Micelio
30792(14-11-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAMBIO DE RADICACIÓN 30792 JOSE IGNACIO LOAIZA HENAO Y OTROS PAGE 2 CAMBIO DE RADICACIÓN 30792 JOSE IGNACIO LOAIZA HENAO Proceso No 30792 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.332 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2008).

VISTOS La Sala resuelve la solicitud de cambio de radicación presentada por la Juez Primera Penal del Circuito Especializado de Cali, Valle, para que sea trasladada a otra ciudad la actuación adelantada en contra de JOSÉ IGNACIO LOAIZA HENAO, JHON EDISON MURIEL VALENCIA, EDGARD ALEXANDER MARIN CERON, LUIS FELIPE REALPE SILVA, CARLOS ALBERTO MOSQUERA MONTAÑO y LUIS EDUARDO MENDOZA SÁNCHEZ acusados por los delitos de homicidio con fines terroristas; homicidio agravado en la modalidad de tentativa; fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas.

ANTECEDENTES 1. Se extracta del escrito de acusación presentado por la Fiscalía General de la Nación, que el 31 de agosto del año avanza, aproximadamente a las 11:55 de la noche, frente a las instalaciones del palacio de justicia “Pedro Elías Serrano Abadía” de la ciudad de Cali, detonó una carga de aproximadamente 80 kilos de explosivos plásticos que estaban camuflados dentro del campero marca Ford, línea llanero, modelo 1979, placa NSH-669, cuya onda explosiva afectó el taxi marca Daewoo, color amarillo de placa VBU-470 que transitaba por la carrera 10ª conducido por Carlos Alberto Delegado Quinchia y ocupado por las señoras Kelsy Andrea Arana Salinas y Lina Marcela Ortiz Caicedo, quienes murieron en el lugar; igualmente, el vehículo marca Ford Festiva con placa BEH-538 guiado por el señor Joel Muñoz Hoyos, quien también perdió la vida; causó lesiones a Joaquín Andrés Osuna Narváez, Jasón Mosquera Mosquera, Fahisuri Peralta Baquero, Juan Carlos Cardona Gómez, Giraldo Marín, Néstor Franco Betancourt, Salomón Pejedino, Fredy Mario Chacón Cortes, Luis Fernando Pérez Castrillón y Mauricio Hernández; y ocasionó daños a las instalaciones del palacio de justicia, viviendas y locales comerciales en un radio de cuatro cuadras a la redonda.

Iniciadas las pesquisas para hallar a los responsables del hecho, se dispuso el allanamiento y registro del inmueble de la carrera 17A No. 26 – 31 barrio Simón Bolívar de Cali, lugar en donde se preparó el carro bomba, dentro del cual se encontró una sustancia granulada de color amarillo cuyo análisis estableció estaba compuesta para nitrato de amonio y anfo, dos rollos de mecha de seguridad amarilla con núcleo de color negro, líneas rojas y blancas con 38.50 metros de longitud, 6 detonadores eléctricos, 7 fósforos eléctricos, puntillas metálicas y 1 cordón detonante, marca Indumil, de 3 gramos por metro.

Con base en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, indican que EDGARD ALEXANDER MARÍN CERON, JOSÉ IGNACIO LOAIZA HENAO, JHON EDINSON MURIEL VALENCIA, LUIS FELIPE REALPE SILVA, LUIS EDUARDO MENDOZA SÁNCHEZ y CARLOS ALBERTO MOSQUERA MONTAÑO se concertaron para realizar el atentado, en desarrollo de una tarea coordinada y orientada hacia el mismo propósito, desarrollando cada uno diferentes roles. 2.

El escrito de acusación fue presentado ante la Juez Primera Penal del Circuito Especializado de Cali, quien en auto de 30 de octubre de 2008, expresó: “…sería del caso iniciar la etapa del juicio…” si no fuera porque, en su sentir, se hace imperativo el cambio de radicación, con fundamento en los presupuestos señalados en el artículo 46 de la Ley 906 de 2004.

En tal sentido, afirma que en este caso se afectaría la imparcialidad o independencia de la administración de justicia, si el juicio se adelanta por cualquiera de los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cali, pues los factores que colocan en riesgo aquellos principios son predicables respecto de todos los juzgados de tal categoría que operan en ese Distrito Judicial.

