CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación excepcional n.° 30.798 – Inadmisión JIMMY FERNANDO RECALDE MORILLO Corte Suprema de Justicia Proceso No 30798 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta n.° 359 Bogotá, D. C., dieciséis de diciembre de dos mil ocho.
VISTOS La Corte examina la viabilidad formal de la demanda de casación excepcional presentada en nombre de JIMMY FERNANDO RECALDE MORILLO contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de julio de 2008, que lo condenó como responsable del delito de homicidio culposo a las penas principales de 2 años de prisión y multa de un mil pesos, lo mismo que a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas y la suspensión en el ejercicio de su profesión de médico por el mismo término, ambas, de la privativa de la libertad, al confirmar el fallo que en ese sentido pronunció el Juzgado 21 Penal del Circuito de esa ciudad el 27 de febrero del mismo año.
HECHOS Los resumieron en las sentencias de la siguiente manera: “ Génesis del presente proceso, lo es el acta de Inspección al Cadáver de FERNANDO FERNÁNDEZ FRANCO, que realizara la Fiscalía 145 Seccional el día 19 de marzo del año 2000, en la morgue de la Clínica de Occidente, donde se consignara que el óbito (sic), fue atendido el día sábado 11 de marzo de 2000, a eso de las 2 de la tarde en la Clínica COMFENALCO de esta ciudad, a causa de problema cardíaco, circunstancia que da origen a su traslado a dicha institución donde finalmente ocurriera su deceso.
Dentro del acta de levantamiento del cadáver, se dejó constancia de entrevista realizada al señor JOSE OMAR FERNÁNDEZ FRANCO, hermano del occiso, quien da cuenta que el día 11 de marzo de 2000, a eso de las 12 del día, le avisó la policía que su hermano se encontraba durmiendo en el puesto de atrás de su vehículo y que al llegar al sitio donde se hallaba, tenía su brazo derecho adormecido, no estaba consciente, situación que ameritó su traslado al Centro de Salud la Rivera, donde le prestaron los primeros auxilios y posteriormente lo remitieron a la Clínica COMFENALCO, a donde llegó con el brazo completamente hinchado, siendo atendido por lo que el médico de turno, quien decidiera llamar al especialista –traumatólogo - para su concepto, el que dio con sospecha de síndrome compartimental, dejándolo en reposo, con el brazo en alto, con analgésicos y hielo, pero al día siguiente amaneció peor, por lo que decidieron llamar a un especialista de nombre ERNESTO DUEÑAS VANIS cirujano vascular, quien solo se hizo presente pasadas 24 horas y por esta razón es que solicita se investigue y se dictamine la razón por la cual fallece, pues considera obedeció a negligencia médica ”.
ACTUACIÓN PROCESAL Basada en el acta de inspección del cadáver de Fernando Fernández Franco, la Fiscalía 13 Seccional abrió investigación el 11 de julio de 2002, a la cual vinculó mediante indagatoria a RECALDE MORILLO el 15 de agosto de ese año. El ciclo instructivo fue clausurado el 2 de abril de 2003 y calificado el 24 de septiembre siguiente, con acusación en contra del médico JIMMY RECALDE MORILLO, como presunto responsable del delito de homicidio culposo.
Esta determinación fue confirmada por la Fiscalía 9ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cali el 9 de febrero de 2004. La fase del juicio fue avocada por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali, que instaló la audiencia de juzgamiento el 27 de julio de 2005 y, tras varias sesiones, la culminó, después de superar algunas incidencias procesales, el 13 de diciembre de 2007, tras lo cual profirió la sentencia de fecha y naturaleza ya conocidas, confirmada con la que es objeto de este recurso extraordinario.
