CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 20 Extradición 30793 LUIS MIGUEL AVILA ARIAS Proceso n.º 30793 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No.216 Bogotá D. C., siete (7) de julio de dos mil diez (2010). ASUNTO La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano Colombiano LUIS MIGUEL ÁVILA ARIAS.
VISTOS 1. Mediante Nota Verbal No. 2060 del 25 de julio de 2008, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano Colombiano LUIS MIGUEL ÁVILA ARIAS, petición que formalizó con la Nota Verbal No. 2755 del 25 de septiembre del 20082. 2. El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, el 7 de noviembre de 2008 remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada. 3.
El 11 de noviembre de 2008 la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, informó al señor LUIS MIGUEL AVILA ARIAS, que tenía derecho a nombrar un defensor que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación; el día 21 de enero de 2009 se incluyó al presente trámite, poder otorgado al doctor FERNANDO TRIBÌN ECHEVERRY3. 4. Transcurrido el traslado para presentar pruebas, la defensa se pronunció, solicitando el decreto y practica de las siguientes pruebas: 1.
Oficiar al Ministerio de relaciones Exteriores para que remita copia autentica, con traducción, de la sentencia emitida el 4 de julio de 2008 por la Corte de Apelaciones de Jamaica. 2. Aporta como prueba documental certificación de la Embajada de Colombia en Kingston-Jamaica “en la que se solicita colaboración para con el señor AVILA en el viaje de retorno a Colombia”4.
Por su parte la Procuraduría guardo silencio, la Sala, mediante auto del 31 de julio de 2009 ordenó: · Practicar la prueba solicitada por el defensor en el numeral primero de su escrito. · No ordenar pruebas de oficio. Posteriormente mediante auto del 22 de febrero de dos mil diez, agotada la etapa probatoria, se dispone el traslado para que los interesados presenten sus alegatos de conclusión previos al concepto de fondo, lapso durante el cual, se pronunció la defensa y la señora Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal.
DOCUMENTOS ALLEGADOS Con la Nota Verbal No. 2755 del 25 de septiembre de 2008, la Embajada de los Estados Unidos de América aportó, con su respectiva traducción, los siguientes documentos: 1. Nota Verbal No. 2060 de 25 de julio de 2008, por medio de la cual la Embajada del Estado peticionario solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor LUIS MIGUEL AVILA ARIAS. 2.
Orden de captura de fecha 29 de julio de 2008 proferida por el Fiscal General de la Nación4, la cual se efectúo el día 30 de julio de 20085 en la Cra. 19 No. 24-223 en la ciudad de Cartagena. 3. Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento el 17 de septiembre de 2008 ante el Tribunal Federal de Distrito Medio de la Florida Tampa-Florida por Kelley C. Howard-Allen6, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, y por James F. Krause7, Agente Especial del Departamento de Seguridad Interior Inmigración y Aduanas de Tampa Florida. 4.
Acusación del Gran Jurado No. 8:04-Cr-158-T-24TBM, del 30 de marzo de 20048, en la que se le formula cargos al señor LUIS MIGUEL AVILA ARIAS, por asociación ilícita para distribuir y poseer con intención cocaína y marihuana, a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos. 5. Orden de arresto de fecha 31 de marzo de 2004 contra el señor LUIS MIGUEL AVILA ARIAS. 6.
Trascripción de las disposiciones legales aplicables. 7. Certificación del Cónsul de Colombia en Washington D.C. Estados Unidos, sobre la autenticidad de la firma de ANNIE R. MADDUX, quien se desempeña como auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos9. ESTUDIO DE LA DEFENSA. Solicita, por el principio del non bis in idem se conceptúe desfavorablemente, respecto de la extradición del señor Luis Miguel Ávila Arias, por considerar que los cargos de la acusación proferida por el Tribunal Federal de Distrito Medio de la Florida-Tampa, son iguales a los de la solicitud de extradición del gobierno de Jamaica en contra de Ávila Arias.
La Corte de Apelaciones de Jamaica el 4 de julio de 2008, se pronunció respecto a la viabilidad de la extradición del requerido también en esta oportunidad, según la acusación proferida por el Gobierno de los Estados Unidos; encontrándolo inocente, y posteriormente profiriendo orden de libertad en virtud del habeas Corpus interpuesto en favor del señor Ávila Arias.