Dice que el sistema acusatorio contempla un proceso de partes, siendo una de ellas la víctima o perjudicado con la conducta delictiva, calidad que adquieren los Jueces Penales del Circuito Especializado por haber sufrido daños graves en las oficinas y bienes personales que cada uno tenía, por lo que no pueden ser llamados a juzgar a sus probables autores o partícipes.

Asegura que en su caso sufrió un daño directo con la conducta delictiva porque resultaron averiados varios muebles de su propiedad con los cuales adornaba y ambientaba su oficina, y un daño indirecto por el desplazamiento forzado a que fue sometida con su equipo de trabajo, ya que fue trasladada a otra edificación en donde, además de no contar con elementos aptos para el buen desempeño de su función se ha visto avocada a cumplir ésta con muebles semidestruidos.

Al mismo tiempo su dignidad se encuentra agraviada porque debe caminar varias cuadras desde la sede provisional hasta el Palacio de Justicia cargando voluminosos expedientes o capetas para poder adelantar las audiencias públicas. Por estas razones, considera que en el sub júdice no se garantizaría la imparcialidad de los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cali por haber sufrido de manera directa e indirecta daños o perjuicios, “pudiendo convertirse incluso en PARTE dentro del proceso, de donde devine el interés en el resultado del mismo a través de la reparación de los perjuicios materiales y morales causados con los hechos delictivos”.

Para fundamentar su petición aportó copias de los reportajes de varios periódicos en los cuales se registró la noticia acerca del atentado terrorista; información relacionada con las millonarias pérdidas sufridas con ocasión del ataque terrorista; informe sobre la necesidad de trasladar los Juzgados Penales del Circuito a otras edificaciones; oficios del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante los cuales informan acerca del trámite dado a la solicitud que ella hizo para que le facilitaran la Sala de audiencias; y finalmente, frente a los daños personales considera suficientes las afirmaciones que hace bajo la gravedad del juramento.

CONSIDERACIONES 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es competente para resolver lo pertinente en el caso de la especie de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que la señora Juez Primera Penal del Circuito Especializado de Cali pretende el cambio de radicación de un distrito judicial a otro de un asunto que se le asignó para el adelantamiento del juicio oral, público y concentrado.

Al respecto, necesario es recordar que, según criterio reiterado de la Sala, en estos casos inicialmente se debe determinar si concurren los motivos para aplicar la excepcional medida y si las razones que sirven de fundamento a la solicitud se pueden evitar dentro del mismo distrito judicial. En tal sentido, se advierte que el conocimiento de la fase del juicio del proceso adelantado en contra de JOSÉ IGNACIO LOAIZA HENAO, JHON EDISON MURIEL VALENCIA, EDGARD ALEXANDER MARIN CERON, LUIS FELIPE REALPE SILVA, CARLOS ALBERTO MOSQUERA MONTAÑO y LUIS EDUARDO MENDOZA SÁNCHEZ, acusados por los delitos de homicidio con fines terroristas; homicidio agravado en la modalidad de tentativa; fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas, fue repartido por el Centro de Servicios Judiciales de Cali al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, cuya titular fue perjudicada directa e indirectamente con la conducta punible, motivo con base en el cual considera la imparcialidad suya se encuentra afectada, como la de los demás funcionarios que del mismo modo resultaron afligidos con la conducta punible.

De esta manera niega la posibilidad de que cualquiera de los otros Jueces Penales del Circuito Especializados del Distrito Judicial de Cali esté en condiciones de adelantar el juzgamiento de los acusados. 2. El cambio de radicación es un mecanismo jurídico que de antaño el legislador ha regulado en las diferentes codificaciones procesales, estableciendo a través del mismo una excepción a la cláusula general de competencia determinada por el factor territorial, cuando esté debidamente probado que el lugar donde se adelanta existen circunstancias que pueden afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas o de los servidores públicos, como lo señala el 46 de la Ley 906 de 2004.

