CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Inadmite N° 30794 Edwin Alexander Gómez Franco. PAGE Casación Inadmite N° 30794 Edwin Alexander Gómez Franco. Proceso No 30794 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 041. Bogotá, D. C., febrero diecinueve (19) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación excepcional presentada por el defensor del procesado Edwin Alexander Gómez Franco, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior Militar, por medio de la cual revocó la absolutoria dictada por el Juzgado Quince de Brigada de Valledupar, y, en su lugar, lo condenó como autor responsable de la conducta punible de ataque al inferior.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros tuvieron ocurrencia el 13 de noviembre de 2006, hacia las seis de la tarde, en las instalaciones de la Base Militar La Argentina del Ejército Nacional ubicada en jurisdicción del municipio de La Jagua de Ibirico, Cesar, cuando el Cabo Segundo Edwin Alexander Gómez Franco le ordenó al Soldado Regular Luis Carlos Maestre Chamorro que debía proceder a realizar quince turnos diurnos o contribuir al mantenimiento de la base, por haberse retrazado en llegar ese día a un dispositivo, a lo cual éste se rehusó respondiéndole que le pasara el informe correspondiente.
Gómez Franco le dijo a Maestre Chamorro que si estaba “puto”, a lo cual éste le respondió que no, y el superior le manifestó que entonces se iría a poner en aquellas condiciones y procedió a propinarle un puntapié en el pecho que lo lanzó al piso, enseguida se transaron en pelea y el Soldado resultó con la pérdida parcial de uno de sus dientes. 2.
Mediante providencia de agosto 30 de 2007, la Fiscalía 23 Penal Militar de Valledupar, profirió resolución de acusación contra el sindicado Edwin Alexander Gómez Franco como presunto autor de los delitos de ataque al inferior en concurso con lesiones personales dolosas. 3. Correspondió al Juzgado Quince de Brigada de Primera Instancia, Ministerio de Defensa Nacional, Departamento del Cesar, adelantar el juicio y celebrada la corte marcial, el 5 de octubre siguiente resolvió absolver al acusado de las conductas punibles imputadas. 4.
Esa providencia fue sometida al grado jurisdiccional de consulta y el 26 de junio de 2008 el Tribunal Superior Militar la revocó en forma parcial, para en su lugar condenar al procesado a las penas de seis (6) meses de prisión, separación absoluta de la fuerza pública e interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual a la sanción privativa de la libertad, y le negó la condena de ejecución condicional en aplicación del numeral 3° del artículo 71 del Código Penal Militar como autor responsable del delito de ataque al inferior, y la confirmó en relación con la conducta punible de lesiones personales. 5.
El 12 de agosto de 2008, el defensor del procesado interpuso el recurso de casación, impugnación extraordinaria que fue concedida por el ad quem en auto del 19 de ese mismo mes y año, el 29 de septiembre se presentó el libelo y el 6 de noviembre se envió el asunto a esta Corporación para resolver sobre su admisibilidad. LA DEMANDA: 1. Al amparo de la causal primera, cuerpo primero, artículo 207 de la ley 600 de 2000, el demandante formula un cargo único contra la sentencia proferida por el Tribunal, la cual acusa de violación directa por exclusión evidente del numeral 4° del artículo 34 del Código Penal Militar, y aplicación indebida del artículo 36 de la misma obra. 2.
El ad quem al proferir la decisión recurrida omitió justipreciar los factores de orden moral y psicológico que llevaron al procesado a actuar como lo hizo, motivado por la desobediencia del Soldado Maestre Chamorro a cumplir con la orden por aquél impartida. En otras palabras, la Corporación de segundo grado al revocar la sentencia absolutoria proferida en primera instancia, no tuvo en cuenta que el procesado obró en defensa de su honor militar y del compromiso en el mantenimiento de las tropas a su mando, a efectos de evitar el desorden ante el incumplimiento del inferior en las órdenes impartidas, esto es, que ante la agresión moral causada por el inferior el superior procedió a una respuesta en el campo físico, sin que dicho ámbito desfigure el contenido de la causal de no responsabilidad prevista en el numeral 4° del artículo 34 del Código Penal Militar, precepto que no fue aplicado por el Tribunal como así debió proceder a hacerlo. 3.
El injusto y aleve agravio o violencia moral causada por el Soldado hacia su superior, tradujo la situación de inimputabilidad prevista en el artículo 36 ibídem, porque el agresor sitúa a su víctima en un estado de enervación tal, lo cual lo llevó a un grado de imposibilidad de comprensión de su propio comportamiento y autodeterminación que perdiendo sus frenos agredió físicamente a su inicial provocador.