LA DEMANDA Considera el demandante que de modo discrecional la Corte debe admitir la demanda que presentó con el carácter de excepcional, ante la violación a garantías fundamentales concretada en la sentencia, ya que no se valoró prueba obrante dentro del proceso, como la declaración rendida en audiencia por el médico Juan Guillermo Guevara quien sostuvo que en este caso ninguna responsabilidad era atribuible a RECALDE, lo mismo que profusa documentación científica aportada, elementos sobre los cuales se predica un falso juicio de existencia por omisión. Precisamente esa forma del error de hecho la pregonó el casacionista al formular el único cargo contra la sentencia demandada, mediante el cual denuncia la violación indirecta del artículo 109 del Código Penal, de acuerdo con los argumentos que siguen: Según afirmó el internista y nefrólogo Juan Guillermo Guevara, quien también atendió a Fernando Fernández y como figura en la historia clínica, éste se quedó dormido en el interior de su vehículo, con las ventanas cerradas, a plena luz del día, entre las 4 a.m. y 12 m, lapso en el que desarrolló cuadro de deshidratación por la embriaguez causada por el consumo de alcohol durante 12 horas, agravado por la falta de ingesta de alimento durante ese tiempo.
Por el trauma que presentó el paciente en diferentes partes del cuerpo, como hemitorax derecho, cuello, hombro, hizo rabdiomiolisis, es decir, necrosis de la célula muscular con liberación de mioglobina, la cual viaja por la sangre, se deposita en el riñón y lo obstruye, todo lo cual genera insuficiencia renal, que no pudo ser diagnosticada por el médico del centro de salid de la Rivera ni por ninguno de los galenos de urgencias de Comfenalco; luego hizo el síndrome compartimental con rabdiomiolisis de la extremidad que también comprometió el riñón. Esos factores que desencadenaron la rabdiomiolisis severa a causa del síndrome compartimental en el brazo derecho, explica la falta de claridad del dictamen de Medicina Legal cuando señaló que tal síndrome no es tan agresivo como se presentó en el paciente.
Esto es lo que explica el doctor Guevara: las encimas musculares tan elevadas, por encima de 40.000 unidades internacionales cuando lo normal son 200, no se explican por el daño de un solo grupo muscular (brazo) sino por el compromiso de los músculos del hemitorax derecho. Tal cuadro requería terapia de hidratación agresiva por parte del médico que lo atendió en urgencias, ya que desde el mismo momento del trauma severo del paciente se empezó a generar respuesta inflamatoria sistémica ante la cual el organismo trata de localizar el sitio de la lesión para defenderse inmunológicamente, respuesta que fue contrarrestada, se alteró la coagulación en diferentes órganos, se produjo falta de oxigenación en las células (hipoxia), que causó daño renal severo, lesión pulmonar y hematológica, que lo llevaron a la muerte, como lo confirma Medicina Legal en la autopsia.
El síndrome compartimental no fue la causa directa del deceso, sino la confluencia de múltiples factores o concausas, independientes del manejo que realizó RECALDE MORILLO. Guevara dijo en la declaración que al valorarlo, Fernández presentaba insuficiencia renal aguda multifactorial y se refirió a los antecedentes, por lo que vio el síndrome de compartimiento y de isquemia de miembro superior derecho, a lo que se añadió otro diagnóstico al cuadro, la rabdiomiolisis, a la que se debió la complicación renal del paciente, porque “ cuando hay isquemia o se queda sin circulación una extremidad o músculo y se reperfunde otra vez y vuelve nuevamente le (sic) circulación todas esas sustancias liberadas del músculo que se hubiera (sic) muerta pasa a la sangre y regresa a la circulación y toda esa sangre es filtrada por los riñones y pues ahí se tapa, pienso que es importante tener que esos niveles tan altos no se explican por un solo grupo muscular la cifra era bien importante, por lo que debía haber otro grupo muscular macerado y eso estaba en los músculos del cuadrante superior derecho del paciente ”.
La rabdiomiolisis fue detectada y tratada de manera oportuna y adecuada, pero, como el mismo doctor Guevara señala, la literatura y la experiencia propia de la insuficiencia renal tiene un margen de mortalidad superior al 50%, lo que significa que la mitad de los pacientes que llegan a diálisis no por la insuficiencia “ sino porque para que el riñón se dañe tiene que haber una injuria muy severa que ha comprometido otros órganos y es cuando habla uno del síndrome de disfunción multiorgánica ”.
