Proceso No 20709 República de Colombia CASACIÓN N° 30797 JHON JAMILTON BERMÚDEZ LÓPEZ PAGE 14 CASACIÓN N° 30797 JHON JAMILTON BERMÚDEZ LÓPEZ Proceso No 30797 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N°. 348. Bogotá D.C., diciembre dos (2) de dos mil ocho (2008).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado JHON JAMILTON BERMÚDEZ LÓPEZ contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué de fecha junio 4 del año en curso, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de la misma ciudad el 26 de febrero anterior, mediante la cual condenó al mencionado por el delito de hurto calificado agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los primeros fueron declarados por el sentenciador ad-quem, de la siguiente forma: “Dio origen a la presente investigación la denuncia formulada por el señor Edwin Leonardo Castellanos Gómez en la que refiere que a eso de la 1:45 de la mañana del 2 de julio de 2006, conducía el vehículo taxi por la calle 36 con carera 5ª de esta ciudad (Ibagué, se refiere), cuando el acá procesado le hizo el pare solicitando lo llevara hasta el barrio Ricaurte, de camino cambió su destino pidiendo ser llevado al barrio Cerro Gordo pretextando ir a recoger a su novia, terminada la carrera fue encuellado por el pasajero, en seguida se acercaron dos individuos más quienes con palabras soeces le dijeron que se trataba de un atraco, exigiéndoles les entregara el producido, mientras que JHON JAMILTON arrancaba el frontal y se lo entregaba a uno de sus compinches; después le exigieron saliera del vehículo, lo requisaron y lo despojaron del canguro en donde guardaba el dinero del producido, mientras tanto la víctima les imploraba no le hicieran daño. En ese preciso instante apareció un taxi, por lo que los delincuentes emprendieron la huída, excepto BERMÚDEZ LÓPEZ quien no notó la llegada del otro taxi, oportunidad que aprovechó el denunciante para propinarle unos planazos y seguidamente proceder a su aprehensión. Enseguida llegaron más compañeros suyos y una patrulla de la Policía Nacional procediendo a dar buena cuenta del delincuente, dejándolo a disposición de la autoridad competente”.
El acontecer fáctico relatado en precedencia determinó el inicio de la correspondiente investigación penal, en cuyo marco se vinculó mediante diligencia de indagatoria a JHON JAMILTON BERMÚDEZ LÓPEZ, a quien se le resolvió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, con beneficio de libertad provisional. Clausurado el ciclo instructivo, la Fiscalía Primera de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Ibagué, mediante proveído del 23 de octubre de 2006, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del procesado como posible autor del delito de hurto calificado “con violencia sobre las personas” (art. 240 C.P.) agravado (num. 10, art. 241 ib.).
Ejecutoriado el calificatorio, la fase del juicio la asumió el Juzgado Cuarto Penal Municipal de la misma ciudad, en donde se surtieron las audiencias preparatoria y de juzgamiento, a cuyo término profirió sentencia de primer grado el 26 de febrero de 2008 a través de la cual condenó a JHON JAMILTON BERMÚDEZ LÓPEZ por el mismo delito que sustentó la acusación a la pena principal de cuarenta y tres (43) meses y quince (15) días de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
Así mismo, se abstuvo de condenarlo al pago de perjuicios, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria. Contra la decisión anterior, la defensa interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué el 4 de junio ulterior, impartiéndole confirmación. Esta última determinación es ahora objeto de impugnación extraordinaria nuevamente por la defensa, a través de demanda sobre cuyos presupuestos exigidos para admitirla se ocupa la Sala.
LA DEMANDA Tras elaborar una reseña de los sujetos procesales, de la sentencia impugnada y de los hechos, se inserta un capítulo intitulado “El recurso extraordinario de casación se realiza por vía excepcional”, en donde señala que promueve la impugnación contra un fallo de segundo grado por un delito que tiene pena privativa de la libertad y en el término establecido en el artículo 210 del estatuto procesal penal, por lo cual “poseo la legitimación para interponer el mismo y la sustentación la realizare (sic) en forma debida como a continuación se realiza (sic) ”.