EL MINISTERIO PÚBLICO. Conceptúa la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, emitir concepto favorable a la extradición del requerido en el presente caso, por considerar satisfechas las exigencias legales para que proceda este trámite Sin embargo se refiere a los alegatos de la defensa, exponiendo que la garantía del non bis in ídem, no se puede invocar respecto de la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones de Jamaica, en referencia a la solicitud realizada por el Gobierno de los Estados Unidos, de extraditar al señor Luis Miguel Ávila Arias, puesto que este pronunciamiento se limitó a estudiar la procedencia o no del mecanismo de extradición, y no la responsabilidad penal de los hechos endilgados al requerido.
CONSIDERACIONES. La Sala emitirá concepto favorable la extradición del ciudadano colombiano LUIS MIGUEL AVILA ARIAS, pues se reúnen los requisitos legales exigidos para ello, y no se considera que el trámite adelantado ante el Gobierno de Jamaica la petición de extradición realizada por el Gobierno de los Estados Unidos, haya agotado el procedimiento para juzgar penalmente las conductas presuntamente realizadas por el señor Ávila Arias, con relación a los hechos que se describen en la Acusación del Gran Jurado No. 8:04-Cr-158-T-24TBM, del 30 de marzo de 2004 proferida por el Tribunal Federal de Distrito Medio de la Florida-Tampa. 1.
Validez formal de la documentación presentada. La normatividad procedimental exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos y la información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;
(ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de los datos que sirvan para establecer la identidad de la persona reclamada; y (iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables al caso10. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano11.
Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas, en el caso analizado, Thomas C. Black, Director Asociado Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los EE.UU., Washington, DC. avaló las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición; el Procurador de los Estados Unidos, Michael B. Mukasey hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de éste, todo lo cual fue certificado por Condoleezza Rice, Secretaria de Estado, y por Annie R. Maddux, funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.
Así mismo, el Cónsul de Colombia en Washington D.C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que en efecto quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, y desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto. 2.
Plena identidad de la persona reclamada en extradición. El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición, que el requerido se llama LUIS MIGUEL AVILA ARIAS, ciudadano colombiano nacido el 5 de julio de 1956 en el municipio de Zaragoza-Antioquia, identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.071.046, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad mediante orden de captura con fines de extradición de fecha 29 de julio de 2008 proferida por el Fiscal General de la Nación. Por lo tanto, se satisface el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, para que la extradición solicitada pueda otorgarse. 3.
Principio de la doble incriminación. Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Se analizarán, por tanto, estos requerimientos.
LUIS MIGUEL AVILA ARIAS es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por delitos federales de narcóticos, según lo establece el contenido de la Acusación Formal No. 8:04-Cr--158-T-24TBM. Los cargos formulados en su contra son del siguiente tenor:12 ACUSACIÒN FORMAL El Gran Jurado acusa: CARGO UNO Desde una fecha desconocida aproximadamente en 1998, hasta aproximadamente la fecha de esta Acusación Formal, en el Distrito Medio de Florida, las Bahamas, Jamaica, las Indias Occidentales, Colombia, Sudamérica, y otros lugares, los acusados, (…) LUIS MIGUEL AVILA ARIAS, Alias “Miguel”, (…), cada uno de los cuales será primeramente ingresado a los Estados Unidos en un punto en el Distrito Medio de la Florida, a sabiendas y voluntariamente se asociaron ilícitamente y llegaron a un acuerdo entre ellos y otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, y para distribuir mil (1.000) Kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de marihuana, una sustancia controlada de la Lista I, a sabiendas y con la intención de que esa sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos o ingresada a las aguas dentro de una distancia de (12) millas de la costa de los Estados Unidos, en violación al Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 959.