La sentencia atacada confirma la consideración de la de primer grado, cuando sostiene que la defensa confunde e invierte el orden de las complicaciones que presentó Fernández, siendo que lo probado por los especialistas que sí lo atendieron, peritos técnicos de la especialidad, avalan tal posición defensiva. RECALDE MORILLO actuó, desde una perspectiva ex ante, conforme a los parámetros que se le podían exigir.
No era posible que él sospechara la presencia del síndrome compartimental, pues como lo dice el testigo, en las condiciones en que actuó y frente a la sintomatología que presentaba, no aparecían indicios o síntomas de rabdiomiolisis, lo que imposibilita al médico la toma de medidas para evitar que se produzca el síndrome compartimental. Guevara a la pregunta “ Una vez el paciente es llevado a una institución de salud y al ser este valorado por el médico que le encontró en el brazo derecho edema marcado dolor a la inmovilización no puede realizar movimientos, esta somnoliento pueden ser estos síntomas de una rabdiomiolisis… ” contestó “ Para ser estricto en la respuesta con estos síntomas no ”.
Tal declaración dada por un internista, nefrólogo, es decir, un experto que atiende esos casos y que concluye que en las condiciones en que actuó RECALDE no tenía posibilidad de detectar la patología, no fue valorada. Ante esa situación, desde una visión ex ante, debe concluirse que el procesado actuó según le correspondía. Al hacerlo así, al observar la acción como se presentó en el momento histórico determinado, el diagnóstico no se hacía claro: había circunstancias que no evidenciaban el cuadro patológico que desarrollaba el paciente mientras continuaba el manejo de la desintoxicación alcohólica.
Fernández fue valorado por RECALDE después de dos horas de haber ingresado a la clínica de Comfenalco; lo que le sucedió al paciente tampoco significa que de haberse descubierto el síndrome y realizarse la cirugía de manera inmediata, las funestas consecuencias se habrían evitado, pues como aparece en el dictamen médico legal, un resultado contrario a lo sucedido no se puede asegurar, ya que el paciente murió por las complicaciones propias secundarias al síndrome que desarrolló mientras dormía sobre su brazo, pero que cuando lo valoró RECALDE y por las condiciones que presentaba, era difícil realizar el diagnóstico.
Por eso la medicina trae una obligación de medios, no de resultado. En este caso se puede afirmar que JMMY RECALDE actuó de acuerdo con criterios avalados desde la óptica de la responsabilidad médica: 1. el de la disminución del riesgo; 2. no creó riesgos jurídicamente relevantes o desaprobados; 3. obró conforme al riesgo permitido, y 4. actuó de acuerdo al principio de confianza propio de la actividad médica.
El primero de esos criterios aplica, porque se trata del ejercicio de actividad lícita, que busca la mejoría de las condiciones de salud del paciente; si el médico obra para proteger la salud y la vida de aquél, no se le pueden imputar los resultados que implican menoscabo a la salud; aquí, RECALDE actuó con el objeto de minimizar el riesgo, porque el primer manejo terapéutico conservador fue agotado, estuvo rodeado de un equipo humano calificado, la institución contaba con las exigencias necesarias para realizar la cirugía, adoptó implementos y medios recomendados, es decir, actuó conforme a la lex artis, “ dentro de los parámetros de conducta alcanzados por dicha área en la ciencia médica, acorde con el desarrollo científico y tecnológico al alcance de nuestro medio y de nuestro tiempo.” Conforme a los parámetros de la imputación objetiva, el criterio de haber obrado de acuerdo con el riesgo permitido, es decir, el riesgo que permanece aun con el cumplimiento de las normas de cuidado que acompañan la ejecución de toda actividad peligrosa socialmente admitida, no cumple papel determinante en la imputación sino, en este caso, de exclusión o exculpación, ya que el procesado “ ante la incapacidad para evitar la realización del tipo penal en el momento decisivamente relevante, es insignificante cuando ella es la consecuencia necesaria de la observación de un permiso.
