Micelio
30795(02-12-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 30795 Inadmisión Juan Carlos Sanjuán Domínguez y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 30795 Inadmisión Juan Carlos Sanjuán Domínguez y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 30795 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 348 Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008).

V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de FABIÁN JAVIER VÉLEZ SIERRA, JUAN CARLOS SANJUÁN DOMÍNGUEZ, MIGUEL DE JESÚS CABRERA JIMÉNEZ y LUIS ALBERTO DE LA ESPRIELLA ARTEAGA contra la sentencia de segunda instancia fechada el 29 de enero de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior Militar confirmó la dictada por el Juzgado de Primera Instancia de la Fuerza Naval del Caribe, el 5 de julio de 2007, y los condenó, así: al primero a las penas principales de 5 años de prisión, multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad y a la accesoria de separación absoluta de las fuerzas militares, como autor de la conducta punible de cohecho propio; y a los restantes, a las penas principales de 2 años y 6 meses de prisión, multa de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad y a la accesoria de separación absoluta de las fuerzas militares, como cómplices del delito de cohecho propio.

H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: Según informe suscrito por el Suboficial FREDY NARVÁEZ PACHECO calendado el 20 de noviembre de 2001, en cumplimiento a actividades de contrainteligencia, se determinó que personal destacado en Puerto Bolívar (Guajira), al mando del Teniente de Corbeta FABIÁN VÉLEZ SIERRA, abordaba motonaves cargadas con contrabando y exigían un millón de pesos por cada una de ellas, dineros que posteriormente eran repartidos en la referida base para toda la tripulación. Refiere hechos concretos acaecidos los días 13, 14 y 18 de octubre de 2001, además de otros días del mismo mes sin determinar, por los cuales el Suboficial de contrainteligencia recibió un total de seis millones doscientos mil pesos ($6.200.000,oo), los cuales fueron dejados a disposición al momento de denunciar las aludidas conductas ”.

A N T E C E D E N T E S 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía Penal Militar ante el Juzgado de Primera Instancia de la Fuerza Naval del Caribe y Comando Específico de San Andrés y Providencia, el 23 de mayo de 2006, calificó el mérito de sumario con resolución de acusación contra Fabián Javier Vélez Sierra, Juan Carlos Sanjuán Domínguez, Miguel De Jesús Cabrera Jiménez y Luis Alberto De La Espriella Arteaga por l a conducta punible de cohecho propio. 2.

El Juzgado de Primera Instancia de la Fuerza Naval del Caribe, el 5 de julio de 2007, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a los acusados, así: a) A Fabián Javier Vélez Sierra a las penas principales de 5 años de prisión, multa equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad y a la accesoria de separación absoluta de las fuerzas militares, como autor de la conducta punible de cohecho propio; b) Y, a Juan Carlos Sanjuán Domínguez, Miguel De Jesús Cabrera Jiménez y Luis Alberto De La Espriella Arteaga a las penas principales de 2 años y 6 meses, multa equivalente a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad y a la accesoria de separación absoluta de las fuerzas militares, cómo cómplices de la conducta punible de cohecho propio. 3.

Apelado el fallo por los defensores de los procesados y el representante del Ministerio Público, el Tribunal Superior Militar, el 29 de enero de 2008, lo confirmó en su integridad. Contra la anterior decisión, la defensa técnica de los procesados interpuso recurso de casación. L A S D E M A N D A S D E C A S A C I Ó N Como quiera que el defensor de los acusados presentó cuatro demandas de casación en las cuales se postula un único cargo contra la sentencia de segunda instancia con idénticos razonamientos, la Sala se permitirá realizar una sola síntesis de las mismas, haciendo las aclaraciones a que haya lugar.

Único cargo El defensor de los procesados, bajo la nomenclatura de la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial, “ originada del error de derecho en la apreciación de la determinada prueba con la cual se condenó …”, yerro que condujo a predicar que el comportamiento de los procesados se adecuaba a lo que abstractamente describe la conducta punible de cohecho propio.

Afirma que la prueba sustento del juicio de responsabilidad fue obtenida por un miembro de la Armada Nacional que no tenía la calidad de policía judicial y se recolectó sin la autorización previa de la autoridad judicial correspondiente. De ahí que estime que el fallo debe “ invalidarse ” y, en su lugar, se disponga que la conducta que desplegaron sus representados no se adecuó al tipo penal reglado en el artículo 405 del Código Penal.