Por lo anterior, solicita casar “ totalmente ” el fallo impugnado, para que en su lugar se profiera uno que absuelva a su defendido. 4. En capítulo final justifica la casación excepcional a efectos de tratar la causal de no responsabilidad de la legítima defensa y por esa vía reconocer que en el ámbito militar para dilucidar las confrontaciones que puedan surgir entre los mandos y los propios subordinados no necesariamente se debe acudir al conducto regular, o a los informativos o procedimientos disciplinarios, lo cual no sólo resulta especulativo y peligroso para la relación militar.
Es necesario que la Corte establezca dentro de parámetros de comportamiento similares al asunto tratado, si la violencia moral permita que quien la recibe proceda a una respuesta física hacia su agresor, justificando de esta manera su actuar cuando se incumple una orden suya en presencia de sus subordinados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.
La jurisprudencia de esta Corporación ha venido señalando, y aquí lo reitera, que al regularse en el Código de Procedimiento Penal los presupuestos de procedibilidad de las causales de casación, los requisitos formales y la finalidad de este medio de impugnación, una interpretación sistemática de su texto permite sostener la unificación normativa en esta materia por parte del legislador, comprendiendo en esta reglamentación las sentencias del Tribunal Superior Militar, porque en ella se incluyen además de los fallos proferidos por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Tribunal Nacional, los dictados por esa Corporación Castrense. 2.
Todo lo relacionado con el recurso de casación está regulado por el Código de Procedimiento Penal, aún respecto de los fallos de la justicia penal militar, porque si bien el artículo 368 del Código Penal Militar (ley 522 de 1999) establecía que era viable el recurso de casación ordinario en cuanto se procediera por delito que tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años, es de ver que la ley 522 de 1999 fue modificada en cuanto se refiere a la regulación del recurso extraordinario de casación por la ley 553 de 2000 que al ocuparse de reformar el Capítulo VIII del Título IV del Libro Primero del decreto 2700 de 1991, el cual trataba del instituto impugnaticio extraordinario, señaló en el inciso 2° de su artículo 20: “ La presente ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias” (subraya fuera del texto).
En ese orden como el artículo 1° de la ley 553 de 2000 disponía la viabilidad del referido recurso “ en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años”, no cabe duda que el artículo 368 de la ley 522 de 1999 (Código Penal Militar) no es el llamado a regular el recurso de casación interpuesto dentro de la presente actuación. Es más: si la referida norma de la ley 553 de 2000 fue posteriormente reproducida en los mismos términos por el artículo 205 de la ley 600 de 2000 (Diario Oficial N° 44.097 del 24 de julio de 2000), vigente para la fecha de los hechos, y el artículo 535 dispuso: “ Derógase el Decreto 2700 de noviembre 30 de 1991, por el cual se expidió el Código de Procedimiento Penal, sus normas complementarias y todas las disposiciones que le sean contrarias a la presente ley ” (negrilla y subraya fuera del texto), el recurso de casación por la vía ordinaria sólo procedía para delitos cuya sanción máxima privativa de la libertad superara los ocho (8) años. 3.
En este asunto, por tratarse del delito de ataque al inferior, sancionado por el artículo 119 de la ley 522 de 1999 con pena que no supera los ocho (8) años de prisión, correspondía al demandante acudir a la impugnación extraordinaria por la vía discrecional o excepcional como así lo entendió cuando presentó la demanda. 4. Cuando se acude a la casación excepcional, el demandante debe cumplir dos exigencias: (i) demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la protección de las garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia, y (ii) presentar una demanda que cumpla las condiciones mínimas de forma y contenido requeridas por la ley y la lógica casacional para su estudio. 5.
En el primer evento, la jurisprudencia de la Sala ha venido sosteniendo que se hace necesario que el demandante exponga así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con la impugnación excepcional, debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se hace indispensable un pronunciamiento de autoridad por parte de esta Corporación. En relación con la casación discrecional compete al recurrente expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.
Y si lo pretendido por quien demanda es asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido, circunstancias, que como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la sola referencia descriptiva hecha en la sustentación. 6.
Además, las razones que aduce el demandante para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda, deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia. Lo anterior porque no podría entenderse cumplido el requisito de sustentación, de manera que si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o un específico tema, es apenas elemental que la censura le permita a esta Corporación examinar en concreto uno o los dos puntos que la habilitan.