Quiere ello significar que pese a las maniobras realizadas previo al compromiso, así como las que e intentaron para sortear la complicación, ello no conllevan una definición de responsabilidad jurídica de resultado, y mucho menos una responsabilidad objetiva, pues bajo tal presupuesto no se le puede atribuir la imposibilidad de acción como contrario al deber de cuidado, por cuanto no hizo cosa diferente de lo que la ciencia médica le indicaba actuando con el consentimiento del paciente ”.
Esto, porque en toda sociedad hay riesgos aceptados porque no existe mecanismo cuyo fin exclusivo sea la protección máxima de bienes jurídicos, puesto que la sociedad está destinada a que las interacciones sean posibles, las cuales serían imposibles si hubiera prohibición de cualquier puesta en peligro, de todo comportamiento social, incluso los de salvación. En la actividad médica, todo tratamiento o terapéutica implica riesgo de mayor o menor entidad, como la muerte o lesión, por lo que es de riesgo-beneficio.
Por esta razón es por completo diferente a otro tipo de actividades, verbi gratia la conducción de automóviles, en la que también pueden sobrevenir resultados indeseados así su ejercicio se encuentre dentro del margen permitido de riesgo. Esto significa que no es posible una sociedad sin riesgos y que tampoco puede haber garantía normativa de su ausencia total.
En esa medida, no es que deban ser justificados los comportamientos que tienen un riesgo permitido, sino que no realizan tipo penal alguno. En una primera medida, el juez debe examinar si la conducta en concreto encaja o no en la norma, para lo cual no es suficiente una incapacidad, secuela o la muerte, sino que se precisa de escudriñar el elemento subjetivo de la acción, lo que es harto complejo porque además de las expresiones verbales, se puede conocer por los actos externos ejecutados.
En este caso hay conceptos especializados, testimonios calificados y literatura científica indicativos de la adecuada actuación de RECALDE, dentro del marco del riesgo permitido, por lo que su conducta fue atípica. El anterior desarrollo del cargo enseña que se rompió la presunción de acierto y legalidad que reviste a la sentencia, motivo por el cual se debe casar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal de 2000, estatuto bajo el cual se tramitó esta actuación, el recurso extraordinario de casación procede contra sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos adelantados por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aunque se haya impuesto como sanción una medida de seguridad.
Esta es la que se conoce como casación común. De acuerdo con el inciso 3º del precepto en cuestión, la denominada casación excepcional opera también frente a sentencias de segunda instancia, pero distintas a las mencionadas, es decir, las dictadas por esos estrados en procesos adelantados por delitos cuya pena máxima no exceda de ocho años, o por los juzgados penales del circuito.
En estos casos la Corte, de modo discrecional, puede admitir excepcionalmente una demanda de casación, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que el libelo reúna los requisitos previstos en la ley. En el presente asunto, la sentencia de segunda instancia fue proferida el 28 de julio de 2008, dentro de un proceso adelantado por el delito de homicidio culposo, sancionado con pena de prisión cuyo máximo es de 6 años, según la normativa que los falladores de las instancias aplicaron en virtud del principio de favorabilidad (artículo 329, del Decreto 100 de 1980).
Siendo eso así, debe observarse que para abrir la posibilidad de que la Corte admita una demanda de casación extraordinaria, el actor debe señalar de manera clara y precisa cuáles son los tópicos que merecen ser desarrollados por la jurisprudencia (bien porque no exista antecedentes sobre una materia, o porque habiéndolos son enfrentados o contradictorios, o porque es necesario aclarar algún aspecto o actualizar la doctrina para dejarla a tono con el avance de la ciencia jurídica o con nuevos fenómenos sociales), o cuáles son los derechos fundamentales que es preciso entrar a garantizar con explicación de la manera de su afectación. Este ejercicio puede estar contenido en un capítulo preliminar de la demanda o, a falta de éste, su entendimiento debe desprenderse con facilidad del contenido.
En el presente evento, el censor dedica un somero capítulo a exponer las razones por las cuales considera que se debe entrar a considerar la demanda, esto es, por la violación de garantías fundamentales, pero no concreta cuál fue la quebrantada, ni el sentido ni la forma del daño, salvo que fue generado por omitirse la valoración de algunos elementos probatorios, falencia que concibe como un falso juicio de existencia por omisión. Precisamente, en esa escueta referencia a la manera como resultaron quebrantadas las garantías fundamentales del justiciable descansa una de las falencias de la demanda.