El propósito de esa medida excepcional es resguardar el proceso de factores externos que perturben su desarrollo, asegurando que el fallo sea proferido por un juez que esté en un medio adecuado y ajeno a esas circunstancias que afectan la recta, cumplida y eficaz administración de justicia. Los motivos que determinan la solicitud de cambio de radicación deberán estar probados, o poder comprobarse objetivamente en las actuaciones, de manera tal que permitan realizar un juicio de valor en orden a concluir si realmente en el territorio donde se debe adelantar el juzgamiento y culminar el proceso, hay circunstancias externas que afecten su desarrollo, la rectitud del juicio y la transparencia de la administración de justicia. 3.

En este caso además de las manifestaciones de naturaleza subjetiva que hace la Juez Primera Penal del Circuito Especializada de Cali para fundamentar el cambio de radicación, no se precisan ni demuestran circunstancias exógenas a los funcionarios judiciales, que demuestren que en el Distrito Judicial de Cali pueda resultar comprometida la imparcialidad que caracteriza las decisiones de la administración de justicia. El motivo que expone la Juez Primera Penal del Circuito Especializado de Cali para que la Corte disponga el cambio de radicación es de raigambre subjetiva en la medida que asume la calidad de víctima o perjudicada del atentado perpetrado el 31 de agosto de 2008 al Palacio de Justicia de Cali, toda vez que varios de los bienes muebles de su propiedad, utilizados para el ornato de su oficina y el desempeño de sus labores, fueron destruidos o averiados, a lo cual agrega la mortificación que en su ánimo causa el continuo trasteo de expedientes desde el edificio en el que transitoriamente ha sido reubicada hasta el lugar en donde por fuerza de las circunstancias debe realizar las audiencias públicas en los casos que están bajo su conocimiento.

Sin embargo, tales circunstancias son ajenas a la entidad de la afección a la imparcialidad requerida para ordenar el cambio de radicación, es decir, a los hechos exteriores al funcionario judicial que perturban su probidad. Al respecto, llama la atención de la Sala que impropiamente la Juez Primera Penal del Circuito Especializado de Cali se arrogue la representación de los demás funcionarios de su categoría cuando aduce que en el “sub exámine (sic) se encuentra satisfecha esa circunstancia excepcional que tiene relación directa con la IMPARCIALIDAD de la administración de justicia e impide el adelantamiento de le etapa del juzgamiento por parte de quienes fungimos como Jueces Penales del Circuito Especializado de esta ciudad ”, sin mencionar ningún factor externo que pueda zaherir la imparcialidad de la administración de justicia, por ejemplo, amenazas graves en contra de esos funcionarios, manipulación de los testigos, etc., pues de comienzo a fin sólo hace referencia a la afectación que el hecho terrorista produjo en el fuero interno de los jueces.

La postura de la funcionaria que remitió las diligencias desnaturaliza su condición de juez autónoma e independiente, sumisa a los mandatos superiores y legales, quien por la encumbrada misión que tiene asignada en el Estado social y democrático de derecho, debe sobreponerse a las vicisitudes generadas por la conducta delictiva, pues al fin al cabo, desde una visión teologal, como lo anota Pietro Ellero, su oficio es usurpado a los “dioses”.

Como corolario de lo anterior la Sala no accederá a ordenar el cambio de radicación solicitado y ordenará la devolución inmediata de las diligencias al Juzgado de origen para lo de su cargo. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1º. Negar el cambio de radicación propuesto por la Juez Primera Penal del Circuito Especializado de Cali del proceso adelantado en contra de JOSÉ IGNACIO LOAIZA HENAO, JHON EDISON MURIEL VALENCIA, EDGARD ALEXANDER MARIN CERON, LUIS FELIPE REALPE SILVA, CARLOS ALBERTO MOSQUERA MONTAÑO y LUIS EDUARDO MENDOZA SÁNCHEZ por los delitos de homicidio con fines terroristas; homicidio agravado en la modalidad de tentativa; fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas. 2º.

Contra esta decisión no procede recurso alguno Cúmplase y devuélvase la actuación al lugar de origen. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO No hay firma MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto de 4 de mayo 1999, rad. 15.425; auto de 7 de febrero de 2006, rad. 24730, � Tratado de la Prueba en Materia Criminal, Sexta Edición Española, Instituto Editorial Reus, S. A., Madrid España, pág. 15.