En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se formulen contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de los mismos. 7. Es pertinente recordar que, en lo relacionado con el desarrollo jurisprudencial, la Sala ha sostenido que es deber del casacionista indicar si lo pretendido es fijar el alcance interpretativo de alguna disposición, o la unificación de posiciones disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto concreto que jurisprudencialmente no ha sido suficientemente desarrollado, o la actualización de la doctrina, al tenor de las nuevas realidades fácticas y jurídicas; y, además, la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar derroteros de interpretación con criterios de autoridad. 8.
La segunda condición presupone cumplir con los requerimientos mínimos de forma y contenido señalados en el artículo 212 de la ley 600 de 2000, a saber: (i) identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada, (ii) resumen de los hechos y de la actuación procesal, y (iii) demostración del cargo, exigencia que implica señalar la causal invocada, las normas procesales y sustanciales transgredidas, y las razones del reparo, todo dentro del marco de los principios que rigen la casación y la lógica de la causal planteada. 9.
Desatendiendo la lógica en la proposición de la casación excepcional, el libelista inicialmente formuló el cargo -violación directa de la ley sustancial- y luego adujo la necesidad de admisión de la impugnación extraordinaria con el fin de que se emita pronunciamiento sobre la legítima defensa, tema éste que no justificó en tanto que omitió señalar si es que en relación con el mismo inexiste jurisprudencia, o si es que la misma resulta contradictoria o equívoca, o si requiere actualidad en torno a nuevas realidades de hecho y de derecho.
Sobre la legítima defensa tanto doctrina como jurisprudencia se han ocupado de la misma bien como causal de justificación o de no responsabilidad, para señalar que son requisitos los siguientes: 1º. Necesidad de la defensa; 2º. Defensa de un derecho personal propio o ajeno; 3º. Agresión actual y antijurídica; y 4º. Proporcionalidad entre la agresión y la defensa.
Al estudiar la legislación de la República Argentina, Luis P. Sisco, en su obra la Defensa Justa, expresó: No es punible el que obra en defensa de su persona o de sus derechos, cuando concurren las siguientes tres circunstancias: 1º. Agresión ilegítima. 2º. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. 3º. Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.
Esta Sala ha venido sosteniendo que la legítima defensa es el derecho que la ley confiere de obrar en orden a proteger un bien jurídico tutelado, propio o ajeno, ante el riesgo en que ha sido puesto por causa de una agresión antijurídica, actual o inminente, de otro, no conjurable racionalmente por vía distinta, siempre que el medio empleado sea proporcional a la agresión. Requiere por tanto para su configuración, que en el proceso se encuentre acreditado la concurrencia de los siguientes elementos: a).
Que haya una agresión ilegítima, es decir, una acción antijurídica e intencional, de puesta en peligro de algún bien jurídico individual (patrimonio económico, vida, integridad física, libertad). b). Que sea actual o inminente. Es decir, que el ataque al bien jurídico se haya iniciado o inequívocamente vaya a comenzar y que aún haya posibilidad de protegerlo. c).
Que la defensa resulte necesaria para impedir que el ataque injusto se materialice. d). Que la entidad de la defensa, sea proporcionada, tanto en especie de bienes y medios, como en medida, a la de la agresión. e). Que la agresión no haya sido intencional y suficientemente provocada. Es decir que de darse la provocación, ésta no constituya una verdadera agresión ilegítima que justifique la reacción defensiva del provocado.
En oportunidad reciente, la Corte expresó: La causal de ausencia de responsabilidad del numeral 6° del nuevo Código Penal (Ley 599 de 2000), de la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, permite a la persona proteger un bien jurídicamente tutelado sea propio o ajeno, siempre que medie proporcionalidad.
Los elementos que informan son: i) una agresión ilegítima o antijurídica que ponga en peligro algún bien jurídico individual, ii) el ataque al bien jurídico ha de ser actual o inminente, esto es, que se haya iniciado o sin duda alguna vaya a comenzar y que aún haya posibilidad de protegerlo, iii) la defensa ha de resultar necesaria para impedir que el ataque se haga efectivo, iv) la entidad de la defensa debe ser proporcionada cualitativa y cuantitativamente es decir respecto de la respuesta y los medios utilizados, v) la agresión no ha de ser intencional o provocada.