Lejos de señalar cuál fue el acto que perturbó ese marco protector, nota esencial si se quiere suscitar la atención de la Corte, nada diferente al enunciado expuso el actor. De tal suerte, es imposible saber si una afectación de la entidad que menciona se produjo, a modo de ejemplo, por una motivación falsa, aparente, defectuosa o por falta absoluta de la misma a raíz de la exclusión de elementos probatorios a la hora de la fijación de su mérito persuasivo, de modo que la declaratoria de responsabilidad en cabeza del enjuiciado y la correspondiente condena resultan arbitrarias, injustas y, por tanto ilegales.
La mención de una violación a garantías fundamentales apenas funcionó en el texto de la demanda como preámbulo a la formulación del cargo, que fue postulado como un error de hecho por falso juicio de existencia por exclusión, como agente generador de la infracción indirecta de la ley sustancial. Sin embargo, el libelista tampoco desarrolla la censura de manera adecuada.
La especie de error de hecho que invoca debe ser desarrollada con arreglo a precisas pautas. Así, el demandante tiene la carga de señalar el elemento probatorio que los juzgadores dejaron al margen de análisis, así como el hecho específico que revela, su genuina y literal expresión. Una vez haya demostrado que de ningún modo la prueba y el hecho que ella establece fueron estimados en la sentencia, le corresponde al casacionista enseñar cómo de haber sido tenidos en cuenta en la tarea valorativa del juez, los fundamentos de la sentencia atacada no resisten el embate demostrativo de aquellos y se impone su remoción por quedar evidente, ostensible, manifiesta su ilegalidad.
En este caso, la presentación del cargo quedó a mitad de camino. El censor apenas alcanzó a señalar que el testimonio rendido en la fase probatoria del juicio por el médico internista y nefrólogo Juan Guillermo Guevara, del cual trascribió unos segmentos, no fue tenido en cuenta por los sentenciadores. Pero en lugar de enfrentar los fundamentos de la sentencia demandada y demostrar que no se pueden mantener, el actor se adentró en la exposición de su propio análisis y en la interpretación de los conceptos vertidos por el declarante en su aparición procesal, para señalar que Medicina Legal no tuvo claridad en su dictamen, que el síndrome compartimental que presentaba el paciente no era tan agresivo y que los niveles tan altos de encimas musculares correspondían al compromiso de otros grupos de músculos, que tal síndrome no fue la causa directa del deceso al cual confluyeron otros factores, que la rabdiomiolisis fue detectada y tratada de manera oportuna, que JIMMY RECALDE, ante lo anterior, actuó conforme a los parámetros que se le podían exigir según perspectiva ex ante y bajo los la óptica de la responsabilidad médica de disminución del riesgo, no creo riesgos jurídicamente relevantes y de acuerdo al principio de confianza, que en su caso obran como criterios de exclusión de responsabilidad.
Pero por ninguna parte de esa exposición se vieron afectados los razonamientos plasmados por los sentenciadores en el fallo impugnado, por la sencilla razón que a su turno el casacionista los dejó al margen, no los enfrentó, quizá aspirando que la contundencia de su particular análisis de la situación y del testimonio que denuncia como excluido, resultaba suficiente para destronarlos.