Todo en violación al Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 963, 960(a)(3), 960(b)(1)(B)(ii) y 960(b)(1)(G). CARGO DOS Desde una fecha desconocida aproximadamente en mayo de 2002 hasta aproximadamente el 25 de mayo de 2002, los acusados (…) LUIS MIGUEL AVILA ARIAS, Alias “Miguel”, cada uno de los cuales será primeramente ingresado a los Estados Unidos en un punto en el Distrito Medio de la Florida, a sabiendas y voluntariamente se asociaron ilícitamente y llegaron a un acuerdo entre ellos y otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, incluyendo personas a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, para poseer con intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, en violación al Titulo 46, Apéndice, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 1903(a), Todo en violación al Título 46, Apéndice, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 1903(j);
Título 46, Apéndice, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 1903(g); Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(B)(ii). CONFISCACION 1. Las alegaciones contenidas en el Cargo Uno y Cargo Dos de esta Acusación Formal se reiteran en la presente y se incorporan como referencia a los fines de procurar confiscación conforme a las siguientes disposiciones: (A) Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 853;
(B) Título 46, Apéndice, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 1904; (C) Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 881(a); y (D) Título 28, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 2461(c) 2. Por su participación en los delitos alegados en el Cargo Uno, los acusados; (…) LUIS MIGUEL AVILA ARIAS, Alias “Miguel”, (…), quedarán sujetos a confiscación por parte del gobierno de los Estados Unidos de América, conforme al Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 853, de todos sus intereses en: a. Bienes que constituyan o deriven de cualquier ganancia obtenida, directa o indirectamente como resultado de tales delitos; y b. Bienes utilizados o que intentaran utilizar, en cualquier Manera o parte, para cometer o facilitar la comisión de tales delitos. 3.
Por su participación en los delitos alegados en el Cargo Dos, los. acusados, (…) LUIS MIGUEL AVILA ARIAS, Alias “Miguel” quedarán sujetos a confiscación por parte del gobierno de los Estados Unidos de América, conforme al Título 46, Apéndice, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 1904, Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 881(a), y Título 28, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 2461(c), de todos sus intereses en cualquiera de los bienes descriptos en el Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 881(a) que utilizaron o intentaran utilizar para cometer o facilitar la comisión de los delitos alegados en el Cargo Dos de esta Acusación Formal. 4.
Si alguno de los bienes descriptos anteriormente, como resultado de cualquier acción u omisión de los acusados: a. no pudiera ser localizado ejerciendo la debida diligencia; b. ha sido transferido o vendido o depositado con un tercero; c. ha sido sacado de la jurisdicción del Tribunal; d. ha sido sustancialmente disminuido en su valor; o e. ha sido fusionado con otros bienes que no pueden subdividirse sin dificultad, el gobierno de los Estados Unidos tendrá derecho a confiscar bienes sustitutos, conforme a las disposiciones del Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 853(p), como lo incorpora el Título 28, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 2461(c).
Las conductas atribuidas por el Tribunal Federal de Distrito Medio de la Florida Tampa- Florida se recogen en la legislación penal colombiana, así: 1. Las conductas descritas en la Acusación emitida por el Tribunal Federal de Distrito Medio de la Florida Tampa-Florida, se encuentran contenidas en lo dispuesto en el artículo 340 (Modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002) con el título de concierto para delinquir, y artículo 376 bajo la denominación de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000.
Articulo 340 “Concierto para delinquir. (Modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002) Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ochos (108) meses. (Inciso modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006).
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”. Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trecientos sesenta (360) meses y multa de mil trecientos treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos punto sesenta y seis (2.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de noventa y seis (96) y a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento treinta y tres (133.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Conforme a la Ley 890 de Junio 7 de 2004 Art. 14. Se concluye, entonces, que las penas nacionales para los comportamientos descritos en la acusación formal estadounidense superan el mínimo de 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 511 de la Ley 600 de 2000. Luego, se cumple este presupuesto. 4.
Equivalencia de las decisiones Este requisito impone establecer que la decisión contiene los cargos contra la persona reclamada, por los cuales se pide la extradición, corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
La Acusación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos, contiene los requisitos formales de la formulación de acusación previsto en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000, pues, consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso, y, además, también permite que se inicie el debate al interior del juicio.
La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación patria son equivalentes. Por tanto, se cumple este requisito. 5. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición. Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como supremo director de las relaciones internacionales, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: 5.1.
Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34). 5.2.
Recordar al país solicitante la prohibición política de juzgar al ciudadano solicitado por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1.997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición. 5.3. A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos13.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el primero del Acto Legislativo 01 de 1997, dice: “La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley. “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.
“La extradición no procederá por delitos políticos. “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma”. De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes, (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones concurre en el caso analizado.
Los delitos de narcóticos y concierto para delinquir imputados a LUIS MIGUEL ÁVILA ARIAS en la acusación, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustentan las imputaciones ocurrieron aproximadamente en 1998, y continuando en lo sucesivo hasta o alrededor de la fecha de la acusación formal, es decir, después de la promulgación del acto legislativo.
