último momento ya había sido emitida la decisión inadmisoria de la demanda de casación, lo que trajo como consecuencia inmediata que la sentencia condenatoria quedara ejecutoriada, en firme, es decir, que hizo tránsito a cosa juzgada. Que la petición de preclusión se hizo cuando no se había iniciado la notificación de la providencia del 16 de diciembre de 2008 no incide para nada en su ejecutoriedad, porque por ministerio de la ley, la ejecutoria de la que decida la casación se produce el día de la suscripción de la misma –salvo que se sustituya la sentencia objeto del recurso-, como lo señala el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
Se notifica no para efectos de la ejecutoria, en cuanto ya no es posible otro recurso, sino para la debida comunicación de lo decidido a los sujetos procesales y se materialicen los efectos correspondientes. En esas condiciones, surge evidente que en este momento la Corte carece de competencia para resolver cualquier aspecto después de la decisión que finiquita el recurso de casación y por eso se abstendrá de hacerlo respecto de la solicitud de cesación de procedimiento por indemnización integral.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE ABSTENERSE de resolver la petición formulada por la defensora de JIMMY FERNANDO RECALDE MORILLO, por las razones expuestas en precedencia Contra esta decisión no procede recurso alguno Notifíquese y cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIOGONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 24 de octubre de 2007, radicación 28.268