Tal cosa, desde luego no es así porque un resultado de esa entidad se alcanza mediante un ejercicio de simple comparación entre el contenido del elemento ignorado por el juez y los argumentos de la sentencia, para señalar que es ostensible, evidente, inocultable que éstos no podían elaborarse si aquél hubiese sido considerado. Ningún aspecto de la demanda está dirigido a rebatir las siguientes consideraciones de la sentencia: “1º) Está establecido en el plenario, como acaecer fáctico, especialmente con fundamento en los dictámenes emitidos por el médico legisla, que no fueron materia de objeción, que no han sido cuestionados o desvirtuados en cuanto a su seriedad, veracidad y rigor científico por otra u otras probanzas de mayor peso, y que, por tanto, le han de merecer a la justicia obvia credibilidad, en la medida que no se manifiesta en ellos ánimo o interés de tergiversar la verdad, en perjuicio del proceso, y constituyen un estudio concienzudo, metódico y razonado de la documentación que por parte de la EPS y de los médicos a cargo se produjo en torno a los hechos investigados, lo siguiente: a) Que el 11 de marzo de 2000 el señor Fernando Fernández Franco, hombre de considerable obesidad, pero que a la sazón se encontraba en buen estado de salud, quien había estado ingiriendo bebidas alcohólicas en el transcurso de la noche que fue del 10 de marzo al 11 del mismo mes, y ya para las horas de la madrugada de este último día se hallaba en avanzado estado de embriaguez, fue dejado por la persona que lo acompañaba, dormido en el asiento trasero de su vehículo, estacionado en la vía pública, y con las ventanillas cerradas, lo que significa, naturalmente, que quedó en un espacio reducido, carente de ventilación y con una temperatura elevada, pues su misma masa corporal debía caldear el ambiente; b) Que en ese minúsculo recinto permaneció inmóvil, con todo su peso echado sobre su brazo izquierdo, por espacio de 8 horas por lo menos, hasta cuando su presencia al interior del coche fue advertida por la policía, que lo vio en estado de inconsciencia y en claras malas condiciones y llamó a su hermano José Omar que se apersonó en el lugar y cumplió con su traslado a un centro asistencial de donde fue remitido sin excesiva demora a las instalaciones de COMFENALCO EPS, a la que se encontraba afiliado en lo relativo a la prestación del servicio de salud; c) Que a COMFENALCO ingresa a las 14:46 (2:46 p. m.) de ese mismo día, registrando el médico general que lo recibió y lo valoró inicialmente, que presentaba: ‘ signos vitales estables y en las extremidades se encuentra que no puede realizar movimientos con el miembro superior derecho, tiene pulsos disminuidos y llenado capilar retardado, además parestesias y fasiculaciones ’ exhibiendo otros vestigios de maltrato tales como trastornos de raíces y plexos nerviosos, traumatismo superficial de cara y cuello cabelludo, así como de codo, antebrazo y muñeca, e intoxicación alcohólica aguda, etc.; d) Que por razón de ese estado del paciente se pide su valoración por especialista en traumatología, que lo fue el aquí procesado, señor Recalde Morillo, quien lo analiza ese día 11 a las 18:25 horas (6:25 p. m.), quien en esa oportunidad, es decir, con manifiesta actualidad y no tiempo después, ratifica el lento llenado capilar del miembro superior derecho, la inmovilidad de extremidad y zona de hipoestesia, la paresia de plexo braquial derecho, y la necesidad de que quede en observación ‘ por posible síndrome compartimental en curso ’, prescribiéndose como manejo mano elevada, analgésicos y hielo local; e) Que ese tipo de manejo se extiende durante toda la noche y que sólo pasadas las 6:00 de la mañana del 12, cuando ya el miembro está edematoso, pulsos periféricos disminuidos, etc., se pide valoración por neurocirugía y ortopedia; f) Que a las 11:00 de la mañana es valorado nuevamente por el doctor Recalde Morillo, quien solicita valoración por cirugía vascular y consigna su opinión relativa al síndrome compartimental; g) Que el paciente es remitido entonces a la Clínica de Occidente donde se confirma el síndrome aludido y se detectan alteraciones metabólicas secundarias, una de ellas falla renal, que se traducen en su deceso. 