Destaca que la resolución de acusación y la sentencia se apoyó en las labores que desplegó un agente “ infiltrado ” de contrainteligencia. De ahí se construyó un indicio amparado en una prueba que no es legal, como lo fue “ el documento suscrito de fecha 20 del mes de noviembre del año 2001 ”. A continuación pasa a referirse al marco jurídico del agente encubierto y manifiesta, desde su personal perspectiva, cuáles son las funciones de los mismos.

Insiste en sostener que la actividad desplegada por el agente de contrainteligencia infiltrado no fue autorizada por ninguna autoridad judicial correspondiente, en contravía de lo previsto por el artículo 250 de la Constitución Política, en tanto que es la Fiscalía quien tiene la potestad de iniciar las investigaciones de los hechos. Asevera que las actuaciones del agente encubierto no pueden tomarse como un contrainterrogatorio.

“ Más aún, el éxito de la investigación depende de la información que se recaude, a efecto de que ella sirva para el levantamiento probatorio constituido por evidencia física y elementos probatorios con capacidad incriminante. De ahí que si el agente ha provocado la obtención de una información que auto incrimine al investigado, se surtan las consideraciones sobre su utilidad en el juicio ”.

Critica nuevamente que el juzgador hubiese tenido como prueba del hecho indicador el informe fechado el 20 de noviembre de 2001, suscrito por el citado agente encubierto, máxime cuando las fuerzas militares no tienen la función de policía judicial, para lo cual procede a citar varios artículos. En otro acápite, anota que la errada apreciación de la prueba condujo a infringir la ley de manera “ directa ”; por manera que advierte que a los acusados se le atribuyó la comisión de la conducta punible de cohecho, sin que fuera específica.

De ahí que manifieste que no pudo advertir a cuál modalidad de cohecho se refería el acusador, y de esa forma ejercitar el contradictorio. Después de citar el artículo 234 del Código de Procedimiento Penal, afirma que el funcionario judicial debe ser imparcial en la búsqueda de la prueba, puesto que tiene que averiguar lo favorable y desfavorable al procesado.

Argumenta que los hechos motivo del proceso tuvieron ocurrencia en escenarios distintos de donde la tripulación del ARC CENTAURO realizó los comportamientos calificados como ilegales. Además, informa que en el plenario no obra testimonio que indique si los acusados estuvieron en ese lugar. Critica que se le haya dado crédito a unos testigos de oídas, máxime que las únicas personas que pueden dar fe del asunto eran los dueños de la mercancía, “ los cuales al unísono” informaron a la justicia que no conocieron a ningún tripulante de la citada embarcación. Por manera que concluye que sus defendidos no participaron en la comisión de la conducta punible por la que fueron condenados.

En consecuencia, depreca a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar una de carácter absolutorio a favor de sus representados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De acuerdo con el anterior recuento procesal, surge evidente que en este caso sólo procede la casación excepcional, en la medida en que la conducta punible por la que fueron condenados los acusados, esto es, la de cohecho propio, reglada en el artículo 405 de la Ley 599 de 2000, comporta como pena máxima de prisión la de 8 años.

En efecto, recuérdese que el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 consagra que procede la casación común contra las sentencias de segunda instancia dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Superior Militar, en procesos que se hubieren adelantado por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, evento que aquí no ocurre tanto para el autor como para los cómplices.

Mientras que el inciso tercero de la citada norma, estatuye que procede la casación excepcional contra sentencias de segunda instancia “ distintas a las arriba mencionadas, a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre y cuando reúna los demás requisito exigidos en la ley ”.

Precisamente la jurisprudencia de la Corte ha sentado como premisa ineludible que cuando se trata de la casación excepcional, el libelista, además de los presupuestos de lógica y debida fundamentación reglados en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, debe cumplir con los siguientes requisitos: En efecto, el demandante debe exponer así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con el recurso, teniendo como norte que solamente procede para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales.

En tratándose del primer punto, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda si con la impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.

Y, respecto de la protección de los derechos fundamentales, el casacionista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia. 2.