La jurisprudencia también ha tratado los requisitos que exige el reconocimiento de la legítima defensa, y en relación con la necesidad de la misma ha sostenido: La necesidad de la defensa es una condición que deviene del análisis de un cúmulo de circunstancias que no es posible identificar de manera genérica, sino en relación con el caso concreto; así, entre otras, el modo, tiempo y lugar que rodearon el hecho, los bienes jurídicos en tensión, la entidad de la agresión e incluso los medios utilizados.
Como se acaba de comprobar, la jurisprudencia ha tratado la causal de no responsabilidad de la legítima defensa, sin que el demandante demuestra la necesidad de revaluar lo sostenido, siendo razonable afirmar, como así lo hiciera el Tribunal, que en las relaciones de mando y obediencia propias del régimen militar a no dudarlo impera la dignidad en la medida que como bien supremo la normatividad constitucional e internacional prohíbe los actos que atentando contra los derechos humanos causen dolor o tensión física o psíquica, sufrimiento, incomodidad, angustia o que degraden la estimación, la reputación o provoquen situaciones de desprecio que envilezcan, deshonren o humillen con afectación de la dignidad humana.
En el ámbito militar los superiores tienen el deber de preservar la disciplina, pero para esa finalidad deben encausar sus actos dentro del ordenamiento jurídico, a efectos de que pretendiendo restablecer aquella no causen afectación de derechos fundamentales. El reconocimiento que pretende el demandante sobre la ausencia de responsabilidad del procesado en la conducta punible de ataque al inferior por la que finalmente fue condenado, la desestimó el ad quem de manera razonada, así: Innegable es que como Comandante de una escuadra, de un pelotón o de una Compañía, se tiene el deber de preservar la disciplina, pero para ello debe encausar sus actos dentro del ordenamiento penal y disciplinario, de tal manera que no quebrante la disciplina, pretendiendo imponer disciplina.
Resulta pertinente traer a colación apartes de la ley 836 de 2003, por medio de la cual se expidió el reglamento del Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares, que en sus artículos pertinentes, refiere: Artículo 17. La disciplina. La disciplina, condición esencial para la existencia de toda fuerza militar, consiste en mandar y obedecer dentro de las atribuciones del superior y las obligaciones y deberes del subalterno; contrarrestar los efectos disolventes de la lucha, crear íntima cohesión y permite al superior exigir y obtener del subalterno que las órdenes sean ejecutadas con exactitud y sin vacilación. Implica la observancia de las normas y órdenes que consagra el deber profesional.
Artículo 18. Medios para la efectividad de la disciplina. Los medios para encauzar la disciplina pueden ser correctivos o sancionatorios; los primeros se utilizan para conservarla, mantenerla y vigorizarla; los segundos para restablecerla cuando ha sido quebrantada. Artículo 19. Medios correctivos. Son las normas y preceptos cuya finalidad es proteger a los hombres contra su propia debilidad, preservándolos de toda influencia nociva y aquellas que incitan a perseverar en el cumplimiento estricto de los deberes.
Así, se considera que al procesado le era exigible proceder conforme a las normas reproducidas y no atacar por vías de hecho a un subalterno, de donde el procesado tuvo la oportunidad de escoger entre actuar conforme a derecho o actuar contrario al ordenamiento jurídico, siendo de su entera decisión libre y voluntaria, emplear la violencia física, a sabiendas que ello era constitutivo de una infracción penal militar, dada su jerarquía, su antigüedad y su experiencia. Ante la desavenencia entre el superior y el inferior por la orden militar impartida, lo conforme con la ley era acudir a los medios establecidos por el ordenamiento jurídico, sin que como lo concluyera el fallo de segunda instancia se justificara la agresión física del acusado hacia la víctima, de manera que por este motivo tampoco deviene procedente la casación excepcional pretendida. 10.
En el cargo único el censor postuló una violación directa por falta de aplicación del numeral 4° del artículo 34 del Código Penal Militar -legítima defensa-, y aplicación indebida del artículo 36 de la misma obra -inimputabilidad-. Frente a un reparo por esta vía, el error del juez es de juicio o in iudicando al momento de aplicar o interpretar la ley llamada a regular el caso a resolver, y puede acontecer por uno de estos sentidos: - falta de aplicación -error de existencia-, cuando se ignora que la norma existe, se considera que no está vigente o se estima que está vigente, pero no es aplicable. - aplicación indebida -error de selección-, cuando la norma escogida y aplicada no corresponde al caso concreto.