2º) Está establecido en lo necesario, con fundamento en los propios registros diagnósticos del doctor Recalde Morillo que él desde el momento que revisó por primera vez a Fernando Fernández Franco estimó que independientemente de los otros síntomas o signos que evidenciaba, y que podían hacer relación a otro tipo de trauma también exteriorizaba factores que permitían sospechar o diagnosticar por lo menos la presencia de un síndrome compartimental en curso, pues si bien él, como coartada claramente exculpativa trato de sembrar la idea en el proceso que esa creencia la adquirió varias horas después, esto es, cuando concretó su opinión relativa a la conveniencia o necesidad que el paciente fuera examinado por un cirujano vascular, criterio que evidentemente se suscita cuando ya el estado del enfermo era crítico por haberse materializado la falla renal que lo condujo a su muerte, porque hasta ese momento los signos visibles del mal apuntaban a otro tipo de patología, tal postura, de la que se prende la defensa para afirmar que no hubo desidia en su obrar porque no bien avizoró el problema actuó con apego a esa comprensión, es abiertamente refutada, reiteramos, por el propio registro de este galeno, cumplido no en esa oportunidad tardía sino, reiteramos, desde la valoración inicial, cuando a las 18:25 horas, del día 11 de marzo de 2000 él en la historia consigna ‘ posible síndrome compartimental ’. 3º) Es precisamente esa circunstancia temporal referida al momento en que el procesado advirtió, así no lo fuera con toda certeza, sino a nivel de presunción o sospecha, que el enfermo podía estar en un trance de síndrome compartimental, y lo que ocurrió a partir de entonces, lo que obliga a que ahora se aluda a la conducta punible de ‘Homicidio culposo’, o, lo que es igual, a que se diga que el comportamiento del acriminado incidió de modo primordial en la pérdida de esa vida.
Ello por los siguientes factores, a saber: 3.1: Porque el síndrome compartimental, cuya naturaleza no precisa ser ahora relevada (sic) en todos sus detalles porque ya lo fue en el fallo que se revisa al tratar lo relativo a las experticias médico-legales y a la literatura médica que describe este mal accidental, es un fenómeno que reviste para quien lo padece una gravedad extrema, generalmente fatal primordialmente porque tal síndrome se traduce inevitablemente en la muerte o necrotización del área afectada y la liberación a la corriente sanguínea de cuerpos y sustancias nocivas que generalmente obstruyen los conductos renales y hacen que se presente falla renal de características mortales, insistimos; 3.2: Porque un médico especialista, como lo era el procesado, tenía que saber (y el desconocerlo podría identificarse con ignorancia o impericia, que también es generadora de culpa) qué era el síndrome compartimental, cuáles eran sus síntomas, y que debía hacerse ante la mera sospecha de este mal, que lo era, precisamente, el someter al paciente a un manejo inmediato, drástico, y de superlativa importancia para su vida, pues, por ejemplo, se imponía como procedimiento elemental el someterlo a cirugía para restaurar la irrigación del miembro afectado y evitar, desde luego, la afectación del sistema renal, siendo esa manera de operar tan necesaria, tan trascendental, que como el mismo médico forense lo señala la mera duda debe conllevar a la intervención como medida preventiva; 3.3: Porque el procesado efectivamente conocía dicho mal y tenía clara comprensión de su naturaleza, de su trascendencia nociva, y, obviamente, de sus características, prueba de lo cual es que al examinar al occiso por primera vez, y sin que importase al respecto que estuviese obnubilado o inconsciente por la ingesta de alcohol, o en malas condiciones generales, todo lo cual lo privaba a él, al médico, de interrogarlo para conocer la probable afección, ya hizo alusión específica a un cuadro de síndrome compartimental, siendo manifiesto, entonces, por lo ya dicho, que esa sola creencia –Diagnóstico inicial-, o la simple sospecha, si sólo de ello se trataba, tenía por fuerza que obligarlo a actuar, a tratar al enfermo como si efectivamente padeciera el síndrome, en tanto que de sufrirlo era la única manera de prevenir un resultado trágico. 