En el supuesto que ocupa la atención de la Corte ninguna de las demandas presentadas a favor de los procesados cumplió con el anterior presupuesto, puesto que revisados los escritos en ninguna parte se avizora si la intención del actor al acudir a la casación era para la protección de la garantía de un derecho fundamental de sus representados o el desarrollo de la jurisprudencia. No obstante que dicha falencia en la elaboración de las demandas sería suficiente para inadmitirlas, de todos modos el único cargo formulado contra la sentencia de segunda instancia a través de la violación directa de la ley sustancial no se compadece con su desarrollo, en la medida en que el casacionista desconoce los parámetros para atacar en esta sede esa modalidad de infracción de la ley.

Como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte, cuando el cargo se postula por los senderos de la violación directa, se está cuestionando en la censura la elaboración del juicio de derecho, en tanto que no se comparte la aplicación de la norma seleccionada para resolver el asunto. En tales condiciones, constituye un deber ineludible que el demandante acepte los hechos y las pruebas como fueron apreciadas en el fallo recurrido, habida cuenta que la discusión se centra únicamente en lo relacionado con la falta de aplicación de la norma llamada a gobernar el asunto, su exclusión evidente o, su interpretación errónea.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, se advierte, en primer término, que la fundamentación de la censura está diseñada a cuestionar el mérito dado a los medios de prueba, en especial lo atinente al informe que pasó el agente de contrainteligencia y respecto de algunos testimonios que el libelista califica como de “ oídas” y, al mismo tiempo, se duele que no se le haya dado el mérito probatorio a las versiones juramentadas de los dueños de la “ mercancía ”.

Dicho de otra forma, en el evento en que el casacionista se haya equivocado en la enunciación de la censura, es decir, que debió plantear una violación indirecta de la ley sustancial puesto que está increpando al sentenciador por el mérito dado a las pruebas en que se apoyó para concluir en la existencia del acontecer y en la responsabilidad de los acusados, de todos modos del discurso no se avizora la existencia del error cometido en el acto de apreciación de la prueba.

Ahora bien, es cierto que el actor, en lo que atañe al informe del agente de contrainteligencia de la institución militar, fundó dicha censura por la vía del error de derecho como una modalidad de la violación indirecta de la ley sustancial, en tanto que consideró que el mismo era inexistente por cuanto dicho agente no tenía funciones de policía judicial, de todos modos lo dejó a mitad de camino, toda vez que no dio las razones por las cuales el juzgador de instancia no podía apreciar dicho documento no obstante de haber sido expedido por un servidor público en ejercicio de sus funciones y que sirvió de sustento para dar inicio a las investigaciones disciplinarias y penales.

Además, en el punto de la demostración de la trascendencia del yerro, tampoco dedicó línea alguna para evidenciar cómo de haber sido excluido dicho documento dentro del acto de la actividad probatoria, necesariamente el fallo habría sido favorable a los intereses de los acusados, máxime cuando el propio casacionista acepta que el fallador se apoyó en otras pruebas para concluir en la existencia del hecho y en la responsabilidad de los miembros de la Armada Nacional en la conducta punible por la que fueron condenados.

Así, se advierte que el demandante presenta una visión distinta a la argumentada por el juzgador en procura de obtener la absolución de sus defendidos, sin que de su discurso se advierta el error en la apreciación de las pruebas. No sobra recordar que la sentencia llega a esta sede precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, esto es, que los hechos y las pruebas plasmadas en el fallo fueron correctamente apreciadas y el derecho estrictamente aplicado, presunción que sólo puede desvirtuarse de acuerdo con las taxativas causales de casación establecidas por el legislador, y demostrando la trascendencia del vicio frente a las decisiones adoptadas en la providencia recurrida.

Por último, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de FABIÁN JAVIER VÉLEZ SIERRA, JUAN CARLOS SANJUAN DOMÍNGUEZ, MIGUEL DE JESÚS CABRERA JIMÉNEZ y LUIS ALBERTO DE LA ESPRIELLA ARTEAGA, que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR las demandas de casación presentada a nombre de los procesados, FABIÁN JAVIER VÉLEZ SIERRA, JUAN CARLOS SANJUAN DOMÍNGUEZ, MIGUEL DE JESÚS CABRERA JIMÉNEZ y LUIS ALBERTO DE LA ESPRIELLA ARTEAGA, por lo anotado en la motivación de este proveído.

En consecuencia, se DECLARA DESIERTO el recurso. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 14