Acto seguido, en acápite independiente, invoca la causal primera del artículo 207 del mismo ordenamiento por violación directa de la ley sustancial “por interpretación errónea del artículo 232 de la Ley 600 de 2000, C.P.P.” Con el objeto de sustentar la prédica, comienza por evocar los fundamentos probatorios de las decisiones de instancia, apreciación que, a su juicio, merece reproche por tratarse de un “acervo probatorio contradictorio y con el que muy difícilmente se podría deducir más allá de toda duda razonable que mi defendido es responsable de la conducta de hurto calificado y agravado”.
Lo expuesto, prosigue, porque el fallo de responsabilidad se edificó de manera exclusiva en la denuncia y posterior ampliación de Edwin Leonardo Castellanos, la cual evidencia contradicciones tales como si en realidad su representado lo tomó por el cuello o solamente le propinó una palmada en el rostro, si ello ocurrió antes de que aparecieran los otros individuos, si verdaderamente fue intimidado con un arma o en punto de la ubicación exacta del agresor, “situaciones que aunque parezcan superfluas, demuestran una contradicción evidente entre ellas, restándole credibilidad al testimonio del declarante, que aunque el ente juzgador manifieste que no son de talla, ni esencia como para negar la ocurrencia del hecho, para la defensa sí son de tal talante”.
Sostiene que no comparte los argumentos de los jueces de instancia cuando pretenden justificar las inconsistencias reseñadas al amparo del estado de terror, tensión y zozobra de la supuesta víctima, pues se trata de dos exposiciones muy cortas. Ahora, ante el interrogante del por qué habría de denunciarlo lo atribuye a que su defendido se encontraba en estado alcohólico y sin recursos para pagar el servicio lo cual ocasionó la reacción violenta del taxista, quien al ver al pasajero en mal estado se inventó lo del atraco.
A lo anterior se suma que en el proceso no aparece acreditada la preexistencia de los elementos hurtados, esto es, del frontal del vehículo y del dinero, “aprovechándose de la situación del pobre inculpado quien a pesar de haber sido golpeado, encarcelado, tendría que indemnizarlo por los supuestos elementos que le fueron hurtados”. En el caso presente, añade, se le dio mayor credibilidad al dicho del ofendido “por revestir presuntamente de esa calidad, sin dársele la posibilidad al desdichado sindicado, por ser simplemente eso, el sindicado de una conducta que mal le fue injustamente endilgada (sic), sin entrar en condiciones de igualdad, de igualdad de armas, a analizar las condiciones sociales, familiares y de todo tipo de mi defendido”.
Tampoco le merecen credibilidad los testimonios de los agentes del orden por ser testigos de oídas, cuya percepción fue posterior a los hechos y sin que exista explicación razonable para que no hubiera comparecido a rendir su declaración el otro taxista, cuya presencia intimidó a los supuestos delincuentes. A su parecer, la forma de apreciar las pruebas aplicada por los juzgadores desconoció el principio de unidad de prueba consagrado en el artículo 238 del estatuto procesal penal y, consecuentemente, la presunción de inocencia a favor del procesado.
A continuación, señala que “además, si se edifica una sentencia con base en los elementos probatorios recadados, se estaría violentando el debido proceso y el derecho a la defensa, como garantía basilar de la organización de una sociedad, pues es expresión del poder punitivo del Estado”. Con fundamento en lo expuesto, solicita casar la sentencia recurrida y dictar, en su lugar, fallo absolutorio a favor de su prohijado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como quedó consignado en el aparte de los antecedentes de esta decisión, los hechos por los cuales se procede tuvieron ocurrencia el 12 de julio de 2006 en la ciudad de Ibagué, en donde para aquella época, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 530 de la Ley 906 de 2004, aún no había entrado a regir el sistema penal acusatorio.
Como consecuencia de lo anterior, la normativa aplicable en punto del recurso de casación es la Ley 600 de 2000, en cuyo inciso primero del artículo 205 se establece que este medio de impugnación es viable “contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieran adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años ” (subrayas fuera de texto).