3.4: Pese a lo anterior el doctor Recalde Morillo obró de manera muy distinta pues le aplicó al enfermo un tratamiento apenas paliativo, que no se compadecía en absoluto con la trascendencia de la enfermedad que él mismo insinuaba, ni con la necesidad inaplazable de que hiciera efectivo sin tardanza un tratamiento decidido y profundo que eliminara o previniera cualquier consecuencia grave para el paciente si de síndrome de compartimiento efectivamente se trataba, pues se limitó a prescribir que debía mantenérsele el brazo en alto, aplicársele compresas frías en el miembro afectado y darle calmantes, lo que significa, lisa y llanamente, que dejando a un lado toda la elemental previsión del profesional de la medicina en punto al tratamiento eficaz, oportuno y responsable del enfermo, acudió a disponer un manejo superficial que era, inclusive, como él debía saberlo, más nocivo para el afectado si eventualmente padecía síndrome compartimental, pues, por ejemplo, dispuso el mantenimiento del miembro en alto y la aplicación de compresas frías que, como lo precisa el legista, obstaculizan aún más la irrigación sanguínea en un miembro ya falto de irrigación por la presión prolongada a que había sido sometido, y, además, se ordenó el suministro de analgésicos que precisamente vendrían a enmascarar el dolor cuya intensidad y resistencia precisamente constituye uno de los síntomas que permite deducir el síndrome, siendo ese un comportamiento injustificadamente negligente que dio margen a que la intervención que con tanta urgencia necesitaba el obitado sólo se pusiera en marcha casi 24 horas después, vale decir, cuando ya era manifiestamente tarde. 3.5: Cabe decir que esa posición desidiosa, omisiva, del médico enjuiciado, no puede justificarse con el argumento esgrimido por él a través de sus exposiciones, relativo a que la conjugación de síntomas y situaciones reales o aparentes, como lo eran la embriaguez del paciente, que impedía saber de su propia boca cómo se había originado ese estado caótico, el hecho que no demostrara que estuviese pasando por esa fase de dolor intenso, ingobernable y reacio a su remisión con calmantes que es uno de los indicativos de la presencia del síndrome compartimental, los edemas y hematomas que permitían sospechar la presencia de otra clase de trauma en el miembro afectado, etc., no es cuestión que justifique su comportamiento porque, iteramos, por sobre todo ello está el hecho que él sí evidenció o supuso un eventual o probable síndrome compartimental, opinión ésta que con independencia de cualquier otro síntoma más o menos pronunciado tenía que moverlo a tomar las medidas de precaución atinentes a dicho síntoma por sobre cualquier otra consideración, porque sabía que de ser ciertas sus aprensiones lo que estaba en grave riesgo era la vida del enfermo, aspectos estos que el médico legista sin oposición alguna precisó en una de sus experticias, aquella citada en la providencia que se revisa, pero que, para mayor ilustración, no sobra reiterar aquí: ‘ al sospecharse (dijo el forense refiriéndose al multidicho síndrome) se debieron tomar medidas diagnósticas para confirmar o descartar dicha entidad teniendo en cuentas las complicaciones que se pudieron presentar, estas medidas serían valoración urgente por cirugía vascular, estudios de perfusión, pruebas de función renal y química sanguínea especializada para así detectar precozmente las posibles complicaciones, entre las más temidas la falla renal secundaria a la necrosis, o muerte de fibras musculares por falta de aporte de sangre (…) El diagnóstico de síndrome compartimental se sospechó pero no se tomaron oportunamente las medidas para confirmarlo o descartarlo y así realizar el diagnóstico y poder brindar un manejo adecuado y oportuno con el fin de evitar las complicaciones…’.
El contenido de la demanda, entonces, se antoja como mero alegato de instancia, sin capacidad de suscitar la atención de la Corte en torno al problema que se dejó allí planteado, en tanto se agota en el estudio parcial de un elemento probatorio, que se dice excluido de análisis judicial, pero sin repercusión trascendente porque no desnuda, se repite, inconsistencia, arbitrariedad o ilegalidad alguna en la sentencia demandada.
Las señaladas deficiencias imponen la inadmisión de la demanda, por cuanto carece de los condicionamientos de viabilidad señalados en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, e particular el que trata de la precisión y claridad de sus fundamentos, así como en la jurisprudencia. No sobra agregar que revisados fallo y actuación procesal, la Corte no evidenció causal alguna de las que la facultan a actuar de oficio según lo previsto en el artículo 216 ibídem.
Con base en los anteriores razonamientos, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación excepcional presentada en nombre de JIMMY FERNANDO RECALDE MORILLO Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria “� Se trata del especialista Jimmy Fernando Recalde Morillo”