El lugar de comisión de los hechos tampoco se erige en causal de improcedencia. El estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo permite establecer que el solicitado en extradición hacía parte de una organización criminal transnacional, que traficaba con narcóticos, a través de una sofisticada red en los Estados Unidos14:
9. LUIS MIGUEL ÁVILA ARIAS, alias “Miguel”, alias “Lucho”, fue identificado a través de las declaraciones de testigos cooperantes y de los otros acusados, como organizador y proveedor de esa operación de contrabando de cocaína…21…desde por lo menos comienzos de 1998 hasta marzo de 2004, LUIS MIGUEL ÁVILA ARIAS, alias “Miguel,” alias “Lucho”, participó en una organización que importaba miles de kilogramos de cocaína a los Estados Unidos desde Colombia vía Jamaica, las Bahamas, las Indias Occidentales y /u otras islas del Caribe.
Uno de esos cargamentos de cocaína fue incautado en aguas internacionales por agentes federales de los Estados Unidos en mayo de 2002. El cargamento de ÁVILA ARIAS y su organización, de aproximadamente 939 kilogramos de cocaína, iba en ruta vía Jamaica desde Colombia, para su eventual distribución en los Estados Unidos. Esta reseña de la actividad ilícita deja en claro que los hechos por los cuales se acusa a LUIS MIGUEL AVILA ARIAS, ocurrieron en el Distrito Medio de la Florida Tampa-Florida, y que por tanto se cumple el condicionamiento constitucional de que la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad).
De lo anterior se puede inferir que la naturaleza y reglamentación del trámite de extradición en nuestro sistema jurídico interno, no se equipara al de un proceso penal, vale decir, la Corte no puede actuar como juez natural en este trámite, ni puede reemplazar en su autonomía y soberanía al juez extranjero y mucho menos emitir juicios de valor.
RESPUESTA A LA DEFENSA Respecto a los argumentos que pretendía hacer valer la defensa dentro del presente trámite, se le recuerda que el acusado no ha sido previamente procesado ni condenado, por delitos respecto de los cuales se ha solicitado en extradición. Reunidas las exigencias previstas en el estatuto procesal, el concepto de la Corte es favorable a la extradición del señor LUIS MIGUEL AVILA ARIAS, y se prevendrá al Ejecutivo para que, si la otorga, condicione su entrega a que el extraditado no sea juzgado por delitos distintos a los que motivaron el pedido de extradición, ni por hechos anteriores al año 1997, ni sometido a prisión perpetua, pena de muerte, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a penas de destierro y confiscación; y además, para que lleve a cabo un seguimiento orientado a determinar si el Estado requirente cumple los condicionamientos a los que pueda estar sujetada la concesión de la extradición, y establezca las consecuencias que se derivarían de su incumplimiento.
Por otra parte, se solicita al Gobierno Nacional que recomiende al Estado peticionario, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado haya estado privado de la libertad con motivo del trámite de extradición. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS MIGUEL AVILA ARIAS, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No.2755 del 25 de septiembre de 2008, por los cargos imputados en la Acusación No. 8:04-Cr--158-T-24TBM del 30 de marzo de 2004, dictada por el Tribunal Federal de Distrito Medio de la Florida Tampa-Florida.
Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. Comuníquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MIILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Folios 6 a 9, folios 1 a 5 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. 2 Folios 122 a 125; folios 117 a 121 (traducción no oficial) carpeta anexa 3 Folio 19 Cuaderno original. 4 Folios 27 a 31 Cuaderno Original � Folio 1-5 Carpeta Anexa 4 Folios 27-31 Carpeta Anexa 5 Folio 26 Carpeta Anexa 6 Folios104 a 111;
Folios 64 a 70 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa. 7 Folios 76 a 82; Folios 37 a 42 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa. 8 Folios 86 a 90; Folios 46 a 50 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa. 9 Folios 116 Carpeta anexa 10 Articulo 495 de la Ley 906 de 2004 11 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del estatuto procesal penal. 12 Folios 86 a 90, Folios 46 a 50(Traducción no oficial) Carpeta anexa. 13“ es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Los condicionamientos en cuestión tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son ajenos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.
A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana”.
(Concepto de Extradición del 05/09/2006, rad. núm. 25625) 14 Folios 69 a 74 Carpeta anexa; Folios 140-144 (Traducción no oficial). PAGE 20