E, - interpretación errónea -error de sentido-, cuando la norma seleccionada es la correcta, pero el juez no le da el alcance que tiene o lo restringe. Frente a esta causal la jurisprudencia viene enseñando que el demandante debe aceptar los hechos y la valoración probatoria tal y como fueron plasmados por los jueces de instancia en la sentencia, debiendo proponer una discusión eminentemente jurídica en la cual demuestre el error o errores del intelecto al momento de aplicar o interpretar la ley y la consecuente trascendencia del yerro en el sentido del fallo. 11.
Cuando se demanda una sentencia por violación directa de la ley sustancial -que es lo que plantea el libelista en el cargo único- en cualquiera de sus tres modalidades (falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea), el casacionista debe demostrar, sin desconocer los hechos plasmados en el fallo y sin discrepar de la forma como el juzgador los declaró probados, que entre las partes motiva y resolutiva de la providencia no existe armonía. 12.
Al recurrente le resultaba imperioso acreditar, mediante la confrontación objetiva de esos dos elementos constitutivos de la sentencia, que entre ambos, en lugar de un nexo lógico, existía falta de correspondencia. Sin embargo, el demandante no establece que el Tribunal en la motivación del fallo reconociera sin lugar a equívocos que en la conducta punible investigada el procesado obró al amparo por la causal de no responsabilidad de la legítima defensa y, no obstante, en la parte resolutiva condenó al acusado como autor responsable del delito de ataque al inferior. 13.
A más del desacierto anterior, de por sí suficiente para inadmitir el reparo, el recurrente desconoció que el ad quem declaró probado que el Soldado Luis Carlos Maestre Chamorro, de manera pacífica expuso verbalmente la intención de no cumplir la orden impartida, solicitándole al procesado que procediera a pasarle el informe correspondiente.
Esa actitud ofrecía solución legal y apropiada al caso, pero en manera alguna justificaba y obligaba el restablecimiento de la disciplina por medio de la violencia. Frente a ese razonamiento el demandante no demuestra algún error jurídico trascendente que lleve a la modificación del fallo, denotando desconocimiento de las exigencias de la casación para que la pretensión tenga posibilidad de éxito.
Esa exigencia no consiste en exponer lo que se piensa, sino en identificar el yerro, demostrar su existencia, la incidencia en la sentencia de segunda instancia y la forma adecuada de corregirlo, pero no de cualquier manera, sino con las reglas que para el efecto se establecen en la impugnación extraordinaria, y en este caso para la violación directa de la ley sustancial.
Y, de otra parte, cuando se esperaba que el libelista presentara una discusión eminentemente jurídica que demostrara que el comportamiento del acusado se acoplaba a la causal de no responsabilidad de la legítima defensa, aspecto que el Tribunal en ningún momento aceptó, alude a la aplicación indebida del artículo 36 del Código Penal Militar, precepto que trata el concepto de inimputabilidad que no sólo resulta excluyente de admitirse la concurrencia de la legítima defensa, sino que el ad quem tampoco la reconoció, durante el desarrollo del proceso en ninguna de las instancias se planteó y el recurrente no logra evidenciarla. 14.
En consideración a que la demanda no cumple las exigencias mínimas requeridas para abrir paso a la casación excepcional, y la Sala no advierte violación a garantías fundamentales que esté en la obligación de proteger de manera oficiosa, se inadmitirá. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Edwin Alexander Gómez Franco. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al despacho de origen. Cúmplase. JULIO E. SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent., 23 de septiembre de 1998, rad. 10277. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Autos septiembre 16 de 1992, rad. 7851 y 5 de diciembre de 2007, rad. 27965. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto noviembre 30 de 2006, rad. 26.439. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto de 26 de febrero de 2000, radicación 18447, entre otros. � Sobre los requisitos de la legítima defensa, consúltese, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte: 11 de junio de 1946;
LX (2034/6, p. 820; 5 de septiembre de 1947, LXIII (2055/6), p. 422; 8 de septiembre de 1950, LXVIII (2087/8), p. 180; 27 de marzo de 1963; (CI), (2266), P. 502. Alfonso Reyes Echandía, Derecho Penal, Parte General, Universidad Externado de Colombia, 7ª Edición, p. 242. � Cfr. Sisco, Luis P., Librería “EL ATENEO” Editorial Florida 340 – Córdoba 2099, Buenos Aires, p. 128. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent., junio 26 de 2002, rad. 11679. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent., abril 9 de 2008, rad. 26400. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent., mayo 5 de 2004, rad. 19922.
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