De conformidad con el inciso tercero de la misma preceptiva, cuando el fallo de segundo grado no es proferido por los mencionados Tribunales, o si el delito por el cual se procede tiene pena máxima privativa de la libertad inferior al quantum señalado en precedencia o sanción no restrictiva de la libertad, se faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente las demandas de casación presentadas, “ cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley ”.
Al amparo de lo estatuido en esta preceptiva de orden legal, deviene diáfano que el presente asunto sometido a análisis en punto del cumplimiento de los presupuestos previstos para su admisibilidad sólo permitía el acceso al medio extraordinario de casación por la vía excepcional o discrecional. A tal conclusión se arriba porque si bien se cumple con el presupuesto referido a la punibilidad exigida para acceder al recurso por la vía normal, no así con el de la autoridad judicial que profiere la decisión de segunda instancia contra la cual se dirige la impugnación. En cuanto a lo primero, dado que la pena máxima contemplada para la modalidad delictiva por la cual se procede, esto es, para el delito de hurto calificado agravado sancionado en los artículos 240 y 241, numeral 10° de la Ley 599 de 2000, es de quince (15) años de prisión, muy superior a la exigida legalmente para acudir al recurso de casación por la vía normal.
Todavía más, vale decir, con los incrementos previstos en la Ley 1142 de 2007. Respecto de lo segundo, porque la sentencia de segunda instancia impugnada fue proferida por un funcionario judicial distinto de aquellos que permiten acudir a la casación tradicional de acuerdo con el precepto legal aludido, en este caso específicamente por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué. En consecuencia, como ya se dijo, la demandante sólo podía acudir al recurso extraordinario de casación conforme a la posibilidad dispuesta por la denominada casación discrecional o excepcional, viable única y exclusivamente a condición de que la Sala “lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales”.
Para ello, se ha dicho reiteradamente por la Sala, compete al demandante expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya sea (i) para dictar un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial o para unificar posturas conceptuales, en tanto resulta necesario abordar un tópico aún no desarrollado o respecto del cual existen posturas antagónicas o, (ii) con el fin de asegurar la garantía de derechos fundamentales, en cuyo caso el censor tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido.
También ha señalado la Sala que, en ese objetivo, no se precisan formulas especiales o sacramentales ni acápites particulares o independientes en el libelo, bastando con su referencia descriptiva. Sin embargo, ocurre aquí que la demandante se sustrajo absolutamente a tales exigencias no obstante haber señalado en un párrafo insular de la demanda la procedencia del medio de impugnación por la vía excepcional.
Además, porque ello tampoco emana de la sustentación del único reproche del libelo formulado con base en la causal primera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 por violación directa de la ley sustancial, no empece lo cual, contrariando la naturaleza de este yerro, en toda su extensión cuestiona la apreciación de los medios de prueba, pero que de cualquier forma no relaciona con los motivos vistos que dan lugar a acceder a la casación excepcional ante la eventual vulneración de garantías fundamentales o por la necesidad de abordar la temática para el desarrollo jurisprudencial.
En ese cometido, además, se torna absolutamente inane su comentario final y aislado en el sentido de que se vulneraron el debido proceso y el derecho de defensa, en tanto inconexos con el planteamiento desarrollado en el reparo en derredor de supuestos yerros en la valoración probatoria. Por consiguiente, surge inevitable concluir que la demanda presentada por la impugnante se ofrece inepta y hace inviable el recurso extraordinario; lo cual impide a la Sala entrar a revisar si el cargo formulado contra el fallo de segundo grado atacado reúne los presupuestos de lógica y de adecuada argumentación exigidos para su admisión en esta sede.
En virtud de lo expuesto, de acuerdo con la consecuencia procesal señalada en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, la Sala inadmitirá la demanda. Adicionalmente, por no advertir dentro del presente trámite o en la sentencia vulneración de garantías fundamentales remediables a través del instituto de la casación oficiosa. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensora del procesado JHON JAMILTON BERMÚDEZ LÓPEZ, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE _1097413356.doc